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TA SUC - 70001333300520210000901-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520210000901-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-005-2021-00009-01

Demandante: José De Jesús Julio Pérez

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Procedencia: Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Sincelejo

TEMA: Reconocimiento de prima de junio docente

1. OBJETO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 31 de Marzo de 2022, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES:

2.1.- Pretensiones1: el señor José De Jesús Pérez , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG, solicita:

Se declare la n ulidad del acto ficto o presunto configurado el 21 de Diciembre de 2020 frente a la petición presentada el 21 de Septiembre de 2020 que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que

de la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”. Se declare que la demandante tiene derecho a que se reconozca y liquide la prima de junio establecida en el Articulo 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989. A título de restablecimiento del derec ho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral

1 Fls. 1-2 C ppal. Archivo 01Demanda.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2021-00009-01

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2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 26 de Marzo de 2016. Así mismo, se condene a la entidad demandad a a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúe n los ajustes de valor conforme el IPC por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de

dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúe n los ajustes de valor conforme el IPC por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y, se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem. 2.2 Hechos relevantes2: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

El señor José de Jesús Julio Pérez, fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGno tiene derecho a que se reconozca en su favor la Pensión Gracia.

A través de Resolución No. 0948 de 30 Junio de 2016 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se reconoció a favor al actor una Pensión de Jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.

El Art. 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.

2.3 Actuación Procesal: La demanda fue presentada el 02 de Febrero de 2021 3, el 18 de Febrero de 2021 fue admitida la demanda4, notificada a las partes, el Ministerio público y la Agencia Nacional

2.3 Actuación Procesal: La demanda fue presentada el 02 de Febrero de 2021 3, el 18 de Febrero de 2021 fue admitida la demanda4, notificada a las partes, el Ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa jurídica del estado 5, la entidad demandada presentó su contestación 27 de Julio de 20216, proponiendo excepciones; el 07 de Diciembre de 2021 se incorporaron las pruebas obrantes dentro del expediente y se corrió traslado para alegar de conclusión7, el 11 de Diciembre de 2021 el demandante presentó sus alegatos8, el 31 de Marzo de 2022 se dicta sentencia9, el día 26 de Mayo de 2022 es apelada por la parte demandante10.

2 Fls. 2-3 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf.

3 Fl. 1 C ppal. Archivo 02ActaReparto.pdf. 4 Fls. 1-4 Archivo 04AutoAdmiteDemanda.pdf. 5 Fls. 1-7 archivo 05ConstanciaNotificacionAdmiasiónl.pdf 6 Fls. 1-44 Archivo 06ConestacionDdaMinEducFomag.pdf. 7 Fls. 1-7 Archivo 09AutoTrasladoAlegar.pdf 8 Fls. 1-9 Archivo 11AlegatosDte.pdf. 9 Fls. 1-20 Archivo 14SentenciaSimultanea.pdf. 10 Fls. 1-59 Archivo 16RcApleacionSentMinEducNalF.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2021-00009-01

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10 Fls. 1-59 Archivo 16RcApleacionSentMinEducNalF.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2021-00009-01

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2.4 Pronunciamiento de la demandada11. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG presentó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones. Luego de realizar un recuento normativo sobre el reconocimiento de la prima de junio a los docentes oficiales, puntualizó que:

“1. Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral implementado por la Ley 100 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, derecho a la mesada pensional del des de junio? Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fechan de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo en mención”.

Finalmente, formuló las excepciones que denominó, presunción de legalidad de los

legales mensuales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo en mención”.

Finalmente, formuló las excepciones que denominó, presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, cobro de lo no debido, prescripción, excepción genérica.

2.5 La sentencia recurrida12:

El Juez de primera instancia resolvió acceder a las suplic as de la demanda, decidiendo condenar en costas y condenando a la Nación Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la prestación solicitada por el accionante , en atención a que se encuentra probado con la resolución No. 0948 de 30 de Junio de 2016, que el señor JOSE DE JESUS JULIO PEREZ se encontraba vinculado al servicio de docencia oficial desde el 19 de octubre de 1989.

Que le fue reconocida la pensión de jubilación por los servicios pres tados como docente nacionalizado; se indicó que nació el 26 de marzo de 1961 y prestó sus servicios desde el 19 de octubre de 1989 hasta el 26 de marzo de 2016, adquiriendo el status de pensionado el 26 de marzo de 2016, fecha en la que se encontraba afili ado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De manera que atendiendo la fecha de vinculación en el cargo de docente el 19 de octubre de 1989, por lo tanto, se le debe reconocer la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de dicha ley, como quiera que, fue creada como un beneficio adicional

de 1989, por lo tanto, se le debe reconocer la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de dicha ley, como quiera que, fue creada como un beneficio adicional para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, una vez se cumplan los

11 Fls. 1-44 Archivo 06ConestacionDdaMinEducNaLFoma.pdf. 12 Fls. 1-12 Archivo 14SentenciaSimultanea.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2021-00009-01

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requisitos para pensionarse, lo cual, acreditó el actor, como se observa en la resolución que reconoce la pensión de jubilación.

2.6 El recurso de apelación.

La demandada Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en el presente proceso existe una clara Inexistencia del derecho invocado por disposición expresa constitucional, teniendo en cuenta que la actora, en su escrito de demanda, pretende el Reconocimiento y pago de la Prima de junio establecida en el artículo 15 Numeral 2, de la Ley 91 de 1989, resulta menester traer a colación el artículo en mención, el cual me permito trascribir a continuación:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero

trascribir a continuación:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subray ado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y

normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquello s que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

De lo anterior se colige, prima facie, que si bien el artículo en mención creó una prima de medio año, equivalente a una mesada pensiona l para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de ley para tener derecho a una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio de último año, también lo es, que el artículo en mención debe analizarse en concordancia con otras disposiciones complementarias,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2021-00009-01

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que inclusive, para el caso en particular, son disposiciones de rango constitucional, a saberse:

Acto Legislativo 01 de 2005 Inciso 8: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

De la norma en cita, se resalta que la misma impuso una restricción al establecer que a partir de la entrada en vigencia del acto Legislativo 01 del 25 de Julio de 2005, las personas cuyo derecho se causara a parir de la entrada en vigencia de la norma en mención, no podrían recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, lo que deviene en limitación e improcedencia de las pretensiones incoadas por la parte actora.

Ahora bien, el mismo Acto Legislativo, en su Parágrafo transitorio 6, estableció una excepción a lo preceptuado en precedencia, esto es, la posibilidad de poder recibir más de 13 mesadas pensionales, sin embargo, es necesario la concurrencia de ciertos requisitos para tener derech o a ello, razón por la cual me permito trascribir la norma en cita:

“Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Así las cosas, el parágrafo transitorio abrió la posibilidad de percibir 14 mesadas pensionales al año, cuando la persona percibiera una pensión igual

pensionales al año".

Así las cosas, el parágrafo transitorio abrió la posibilidad de percibir 14 mesadas pensionales al año, cuando la persona percibiera una pensión igual o inferior a Tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando dicha pensión se causara antes del 31 de Julio de 2011 , lo que nos lleva a hacer más adelante una breve revisión de la fecha de la causación del Derecho Pensional de la Demandante, con la finalidad de determinar si a la luz de la normatividad expresada le asiste o no el Derecho del que trata el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, y que a su vez, es esta disposición de rango constitucional la que le permite a los docentes que cumplan con lo ahí dispuesto, ser acreedores de lo dispuesto por el Articulo 15, Numeral 2 de la Ley 91 de 1989, esto es, además de la pensión de jubilación, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

en este punto, resulta pertinente entrar a revisar de manera rápida y concreta la fecha en la cual se causó el Derecho Pensional al señor JOSE DE JESUS JULIO PEREZ, nos lleva a concluir sin mayores elucubraciones que a la parte actora no le asiste el Derecho a recibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de la que trata el Articulo 15, Numeral 2 de la Ley 91 de 1989, en atención a las consideraciones expuestas en precedencia, con relación al Parágrafo Transitorio 6 del Acto Legislativo 01 del 25 de Julio de 2005, por cuanto el Derecho pensional se causón con

2 de la Ley 91 de 1989, en atención a las consideraciones expuestas en precedencia, con relación al Parágrafo Transitorio 6 del Acto Legislativo 01 del 25 de Julio de 2005, por cuanto el Derecho pensional se causón con posterioridad al 31 de julio de 2011 , solicita se revoque la sentencia de 13 de Marzo de 2022, por ser contraria a lo dispuesto en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2021-00009-01

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2.7 Actuación en segunda Instancia: Mediante auto del 09 de Noviembre de 202213, se admitió recurso de apelación contra la sentencia en comento, el 24 de Noviembre de 2022 el FOMAG presentó alegatos de conclusión14. 2.8 Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público. La parte demandante. No presentó alegatos de conclusión. La parte demandada 15. Rindió concepto manifestando el mismo argumento planteado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público. No hizo pronunciamiento.

3. CONSIDERACIONES:

3.1 Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto. 3.2 Problema jurídico: De conformidad con los fundamentos facticos y jurídicos expuestos, corresponde determinar si efectivamente ¿ el señor José de Jesús Julio Pérez le asiste el derecho al

3.2 Problema jurídico: De conformidad con los fundamentos facticos y jurídicos expuestos, corresponde determinar si efectivamente ¿ el señor José de Jesús Julio Pérez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Medio Año establecida en el Art. 15, Numeral 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989?. 3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal y jurisprudencial de la pensión ordinaria de jubilación del sector docente ii) La prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 ley 91 de 1989 y el alcance jurisprudencial de la mesada adicional de junio iii) análisis del caso concreto; iv) conclusión 3.3.1. Marco legal y jurisprudencial de la pensión ordinaria de jubilación del sector docente.

La Ley 91 de 198916, en su artículo 15, consagra: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la to talidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la to talidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión

13 Fls. 1-2 Archivo 06AutoAdmiteRecurso.pdf. 14 Fls. 1-2 Archivo 08NotaSecretarial.pdf. 15 Fls. 1-11 del Archivo007AlegatosConclusiónFomag.pdf 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2021-00009-01

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Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la N ación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Ahora bien, la ley que regula el sistema general de pensiones - Ley 100 de 1993 -, expresamente en su artículo 279, excluyó la aplicación de sus prerrogativas a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Negrillas fuera del texto) Conforme a la normatividad citada en antecedencia, los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 o los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del

nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 o los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos pensionales, no se les aplican las prerrogativas pensionales de la Ley 100 de 1993, por exclusión expresa de la misma ; luego, el régimen pensional que gozarán estos docentes será el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989. En ese contexto, La Ley 33 de enero 29 de 1985, publicada el 13 de febrero de 1985 en el Diario Oficial 36856, establece: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 No quedan suj etos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley hayaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2021-00009-01

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determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

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determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (…)” Siendo así, los docentes mencionados en la Ley 91 de 1989, tienen derecho acceder a la pensión ordinaria de jubilación, en los mismos términos previstos para los empleados oficiales del orden nacional. Para tal fin, deben acreditar la edad de cincuenta y cinco (55) años y ostentar veinte (20) años de tiempo de servicio, continuo o discontinuo. Ahora, respecto a la liquidación del derecho, se sujetará al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Ahora bien, posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 consagró un nuevo marco pensional para los docentes que se vinculen al sector oficial a partir de la entrada de su vigencia, refiriendo que el régimen pensional de aquellos es el previsto en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, salvo la edad que tanto para mujeres y varones será de cincuenta y siete (57) años. Por tanto, en cuanto a tiempo de servicio o semanas de cotización se regirán por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y el cálculo del IBL según lo regulado en el artículo 21 del mismo estatuto.

cincuenta y siete (57) años. Por tanto, en cuanto a tiempo de servicio o semanas de cotización se regirán por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y el cálculo del IBL según lo regulado en el artículo 21 del mismo estatuto. Para mejor ilustración, la mencionada Ley 812 de 2003 afirma sobre el particular: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vin culen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200 3, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Po lítica de Colombia, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; a la letra dice la norma: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con

norma: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2021-00009-01

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Lo expuesto hasta el momento, permite decantar dos premisas en materia de pensión de jubilación de los docentes del sector oficial, a saber:

1. Los docentes vinculados antes de entrar en vigencia Ley 812 de 2003 – 27 de junio de 2013 -, esto es, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y los demás que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al FOMAG, para efectos de reconocimiento y liquidación (monto y cálculo de base pensional) de la pensión de jubilación, gozan del mismo régimen pensional de los empleados oficiales vigente a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

En ningún caso, en materia de pensión de jubilación frente a los docentes atrás reseñados, les son aplicables las regulaciones que dispone la Ley 100 de 1993, por

consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

En ningún caso, en materia de pensión de jubilación frente a los docentes atrás reseñados, les son aplicables las regulaciones que dispone la Ley 100 de 1993, por encontrarse exceptuado de dicho régimen a la luz del artículo 279 ibídem.

2. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, en materia pensional no están sujetos a las previsiones de la Ley 33 de 1985, sino a las regulaciones del régimen de prima media estipuladas en la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio y/o semana de cotización y determinación del ingreso base de liquidación, exceptuándose la edad como ya se advirtió.

Siendo así, con el propósito de establecer el régimen pensional aplicable, esto es, si es la Ley 33 de 1985 en virtud de la remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o la Ley 812 de 2003, resulta necesario identificar la fecha de vinculación al servicio docente oficial del magisterio.

3.2.2 La prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 ley 91 de 1989 y el alcance jurisprudencial de la mesada adicional de junio. La Ley 91 de 1989, dispone que en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha

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