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TA SUC - 70001333300520210007801-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520210007801-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-005-2021-00078-01

Demandante: José Luis Rueda Cárdenas

Demandados: Nación–Ministerio de Defensa–Armada Nacional

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Soldados profesionales -activos / pago de retroactivo por concepto del subsidio familiar -procedente por el cumplimiento de los requisitos normativos.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada contra la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSÉ LUIS RUEDA CÁRDENAS , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20180423330397271 / MD -CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPERDINOM-1.10. del 20 de septiembre de 2018, mediante el cual fue negado el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

DINOM-1.10. del 20 de septiembre de 2018, mediante el cual fue negado el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) Se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del decreto 1794 del 14 de siempre del año 2000 (parcial) y el artículo primero del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 ; (ii) Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, a pagar por concepto de subsidio familiar el 20% del salario básico y reliquidación de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; (iii) Reliquidar retroactivamente el subsidio familiar, con aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pagando las diferencias e indexación e intereses causadas con respecto del subsidio familiar que en la actualidad devenga desde el 6 de octubre de 2007, fecha de ingreso a las Fuerzas Militares ; (iv) Se ordene el cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00078 01 Página 2 de 18

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Ingresó a las Fuerzas Militares en el año 2007, ostentado la categoría de Infante Profesional, casado con la señora Sindy Lorena Scalante Ossa

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Ingresó a las Fuerzas Militares en el año 2007, ostentado la categoría de Infante Profesional, casado con la señora Sindy Lorena Scalante Ossa desde el año 2014, con tres hijos, Maidy Yuliana Rueda Scalante, José Luis Rueda Scalante, Nasly Rueda Scalante.

Acorde a este grupo familiar se le reconoce por concepto de subsidio familiar un equivalente al 26% de su salario básico, en atención a lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.

Su régimen salarial se encuentra reglado por los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2000, normas que regulan el porcentaje por concepto de sueldo básico y que, desde su ingreso, ha percibido la suma de 1SMMLV incrementado en un 40%.

Presentó solicitud de reliquidación salarial ante la entidad demandada de fecha 6 de septiembre de 2018, en atención a la diferencia existente entre lo que devengaba para la época , con respecto a lo devengado por otros Infantes profesionales que percibían a título de sueldo básico 1 SMMLV incrementado en un 60%.

En la misma petición solicitó la reliquidación del subsidio familiar, por considerar que debió aplicársele lo establecido en el Decreto 1794 del año 2000, artículo 11.

La petición fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo, Oficio No. 20180423330397271 / MD -CGFM-CARMASECAR-JEDGU-DIPER-DINOM-1 de fecha 20 de septiembre de 2018.

La petición fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo, Oficio No. 20180423330397271 / MD -CGFM-CARMASECAR-JEDGU-DIPER-DINOM-1 de fecha 20 de septiembre de 2018.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló: Artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política . Legales: Decretos 1793 y 1794 de 2000 ; Ley 131 de 1985; CST, artículo 10 .Complementarias: Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24 ; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2 y 11.1.

En el concepto de la violación , adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto el demandante cumple todos los requisitos normativos para que el subsidio familiar le sea reconocido bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

1.2. Contestación del Ministerio de Defensa-Armada Nacional. La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se encuentra probada ninguna de las causales de nulidad invocadas. El acto administrativo acusado no viola normas legales, ya que fue dictado de conformidad con las disposiciones normativas pertinentes , comoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00078 01 Página 3 de 18

quiera que el régimen de carrera y beneficios de las Fuerzas Armadas en Colombia está regulado por normas específicas para los distintos grupos

Radicado 70-001-33-33-005-2021 00078 01 Página 3 de 18

quiera que el régimen de carrera y beneficios de las Fuerzas Armadas en Colombia está regulado por normas específicas para los distintos grupos de integrantes, incluidos oficiales, suboficiales, soldados profesionales y marinos. El salario de los militares profesionales está determinado por el Decreto 1794 de 2000, que establece un salario mínimo incrementado de un 40%: y que aquellos militares que ingresaron bajo el régimen de la Ley 131 de 1985, tienen un aumento de salario del 60%, situación por la cual el demandante no puede beneficiarse de este aumento, ya que ingresó bajo el régimen del Decreto 1794 de 2000. El subsidio familiar para soldados profesionales otorgado por el Decreto 1790 de 2000, tuvo vigencia desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual según el registro del matrimonio, fue el 17 de septiembre de 2014, el señor JOSE LUIS RUEDA CARDENAS, no se había casado, es decir era soltero, por lo que ningún beneficio podía entrar a reclamar. Posteriormente, desde el 18 de noviembre de 2014 (Decreto 1161 de 2014), se le reconoció el beneficio del subsidio familiar. Por lo que no existía ningún beneficio, y tampoco podía p retenderse la aplicación del Decreto 1 790 DE 2000, pues el Decreto 3770 de 2009 , fue claro en señalar “a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del

señalar “a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio” es decir, que el señor JOSE LUIS RUEDA CARDENAS nunca fue beneficiario del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1790 de 200, por lo tanto, no podía seguir beneficiándose de este. Por último , formuló las excepciones de carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, presunción de legalidad del acto acusado, buena fe y cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 27 de noviembre de 2023 , concediendo parcialmente las súplicas de la demanda.

“PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 1161 de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20180423330397271 / MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10. del 20 de septiembre de 2018, mediante el cual, la entidad demandada negó al demandante el reajuste y pago debid amente actualizado de la partida subsidio familiar.

TERCERO: ORDENAR a la demandada Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, JOSE LUIS RUEDA CARDENAS, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo

familiar.

TERCERO: ORDENAR a la demandada Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, JOSE LUIS RUEDA CARDENAS, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 14 de Junio de 2014 cuando contrajo matrimonio civil con la señora DIANA SINDY LORENA SCALANTE OSSA, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le hubiesen cancelado por este concepto al demandante, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00078 01

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de 2014, al mismo se le reconoció hasta la fecha de su retiro, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el momen to en que contrajo matrimonio, es decir, desde el 14 de junio de 2014 y en adelante1.

QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la for ma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.

intereses en la for ma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.

SEXTO: DECLARAR que en el presente asunto no ha operado la prescripción.

SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones de la demanda relativas al reajuste de la asignación básica salarial, tomando un salario básico incrementado en un 60%.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, líbrense las comunicaciones del caso para su cabal cumplim iento, cancélese la radicación del proceso y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

SAMAI”.

Argumentó el A-quo:

“(…)considera el despacho le asiste razón a la parte demandante, t eniendo como sustento jurídico las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas en la parte considerativa de esta providencia, pues es dable colegir entonces, que al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2000, mediante el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794, surgen dos consecuencias inmediatas: de un lado, que ese acto derogado cobra de nuevo vigencia y, de otro lado, que comoquiera que la situación jurídica del actor, en relación con el reconocimiento del mentado subsidio familiar, no se encontraba consolidada, sobre la misma, la sentencia de nulidad con efectos

derogado cobra de nuevo vigencia y, de otro lado, que comoquiera que la situación jurídica del actor, en relación con el reconocimiento del mentado subsidio familiar, no se encontraba consolidada, sobre la misma, la sentencia de nulidad con efectos ex tunc, tuvo efectos inmediatos.

De manera que en este caso, es importante considerar que el demandante no tenía situación legal establecida antes de que se emitiera el referid o Decreto 1794 de 2000, y como quiera que se cumplen las condiciones necesarias para la aprobación y pago del subsidio familiar bajo esta normativa vigente, tal como lo refiere la sentencia antes citada, entonces es claro concluir que esta regulación es la que rige para el reconocimiento solicitado, por tanto el acto administrativo impugnado será anulado ya que al demandante le asiste el derecho conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma destinada a regular la situació n jurídica particular y concreta presentada a partir de junio de 2014, fecha cuando contrajo matrimonio. (…) En relación con la prescripción de las sumas reconocidas, se encuentra debidamente acreditado dentro del expediente: i) Que, mediante sentencia judicial del 8 de junio de 2017, se declaró la nulidad con efectos ex tunc, del Decreto 3770 del 2009, ii) Que, mediante petición del 06 de septiembre de 2018, el actor solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme al Decreto 1794 de 2000, y iii) Que la demanda fue presentada el día 26 de mayo de 2021; es decir que solamente a partir de la decisión judicial que declaró la nulidad del Decreto 3770

y iii) Que la demanda fue presentada el día 26 de mayo de 2021; es decir que solamente a partir de la decisión judicial que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el actor tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto solamente hasta ese momento dicha normativa cobró nuevamente vigencia luego de haber sido derogada 4 años atrás, y comoquiera que la petición que dio origen a la actuación administrativa s e presentó el 06 de septiembre de 2018 y la

1 Numerales tercero y cuarto de la resolutiva, aclarados por auto del 22 de febrero de 2024.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00078 01 Página 5 de 18

demanda el 26 de mayo de 2021, deberá concluirse que en este caso, no operó el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990”.

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos:

Dentro del proceso está acreditado que el señor José Luis Rueda Cárdenas contrajo nupcias el día 17 de junio de 2014 y presentó solicitud de reconocimiento de subsidio familiar el día 5 de agosto de 2014, fecha para la cual se encontraba en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la

contrajo nupcias el día 17 de junio de 2014 y presentó solicitud de reconocimiento de subsidio familiar el día 5 de agosto de 2014, fecha para la cual se encontraba en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual se reconoce el derecho mediante Orden Administrativa de Personal N° 0964 de fecha 18 de noviembre de 2014 por matrimonio con la señora Sindy Lorena Escalante Ossa y el nacimiento de sus hijos Nasly, José Luis y Maidy Juliana rueda Escalante.

No existe prueba en el plenario que acredite que el demandante informó inmediatamente su cambio de estado de estado civil a la Armada Nacional. Igualmente, no hay prueba alguna en el expediente que acredite que por parte del demandante se presentaron ante su empleador, de manera oportuna, los documentos necesarios para acreditar el cambio de su estado civil, circunstancia que impedía el reconocimiento del subsidio familiar, pues es evidente, que el derecho en cuestión no surge de manera automática, y, en todo caso, se requiere de la respectiva solicitud de parte acompañada de la documentación pertinente que acredite la condición requerida para ser beneficiario de la aludida prestación.

Lo anterior para recalcar que, con anterioridad a la fecha en que cobró firmeza la anulación del Decreto 3770 de 2009, el actor no tenía en trámite y pendiente de decisión, solicitud alguna referida al reconocimiento del subsidio familiar al amparo de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, pretensión que sólo fue ventilada ante el empleador, se insiste, en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y que concluyó en el reconocimiento del pretendido derecho prestacional a

Decreto 1794 de 2000, pretensión que sólo fue ventilada ante el empleador, se insiste, en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y que concluyó en el reconocimiento del pretendido derecho prestacional a partir del 5 de agosto de 2014, cor respondiente a los actos administrativos contenidos en las Órdenes Administrativas de Personal: N° 0964 de fecha 18 de noviembre de 2014.

El Oficio Nº 20180423330397271 / MD -CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDIPER-DINOM-1.10. del 20 de septiembre de 2018 fue notificado el día 28 de septiembre de 2018, por tanto, su caducidad empezó a contabilizarse desde el día siguiente, esto es, el 29 de septiembre de 2018, la cual finalizó el día 29 de enero de 2019.

La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 13 de febrero de 2019, fecha para la cual ya se encontraba caducado el medio de control por haber transcurrido el término de 4 meses contabilizados desde el día siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo demandado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00078 01 Página 6 de 18

De otro lado, la demanda fue presentada el día 26 de mayo de 2021, es decir, se encuentra más que caducado.

A través de la Orden administrativa de Personal N° 0964 de fecha 18 de noviembre de 2014, se le reconoce subsidio familiar de conformidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, es el acto mediante el cual se define el derecho del actor al subsidio familiar, sin embargo este acto

noviembre de 2014, se le reconoce subsidio familiar de conformidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, es el acto mediante el cual se define el derecho del actor al subsidio familiar, sin embargo este acto nunca fue recurrido ni en vía administrativa, ni judicial, quedando en firme y ejecutoriados, tan es así que el señor RUEDA C ÁRDENAS, desde dicho acto viene percibiendo subsidio familiar en porcentaje de 26%.

La Orden Administrativa de Personal N° 0964 de fecha 18 de noviembre de 2014, no fue el acto administrativo atacado dentro de este proceso y fue el que debió ser objeto de reparo judicial, el cual debió presentarse dentro de los términos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Por tal razón, el medio de control se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad , teniendo en cuenta que el acto administrativo que debió demandarse en esta oportunidad es la orden administrativa de personal N° 0964 de fecha 18 de noviembre de 2014, la cual no fue objeto de reparo por la parte actora.

Adicionalmente, si en gracia de discusión, el demandante tuviera derecho al pago del subsidio familiar en el porcentaje que lo está solicitando, tenemos que, se radicó petición el día 6 de septiembre de 2018, en la cual peticiona se le reconozca y pague subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decr eto 1794 de 2000 , por consiguiente, estaría su derecho prescrito.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

derecho prescrito.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.4. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron, y el Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00078 01 Página 7 de 18

De acuerdo con el recurso de apelación 2, la Sala deberá establecer, si el demandante tiene derecho a que la Entidad demandada le reconozca y pague el subsidio familiar, conforme a lo determinado e n el artículo 11 del Decreto 1794 de 2010 o si, por el contrario, el acto administrativo acusado que negó esta pretensión se encuentra ajustado a derecho.

De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que, se encontró demostrado que, al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, en su calidad de soldado profesional, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, en virtud de la

se encontró demostrado que, al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, en su calidad de soldado profesional, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales.

La Ley 21 de 22 de enero de 1982 3 concibió el subsidio familiar como «una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo », que (i) tiene por objeto aliviar « las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad» (artículo 1.º), y (ii) «no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso» (artículo 2.º).

El artículo 13 de la mencionada ley, dispuso que el «Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con l as normas especiales que rigen para dichas entidades ». Para las fuerzas militares, los Decretos 1211 de 19904 y 1794 de 20005 regularon esta prestación, en su orden, para los oficiales y suboficiales y los soldados que se incorporaron como profesionales.

El Decreto 1794 del 2000 reguló la asignación básica de los soldados profesionales y en su artículo 11, estableció que tendrían derecho a

para los oficiales y suboficiales y los soldados que se incorporaron como profesionales.

El Decreto 1794 del 2000 reguló la asignación básica de los soldados profesionales y en su artículo 11, estableció que tendrían derecho a devengar un subsidio familiar, en los siguientes términos:

2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones». 4 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” 5 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00078 01 Página 8 de 18

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio d e estado civil a partir de su inicio

familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio d e estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 20096, se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 y con ello, los soldados profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar. Sin embargo, la mentada norma contempló un régimen de transición en materia de subsidio familiar, bajo el siguiente tenor literal:

“Artículo 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decret o 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.

Valga la pena anotar, que el H. Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017 7, declaró « la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 »14, señalando, que este «suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del

junio de 2017 7, declaró « la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 »14, señalando, que este «suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto n o se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática».

Quiere decir lo anterior, que esto conlleva a la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, es decir, que en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente, desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (Efectos ex tunc).

En vista de lo anterior, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000.

Para los efectos del presente caso, conforme el régimen señalado, se tiene que el subsidio familiar se causa a favor del soldado o infante de marina profesional de las Fuerzas Militares, casado o con unión marital de hecho

Para los efectos del presente caso, conforme el régimen señalado, se tiene que el subsidio familiar se causa a favor del soldado o infante de marina profesional de las Fuerzas Militares, casado o con unión marital de hecho

6 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 7 Sección Segunda. Radicación No. 11001 -0325000-2010-0006500(0686-10). C.P. César Palomino Cortés.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2021 00078 01 Página 9 de 18

vigente, pagado en el valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual adicionándose la prima de antigüedad.

Ahora bien, posteriormente, con la expedición del Decreto 1161 de 20148, se creó nuevamente el subsidio familiar a favor de los saldados e infantes de marina profesionales en servicio activo, que no estuviesen percibiendo el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, cuyo parámetros de reconocimiento y liquidación, se relacionan a continuación9:

a. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, casados o con unión marital de hecho vigente, podrán percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por el cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos.

b. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos, siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos

el cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos.

b. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos, siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, podrán percibir por subsidio familiar, el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos.

c. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, podrán percibir por este concepto, la suma calculada sobre su asignación básica, así: por el primer hijo el tres por ciento (3%); por el segundo hijo el dos por ciento (2%); y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

Nótese, que el reconocimiento y liquidación del subsidio familiar reconocido conforme el Decreto 1161 de 2014, dista de las reglas previstas, para el mismo propósito, en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como a continuación pasa

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