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TA SUC - 70001333300520210006901-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520210006901-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2021-00069-01

DEMANDANTE: MARÍA BERNARDA RICARDO VERGARA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La señora MARÍA BERNARDA RICARDO VERGARA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 4 de febrero de 2021 , frente a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2021-00069-01

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presunto configurado el 4 de febrero de 2021 , frente a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2021-00069-01

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presentada el día 4 de noviembre de 2020, que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, esto es, desde el 26 de octubre de 2017.

Así mismo, se condene al extremo pasivo a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho , hasta la inclusión en nómina del pensionado y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC, por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a

dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC, por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

La señora MARÍA BERNARDA RICARDO VERGARA, fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado del Fondo Nacional deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2021-00069-01

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Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no tiene derecho a que se reconozca en su favor la pensión gracia.

A través de Resolución No. 0030 del 29 de enero de 2018 , expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo , se reconoció a favor de la accionante una pensión de jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.

El Art. 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.

Como normas violadas, cita el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; así mismo,

docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.

Como normas violadas, cita el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; así mismo, se indica como desconocida, la Sentencia de Unificación SUJ - 014-CE-S22019 proferida por el Consejo de Estado.

En el concepto de la violación se aduce:

  • El objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia.
  • El derecho solicitado, fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993.
  • Cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado (…)

1.3. Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), contesta la demanda,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2021-00069-01

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oponiéndose a sus pretensiones, por considerar que no le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el

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oponiéndose a sus pretensiones, por considerar que no le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el Art.15, Núm. 2º, Literal B de la ley 91 de 1989 y consecuente con ello, pidió la negación de estas.

En su defensa propuso la entidad las siguientes excepciones de mérito:

  • Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos Atacados de Nulidad: El acto administrativo demandado y oficios enunciados por la parte demandante, se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demanda, sin que se encuentren viciados de nulidad alguna, toda vez que la respu esta dada a dicho acto se realizó teniendo en cuenta la normatividad vigente y aplicable al caso , sin que sea procedente el reconocimiento y pago de la mesada adicional.
  • Cobro de lo no Debido: la pretensión que hace la actora del reconocimiento de la mesada adicional o mesada 14, carece de fundamento toda vez que, bajo el análisis de las normas aplicables, no se encuentra configurado el derecho en los términos que señala.

-Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por la demandante, se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. Esto quiere decir, afirma, que el derecho a

prescripción, indicando que la misma consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. Esto quiere decir, afirma, que el derecho a desarrollar una determinada acción puede extinguirse cuando pasa una cierta cantidad de tiempo y se produce la prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2021-00069-01

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1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 25 de agosto de 2023 , niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“Se encuentra probado con la resolución No. 0030 de 29 de Enero de 2018, que la señora María Bernarda Ricardo Vergara, se encontraba vinculada al servicio de docencia oficial desde el 08 de agosto de 1990.

Que le fue reconocida la pensión de jubilación por los servicios prestados como docente departamental; se indicó que nació el 26 de octubre de 1962 y prestó sus servicios desde el 08 de agosto de 1990 hasta el 26 de octubre de 2017, adquiriendo el status de pensionado el 26 de octubre de 2017, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En cuanto al valor de la mesada pensional, en el acto que le reconoció el derecho se fijó en la suma de: $2.880.891, para el año 2018, el salario mínimo legal mensual vigente era de: $781.242, por

En cuanto al valor de la mesada pensional, en el acto que le reconoció el derecho se fijó en la suma de: $2.880.891, para el año 2018, el salario mínimo legal mensual vigente era de: $781.242, por tanto, al multiplicar 3 veces éste, equivale a: $2.343.726; por tanto, la suma reconocida como pensión, es superior al límite fijado en la citada norma, inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

De manera que, además, atendiendo la fecha de adquisición del status de pensionada, esto es, el 8 de noviembre de 2018; con posterioridad al Acto legislativo 01 de 2005, que previó que quienes adquirieran el status de pensionado en su vigencia, que inició el 25 de julio de 2005, no podrían recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieran antes del 31 de julio de 2011 y siempre que tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, no es posible acceder a la prima de mitad de año ó mesada 14, en consideración a que no se cumplen con los dos supuestos normativos previstos en el citado artículo del Acto Legislativo 01 de 2005”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2021-00069-01

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1.5.- El recurso.

La parte demandante recurre la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

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1.5.- El recurso.

La parte demandante recurre la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Hizo un recuento normativo del marco jurídico de la pensión docente, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y Ley 812 de 2003. Para concluir, que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (2 6 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sis tema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

Que el Acto Legislativo 01 de 2005, ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues, en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010.

No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C -143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues , el parágrafo

diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues , el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2021-00069-01

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Por tanto, continúa vigente el artícul o 81 de la Ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989.

La Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posteriori dad al 1º de enero de 1981 , inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia . Incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder

De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia . Incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho , únicamente, los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º , literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues , su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Por lo tanto, es claro que cada una de estas prestaciones tiene similitudes en cuanto al propósito de protección a los pensionados, pero logran tal propósito a través de disposiciones normativas, supuestos y requisitos diferentes, razón por la cual , no pueden confundirse entre sí, ni aplicarse restricciones a las demás prestaciones, entre ellas, la prima de mitad de año creada en virtud de lo establecido en el numeral 2, literal b) del artículo 15Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2021-00069-01

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de la Ley 91 de 1989 que solo conciernen a la mesada adicional de junio creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como lo es la restricción

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de la Ley 91 de 1989 que solo conciernen a la mesada adicional de junio creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como lo es la restricción establecida en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6 º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.

Que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues , el régimen especial que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

Así, la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docen tes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Que, en ese sentido, no se puede equiparar la prima de mitad de año

de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Que, en ese sentido, no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) , del artículo 15 de la Ley 91 de 198, con una mesada adicional, pues , su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que, el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2021-00069-01

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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

-. Mediante auto de 16 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿la demandante cumple con los requisitos y por ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

determinar: ¿la demandante cumple con los requisitos y por ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Marco legal y jurisprudencial de la pensión ordinaria de jubilación del sector docente.

La Ley 91 de 19891, en su artículo 15, consagra:

1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2021-00069-01

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“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cum plan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o p arcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda

evento de estar ésta a cargo total o p arcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigenc ia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”

Ahora bien, la Ley que regula el sistema general de pensiones - Ley 100 de 1993 -, expresamente en su artículo 279, excluyó la aplicación de sus prerrogativas a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2021-00069-01

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Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida” (Negrillas fuera de texto)

Conforme a la normatividad citada en antecedencia, los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 o los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos pensionales, no se les aplican las prerrogativas pensionales de la Ley 100 de 1993, por exclusión expresa de la misma ; luego, el régimen pensional que gozarán estos docentes será el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.

En ese contexto, la Ley 33 de enero 29 de 1985, publicada el 13 de febrero

el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.

En ese contexto, la Ley 33 de enero 29 de 1985, publicada el 13 de febrero de 1985 en el Diario Oficial 36856, establece:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

(…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2021-00069-01

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Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (…)”

Siendo así, los docentes mencionados en la Ley 91 de 1989, tienen derecho acceder a la pensión ordinaria de jubilación, en los mismos términos previstos para los empleados oficiales del orden nacional. Para tal fin,

Siendo así, los docentes mencionados en la Ley 91 de 1989, tienen derecho acceder a la pensión ordinaria de jubilación, en los mismos términos previstos para los empleados oficiales del orden nacional. Para tal fin, deben acreditar la edad de cincuenta y c inco (55) años y ostentar veinte (20) años de tiempo de servicio, continuo o discontinuo. Ahora, respecto a la liquidación del derecho, se sujetará al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Sin embargo, respecto de los factores de salarios a incluir en la base pensional, ha sido un tema que ha tenido un constante desarrollo jurisprudencial, que se abordará por la Sala en líneas posteriores, como quiera que el debate de esta controversia gravita en este punto.

Ahora bien, posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 consagró un nuevo marco pensional para los docentes que se vinculen al sector oficial a partir de la entrada de su vigencia, refiriendo que el régimen pensional de aquellos es el previsto en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, salvo la edad que tanto para mujeres y varones será de cincuenta y siete (57) años. Por tanto, en cuanto a tiempo de serv icio o semanas de cotización se regirán por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y el cálculo del IBL según lo regulado en el artículo 21 del mismo estatuto. Para mejor ilustración, la mencionada Ley 812 de 2003 afirma sobre el particular:

“El régimen prestacional de los docentes nacionales,

el cálculo del IBL según lo regulado en el artículo 21 del mismo estatuto. Para mejor ilustración, la mencionada Ley 812 de 2003 afirma sobre el particular:

“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2021-00069-01

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Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”

En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, por el cual, se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003; a la letra dice la norma:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en

norma:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la ent rada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema Genera l de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”

Lo expuesto hasta el momento, permite decantar dos premisas en materia de pensión de jubilación de los docentes del sector oficial, a saber:

1. Los docentes vinculados antes de entrar en vigencia Ley 812 de 2003 - 27 de junio de 2013 -, esto es, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y los demás que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al FOMAG, para efectos de reconocimiento y liquidación (monto y cálculo de base pensional) de la pensión de jubilación, gozan del mismo régimen pensional de los empleados oficiales vigente a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-005-2021-00069-01

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En ningún caso, en materia de pensión de jubilación frente a los docentes

Expediente No. 70-001-33-33-005-2021-00069-01

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En ningún caso, en materia de pensión de jubilación frente a los docentes atrás reseñados, les son aplicables las regulaciones que dispone la Ley 100 de 1993, por encontrarse exceptuado de dicho régimen a la luz del artículo 279 ibídem.

2. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, en materia pensional no están sujetos a las previsiones de la Ley 33 de 1985, sino a las regulaciones del régimen de prima media estipuladas en la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio y/o semana de cotización y determinación del ingreso base de liquidación, exceptuándose la edad como ya se advirtió.

Siendo así, con el propósito de establecer el régimen pensional aplicable, esto es, si es la Ley 33 de 1985 en virtud de la remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o la Ley 812 de 2003, resulta necesario identificar la fecha de vinculación al servicio docente oficial del magisterio.

2.3.2.- La prima de medio año establecida e n el numeral 2 del artículo 15 Ley 91 de 1989 y el alcance jurisprudencial de la mesada adicional de junio.

La Ley 91 de 1989, dispone que en su artículo 1º lo siguiente:

“Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por

términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal terr

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