TA SUC - 70001333300520210012201-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520210012201-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-005-2021-00122-01.
Demandante: Emilse Josefina Barón de Salcedo.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Tema: Excepción de Cosa Juzgada.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre del 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que declaró fundada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, terminó el proceso.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones.
La señora Emilse Josefina Barón de Salcedo, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pretendiendo lo siguiente:
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 385 de fecha 23 de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pretendiendo lo siguiente:
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 385 de fecha 23 de abril del 2003 que le reconoció la pensión de vejez a la actora sin tomar el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, como consecuencia del derecho de pet ición de fecha 10/09/2020, enviado por el correo (SIC) ENVIA según guía adjunta de fecha 16/09/2020 Y recibido por dicha entidad, a través del cual le fue solicitada por la convocante la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio d e losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-005-2021-00122-01
Demandante: Emilse Josefina Barón de Salcedo.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP.
2
salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, sin que hasta la presente y fecha en que se presenta esta solicitud de conciliación extrajudicial se le hubiese resuelto dicha petición a la
con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, sin que hasta la presente y fecha en que se presenta esta solicitud de conciliación extrajudicial se le hubiese resuelto dicha petición a la convocante configurándose el silencio negativo y por ende agotada la vía gubernativa.
TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se condene al ente convocada Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la de Protección Social - UGPP, representada legalmente por la subdirectora determinación de derechos pensionales Luz Mareina Parada Ballen o quienes haga sus veces, o sus apoderados al momento de la notificación de demanda ordene el pago de la reliquidación de la pensión de vejez a la convocante tomándole el para que reconozca y promedio todos los factores que devengaba la señora Emilse Josefina Barón de Salcedo sobre los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, En la suma de $1.653.126.88 efectiva a partir del día 06 de octubre del año 2003.
CUARTA. Que como efectos de las anteriores declaraciones, se condene a la entidad Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP representada legalmente por la determinación de derechos pensionales Luz Mareina Parada Ballen o quienes haga sus subdirectora de veces, o sus apoderados al momento de la
Parafiscales de la Protección Social - UGPP representada legalmente por la determinación de derechos pensionales Luz Mareina Parada Ballen o quienes haga sus subdirectora de veces, o sus apoderados al momento de la notificación de esta demanda convocante señora Emilse Josefina Barón de Salcedo la indexación sobre la primera a pagar a la mesada pensional de conformidad con la ley y la jurispr udencia de la corte suprema de justicia y la corte constitucional, calculada desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando el pago se verifique.
QUINTA. Que se condene a la entidad Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Pa rafiscales de la Protección Social – UGPP, representada legalmente por la subdirectora de determinación de derechos pensionales Luz Mareina Parada Ballen o quienes haga sus veces, o sus apoderados al momento de la notificación de esta demanda a favor de la convocante los ajustes de los dineros que por concepto de reliquidación le sean reconocida a la señora Emilse Josefina Barón de Salcedo, de conformidad a lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.”
2.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se trascriben los siguientes hechos relevantes:
“1. La señora Emilse Josefina Barón De Salcedo (…), laboró con el extinto INCORA, en el periodo comprendido entre el 16/09/1969 al 29/05/2003, en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 13.
2. Como consecuencia de lo anterior la señora Emilse Josefina B arón de Salcedo (…), elevó solicitud de pensión ante la entidad convocada la extinta
cargo de Auxiliar Administrativo Grado 13.
2. Como consecuencia de lo anterior la señora Emilse Josefina B arón de Salcedo (…), elevó solicitud de pensión ante la entidad convocada la extinta CAJANAL EICE, hoy CAJANAL EICE en liquidación, la cual le fue resuelta mediante Resolución No. 385 de fecha 23 de abril de 2003, en cuantía de $710.215.00, sin tener en cu enta los salarios o rentas sobre los cuales haNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-005-2021-00122-01
Demandante: Emilse Josefina Barón de Salcedo.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP.
3
cotizado la afiliada durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. La entidad demandada mediante Resolución No. 2309 de fecha 22/10/2004 le reliquidó la pensión de vejez a la actora sin tener en cuenta los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
4. La señora Emilse Josefina Barón de Salcedo (…), elevó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez por no tener en cuenta los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los últimos diez (10) años
4. La señora Emilse Josefina Barón de Salcedo (…), elevó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez por no tener en cuenta los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, mediante escrito de fecha 25/01/2016, el cual le fue resuelto en forma desfavorable por la convocada mediante Resolución No. RDP023114 de fecha 21/06/2016 y notificada por aviso el día 27/07/2016.
5. La señora Emilse Josefina Barón de Salcedo (…), impetro contra la resolución que le negó la reliquidación de su pensión de vejez por la no inclusión de todos los factores salariales devengados por ella en el último año de servicio recurso de apelación, e l cual le fue resuelto mediante Resolución No. RDP - 038326 de fecha 11/10/2016 confirmando en todas sus partes la citada resolución.
(…)”.
2.3. Normas violadas y Concepto de la Violación.
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones positivas:
- Arts. 1, 2, 6, 23,29, 53 de la Constitución Política. - Arts. 138, 155, 156, 161,162 de la Ley 1437 de 2011. - Ley 114 de 1913. - Ley 33 de 1985. - Ley 62 de 1985. - Ley 4ª de 1966. - Ley 6 de 1945.
- Ley 114 de 1913. - Ley 33 de 1985. - Ley 62 de 1985. - Ley 4ª de 1966. - Ley 6 de 1945. - Art. 36 inciso 3° y Art. 21 de la Ley 100 de 1993. - Decreto 1045 de 1978. - Decreto 1743 de 1966.
En el concepto de la violación sostuvo, en síntesis, que “la pensión de vejez reconocida a la demandante, no le tomó el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimientoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-005-2021-00122-01
Demandante: Emilse Josefina Barón de Salcedo.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP.
4
de la pensión, actualizados anualmente con base en la v ariación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, de conformidad con la Ley 100 de 1993 artículo 36 inciso 3º, y articulo 21 de la misma normatividad a la adquisición de su status de pensionada, pues solamente le tomó co mo factor salarial: la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad -quinquenio-, remuneración por trabajo suplementario - horas extras, por lo tanto la liquidación que le corresponde a mi mandante (sic) tomándole el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,
trabajo suplementario - horas extras, por lo tanto la liquidación que le corresponde a mi mandante (sic) tomándole el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, es la suma de cuatrocientos ocho millones ochocientos treinta mil cincuenta y seis pesos…”.
2.4. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo el 5 de agosto de 2021, según Acta de la Oficina Judicial.
En Auto del 26 de ese mismo mes y año se admitió la demanda, decisión que fue notificada personalmente a la Parte Demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 14 de enero de 2022.
2.4.1. Contestación de la Demanda:
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contestó la demanda oportunamente, oponiendo a las pretensiones de la misma, “al considerar que no le asiste razón a la demandante cuando considera tener derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de la que es beneficiaria, en razón a que por un lado la prestación ya fue materia de reliquidación y por otro lado la reliquidación, tomando en cuenta todos los factores salariales devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, no guarda relación con la establecido en el artículo 36 de la ley 100
materia de reliquidación y por otro lado la reliquidación, tomando en cuenta todos los factores salariales devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, no guarda relación con la establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, norma aplicable en el caso de la demandante señora Emilse Josefina Barón de Salcedo. Por tal razón, la Resolución No. No. 000385 de fecha 23 de abril de 2003, no adolece de la nulidad considerada por la parte demandante”.
Planteó la excepción de cosa juzgada, “la demandante había presentado con anterioridad demanda de nulidad y restable cimiento del derecho proceso que correspondió al Juzgado Quinto Administrativo oral del Circuito de SincelejoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-005-2021-00122-01
Demandante: Emilse Josefina Barón de Salcedo.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP.
5
identificado con radicado No. 70001333300520180004500, y dentro del cual la demandante presentó memorial de desistimiento de las pretensiones, el cual fue aceptado por el juzgado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2019, dándose por terminado el proceso”.
Aclaró, “que i) La demandante desistió de las pretensiones en el proceso adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo oral de Sincelejo , unidad judicial que aceptó el desistimiento profiriendo auto que dio por terminado el proceso judicial con efectos de cosa juzgada; y ii) se ha causado la cosa juzgada en el
adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo oral de Sincelejo , unidad judicial que aceptó el desistimiento profiriendo auto que dio por terminado el proceso judicial con efectos de cosa juzgada; y ii) se ha causado la cosa juzgada en el presente caso, pues se cumplen con los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que se configure el fenómeno procesal por cuanto con la decisión que eventualmente se hubiese podido proferir por el Juez Quinto Administrativo oral de Sincelejo se resolviere la causa puesta en consideración de acuerdo con el mismo derecho aquí pretendido”.
2.4.2. Alegatos.
En Auto de 8 de septiembre del 2022 el Juzgado advirtió que se proferiría Sentencia Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA, con el objeto de decidir la excepción de cosa juzgada; consecuente con lo cual, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
- La Parte Demandante, dentro de la oportunidad procesal concedida, alegó de conclusión para reiterar que es más beneficioso la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, considera procedente la nulidad de la actuación administrativa demandada y que se ordene la reliquidación de su pensión, de la forma antes descrita.
previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, considera procedente la nulidad de la actuación administrativa demandada y que se ordene la reliquidación de su pensión, de la forma antes descrita.
- La demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reiteró en sus alegatos que operó la excepción de cosa juzgada, “por cuanto la demandante señora Emilse Barón de Salcedo, promovió en una anterior ocasión demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 00385 de fecha 23 de abril de 2003 yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-005-2021-00122-01
Demandante: Emilse Josefina Barón de Salcedo.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP.
6
de la Resolución No. 02309 de fecha 22 de octubre de 2004, expedidas por el extinto INCORA, en consecuencia, la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en favor de la señora Emilse Barón de Salcedo”. Puntualizó que, “el conocimiento del proce so mencionado correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, identificado con radicado No. 70001333300520180004500, y dentro del cual la demandante señora Emilse Barón de Salcedo, presentó a través de apoderado memorial de desistimiento de las pretensiones, el cual fue aceptado
dentro del cual la demandante señora Emilse Barón de Salcedo, presentó a través de apoderado memorial de desistimiento de las pretensiones, el cual fue aceptado por el juzgado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2019 dándose por terminado el proceso”.
3. PROVIDENCIA APELADA
En Sentencia proferida el 29 de septiembre del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, se decidió:
“PRIMERO: SE DECLARA FUNDADA la excepción de cosa juzgada, y, en consecuencia, se declara terminado el proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme lo motivado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, cancélese la radicación del proceso y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial SAMAI.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Llegando al punto concreto de la configuración de la cosa juzgada, precisa el despacho que las pretensiones formuladas en ambos procesos van encaminadas a que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, pretensiones que son similares en las dos acciones que se interpusieron, también lo es que versaban sobre los mismos hechos, pretensiones y fundamentación fáctica y las partes referenciadas. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” en la sentencia del 19 de noviembre de 2015, señaló:
“[…] en el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos, tal y
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” en la sentencia del 19 de noviembre de 2015, señaló:
“[…] en el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos, tal y como lo advirtió el a quo, (i) en la medida que las partes coinciden, (ii) en cuanto a la identidad del objeto aunque son diferentes los actos de los cuales se depreca su nulidad, los dos resuelven las peticiones de la actora en el mismo sentido, es decir, le niegan la reliquidación de su pensión de jubilación y (iii) respecto de la coincidencia de causa, se advierte que la pretensión de la demandante en los dos asuntos es la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional […]”
En este orden de ideas, concluye el despacho que se encuentra configurada y demostrada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la parte demandada, respecto a la decisión proferida por este despacho el día 16 de septiembre de 2022 a través del cual se aceptó la manifestación de desistimiento de l a demanda instaurada por la señora Emilse Josefina Barón de Salcedo dentro delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-005-2021-00122-01
Demandante: Emilse Josefina Barón de Salcedo.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP.
7
Demandante: Emilse Josefina Barón de Salcedo.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP.
7
proceso Rad. N. 70001-33-33-005-2018-00045-00, y frente a la imposibilidad de seguir con la gestión de la demanda, por no estar sujeto de un nuevo control judicial como quiera q ue dicha providencia causa iguales efectos de una sentencia absolutoria, por tanto, se declarara la fundada la excepción cosa juzgada y como consecuencia de lo anterior la terminación del proceso.
Finalmente, no se condenará en costas al demandante deb ido a que, de conformidad con la interpretación realizada por esta Unidad Judicial el artículo 188 del C.P.A.C.A., que remite al 365 del CGP, se advierte en el expediente no existe prueba que permita inferir que las mismas se encuentran probadas o justificadas.”
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión, la Parte Demandante interpuso dentro de la oportunidad procesal de ley Recurso de Apelación , con el objeto de que se revoque la mencionada sentencia, porque a su juicio no se encuentra fundada la excepción de cosa juzgada.
Sobre el particular, asegura que en el presente proceso se pretende la reliquidación de su pensión de vejez, con base en los salarios o rentas sobre los cuales cotizó “durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
“durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Por otra parte, sostiene que en el proceso radicado No. 70 -001-33-33-005-201800045-00 no se pretendía lo mismo que el presente, sino la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con fundamento en la Sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado; y ante el cambió de postura de último, optó por desistir de esa demanda.
Pero insiste, que en este proceso lo que pretende es la reliquidación de su pensión con el promedio de todos los factores salariales cotiz ados en los últimos diez (10) años de servicio, por lo tanto, destaca que ambos procesos tienen objeto diferente.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por Acta del 12 de diciembre del 2023, el proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada Ponente, que por auto del 24 de enero del 2024 admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 29 de septiembre del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-005-2021-00122-01
Demandante: Emilse Josefina Barón de Salcedo.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP.
8
Demandante: Emilse Josefina Barón de Salcedo.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP.
8
Dentro de la oportunidad establecida en el n umeral 4º del Art. 247 del CPACA, modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, la Parte Demandada intervino en esta instancia, puntualizando que “al interior del proceso obran elementos de prueba que acreditan la configuración de la cosa juzgada en el caso concreto”, por ende, pide “confirmar la decisión del juzgado de primera instancia”.
Por otro lado, la Parte Demandante guardó silencio.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
6.2. Problema Jurídico.
Comoquiera que el juez de segunda instancia solamente debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación 1, corresponde a la Sala determinar si en relación a las pretensiones de la demanda existe cosa juzgada.
6.3. Consideraciones.
El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del “ non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido
tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido
1 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y deci dir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-005-2021-00122-01
Demandante: Emilse Josefina Barón de Salcedo.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP.
9
tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica2.
En tal sentido, la cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión
9
tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica2.
En tal sentido, la cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos t anto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 señala “que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en sentencias y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y de finitivas”. Y agrega que “esos efectos se otorgan por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.
De acuerdo con el Consejo de Estado 4, “la figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales”.
Sobre esta figura, la Sala advierte que ella ostenta dos elementos5:
igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales”.
Sobre esta figura, la Sala advierte que ella ostenta dos elementos5:
- Cosa juzgada formal, “tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.”.
2 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia Tercera - Subsección A. Sentencia del 30 de agosto del 2022, radicación: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728). Consejera Ponente Dra. María Adriana Marín. 3 Sentencia C-100 de 2019. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A . Sentencia del 2 de diciembre del 2021, radicación: 11001-03-24-000-2011-00290-00(6322-19). Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de fecha 26 de febrero de 2015. Radicación número 17001 -23-33-000-2014-00219-01(ACU). C. P. Dra.
SUSANA BUITRAGO VALENCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-005-2021-00122-01
Demandante: Emilse Josefina Barón de Salcedo.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Radicación N° 70-001-33-33-005-2021-00122-01
Demandante: Emilse Josefina Barón de Salcedo.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP.
10
- Cosa juzgada material, refiere a que el juez ciertamente “se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.”.
Sobre los elementos de la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del
Proceso dispone:
“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como part
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.