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TA SUC - 70001333300520200021401-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520200021401-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00214 01

Demandante: Denys Marina Severiche Sierra

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Galeras

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho / no pago oportuno cesantías / sanción moratoria cesantías

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia de 22 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 18 de diciembre de 2020, DENYS MARINA SEVERICHE SIERRA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – MUNICIPIO DE

GALERAS, con el objeto de que se declarara:

  • La nulidad del oficio de 24 de junio de 2020, emitido por el municipio de Galeras, mediante el cual se negó el pago de las cesantías anualizadas,

GALERAS, con el objeto de que se declarara:

  • La nulidad del oficio de 24 de junio de 2020, emitido por el municipio de Galeras, mediante el cual se negó el pago de las cesantías anualizadas, correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del i ncumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías anualizadas.
  • La nulidad del acto ficto o presunto, configurado el 19 de septiembre de 2020, derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición presentada por el actor al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 199 3, 1994 y 199 5 y laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00214-01

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sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías anualizadas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimiento y pago de la s cesantías adeudadas, correspondientes a los años 199 3, 1994 -y 1995 y la sanción moratoria correspondiente.

Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

La señora Denys María Severiche Sierra laboraba como docente en el municipio de Galeras, desde el 7 de diciembre de 1993 hasta la fecha.

El municipio de Galeras no consignó en tiempo las cesantías correspondientes a los años 1993 a 1995, es decir hasta el 14 de febrero del año siguiente a su causación.

El 19 de junio de 2020, la demandante solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas, ante el incumplimiento del d eber de consignarlas en el respectivo fondo. Mediante oficio de 24 de junio de 2020 el municipio negó lo pretendido.

Ese mismo día, el demandante acudió al Fomag para solicitar igualmente sus cesantías. Como no se obtuvo respuesta, se configuró el silenci o administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, artículo 13, 25, 83 y 58 de la Constitución nacional, artículos 1 3 y 15 de la Ley 344 de 1998, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1252 de 2000, la Ley 91 de 1989 y Decreto 3118 de 1968.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que las cesantías constituían un derecho económico y una prestación social que el empleador debía cancelar al empleado para atender sus necesidades bá sicas en caso de quedar cesante o para algunas actividades específicas detalladas en la ley.

Indicó que las cesantías constituían un derecho económico y una prestación social que el empleador debía cancelar al empleado para atender sus necesidades bá sicas en caso de quedar cesante o para algunas actividades específicas detalladas en la ley.

Explicó la evolución legal de las cesantías, para concluir que las personas que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 estaban cobijadas por el régimenNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00214-01

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anualizado de cesantías, al igual que las que ingresaron con anterioridad y se acogieron a dicho régimen, liquidación que se haría con fundamento en la Ley 50 de 1990.

Bajo esa lógica, las cesantías se debí an liquidar cada año con corte a 31 de diciembre y su consignación se realizaría al fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente.

Igualmente, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, encargado de gestionar las prestaciones de los docentes, estableció que las cesantías equivalían a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente por fracción de año y para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 o vinculados con anterioridad pero con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fomag pagaría un interés anual sobre el saldo existente a 31 de diciembre de cada año.

Por su parte, la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006,

a partir del 1 de enero de 1990, el Fomag pagaría un interés anual sobre el saldo existente a 31 de diciembre de cada año.

Por su parte, la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció una indemnización por mora en el pago de la cesantía, sanción que tenía por finalidad resarcir los daños causados al trabajador por el pago tardío del auxilio.

Alegó una violación al principio de igualdad entre las partes y a derechos laborales del accionante.

1.2. Contestación de la demanda1

El MUNICIPIO DE GALERAS contestó la demanda de manera extemporánea.

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de LA FIDUPREVISORA, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, en tanto, a la demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de las cesantías en los términos solicitados.

Formuló como excepciones previas: i) caducidad, toda vez que la demanda debía presentarse dentro de los 4 meses siguientes al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías , ii) falta de competencia–factor cuantía, con fundamento en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

Como medio de defensa de fondo adujo: i) legalidad de los actos administrativos, por ser expedidos bajo estricto cumplimiento de las

1 Mediante auto de 18 de febrero de 2021 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

administrativos, por ser expedidos bajo estricto cumplimiento de las

1 Mediante auto de 18 de febrero de 2021 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00214-01

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normas vigentes, ii) improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, iii) improcedencia de la condena en costas.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 22 de marzo de 2022, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por el municipio de Galeras y el FOMAG, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas e intereses a la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, se condenó al F OMAG a reconocer y pagar las cesantías anualizadas e intereses de los años 1993 a 1995 , a favor de Denys Marina Severiche Sierra. Finalmente, declaró la prescripción de la sanción moratoria por la consignación oportuna de las cesantías anualizadas reconocidas previamente.

Explicó que efectivamente la señora Denys Severiche trabajaba al servicio del municipio de Galeras como docente desde el 7 de diciembre de 1993 y que no estaba demostrado el pago de sus cesantías durante los años 1993, 1994 y 1995 por parte del FOMAG

Por último, indicó que frente a la sanción moratoria había operado la prescripción trienal, por lo que no había lugar a su reconocimiento , pues

1993, 1994 y 1995 por parte del FOMAG

Por último, indicó que frente a la sanción moratoria había operado la prescripción trienal, por lo que no había lugar a su reconocimiento , pues pasaron más de tres (3) años desde que la misma se hizo exigible.

1.4. El recurso de apelación

La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación con el fin de que se le reconociera el derecho al pago de la sanción moratoria, regulada en la Ley 50 de 1990, toda vez que mientras subsistiera el vínculo laboral no operaba la figura de la prescripción , de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016.

El MUNICIPIO DE GALERAS también presentó recurso de alzada, tras estimar que las cesantías de los años 1994 y 1995 fueron canceladas el 3 de noviembre de 2011, como constaba en la certificación de 26 de julio de 2021, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Galeras.

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S.A., manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia con e l fin de que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Adujo que el juez no tuvo en cuenta la fecha de vinculación como docente de la actora y que su afiliación al Fomag fue posterior, “por lo que laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00214-01

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de la actora y que su afiliación al Fomag fue posterior, “por lo que laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00214-01

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consignación del auxilio d e cesantías e intereses de cesantía correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995 le correspondía al ente territorial (Municipio de Galeras Sucre) y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como ordena erradamente el fallador”. El a quo tampoco se preocupó por investigar si existía un convenio interadministrativo suscrito entre el ente territorial y el Fondo para el pago de las cesantías causadas a la demandante, a quien le era aplicable el régimen anualizado, en los años demandados.

Aclaró que existía un procedimiento administrativo para el reconocimiento de prestaciones sociales económicas a cargo del FOMAG, que implicaba la participación de los entes territoriales , a través de sus secretarías de educación, que expedían un acto de reconocimiento de cesantías y eran responsables de la oportuna destinación de los recursos para que el fondo pudiera realizar los pagos a los docentes afiliados.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por las partes fue admitido mediante auto del 16 de noviembre de 2022.

El Fomag explicó la naturaleza jurídica del fondo y reiteró que la consignación del auxilio de cesantías e intereses correspondía al ente territorial. Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

territorial. Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la actora, correspondiente a los años 1993 a 1995, y establecer qué entidad es responsable del pago.

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico

3.3.1. Del régimen de cesantías de los docentes

Sea del caso considerar que el auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial, que tiene como finalidad asegurar las necesidades básicas del trabajador. Las cesantías definitivas son las que se causan alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00214-01

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finalizar el vínculo laboral existente entre el funcionario y el Estado; y las cesantías parciales son las que se reconocen al emp leado a fin de solventar aspectos relacionados con educación, adquisición o mejoramiento de vivienda, en vigencia de la relación laboral.

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispuso que:

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispuso que:

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.- Personal Nacionaliza do, Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Negrillas fuera del texto).

Parágrafo – Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

Artículo 4º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley , siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encue ntren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del fondo, no podrán

nacionalizados que se encue ntren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya as umidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. (Negrillas fuera del texto).

Artículo 5º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…).

Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 19 89, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00214-01

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gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos

vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en ésta Ley.

2. (…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, El Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de s ervicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Ba ncaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones

Superintendencia Ba ncaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

Como se advierte, la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 recibirían un auxilio de cesantía consistente en un mes de salario por cada año de servicio sobre el último salario devengado, es decir, que tales docentes conservan el régimen retroactivo, mientras que a los docentes del orden nacional y a los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, se les liquidaría el auxilio de cesantía anualmente, al tiempo que se les cancelaría un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad2.

Para esta Sala, la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial en lo que respecta al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los

2 En sentencia del 22 de junio de 2000, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 2630 -99.C.P. Ana Margarita Olaya Forero, señaló que: “El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones

prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00214-01

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docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna, aun en el evento de ausencia de afiliación a dicho Fondo por parte de los empleadores públicos. La Corte Constitucional al estudiar el régimen de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en sentencia C928 de 2006:

“En Colombia los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el E stado tenga más del 90% de capital. Al respecto cabe precisar, desde ya, que la Ley 91 de 1989 regula no sólo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesantías y las vacaciones, sino igualmente lo referente al régimen pensional y de prestaci ón de servicios médicoLey 91 de 1989 regula no sólo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesantías y las vacaciones, sino igualmente lo referente al régimen pensional y de prestaci ón de servicios médicoasistenciales de los profesores; en otras palabras, se reagrupa en un mismo cuerpo normativo lo prestacional con el régimen de seguridad social, a diferencia de lo que sucede con los demás trabajadores en Colombia.

Pues bien, el mencionado Fondo tiene como objetivos (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantiza la prestación de los servicios médico -asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

En cuanto a la naturaleza jurídica del Fondo, la Corte ha considerado que (i) se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin pe rsonería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía ad ministrativa; (ii) es el encargado tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria, como de su pago; (iii) al Consejo Directivo del Fondo

autonomía ad ministrativa; (ii) es el encargado tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria, como de su pago; (iii) al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene asignada la función, entre otras, de determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridades en que serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo para garantizar así una distribución equitativa de los recursos, si existe disponi bilidad presupuestal se imparte visto bueno a las solicitudes3; y (iv) hay que compaginar el subsistema de los servicios médicos asistenciales del Magisterio con las normas de la Constitución Política y no se puede afirmar por consiguiente que aquél ha quedado por fuera del sistema constitucional de seguridad social en salud.

3 Sentencia T255 de 2000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00214-01

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(...)

De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.

Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de ene ro de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual

del 1º de ene ro de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.

En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protege rlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado”

En la misma providencia, el Tribunal Constitucional concluyó que:

“Ahora bien, en el caso concreto del régimen especial de los docentes, el cual abarca tanto aspec tos de seguridad social, como lo es el suministro de servicios médico -asistenciales y de pensiones, como prestacionales, tales como el régimen de cesantías y vacaciones, la Corte estima que las líneas jurisprudenciales señaladas resultan ser plenamente apl icables en el sentido de que la existencia de un régimen propio o especial para unos determinados trabajadores no

prestacionales, tales como el régimen de cesantías y vacaciones, la Corte estima que las líneas jurisprudenciales señaladas resultan ser plenamente apl icables en el sentido de que la existencia de un régimen propio o especial para unos determinados trabajadores no resulta per se violatorio del principio de igualdad, lo cual no obsta para que se puedan plantear cargos de igualdad cuando quiera que un ciudadano considere que algún aspecto del régimen especial de los docentes, sea en temas prestaciones o de seguridad social propiamente dicha, resulte violatorio del derecho a la igualdad. En suma, los docentes cuentan con un régimen especial en materia de cesantías, pensiones y salud, sistema que debe ser entendido como un todo, sin que sea dable examinar aisladamente cada de una de ellas, y en tal sentido, prima facie, no resultan comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes con aquéllas de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990.”

3.3.2. De la afiliación de los docentes al Fomag y las consecuencias de la omisión. Responsabilidad de los entes territorialesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00214-01

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El artículo 6 de la Ley 60 de 1993, establece que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. Que la misma norma anterior establece que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal debe ser incorporado

continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. Que la misma norma anterior establece que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal debe ser incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que los haya vinculado.

Dispuso la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º:

“Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las p lantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magiste rio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magiste rio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. El

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