🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300520210002401-(19-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520210002401-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, diecinueve (19) febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 70001-33-33-005-2021-00024-01

Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Demandado: ASOCIACIÓN PROMOTORA PARA EL

DESARROLLO SOCIAL Y ECONÓMICO Y

AMBIENTAL DE LA COSTA CARIBE

«ASOPROAGROS»

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: APELACIÓN DE AUTO QUE RESUELVE

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del auto del 11 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual negó el llamado en garantía solicitado por el Banco Agrario de Colombia S.A.

1. ANTECEDENTES

Mediante auto del 11 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, resolvió negar la solicitud de llamamiento en garantía impetrada por el Banco Agrario de Colombia S.A., mediante memorial del 11 de julio de 2022.

Inconforme con la decisión de la instancia primigenia, la parte actora promovió el 18 de agosto de 2022, recurso de apelación contra el auto de 11 de agosto de 2022 instando la revocatoria del numeral primero de dicha providencia, en la cual se negó el llamamiento en garantía.

Seguidamente, por auto del 11 de octubre de 2022 proferido en audiencia inicial, el

instando la revocatoria del numeral primero de dicha providencia, en la cual se negó el llamamiento en garantía.

Seguidamente, por auto del 11 de octubre de 2022 proferido en audiencia inicial, el A quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y dio curso a la alzada.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2021-00024-01

Página 2 de 9

1.2. Recurso de apelación. La parte demandada pretende que se revoque el auto de fecha 11 de agosto de 2022 que negó el llamamiento en garantía de Seguros Generales Suramericana S.A., por las siguientes razones:

Aduce que, pese a haberse realizado por el Juez de instancia un estudio de la oportunidad procesal para la aceptación del llamamiento en garantía a Seguros Suramericana S.A., estimando que este debía ser promovido por la parte demandante con la presentación de la demanda, subraya que, al tenor del artículo 225 del CPACA, al existir una relación contractual con la asegurada mencionada se hace necesario para efectos de integrar la litis su comparecencia al proceso, en procura de salvaguardar los derechos y los principios de justicia, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental tal como lo promueve el artículo 103 del CPACA.

En este sentido , arguye que en la aplicación de las normas procesales la Corte Constitucional sobre la prevalencia del derecho sustancial , se debe impedir el uso de formalismos o rigorismos excesivos, o de interpretaciones del texto legal, absolutamente lineales o literales que impidan la consecución del fin que las normas

Constitucional sobre la prevalencia del derecho sustancial , se debe impedir el uso de formalismos o rigorismos excesivos, o de interpretaciones del texto legal, absolutamente lineales o literales que impidan la consecución del fin que las normas persiguen so pena de incurrir en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.

Por último, refirió que el artículo 224 del CPACA consagra la posibilidad de convocar forzosamente en los procesos qu e se adelanten por controversias contractuales y de reparación directa a cualquier persona que tenga interés directo para que desde el momento de la admisión de la demanda y hasta antes de que el juez profiera el auto que fije fecha y hora para la audiencia inicial. Con fundamento en ello deprecó la revocatoria del auto recurrido.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Régimen aplicable. Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva -25 de febrero de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 243. 6 del CPACA, el auto que niega la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación, por lo que se concluye que el presentado por la parte demandante en contra de la decisión del 11 de agosto deEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2021-00024-01

terceros es susceptible del recurso de apelación, por lo que se concluye que el presentado por la parte demandante en contra de la decisión del 11 de agosto deEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2021-00024-01

Página 3 de 9

2022 es procedente, ya que en ella se negó el llamado en garantía requerido por el Banco Agrario de Colombia S.A.

En relación a la oportunidad, se observa que la apelación se interpuso en tiempo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA1 -en el mismo término que dispone el numeral 3 del artículo 322 del CGP 2-, pues el auto de data 11 de agosto de 2022 , se notificó el 12 de agosto de 20 223, por lo que el término transcurrió del 13 al 22 de agosto de 20224, y el recurso fue presentado el 18 de agosto de 2022, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación personal del auto impugnado, pues el presente asunto decidi ó sobre la procedencia de un llamamiento en garantía.

2.3. Problema jurídico. Corresponde al Tribunal determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, de negar la solicitud de llamamiento en garantía incoada por la parte demandante.

2.4. Requisitos para la procedencia del llamamiento en garantía como forma de intervención de terceros dentro del proceso contencioso administrativo

El llamamiento en garantía es una figura jurídico procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a un llamante y un llamado, convocado con el fin de que este sea un tercero, para que haga parte de un proceso,

El llamamiento en garantía es una figura jurídico procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a un llamante y un llamado, convocado con el fin de que este sea un tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización o el reembolso total o parcial del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como resultado de la sentencia. Así pues, se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al te rcero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.

Al respecto, la doctrina ha señalado que el objeto del llamamiento en garantía es: «Que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o

1“Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos pro cesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento

necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.”. 2“Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acue rdo con las siguientes reglas: […] 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición […]” 3 Índice 00018 samai. 4 El término tuvo cinco días inhábiles: 13, 14, 15, 20 y 21 de agosto de 2022.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2021-00024-01

Página 4 de 9

contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento5»

El artículo 224 del CPACA permite el llamamiento en garantía, en los procesos de naturaleza contractual, de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en los de reparación directa bajo las siguientes directrices:

«Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a

de reparación directa bajo las siguientes directrices:

«Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamam iento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. (…)»

Empero, sobre el trámite y alcances de la intervención de terceros, el artículo 227 de la codificación en cita, anuncia que, en lo no regulado sobre la intervención de terceros, debe acudirse a lo normado por el CGP. A su turno, al ocuparse dicho canon en la materia dispuso en sus artículos 64 lo siguiente:

de la codificación en cita, anuncia que, en lo no regulado sobre la intervención de terceros, debe acudirse a lo normado por el CGP. A su turno, al ocuparse dicho canon en la materia dispuso en sus artículos 64 lo siguiente:

«Artículo 64. Llamamiento en garantía . Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llega re a sufrir o el

5 MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2021-00024-01

Página 5 de 9

reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

Artículo 65. Requisitos del llamamiento. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables.

El convocado podrá a su vez llamar en garantía.» (Énfasis añadido)

Ahora bien, se extrae de la norma en cita que, la oportunidad para la presentar la solicitud de llamamiento en garantía para el caso del demandante es al momento de radicar la demanda y para el caso de quien funja como demandado es con contestación de la demanda, aspecto que, respecto al segundo caso, coincide con

solicitud de llamamiento en garantía para el caso del demandante es al momento de radicar la demanda y para el caso de quien funja como demandado es con contestación de la demanda, aspecto que, respecto al segundo caso, coincide con lo normado por el artíc ulo 172 del CPACA que sobre el traslado de la demanda anota:

«Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía , y en su caso, presentar demanda de reconvención.» (Énfasis añadido)

Así las cosas, se colige que la oportunidad en que debe formularse la solicitud de llamamiento para el caso del demandante es con la demanda.

2.3. Caso concreto. En el caso en estudio, la parte demandante está inconforme con la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, quien dispuso en el auto del 11 de agosto de 2022, negar la solicitud de llamamiento en garantía al no haberse presentado en la oportunidad de ley.

Por auto del 11 de agosto de 2022, el Juzgado de origen se sirvió negar el llamamiento en garantía, señalando que la solicitud no había sido formulada oportunamente, de conformidad con el artículo 64 del CGP.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2021-00024-01

llamamiento en garantía, señalando que la solicitud no había sido formulada oportunamente, de conformidad con el artículo 64 del CGP.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2021-00024-01

Página 6 de 9

En efecto, el apelante expone como argumentos principales a fin de que se revoque la decisión, a saber: i) Necesidad de integración de la litis a través del llamado en garantía; y ii) La prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal.

Relativo al primer cargo, es menester indica que en el contexto del derecho procesal colombiano se hace necesario dar curso a un llamamiento en garantía para integrar la litis, si y solo si, cuando se busca que un tercero asuma la responsabilidad de una posible condena a partir de la configuración de un derecho legal o contractual y esta se ejerza en el tiempo legalmente establecido.

Con todo, para que la convocatoria del tercero interviniente en la forma previamente descrita sea exitosa en el contexto del juicio con tencioso administrativo debe surtirse conforme lo ha estatuido en el canon procesal administrativo -CPACAy el Código General del Proceso, compendios normativos que establecen claramente los momentos en que las partes pueden invocar tal figura.

Bajo la a nterior consideración , en el sub examine se advierte que las fases del proceso desde la presentación de la demanda, hasta la fecha de presentación de la solicitud de llamamiento en garantía se compendian así:

Sucesos Fechas Fecha de presentación de la demanda. 25 de febrero de 2021 Fecha de auto de inadmisión. 11 de marzo de 2021 Fecha del auto de admisión. 15 de julio de 2021

Sucesos Fechas Fecha de presentación de la demanda. 25 de febrero de 2021 Fecha de auto de inadmisión. 11 de marzo de 2021 Fecha del auto de admisión. 15 de julio de 2021 Notificación por Estado. No. 027 del 16 de julio de 2021 Presentación de la solicitud de llamamiento en garantía. 17 de julio de 2022

De tal suerte que, al analizar la oportunidad de ejercicio del llamamiento en garantía en sub judice deduce la Sala que su ejercicio fue inoportuno, dado que no atendió a los parámetros fijados en el CPACA y el CGP al esperarse más de un (1) año desde la presentación de la demanda para impetrar la vinculación del llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.

Por otra parte, respecto a la necesidad del tercero interviniente para trabar la litis, se advierte que ello no es forzoso, toda vez que la litis se suscita cuando se notifica judicialmente la demanda a la parte demandada. Hecho que para el caso de narras sucedió el 24 de noviembre de 2021, al haberse efectuado la notificación personal del auto que admite la demanda a la Asociación Promotora para el Desarrollo SocialEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2021-00024-01

Página 7 de 9

y Económico y Ambiental de la Costa Caribe «ASOPROAGROS», momento este, que marca el inicio formal de la relación jurídica procesal entre las partes.

Corolario de lo anterior , no son de recibo los argumentos expuestos en el primer cargo, ya que se evidenció que la solicitud del llamamiento, no respeto las formas

que marca el inicio formal de la relación jurídica procesal entre las partes.

Corolario de lo anterior , no son de recibo los argumentos expuestos en el primer cargo, ya que se evidenció que la solicitud del llamamiento, no respeto las formas propias procedimentales en relación con la oportunidad y tampoco se estima que dicha intervención sea necesaria para trabar la litis o pueda afectar el curso normal del proceso, puesto que no existe una relación inescindible e inexorable entre el llamante y el llamado en garantía, que suscite que sin la presencia de este último, no pued a resolverse de fondo el proceso , tal como sucede en los casos de litisconsorcio necesario.

En relación con el segundo cargo, esto es, la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, se indica que e l artículo 228 de la Constitución Política consagra:

«La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.»

(Énfasis añadido)

Como puede apreciarse, el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial está expresamente garantizando en el artículo 228 que consagra el derecho de acceso a la administración de justicia.

En este orden, l a incorporación de este principio en el referido artículo busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de estos.

garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de estos.

Precisamente, sobre este tema la Corte Constitucional 6 ha explicado que, la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma debe entenderse en la medida en que la interpretación q ue se haga de las normas procesales que consolidan el acceso a la justicia, en virtud de este principio, debe entenderse en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley.

6Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda EspinosaEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2021-00024-01

Página 8 de 9

Ante este escenario, habiendo examinado ut supra las normas que gobiernan el llamado en garantía , encontramos que dichas disposiciones no dan a lugar confusión o ambigüedad frente a la oportunidad en la que debe promoverse la intervención de un tercero en el proceso, mediante el llamamiento en garantía, pues s0n diáfanas en señalar que al extremo activo le corresponde junto con la presentación de la demanda su ejercicio y al demandado con la contestación. Luego no nos encontramos frente a una disyuntiva o a la aplicación restrictiva por parte del Juez de instancia de una norma procedimental sino a la observancia de términos procesales.

Al tenor, recuerda la Sala que el párrafo primero del artículo 13 del CGP en sintonía

Juez de instancia de una norma procedimental sino a la observancia de términos procesales.

Al tenor, recuerda la Sala que el párrafo primero del artículo 13 del CGP en sintonía con el artículo 228 constitucional dispone:

«Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

(…) (Énfasis añadido)

Así las cosas , se avista que los términos atinentes a todo procedimiento jurídico deben observarse estrictamente para preservar el debido proceso, so pena de incurrir en nulidades; ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos, quienes de esta manera tienen certeza sobre la oportunidad en que pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin que puedan ser vulnerados.

Luego entonces, el respeto a los términos determinados legalmente opera como un principio estructural del funcionamiento de la Administración de Justicia. De tal forma, que no puede incumplirse , ni interrumpirse un plazo perentorio establecido en las normas jurídicas para que alguna de las partes dentro de un proceso ejerza una actividad determinada, pues ello ocasionaría un proceder cambiante de las autoridades judiciales, lo que acabaría con la certeza jurídica.

De hecho, la fijación legal de un plazo perentorio ofrece certeza a las partes, en cuanto a la realización de los sucesivos actos procedimentales, con la consecuencia que, vencido el plazo correspondiente, no puede ya practicarse el acto respectivo.

De hecho, la fijación legal de un plazo perentorio ofrece certeza a las partes, en cuanto a la realización de los sucesivos actos procedimentales, con la consecuencia que, vencido el plazo correspondiente, no puede ya practicarse el acto respectivo. Por ende, el término máximo, taxativo, establecido para el ejercicio de determinado derecho, tal como la posibilidad de ejercer la convocatoria a un tercero interviniente al proceso a través de un llamamiento en garantía debe surtirse de conformidad con lo estatuido en las normas que lo regulan, pues estos producen efectos jurídicos.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2021-00024-01

Página 9 de 9

Con lo cual, no se considera viable la aplicación en este caso de una prevalencia de un derecho sustancial sobre una procediment al, dado que lo cierto es la obligatoriedad del cumplimiento de los términos judiciales , los cuales no fueron acatados por el apelante para promover el llamado en garantía perseguido.

Por consiguiente, la Sala advierte que confirmará el auto proferido el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual resolvió negar la solicitud de llamamiento en garantía, al considerarse que goza de respaldo legal y constitucional.

En mérito de lo expuesto , la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Sucre

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme a las consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme a las consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala. Esta providencia fue firmada de manera electrónica a través del aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY7

7 Según Circular No. 001-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión quedó conformada por el magistrado del Despacho 02 Dr. Rufo Carvajal Argoty y la suscrita magistrada; lo anterior, como quiera que el magistrado Rufo Carvajal en su condición de presidente del Tribunal fue encargado del despacho 04, cuya titular era la magistrada Tulia Isabel Jarava, quien goza de retiro del servicio.

Consultar sobre este documento ...