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TA SUC - 70001333300520220010401-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520220010401-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00104-01.

Demandante: Diana Patricia Díaz Salgado.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre.

Tema: Sanción Moratoria Ley 50 de 1990.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Diana Patricia Díaz Salgado , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- Departamento de SucreSecretaria de Educación Departamental, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de las entidades demandadas al Derecho

Departamento de SucreSecretaria de Educación Departamental, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de las entidades demandadas al Derecho de Petición del 15 de julio de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respec tivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00104-01.

Demandante: Diana Patricia Díaz Salgado.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los inte reses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor

encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales f ueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES , referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió e fectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sigu iente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del

C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE , dar cumplimiento al fallo que se

C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • La señora Diana Patricia Díaz Salgado, labora como docente estatal en servicio de las entidades demandadas, razón por la cual, tenía derecho que el auxilió de cesantías del año 2020, se le consignara en el FOMAG antes del 15 de febrero de 2021 y sus intereses de cesantías a más ta rdar el 31 de enero de esa misma anualidad, los cuales, no fueron cancelados de manera oportuna por la parte demandada.
  • En virtud de lo anterior, la parte actora mediante Derecho de Petición del 15 de

anualidad, los cuales, no fueron cancelados de manera oportuna por la parte demandada.

  • En virtud de lo anterior, la parte actora mediante Derecho de Petición del 15 de julio de 2021, le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00104-01.

Demandante: Diana Patricia Díaz Salgado.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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“la sanción moratoria por la no consignación de la s cesantías y sus intereses ”, petición que no fue objeto de pronunciamiento.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Artículo 13 y 53 de la Constitución Política. - Artículos 1º de la Ley 52 de 1975. - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. -Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 13 de La Ley 344 de 1996. - Artículo 5 de la Ley 432 de 1998. - Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. - Artículos 1 y 2 del Decreto 2582 de 1998.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores de la demandante, reconozcan la sanción

  • Artículos 1 y 2 del Decreto 2582 de 1998.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores de la demandante, reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 a que considera tiene derecho, por no haber consignado las cesantías del año 2020 en el Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.

Así mismo, resaltó que “por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de dic iembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”.

Además, indicó que “Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOCEN TES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS

ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

mes de julio de cada año, PARA LOS DOCEN TES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados despuésNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00104-01.

Demandante: Diana Patricia Díaz Salgado.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite”.

En virtud de lo anterior y como las cesantías de la parte demandante son anualizadas considera que “ (…), pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos”.

No obstante, advirtió que en el plenario está demostrado que el auxilio de cesantías de la demandante correspondiente al año 2020 no fue consignado en el FOMAG y que los intereses a las cesantías se depositaron en su cuenta personal de manera extemporánea; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de

reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 23 de mayo de 20221.

En Auto del 21 de abril de 20222 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado por estado a la parte demandante el 22 de ese mismo mes y anualidad3, y personalmente a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 1° de julio de 20224.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG5: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez los docentes afiliados al FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, en el marco del cual , “las cesantías causadas en cada anualidad, son pre -giradas al FOMAG, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Entidad que realiza el descuento de estos montos, de los rubros que van a ingresar a los Entes Territoriales, provenientes de la Nación, en virtud al SISTEMA

GENERAL DE PARTICIPACIONES”.

1 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf)” 2 Ver en SAMAI documento denominado “5_AUTOADMITEDEMANDA_AUTOADMIT( .docx) NroActua 3” 3 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admi te demanda (.pdf) NroActua 5”.

2 Ver en SAMAI documento denominado “5_AUTOADMITEDEMANDA_AUTOADMIT( .docx) NroActua 3” 3 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admi te demanda (.pdf) NroActua 5”. 4 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admi te demanda (.pdf) NroActua 6” 5 Ver en SAMAI documento denominadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00104-01.

Demandante: Diana Patricia Díaz Salgado.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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De ahí que, la “ consignación de las cesantías en el Fondo del trabajador, a más tardar el 14 de febrero de la anualidad siguiente a la causación, es un fenómeno que jamás se puede configurar al interior d el Régimen Especial del FOMAG, por cuanto los montos destinados a cubrir estas prestaciones, son pre -pagados o pregirados, en el Fondo Común, (Unidad de Caja), por el MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PUBLICO.

Además, alegó que el caso en estudio tiene supuestos fácticos diferentes al objeto de pronunciamiento por la H. Corte Co nstitucional en Sentencia SU-098 DE 2018, razón por la cual, no es un procedente vinculante, para efectos de aplicar por favorabilidad la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG.

A renglón seguido, realizó las siguientes distinciones:

“Es claro en la sentencia que el Consejo de Estado, no logra diferenciar (al igual

afiliados al FOMAG.

A renglón seguido, realizó las siguientes distinciones:

“Es claro en la sentencia que el Consejo de Estado, no logra diferenciar (al igual que lo hizo la Corte) entre las dos situaciones de hecho que se pueden configurar respecto de las cesantías docentes, y por ello se atreve afirmar y reproducir en forma generalizada que “los docentes oficiales son beneficiarios, vía favorabilidad, de la indemnización Ley 50/ 90”.

Por un lado, cuando la obligación recae en el Ente Territorial, esto es, antes de la afiliación del docente al FOMAG, debido a la no consignación oportuna de la prestación. Por el otro, cuando el docente fue afiliado a FOMAG oportunamente, y se le imputa la “consignación extemporánea de cesantías” de periodos causado con posterioridad a la afiliación.

En el primer caso, el cual se corresponde con los hechos que soportan la presente sentencia del Consejo de Estado, al Ente Territorial le asistía la obligación de consignar las cesantías del docente, an tes del 15 de febrero al Fondo en que se hallaba afiliado (pues aún no se hallaba afiliado a FOMAG). En razón a que no lo hizo, se configuró la consignación extemporánea, y, consecuencia de ello, se podía abrir camino la “indemnización por consignación tardía” de la Ley 50/90, por vía de favorabilidad.

En el segundo caso, al ser inexistente la actividad operativa de “consignación de las cesantías antes del 15 de febrero”, imposibilita per se, tanto la configuración de la consignación extemporánea, como la indemnización consecuente.

En el segundo caso, al ser inexistente la actividad operativa de “consignación de las cesantías antes del 15 de febrero”, imposibilita per se, tanto la configuración de la consignación extemporánea, como la indemnización consecuente.

Sobre estos dos tópicos el Consejo de Estado nunca entró a discernir, y se limitó a reproducir en su literalidad y en forma generalizada, que los docentes son beneficiarios de la indemnización del art. 99.3 Ley 50/90. Pero en manera alguna puede entenderse de esa forma, en concordancia con todo lo expuesto hasta este momento.”

Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de mérito: I) falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de EducaciónFomag, II) inexistencia de los derechos en cabeza de la accionante, por ausencia de los presupuestos fácticos que configuran las indemnizaciones reclamadas , III) imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las c esantías en el régimenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00104-01.

Demandante: Diana Patricia Díaz Salgado.

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especial del FOMAG, IV) imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa “liquidación de la cesantía”, realizada por el ente territorial, con la de “consignación de la cesantía”, para extender las previsiones indemnizatorias de la Ley 50 de 1990, V) imposibilidad fáctica de asignar la calidad de “empleador”, al Fondo Nacional de

de la cesantía”, para extender las previsiones indemnizatorias de la Ley 50 de 1990, V) imposibilidad fáctica de asignar la calidad de “empleador”, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para extender las previsiones indemnizatorias de la ley 50 de 1990, VI) régimen especial docente, no resulta per se violatorio del derecho a la igualdad , VII) inexistencia del deber de la nación – Mineducación– FOMAG, d e cancelar indemnización por la consignación extemporánea de las cesantías docente , VIII) inexistencia del deber de la Nación – Mineducación– Fomag, de pagar indemnización moratoria por la presunta cancelación tardía de los intereses de las ce santías docentes, IX) procedencia del apartamiento administrativo en nuestro ordenamiento jurídico y X) técnica de distinción (DISTINGUISHING) como razón para no aplic ar una sentencia d e unificación jurisprudencial, o con efecto inter pare

El Departamento de Sucre y Secretaria de Educación Departamental : No contestó la demanda.

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 3 de noviembre de 20226 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , oportunidad en al cual, manifestaron:

La parte demandante7: Reitero lo expresado en la demanda, para señalar que a la docente sí le asiste el derecho al pago de la sanción e indemnización moratoria reclamada en la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG 8”: Planteó nuevamente lo expresado en la contestación de la demanda.

reclamada en la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG 8”: Planteó nuevamente lo expresado en la contestación de la demanda.

El Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental9: Manifestó que no hay prueba que demuestre que quebranto las normas relacionadas como vulneradas por la parte demandante, toda vez que actuado c onforme a las normas

6 Ver en SAMAI documento denominado “ 22_AUTORESUELVEEXCEPCIONESPREV IASSINTERMINARPROCESO(.doc) Nr oActua 11”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “ 24_ALEGATOSDECONCLUSION_ANEXOS ALEGATOS( .pdf) NroActua 14”. 8 Ver en SAMAI documento denominado “26_ALEGATOSDECONCLUSION_14ALEG ATOSFOMAG(.pdf) NroActua 16 18” 9 Ver en SAMAI documento denominado “ 25_ALEGATOSDECONCLUSION_13ALEG

ATOSPODERDPTOS(.pdf) NroActua 15”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00104-01.

Demandante: Diana Patricia Díaz Salgado.

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que regulan el trámite de reconocimiento de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.

Finalmente, dijo que “en el proceso no acreditan la mala fe o elemento subjetivo exigido para efectos de sanción moratoria en el pago retardado de cesantías, por el

FOMAG.

Finalmente, dijo que “en el proceso no acreditan la mala fe o elemento subjetivo exigido para efectos de sanción moratoria en el pago retardado de cesantías, por el contario la presunción constitucional de buena fe de todas las actuaciones de la administración pública, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional no está desvirtuada, como tampoco está probado de que el Departamento contaba con la apropiación presupuestal para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la actora”

El representante del Ministerio Público se abstuv o de presentar alegatos de conclusión.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 7 de diciembre de 202210, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo11, resolvió:

“PRIMERO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

(…)” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“1.- Que la señora DIANA PATRICIA DIAZ SALGADO, solicitó el pago de la sanción por mora por la no consignación de las cesantías establecida en la ley 50 de 1990, art. 99, equivalente a un (1) día de salario por día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que –en sentir del demandantedebió efectuarse la consignación de las cesantías del año 2020, además la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías causados establecida en el artículo 1 de la ley 52 de 1975.

Conforme al extracto de intereses de cesantías, expedido por el FOMAG se

además la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías causados establecida en el artículo 1 de la ley 52 de 1975.

Conforme al extracto de intereses de cesantías, expedido por el FOMAG se tiene que la docente ostenta vinculación departamental, pagada con recursos del Sistema General de Participaciones, en cuanto a los intereses de cesantías correspondientes al añ o 2020, está demostrado que fueron abonados con fecha 27 de marzo de 2021. (…) Visto todo lo que precede, resulta claro que la (los) demandantes se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sujetos al régimen especial previsto en la ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 3; nótese que en virtud del decreto 3752 de 2003, artículo 1º, a partir del cual todos los docentes territoriales, pasaron en forma obligatoria a estar afiliados al FOMAG. (…) Se tiene ent onces, que las cesantías y los intereses de cesantías, para el periodo reclamado, fueron objeto de pago global por parte del Ministerio de Educación-FOMAG, atendiendo a lo dispuesto en la parte normativa de ésta

10 Ver en SAMAI documento denominado “28_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.docx) NroActua 18”. 11 Notificada vía correo electrónico el 13 de diciembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00104-01.

Demandante: Diana Patricia Díaz Salgado.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00104-01.

Demandante: Diana Patricia Díaz Salgado.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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providencia, resulta que los docentes demand antes ostentan un régimen especial para la liquidación y pago de las cesantías, y que los recursos provienen del Presupuesto General de la Nación, manejados de conformidad con el principio de unidad de caja, art. 57 de la ley 1955 de 2019, por tanto, no resulta aplicable la norma alegada, esto es, la consignación de las cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad, no obstante, véase, que no se observa un incumplimiento en la disposición de las cesantías anuales del año 2020 a los demandantes, tanto es así, que fueron liquidados y pagados los intereses de cesantías de esa anualidad.

Para esta unidad judicial, no hay lugar a aplicar la ley 50 de 1990 art. 99, ni siquiera por favorabilidad, pues, solicitan la aplicación de la sentencia SU -098 de 1998, no se manejan en el asunto los mismos supuestos facticos que en dicha providencia, pue s, claro está que los docentes ostentan un régimen especial (ley 91 de 1989) y que los demandantes ya se encontraban vinculados (as) al FOMAG, en virtud de la afiliación obligatoria a dicho fondo a partir del decreto 3752 de 2003, con fecha anterior al año 2020, que corresponde al periodo reclamado de cesantías; luego, también es importante resaltar que las normas del mismo rango legal, ley 1955 de 2019, de manera posterior, reguló

decreto 3752 de 2003, con fecha anterior al año 2020, que corresponde al periodo reclamado de cesantías; luego, también es importante resaltar que las normas del mismo rango legal, ley 1955 de 2019, de manera posterior, reguló el tema de manejo de los recursos, ahora están las apropiaciones mensuales, que manifiesta la demandada fueron efectuadas por el FOMAG de conformidad con el Acuerdo 39 de 1998 arts. 3 y 412 en el que estableció la forma como se reconocería y pagarían las cesantías y los intereses del personal docente; lo que imposibilita equiparar dicho trámite a un régimen general sobre la prestación social de la cesantía, el trámite, procedimiento y manejo presupuestal de las cesantías e intereses de cesantías de los docentes, difieren del régimen de cesantías de los particulares y demás servidor es públicos; sin que se avizore una vulneración al derecho a la igualdad, o a la finalidad que cumple las cesantías, véase, que en el caso concreto, para el año 2020, se asignaron los valores de cesantías e intereses de acuerdo al flujo de recursos dentro del Sistema General de Participaciones, pues, de lo contrario, no se hubieren cancelado los intereses de cesantías.

En consideración a lo anterior, esta unidad judicial no advierte la obligación de las demandadas de consignar antes del 15 de febrero de 2 021, las cesantías del año 2020, en cuenta individual de cesantías, lo cual resulta propio de la ley 50 de 1990, sistema general, teniendo los docentes un régimen especial, cuyo trámite para el reconocimiento y pago no trae esas disposiciones, más si no existe una disposición legal, que así lo ordene que cada docente ostente una

50 de 1990, sistema general, teniendo los docentes un régimen especial, cuyo trámite para el reconocimiento y pago no trae esas disposiciones, más si no existe una disposición legal, que así lo ordene que cada docente ostente una cuenta individual, mal se haría en imponer una sanción por la no consignación a ella.

En cuanto a la indemnización por los intereses de cesantías, se reclama la aplicación de la l ey 52 de 1975, artículo 1, que establece que los intereses deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente aquel en que se causaron, o en fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de las cesantías, tal regulac ión hace parte del régimen general de los particulares e incorporado a los demás servidores públicos incorporados por extensión de la ley 344 de 1996, tal disposición no es compatible en el régimen especial docente, donde claramente la ley 91 de 1989 establece art 3: (…)

12TERCERO: Las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes serán reportadas por cada entidad territorial o por el establecimiento educativo oficial a la respectiva Oficina Regional del Fondo del Magisterio en cada entidad territorial en medio magnético impreso en los formatos diseñados y aprobados por el Ministerio de Educación Nacional para el efecto, en los primeros veinte (20) días del mes de enero de cada año.

CUARTO: Las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes serán reportadas por cada entidad territorial por el establecimiento público educativo oficial la respectiva Oficina Regional del Fondo del Magisterio en cada entidad territorial en medio magnético e impreso en los formatos diseñados y aprobados por el Ministerio de

por el establecimiento público educativo oficial la respectiva Oficina Regional del Fondo del Magisterio en cada entidad territorial en medio magnético e impreso en los formatos diseñados y aprobados por el Ministerio de Educación Nacional para el efecto, en los primeros veinte (20) días del mes de enero de cada año.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00104-01.

Demandante: Diana Patricia Díaz Salgado.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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Por tanto, resulta abiertamente inaplicable la ley 52 de 1975, pues los docentes, ostentan su régimen especial para el pago de los intereses de cesantías, previsto en la norma citada.

De acuerdo con lo expuesto, no se encuentran probadas las causales de anulación expuestas en la demanda.

4. EL RECURSO.

Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria la parte demandante presentó, Recurso de Apelación13, en el que manifestó:

“(…)Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de estado en el

que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de estado en el expediente RADICADO 11001-03-25-000-2016-00992-00, donde es

ACCIONANTE: LUIS ALONSO ARISTIZÁBAL MARÍN y ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y se estudió la Nulidad del inciso primero del artíc ulo 5º del Acuerdo 34 de 1998 , cuya sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad solicitada.

Hasta aquí queda demostrado que al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben CONSIGNAR en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Honorables magistrados, cuando fue creada la ley 91 de 1989, ni siquiera había sido expedida la ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el MEN, ha omitido desde hace 30 años esta obligación y que hoy no clarifican las altas cortes, situación porque la estamos solicitando la

para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el MEN, ha omitido desde hace 30 años esta obligación y que hoy no clarifican las altas cortes, situación porque la estamos solicitando la revocatoria de la sentencia apelada dentro del presente proceso”.

A continuación se refrió a la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, para indicar que “No se puede confundir la situación jurídica de reconocer y consignar, que vulneran los derechos de los trabajadores del sector de la educ

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