TA SUC - 70001333300520210005701-(31-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520210005701-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta y uno (31) julio de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00057-01.
Demandante: Martha Cecilia Banquett de la Hoz y otros.
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Tema: Responsabilidad por muerte de civil en operativo policial - Riesgo excepcional.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Partes:
2.1.1. Demandante:
Nombres Parentesco María Alicia Cuervo De Cardona Madre Martha Cecilia Banquett de la Hoz Compañera Permanente Karen Elizabeth Cardona Banquet Hija Juan David Cardona Banquet Hijo Luis Fernando Cardona Banquet Hijo José Elías Cardona Banquet Hijo Jhonatan Geici Cardona Banquett Hijo Doris Celmira Cardona Cuervo Hermano Rubén Darío Cardona Cuervo Hermano Martha Cecilia Cardona Cuervo Hermano Néstor Rodrigo Cardona Cuervo Hermano Sonia Leticia Cardona Cuervo Hermano
Doris Celmira Cardona Cuervo Hermano Rubén Darío Cardona Cuervo Hermano Martha Cecilia Cardona Cuervo Hermano Néstor Rodrigo Cardona Cuervo Hermano Sonia Leticia Cardona Cuervo Hermano Luz Dary Cardona Cuervo Hermano Cesar Norberto Cardona Cuervo HermanoREPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00057-01.
Demandante: Martha Cecilia Banquett de la Hoz y otros.
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
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Luz Marina Cardona Cuervo Hermano Skarlett Cardona Banquett Nieta Samuel David Cardona Deúlofeút Nieto
2.1.2. Demandada:
Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
2.2. Pretensiones:
“PRIMERA: Declarar extracontractual y administrativamente responsable a la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional, por todos los daños y perjuicios morales y materiales causados a cada uno de los demandantes, como consecuencia de la muerte del Señor Fernando Evel Cardona Cuervo (q. e. p. d.), quien falleció el día 26 de abril del 2019, en hechos ocurridos en jurisdicción del municipio Sincelejo (Sucre), cuyo deceso se produjo al quedar en medio de intercambio de disparos entre miembros activos de la Policía Nacional, adscritos al Departamento de Policía de Sucre y unos delincuentes.
SEGUNDA: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios inmateriales
(morales subjetivos), el equivalente en pesos de las sumas que se indican a
SEGUNDA: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios inmateriales
(morales subjetivos), el equivalente en pesos de las sumas que se indican a continuación:
A) La suma de cien (100) salarios míni mos legales mensuales vigentes a la señora Maria Alicia Cuervo De Cardona, en su condición de madre, equivalentes en moneda legal colombiana a noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos m/cte ($ 90.852.600.00).
B) La suma de cien ( 100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora Martha Cecilia Banquett de la Hoz, en su condición de compañera permanente, equivalentes en moneda legal colombiana a noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos m/cte ($ 90.852. 600.00).
c) La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los Señores Karen Elizabeth Cardona Banquett, Luis Fernando Cardona Banquett, Juan David Cardona Banquett, José Elías Cardona Banquett, y Jhonatan Ge ici Cardona Banquet, en su condición de hijos, para un total de QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes en moneda legal colombiana a cuatrocientos cincuenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil pesos m/cte ($ 454.263.000.00).
d) La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Doris Celmira Cardona Cuervos, Martha Cecilia
millones doscientos sesenta y tres mil pesos m/cte ($ 454.263.000.00).
d) La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Doris Celmira Cardona Cuervos, Martha Cecilia Cardona Cuervo, Sonia Leticia Cardona Cuervo, Luz Dary Cardona Cuervo, Luz Marina Cardona Cuervo, Rubén Darío Cardona Cuervo, Néstor Rodríguez Cardona Cuervo y Cesar Norberto Cardona Cuervo, en su condición de hermanos, para un total de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes en moneda legal colombiana a tre scientos sesenta y tres millones cuatrocientos diez mil cuatrocientos pesos m/cte (363.410.400.00).
e) La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los menores Samuel David Cardona Deulofeut y Skarlett Cardona Banquett, en sus condiciones de nietos, para un total de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes en moneda legalREPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00057-01.
Demandante: Martha Cecilia Banquett de la Hoz y otros.
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
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colombiana noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos m/cte ($ 90.852.600.00).
TERCERA: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a la señora Martha Cecilia Banquett de la Hoz (compañera de la víctima), los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de ciento
pagar a la señora Martha Cecilia Banquett de la Hoz (compañera de la víctima), los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de ciento cuarenta y dos millones trescientos diez mil trescientos ochenta y siete pesos m/cte ($ 142.310. 387.00), cuya suma será actualizada con posterioridad, teniendo en cuenta las siguientes bases para la liquidación:
(…).”
2.3. Hechos:
Como hechos relevantes, se transcriben los siguientes:
“El día viernes 26 de abril del año 2019, en la ciudad de Sincelejo (Sucre), siendo aproximadamente las 12 p.m., los señores patrulleros Yeisen Jair Orozco Orozco y Antonio Julio Sierra Díaz, adscritos al Departamento de Policía Nacional del Departamento de Sucre, estaban patrullando con el indicativo del Cuadrante SEIS (6), en el barrio 20 de Julio.
Los señores patrulleros Yeisen Jair Orozco Orozco y Antonio Julio Sierra Díaz, al momento de estar patrullando en el barrio 20 de Julio de Sincelejo, se percataron de la presencia de dos personas que se movilizaban en una motocicleta tipo Bóxer color negro, la cual no tenía placas. (…)
Una vez hecha la señal de pare por parte de los patrulleros Yeisen Jair Orozco Orozco y Antonio Julio Sierra Díaz, a las perso nas que iban conduciendo la motocicleta anteriormente descrita; los conductores de la motocicleta hicieron caso omiso a la señal de pare dada por los patrulleros y emprendieron la huida. Inmediatamente se inició la persecución y los patrulleros alertaron a la central
motocicleta anteriormente descrita; los conductores de la motocicleta hicieron caso omiso a la señal de pare dada por los patrulleros y emprendieron la huida. Inmediatamente se inició la persecución y los patrulleros alertaron a la central de radio de comunicaciones de la Policía Nacional adscrita al Departamento de Sucre, sobre el procedimiento que estaban llevando a cabo por las calles del barrio 20 de Julio de Sincelejo.
Posteriormente, en medio de la persecución los sospecho sos salen a la principal de la calle del barrio San Carlos; bajan por la estación de gasolina Terpel; ubicada en el mismo barrio y llegan a la calle principal del barrio Sevilla, a la altura de la ferretería Ferro Pinturas; que está ubicada en la Carrera 1 2 No.12 - 04, se produce un intercambio de disparos entre los señores patrulleros Yeisen Jair Orozco Orozco, Antonio Julio Sierra Díaz y los sospechosos.
En el momento del tiroteo, el señor Fernando Evel Cardona Cuervo (q. e. p. d.), en su calidad de ciudadano colombiano y en uso de su derecho fundamental y constitucional de locomoción, el cual le otorga la facultad de circular libremente por el territorio colombiano, iba transitando en la moto de su propiedad y a la altura de la ferretería Ferro Pinturas, quedo en medio del intercambio de disparos entre los patrulleros Yeisen Jair Orozco Orozco, Antonio Julio Sierra Díaz y los sospechosos.
El señor Fernand o Evel Cardona Cuervo (q. e. p. d.), fue impactado por un proyectil de arma de fuego de manera inesperada, desprevenida, repentina,
Díaz y los sospechosos.
El señor Fernand o Evel Cardona Cuervo (q. e. p. d.), fue impactado por un proyectil de arma de fuego de manera inesperada, desprevenida, repentina, dicho proyectil tuvo como orificio de entrada el tórax izquierdo y como orificio de salida el tórax derecho, cayendo de su m oto de manera inmediata en la terraza de la ferretería Ferro Pinturas.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00057-01.
Demandante: Martha Cecilia Banquett de la Hoz y otros.
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
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Inmediatamente el Señor Fernando Evel Cardona Cuervo (q. e. p. d.), fue socorrido por la comunidad y trasladado en un taxi a las dependencias de la clínica María Reina, a la cual ingreso a las 12:30 p.m., con signos vitales, pero en grave estado de salud.
Una vez, en la clínica María Reina, el Señor Fernando Evel Cardona Cuervo (q. E. P. D.), fue ingresado al quirófano con el objeto de controlar las heridas en tórax y abdomen, siendo i ntervenido quirúrgicamente. Luego de tres (3) reanimaciones el paciente fallece a las 3:55 p.m., del día viernes 26 de abril del año 20194 , en la ciudad de Sincelejo, a raíz de un shock hipovolemico tipo IV, como consecuencia de varios traumas tales como: “…Laceración en pulmón derecho e izquierdo, Neumotórax derecho e izquierdo, Hemoperitoneo masivo,
como consecuencia de varios traumas tales como: “…Laceración en pulmón derecho e izquierdo, Neumotórax derecho e izquierdo, Hemoperitoneo masivo, Laceración de Pleuras Parietal y Visceral derechas e izquierda y Laceración del musculo Diafragma, Laceración de vasos, Laceración de estómago y duodeno, Laceración de Hígado con estallido Hepático”. (…)
Es de resaltar que los señores patrulleros Yeisen Jair Orozco Orozco y Antonio Julio Sierra Díaz, el día viernes 26 de abril del año 2019, día en que acontecieron los hechos estaban de servicio, razón por la cual se encontraban patrullando con el indicativo del Cuadrante Seis (6), en el barrio 20 de Julio de la ciudad de Sincelejo.”
2.4. Trámite en Primera Instancia:
Según Acta de la Oficina Judicial, la demanda fue presentada el 23 de abril de 2021, correspondiendo al Juzgado Quinto del Circuito de Sincelejo, siendo admitida en Auto del 28 de julio de 2022.
La anterior decisión se notificó personalmente a la Parte Demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 17 de agosto de 2022.
2.5. Contestación:
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, porque no existen pruebas que den cuenta que la muerte del señor Fernando Evel Cardona Cuervo fue ocasionada por agentes de dicha institución.
Al respecto, adujo:
contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, porque no existen pruebas que den cuenta que la muerte del señor Fernando Evel Cardona Cuervo fue ocasionada por agentes de dicha institución.
Al respecto, adujo:
“…la realidad de las cosas es que la patrulla del cuadrante en cumplimiento a la misionalidad constitucional y legal, observan a unos ciudadanos con características sospechosas, según previa información que se maneja internamente dentro de las diferentes patrullas de vigilancia, a lo cual le hacen una orden de pare a los sujetos que se desplazaban en una motocicleta, haciendo caso omiso estos últimos, y posteriormente ante la persecución de la patrulla policial, arremeten contra los uniformados disparándoles con las armas de fuego que portaban, siendo repelido el ataque por los uniformados, posteriormente se conoció que el señor Fernando Evel Cardona CuervoREPARACIÓN DIRECTA
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(q.e.p.d.), resulto herido, sin embargo, es menester precisar, que no es cierto que la lesión del hoy occiso, se haya dado con arma de dotación oficial, pues los sujetos fueron los delincuentes quienes dispararon indiscriminadamente contra los uniformados, comprometiendo la vida de los transeuntes, pero como lo más fácil y más rentable es endilgarle las responsabilidades a papa estado, los hoy accionantes pretenden que se condene a la Policía Nacional, fundamentados solo en apreciaciones subjetivas y carentes de material
lo más fácil y más rentable es endilgarle las responsabilidades a papa estado, los hoy accionantes pretenden que se condene a la Policía Nacional, fundamentados solo en apreciaciones subjetivas y carentes de material probatorio que infiera un grado de certeza que demuestre que la muerte del señor Fernando Evel Cardona Cuervo (q.e.p.d.), fue con arma oficial. Así las cosas y teniendo en cuenta que es muy difícil establecer e identificar el autor de dicho acto imprudente, tratan de distorsionar los hechos y a base de hipótesis infundadas pretender que papa estado responda por un daño que fue cometido por un tercero ajeno a la Policía Nacional.”
Con base en lo anterior, formuló la excepción de hecho de un tercero.
2.6. Alegatos de primera instancia:
En Auto del 5 de agosto de 2023, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
2.6.1. La Parte Demandante en esta etapa señaló, que “la causa directa del deceso de Fernando Evel Cardona Cuervo (q. e. p. d ), fue el impacto por un proyectil de arma de fuego de manera inesperada, desprevenida, repentina bajo estado de indefensión en medio de un tiroteo entre los patrulleros Yeisen Orozco Orozco y Antonio Julio Sierra Díaz, adscritos al Departamento de Policía de Sucre y presuntos delincuentes, lo que hace aplicable al presente caso el régimen de imputación objetiva por daño especial”, por consiguiente, solicitó la concesión a las pretensiones.
2.6.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en sus alegatos
imputación objetiva por daño especial”, por consiguiente, solicitó la concesión a las pretensiones.
2.6.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en sus alegatos insistió, en que la muerte del señor Fernando Evel Cardona Cuervo fue causada por terceros ajenos a la administración y, en esa medida, el hecho del tercero rompe el nexo causal, especialmente porque no se produjo falla u omisión que le sea atribuible.
2.4.3. Ministerio Público.
El representante del Ministerio Publico ante el Juzgado de instancia, no rindió concepto en este asunto.
3. PROVIDENCIA APELADA
En Sentencia proferida el 3 de mayo del 2024 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo decidió:REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00057-01.
Demandante: Martha Cecilia Banquett de la Hoz y otros.
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
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“PRIMERO: DECLÁRESE a la demandada Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la muerte del Sr. Fernando Evel Cardona Cuervo (q. e. p. d.), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial padecidos, discriminados así:
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial padecidos, discriminados así:
PERJUICIOS MORALES
Nombres y Apellidos Filiación SMLMV María Alicia Cuervo De Cardona Madre 100 Martha Cecilia Banquett De La Hoz Compañera Permanente 100 Karen Elizabeth Cardona Banquet Hija 100 Juan David Cardona Banquet Hijo 100 Luis Fernando Cardona Banquet Hijo 100 José Elías Cardona Banquet Hijo 100 Jhonatan Geici Cardona Banquett Hijo 100 Doris Celmira Cardona Cuervo Hermano 50 Rubén Darío Cardona Cuervo Hermano 50 Martha Cecilia Cardona Cuervo Hermano 50 Néstor Rodrigo Cardona Cuervo Hermano 50 Sonia Leticia Cardona Cuervo Hermano 50 Luz Dary Cardona Cuervo Hermano 50 Cesar Norberto Cardona Cuervo Hermano 50 Luz Marina Cardona Cuervo Hermano 50 Skarlett Cardona Banquett Nieta 50 Samuel David Cardona Deúlofeút Nieto 50
TERCERO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
(…).”
Como fundamento de lo anterior, el A quo sostuvo:
“El acervo probatorio, también da cuenta que se encuentran acreditados los siguientes hechos:
Que el día 26 de abril de 2019 , los patrulleros Yeisen Jair Orozco Orozco y Antonio Julio Sierra Díaz, adscritos al Departamento de Policía Nacional de
siguientes hechos:
Que el día 26 de abril de 2019 , los patrulleros Yeisen Jair Orozco Orozco y Antonio Julio Sierra Díaz, adscritos al Departamento de Policía Nacional de Sucre, estaban llevando a cabo vigilancia en el sector del Barrio 20 de julio de Sincelejo, con el indicativo de cuadrante 6, quienes, en ejercicio de sus funciones al percatarse de la presencia de dos personas sospechosas en motocicleta sin placa, hicieron señal de pare par su respectiva requisa y verificación de antecedentes, a la cual hicieron caso omiso y emprendieron la huida, por lo que se inicia una pers ecución y en la Carrera 12 No.12 – 04 de
PERJUCIOS MATERIALES
DEMANDANTE CONCEPTO LA SUMA DE
Martha Cecilia Banquett De La Hoz Lucro Cesante $201.074.922REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00057-01.
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Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
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Sincelejo, a la altura de la ferretería Ferro Pinturas se presentó una confrontación con armas de fuego; en medio de tales hechos resultó herido y posteriormente muerto el señor Fernando Evel Cardona Cuervo (q. e. p. d.) debido a las heridas ocasionadas por un proyectil presentado en el lugar; tal circunstancia que determina tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos de la demanda se confirma con la recepción de testimonios rendidos en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el día 07 de junio de 2023 por
circunstancia que determina tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos de la demanda se confirma con la recepción de testimonios rendidos en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el día 07 de junio de 2023 por los señores patrulleros arriba citados.
(…).
Con lo expuesto anteriormente, considera el despacho que aun cuando en el plenario no obra prueba que demuestre de manera concluyente que la lamentable muerte del señor Fernando Evel Cardona Cuervo (q. e. p. d.) fue causada por disparos de los policiales ya mencionados o por los sospechosos de aquella persecución, sí está acreditado que su muerte se causó por proyectil de arma de fuego en momentos en que se presentaba una confrontación entre los agentes que conformaban el cuadrante con indicativo 6 de la Policía Nacional de Sucre y dos personas sospechosas en la carrera 12 No.12 – 04 de Sincelejo, a la altura de la ferretería Ferro Pinturas, así estima este juzgado que de cara al daño causado, puede decirse que no es relevante determinar quién causó el daño a fin de atribuirle responsabilidad al estado, pues, en este tipo de acontecimientos, solo se requiere que el daño ocurra durante persecuci ones y enfrentamientos en el que estén implicadas fuerzas estatales, aspecto que se encuentra debidamente acreditado en el plenario para enrostrar responsabilidad a la entidad demanda en este caso, pues, la obligación indemnizatoria nace del deber de prote ger a la víctima en consonancia a los principios de justicia y equidad, además para la victima que fue afectada injustamente el daño sufrido
a la entidad demanda en este caso, pues, la obligación indemnizatoria nace del deber de prote ger a la víctima en consonancia a los principios de justicia y equidad, además para la victima que fue afectada injustamente el daño sufrido representó una clara transgresión y ruptura del equilibrio frente a las responsabilidades públicas que habitualmente se espera que soporte.
Por las anteriores razones, este dispensador de justica considera que el daño alegado en la demanda genera responsabilidad del estado a título de daño especial, por lo que se despachara de forma favorable las pretensiones de la demanda.”
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión, la Parte Demandante interpuso dentro de la oportunidad procesal de ley Recurso de Apelación , con el objeto de que se revoque la mencionada sentencia, argumentó lo siguiente:
“Es por ello, que la parte demandante realiza unas afirmaciones que distan de la realidad fáctica y jurídica del caso materia de litigio, manifestando unos hechos tergiversados, en los que se pretende hacer ver a mi defendida como la causante de la muerte del señor Fernando Evel Cardona Cuervo (q.e.p.d.), desconociendo el esfuerzo que hacen los agentes de Policía, arriesgando su vida en pro del restablecimiento del orden.
Pues la realidad de las cosas es que la patrulla del cuadrante en cumplimiento a la misionalidad constitucional y legal, observan a unos ciudadanos con características sospechosas, según previa información que se maneja internamente dentro de las diferentes patrullas de vigilancia, a lo cual le hacen una orden de pare a los sujetos que se desplazaban en una motocicleta,
características sospechosas, según previa información que se maneja internamente dentro de las diferentes patrullas de vigilancia, a lo cual le hacen una orden de pare a los sujetos que se desplazaban en una motocicleta, haciendo caso omiso estos últimos, y posteriormente ante la persecución de la patrulla policial, arremeten contra los uniformados disparándoles con las armas de fuego que portaban, siendo repelido el ataque por los uniforma dos, posteriormente se conoció que el señor Fernando Evel Cardona CuervoREPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00057-01.
Demandante: Martha Cecilia Banquett de la Hoz y otros.
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
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(q.e.p.d.), resultó herido.
Sin embargo, es menester precisar, que no es cierto que la lesión del hoy occiso, se haya dado con arma de dotación oficial, pues los sujetos fueron los delincuentes quienes dispararon indiscriminadamente contra los uniformados, comprometiendo la vida de los transeúntes, pero como lo más fácil y más rentable es endilgarle las responsabilidades a papa estado, los hoy accionantes pretenden que se condene a la Policía Nacional, fundamentados solo en apreciaciones subjetivas y carentes de material probatorio que infiera un grado de certeza que demuestre que la muerte del señor Fernando Evel Cardona Cuervo (q.e.p.d.), fue con arma oficial. Así las cosas y teniendo en cuenta que es muy difícil establecer e identificar el autor de dicho acto imprudente, tratan de distorsionar los hechos y a base de hipótesis infundadas pretender que papa
es muy difícil establecer e identificar el autor de dicho acto imprudente, tratan de distorsionar los hechos y a base de hipótesis infundadas pretender que papa estado responda por un daño que fue cometido por un tercero ajeno a la Policía Nacional. (…)
Conforme a lo anterior y en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos aquí demandados, observamos que no se acreditan en dichas pretensiones ni en el proceso los elementos o requisitos que estructuran ninguno de los regímenes de responsabilidad que establece el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, es decir la falla del servicio, riesgo excepcional y el daño especial. (…)
Así mismo, tampoco se comparte la postura del despacho en lo concerniente a lo plasmado en la página 18 del fallo recurrido, cuando entre línea plasma que, “no es relevante determinar quién causó el daño a fin de atribuirle responsabilidad al Estado” es por ello, que se planteó en la contestación de la demanda la causal de exoneración de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero.”
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Según Acta de Reparto del 3 de julio del 2024, la dirección del proceso en esta instancia correspondió a la Magistrada Ponente.
Por Auto adiado 12 de julio de este año, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del artículo 247 del CPACAinterpuesto contra la Sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del artículo 247 del CPACAModificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, las partes guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto de fondo.REPARACIÓN DIRECTA
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6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
6.2. Oportunidad de la Acción.
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.
En ese sentido, el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En este caso, la muerte del señor Fernando Evel Cardona Cuervo ocurrió el 26 de abril de 2019, por lo que se debía acudir a la justicia hasta el 27 de abril de 2021. Como la demanda se presentó el 23 de abril de 2021, no operó la caducidad de la acción.
6.3. Problema Jurídico:
Comoquiera que el juez de segunda instancia solamente debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación 1, corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional debe responder administrativa y patrimonialmente por la muerte del señor Fernando Evel Cardona Cuervo, ocurrida en virtud de un
1 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ap elante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.REPARACIÓN DIRECTA
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enfrentamiento armado entre uniformados de la entidad y otros particulares, en el marco de un procedimiento policial.
Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas com o principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una g arantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”2.
En su esencia el daño
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