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TA SUC - 70001333300520210001201-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520210001201-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00012-01

Demandante: Pánfilo Zabaleta Suárez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Tema: Reconocimiento de la Prima establecida en el Art. 15, Núm. 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Pánfilo Zabaleta Suárez, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 24 de diciembre de 2020 frente a la petición presentada el 24 de septiembre de 2020

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 24 de diciembre de 2020 frente a la petición presentada el 24 de septiembre de 2020 que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art . 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 3 de junio de 2017.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00012-01

Demandante: Pánfilo Zabaleta Suárez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Así mismo, se condene al extremo pasivo a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo

pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y, se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

-El señor Pánfilo Zabaleta Suárez fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGno tiene derecho a que se reconozca en su favor la Pensión Gracia.

-A través de Resolución No. 1161 del 8 de noviembre de 2017 –modificada por la Resolución No. 422 del 13 de abril de 2018 -, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se reconoció a favor al actor una Pensión de Jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.

-El Art. 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial

-El Art. 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como norma violada por la entidad demandada, se señaló el Art. 15 de la Ley 91 de 1989; así mismo, se indicó como desconocida, la Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado.

En el concepto de la violación se adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto el objetivo del emolumento reclamado es una compensación porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Pánfilo Zabaleta Suárez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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haber perdido la pensión gracia. Además, se sostuvo, que el derecho solicitado fue determinado mucho antes de reconocerse la mesada en cita en la Ley 100 de 1993.

En efecto, dijo, “ cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio

del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 4 de febrero de 2021.

En Auto del 18 de febrero de 202 1 el Juzgado admitió la demanda. Decisión que fue notificada personalmente Email de fecha 8 de junio de 2021.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el Art.15, Núm. 2º, Literal B de la ley 91 de 1989 y consecuente con ello, pidió la negación de las mismas.

En su defensa propuso la entidad las siguientes excepciones de mérito:

  • Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos Atacados de Nulidad: Sostuvo: “El acto administrativo demandado y oficios enunciados por la parte demandante, se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demanda, sin que se encuentren viciados de nulidad alguna, toda vez que la respuesta dada a dicho acto se realizó teniendo en cuenta

demandante, se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demanda, sin que se encuentren viciados de nulidad alguna, toda vez que la respuesta dada a dicho acto se realizó teniendo en cuenta la normatividad vigente y aplicable al caso sin que sea procedente el reconocimiento y pago de la mesada adicional”.

  • Cobro de lo no Debido: Indicó: “En atención a lo esbozado anteriormente, la pretensión que hace la actora del reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, carece de fundamento toda vez que para el reconocimiento existen unos requisitos sine qua non, que de no cumplirse se hace imposible acceder al derecho deprecado. PorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Pánfilo Zabaleta Suárez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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tanto, no le asiste el derecho invocado y mi representada no ostenta la obligación de pagar las pretensiones de la demanda”.

-Prescripción: Dijo: “Sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por la demandante, se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. Esto quiere

con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. Esto quiere decir que el derecho a desarrollar una determinada acción puede extinguirse cuando pasa una cierta cantidad de tiempo y se produce la prescripción”.

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 7 de diciembre de 20211, se ordenó, entre otros, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó la Parte Actora para reiterar los argumentos planteados en la demanda y solicitar se decrete “la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de mi mandante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa”.

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, repitió lo expresado en la contestación de la demanda.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 31 de marzo de 20222, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo resultante del silencio del Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, generado con las

Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo resultante del silencio del Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, generado con las peticiones por med io de la cual se les negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la prima de medio de año establecida en el artículo

1 Notificado electrónicamente el 9 de diciembre de 2021. 2 Notificada vía correo electrónico el 13 de diciembre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Pánfilo Zabaleta Suárez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENESE a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989, sumas qu e serán debidamente indexadas, según lo expuesto, a favor de las siguientes personas:

TERCERO: DECLARESE la prescripción de las mesadas de acuerdo a lo que se expuso en la motivación para cada caso concreto, conforme a lo expuesto.

CUARTO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje de 3% de la cuantía total de las pretensiones,

se expuso en la motivación para cada caso concreto, conforme a lo expuesto.

CUARTO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje de 3% de la cuantía total de las pretensiones, según se expuso para cada caso concreto.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración

Judicial Siglo XXI WEB”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(…) 2) 2.- 70001.33.33.005.2021.00012.00. DEMANDANTE: PANFILO

ZABALETA SUAREZ:

Se encuentra probado con la resolución No. 0422 de 13 de abril de 2018 que modificó la resolución No. 1161 de 8 de noviembre de 2017, que el señor PANFILO ZABALETA SUAREZ se encontraba vinculado al servicio de docencia oficial desde el 1º de octubre de 1993.

Que le fue reconocida la pensión de jubilación por los servicios prestados como docente nacional; se indicó que nació el 3 de junio de 1962 y prestó sus servicios desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 3 de junio de 2017, adquiriendo el status de pensionado (a) el 3 de junio de 2017, fecha en la que se encontraba afiliado (a) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De manera que atendiendo la fecha de vinculación en el cargo de docente el 1º de octubre de 1993, por lo tanto, se le debe reconocer la prima de junio

afiliado (a) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De manera que atendiendo la fecha de vinculación en el cargo de docente el 1º de octubre de 1993, por lo tanto, se le debe reconocer la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de dicha ley, como quiera que, fue creada como un beneficio adicional para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aq uellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, una vez se cumplan los requisitos para pensionarse, lo cual, acreditó el actor, como se observa en la resolución que reconoce la pensión de jubilación.

En conclusión, la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989, se reconocerá a partir del 3 de junio de 2017 y las mesadas estarán afectada por el fenómeno de la prescripción trienal. Por lo tanto, atendiendo a que la petición se presentó el 24 de septiembre de 2020, las primas causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2017, están prescritas. En consecuencia, su pago se ordenará para las causadas a partir de 24 de septiembre de 2017.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Pánfilo Zabaleta Suárez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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COSTAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 numeral 5° del C.G.P. Se condenará en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán por secretaría, de conformidad con el Acuerdo PSAA16 -10554 d el Consejo Superior de la Judicatura (art. 5, num. 1); para tal efecto se reconocen las agencias en derecho en 3% de la condena, como quiera que la cuantía de las pretensiones se determinó en la suma de: $5.867.775, establézcase como agencias en derecho la suma de: $176.033.

EN RESUMEN:

Así las cosas, como quiera que la vinculación de los demandantes al sector docente fue anterior a la ley 812 de 2003 (a partir del cual se aplica íntegramente a los docentes la ley 100 de 1993), le es aplicable la regla contenida en la ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, la ley 33 de 1985, por lo que ostentan el derecho a recibir la prima establecida en la ley 91 de 1989 art. 15 numeral 2º, con la claridad que no corresponde a la mesada adicional creada por la ley 100 de 1993 art. 142, puesto que tienen naturaleza diferente, según se expuso en la parte considerativa de ésta providencia.

Por consiguiente, los demandantes tienen el derecho a que se le reconozca,

adicional creada por la ley 100 de 1993 art. 142, puesto que tienen naturaleza diferente, según se expuso en la parte considerativa de ésta providencia.

Por consiguiente, los demandantes tienen el derecho a que se le reconozca, liquide y pague la prima de junio reclamada, atendiendo a que se vincularon con anterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, sin lugar a aplicar el término establecido en el acto legislativo 01 de 2005 para la vigencia de regímenes exceptuados o excluidos, pues, en éste mismo acto quedó a sal vo las disposiciones que regirían para los docentes en el parágrafo 1 transitorio, dentro de las que se encuadra la prima de junio creada por la ley 91 de 1989, beneficio que es adicional en el acápite de pensiones a quienes se vinculen a partir del 1 de enero de 1981 hasta la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, atendiendo además que claramente en la resolución que reconoció la pensión de jubilación, la norma llamada a aplicar fue la ley 91 de 1989 al igual que la ley 33 de 1985, lo que reafirma aún más, que el régimen pensional se mantiene, por tanto, hay lugar a reconocer la prima de medio año, más allá del 31 de julio de 2010, contrario, a lo afirmado por la demandada, quien alega que los regímenes especiales y exceptuados perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, pues, la interpretación que debe darse es que al aplicar la ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989 se debe también reconocer la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a quienes cumplen los requisitos para ello.

pues, la interpretación que debe darse es que al aplicar la ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989 se debe también reconocer la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a quienes cumplen los requisitos para ello.

De manera que sí existe la violación de las normas superiores que se alegan como violadas, y deberán concederse las pretensiones de la demanda.

Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula:

R = R.H. X Índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a la mesada pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente en la fecha en que se causó el derecho”.

4. EL RECURSO.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Pánfilo Zabaleta Suárez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó, Recurso de Apelación3, en el cual solicitó:

“(…) revocar la sentencia dictada y negar las pretensiones de la demanda en su totalidad, de conformidad con la amplia argumentación expuesta

Sociales del Magisterio presentó, Recurso de Apelación3, en el cual solicitó:

“(…) revocar la sentencia dictada y negar las pretensiones de la demanda en su totalidad, de conformidad con la amplia argumentación expuesta

Es claro entonces la limitación que introdujo el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005 en cuanto a la restricción de percibir más de 13 Mesadas Pensionales al año, salvo la excepción antes enunciada y bajo los parámetros establecidos por la misma ley.

Así entonces, en este punto, resulta pertinente entrar a revisar de manera rápida y concreta la fecha en la cual se causó el Derecho Pensional al señor PANFILIO ZABALETA SUAREZ nos lleva a concluir sin mayores elucubraciones que a la parte actora no le asiste el Derecho a recibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de la que trata el Articulo 15, Numeral 2 de la Ley 91 de 1989, en atención a las consideraciones expuestas en precedencia, con relación al Parágrafo Transitorio 6 del Acto Legislativo 01 del 25 de Julio de 2005, por cuanto el Derecho pensional se causón con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Para argumentar su petición expuso el recurrente:

“(…)De aquí que, a nuestro entender, si bien es cierto, en la Sentencia de Unificación en mención se trae a colación lo dispuesto por el Articulo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989, también lo es, que la Sentencia de Unificación en ningún momento ha dejado sin efectos, lo contemplado en el Artículo 48 de la Constitución Polític a de Colombia, adicionado por el artículo 1 del Acto

numeral 2, de la Ley 91 de 1989, también lo es, que la Sentencia de Unificación en ningún momento ha dejado sin efectos, lo contemplado en el Artículo 48 de la Constitución Polític a de Colombia, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, razón por la cual, dicha normatividad hace parte del Ordenamiento Jurídico, siendo imperioso su cumplimiento.

Es por lo anterior, que el argumento antes indicado, que refiere la parte demandante, resulta no ser de recibo, en tanto que al analizarse lo señalado en la Sentencia de Unificación, esta solo reafirma el hecho de que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, pero desconoce el apoderado de la demandante, que la norma en cita debe entenderse a través de la Interpretación Sistemática y no restrictiva o exegética, como lo está haciendo, toda vez que, dicha sentencia de unificación se debe entender a la luz de la Normatividad Vigente aplicable en la materia, comprendida en nuestro Sistema Jurídico Colombiano, específicamente, lo dispuesto en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 01 del Acto Legislativo 1 de 2005”

5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 27 de octubre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto

adicionado por el artículo 01 del Acto Legislativo 1 de 2005”

5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 27 de octubre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; decisión que fue notificada electrónicamente el día 28 del mismo mes y año.

3 En memorial recibido electrónicamente el 19 de enero de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.

  • El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.

6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que

lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.

6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si al señor Pánfilo Zabaleta Suárez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Medio Año establecida en el Art. 15, Numeral 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989.

Para lo anterior, se dilucidará sobre lo siguiente:

6.2.1. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá

oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Pánfilo Zabaleta Suárez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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En el Art. 15 de la citada ley se re guló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:

ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestacion es económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

diciembre de 1989, para efectos de las prestacion es económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año

de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Deviene, entonces, que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cu ando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.

Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a éstos docentes les es aplicable la ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00012-01

Demandante: Pánfilo Zabaleta Suárez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

“FOMAG”

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ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la r espectiva Caja de Previsión se le pague una

ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y I

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