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TA SUC - 70001333300520220011701-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520220011701-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2022-00117-01

Demandante: Marta Eugenia Barragán Moreno.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Tema: Prescripción sanción moratoria.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se declaró la prescripción de la sanción moratoria.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Marta Eugenia Barragán Moreno, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre , – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta del derecho de petición del 26 de junio de 2018, por medio del cual, la demandante

Departamento de Sucre , – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta del derecho de petición del 26 de junio de 2018, por medio del cual, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2022-00117-01

Demandante: Marta Eugenia Barragán Moreno.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

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2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispue sto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El 28 de noviembre de 2017, la señora Marta Eugenia Barragán Moreno , en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho”.
  • En Resolución No. 0121 del 26 de enero de 2018 , se reconoció la s cesantías solicitadas.
  • Esta cesantía fue cancelada el día 25 de abril de 2018, esto por fuera del término previsto por la ley para el reconocimiento y pago de la misma, es decir, 70 días hábiles.
  • “Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía 28 DE NOVIEMBRE DE 2017, siendo el plazo para cancelarlas el 12 DE MARZO DE 2018, pero se realizó el día 25 DE ABRIL DE 2018 por lo que transcurrieron más de 44NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2022-00117-01

Demandante: Marta Eugenia Barragán Moreno.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

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días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.”

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días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.”

  • El 26 de j unio de 2018 , la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”

Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los

Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.

Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2022-00117-01

Demandante: Marta Eugenia Barragán Moreno.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

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haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.

Finalmente, manifestó que “profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia

Finalmente, manifestó que “profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 31 de marzo de 20221 y admitida en Auto del 5 de mayo de 20222.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 3: Considera que la sanción moratoria pretendida por la parte demandante esta afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, por las siguientes razones:

“En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, en el presente asunto se coligen estos aspectos:

Los 70 días hábiles mencionados, se vencieron el 13 de marzo de 2018, por lo que el término para la causación de la sanción moratoria comenzó a correr el día 14 de marzo de 2018 y como quiera que el desembolso de estas se efectúo el 25 de abril de 2018, mediante la consignación en la cuenta respectiva, tal

que el término para la causación de la sanción moratoria comenzó a correr el día 14 de marzo de 2018 y como quiera que el desembolso de estas se efectúo el 25 de abril de 2018, mediante la consignación en la cuenta respectiva, tal como se constata con el certificado de pago de cesantías expedido por FIDUPREVISORA S.A. el periodo de mora se generó desde 14 de marzo de 2018 al 24 de abril de 2018. Como se pudo apreciar, la reclamación de la sanción moratoria se realizó el día 26 de junio de 2018. El 25 de abril de 2019 se radica solicitud de conciliación extrajudicial, la cual culminó el día 2 de julio de 2019 con la entrega de la constancia de conciliación tiempo durante el cual se suspendió el término de prescripción. A partir del 3 de julio de 2019 se reanuda el segundo término de prescripción. La demanda fue radicada el día 28 de marzo de 2022, habiendo transcurrido un término de 3 años 6 meses y 27 días desde la fecha en que se hizo exigible la obligación el día 14 de marzo de 2018. Lo anterior se puede ilustrar en la siguiente tabla:

1 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf) NroActua 1”. 2 Ver en SAMAI documento denominado “7_AUTOADMITEDEMANDA(.docx) NroActua 5” 3 Ver en SAMAI documento denominado “13_CONTESTACION_07CONTESTACIONDDAMIN(.pdf)

NroActua 9”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2022-00117-01

Demandante: Marta Eugenia Barragán Moreno.

NroActua 9”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2022-00117-01

Demandante: Marta Eugenia Barragán Moreno.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

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(…)

Se concluye de lo expuesto que el demandante reclamó su derecho ante mi representada por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva.

En conclusión: Sí se configuró el fenómeno prescriptivo respecto el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria deprecada por la demandante.”

El Departamento de Sucre4: Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “el departamento de sucre no es parte dentro de la relación laboral del actor con el FOMAG, y tampoco está obligado al pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que hay entre FOMAG y el actor”.

También, aduce que se configura la excepción de cobro de lo no debido, puesto que, “la secretaria de educación departamental. Solo radica, estudia y proyecta el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones, pero quien aprueba y realiza la programación de los pagos de estas, es la FIDUPREVISORA, que es la entidad que tiene el manejo de los recursos, de manera que las funciones de esta secretaria no va más allá de la notificación del acto administrativo, por ende no tiene la competencia para resolver situaciones relacionadas con pago de prestaciones y menos a un de reconocimiento de intereses moratorios o sanciones moratorias.”

secretaria no va más allá de la notificación del acto administrativo, por ende no tiene la competencia para resolver situaciones relacionadas con pago de prestaciones y menos a un de reconocimiento de intereses moratorios o sanciones moratorias.”

2.2.2. Alegatos.

En Auto del 3 de noviembre de 20225 se le dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y el FOMAG.

  • El Agente del Ministerio Público y el Departamento de Sucre : Guardaron silencio.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 29 de septiembre de 2023 6, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “TERCERO: DECLARESE la prosperidad de la excepción de prescripción del derecho reclamado, en consecuencia se niega el restablecimiento del derecho, en el siguiente proceso:

4 Ver en SAMAI documento denominado “14_CONTESTACION_08CONTDDADPTOSUCREP(.pdf) NroActua 10” 5 Ver en SAMAI documento denominado “30_AUTORESUELVEEXCEPCIONESPREVIASSINTERMINARPROCESO(.doc) NroActua 14” 6 Ver en SAMAI documento denominado “19_SENTENCIAANTICIPADA(.docx) NroActua 19”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2022-00117-01

Demandante: Marta Eugenia Barragán Moreno.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

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Nº Radicado N° Demandante: C.C. N°

Demandante: Marta Eugenia Barragán Moreno.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

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Nº Radicado N° Demandante: C.C. N° 1 70001.33.33.005.2022.00117.00 MARTA EUGENIA

BARRAGAN MORENO 64.920.967

(…)

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez;

“(…)

Verificado que los términos consagrados en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías vencieron el día 12 de marzo de 2018, y la puesta a disposición para su pago solo vino a darse el 25 de abril de 2018, es fácil deducir que hubo una tardanza de 43 días.

Prescripción:

No obstante, debe tenerse en cuenta que la prescripción del derecho se configura al cabo de 3 años desde la fecha de su exigibilidad (art. 151 del CPL), so pena de que se declare la ocurrencia de dicho fenómeno; así las cosas, con la petición de reconocimiento de sanción moratoria presentada el día 28 de junio de 2018, se interrumpió la prescripción del derecho, por una sola vez, por un término de 3 años, la demandante tenía hasta el 28 de junio de 2021, para presentar la demanda , sin embargo, la presentó el 28 de marzo de 2022; es decir, cuando habían transcurrido más de los tres años, so pena de que operara la prescripción, por lo tanto, está llamada a prosperar dicha excepción.”

4. EL RECURSO.

Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte

la prescripción, por lo tanto, está llamada a prosperar dicha excepción.”

4. EL RECURSO.

Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó, Recurso de Apelación7, en el que manifestó:

“Con todo respeto del a-quo, en el presente asunto existen TRES argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden haber adoptado esta decisión. En primer lugar LA SANCIÓN POR MORA POR LA NO CANCELACIÓN OPORTUNA, no prescribe, conforme a la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, en segundo lugar, LA SANCIÓN POR MORA POR LA NO CANCELACIÓN OPOR TUNA, no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer lugar, LA SANCIÓN POR LA MORA establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción.

El despacho establece que: “se deben contar los tres (03) años a partir del momento en que se cumplía el pago oportuno para la entidad, que para el caso en concreto ya se habían cumplido después de haber radicado la reclamació n administrativa, es preciso resaltar que la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, establece que la mora en el pago de las cesantías se debe demostrar, situación que fue probada con las pruebas allegadas con la demanda, como es la constancia de pago expedida por la FIDUPREVISORA S.A., por lo que solo se generaría y puede demostrar la mora hasta el momento en que la entidad realice

que fue probada con las pruebas allegadas con la demanda, como es la constancia de pago expedida por la FIDUPREVISORA S.A., por lo que solo se generaría y puede demostrar la mora hasta el momento en que la entidad realice efectivamente el pago, para probarle al juez de una manera contundente que existió negligencia de la entidad para el pago de las ces antías y cuantos días de mora existió.

7 Ver en SAMAI documento denominado “21_RECEPCIONRECURSOAPELACION_19RECAPELSENTENCIADT(.pdf) NroActua 21”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2022-00117-01

Demandante: Marta Eugenia Barragán Moreno.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

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PRIMERO. Ahora bien, en el presente asunto, sino prospera, una decisión de esta colegiatura en el anterior asunto, obsérvese Honorables Consejeros, que puede aplicarse lo que ha establecido en múltiples ocasiones el Honorable Consejo de Estado, respecto a la no prescripción del derecho cuando se trata del contrato realidad y se reconocen prestaciones sociales, con ocasión que los argumentos utilizados en el mismo, son exactamente los mismos ajustables al presente asunto.

(…)

Lo mismo acontece con la situación de la SANCIÓN POR MORA solicitada en esta ocasión, pues se trata de un proceso declarativo que busca determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales, pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debe cancelarse, solo existe hasta que el juez

existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales, pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debe cancelarse, solo existe hasta que el juez administrativo determina claramente el contenido que le asiste a mi mandante.

Es que lo que pretende el presente proceso , es determinar la cuantía de la SANCIÓN POR MORA, para lo cual es necesario constituir inicialmente a partir de qué momento se contabilizarán los términos para efectos de determinar el momento a partir del cual se contabilizará la sanción por mora, situación que es exactamente igual a lo establecido en la sentencia, lo que evidencia que en el presente asunto NO EXISTE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO.

Solo nace a la vida jurídica el derecho reclamado, dado su carácter constitutivo, cuando se determina a partir d e qué momento se debe calcular la SANCIÓN POR MORA, lo que es literalmente imposible determinar sin conocer la sentencia que declara el momento a partir del cual se debe contabilizar la misma, para determinar cuál es el valor que debe cancelarse por parte de la entidad demandada conforme a los lineamientos que reiterativamente ha expresado el H. Consejo de Estado.

Una vez constituido el momento a partir de cuándo debe contabilizarse el derecho a la SANCIÓN POR MORA, solo a partir de este momento puede nacer el derecho a la vida jurídica, el valor que debe ser reconocido a mi mandante, antes no. Esta circunstancia evidencia claramente que el derecho no ha nacido a la vida jurídica solo hasta esta fecha y por ello el derecho no ha prescrito parcialmente como lo expresa el despacho.

Aunque el desarrollo jurisprudencial, ha sido exclusiva en este tema, sobre la

a la vida jurídica solo hasta esta fecha y por ello el derecho no ha prescrito parcialmente como lo expresa el despacho.

Aunque el desarrollo jurisprudencial, ha sido exclusiva en este tema, sobre la declaratoria del reconocimiento de relaciones laborales que provienen de la existencia de contratos de prestación de servicios, sobre el argumento de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es preciso indicar, que esta es una excelente oportunidad para que el desarrollo jurisprudencial que en torno al tema se ha expedido, pueda aplicars e al presente caso particular y concreto, dado la constitutivo del derecho que requiere declararse en el presente asunto para efectos de realizar el respectivo reconocimiento.

(…)

En este orden de ideas, si ni las cesantías, ni la sanción por mora, son derechos consagrados en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las acciones que emanen de allí, no le pueden ser aplicables, pues se estaría frente a una inmensa contradicción de hacer prescribir un derecho para mi representado con base en una disposición normativa que no contiene esta prestación, cuando se trata de restringir un derecho.

Distinto sería que dentro del contenido de las disposiciones de los Decretos Nacionales 3135 de 1968 y 1848 de 1969, estuviera consagrada la prestación, pues es literal que de las acciones prescriben a los 3 años, de los derechosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2022-00117-01

Demandante: Marta Eugenia Barragán Moreno.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

Radicación No. 70001-33-33-005-2022-00117-01

Demandante: Marta Eugenia Barragán Moreno.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

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consagrados en los mismos, pero ni las cesantías ni la sanción por mora se encuentran cobijados dentro de las previsiones de los Decretos nacionales que pretenden ser aplicados para mi representado.

Es que no puede utilizarse de dos interpretaciones la más restrictiva para el trabajador, pues estaríamos frente a una abierta contradicción del principio prooperario, pues si pretende aplicarse una aplicación restrictiva , por lo menos Honorables Consejeros, se deben utilizar disposiciones normativas que le sean aplicables, y de serlo que se refieran a la prestación, pues como ha quedado evidenciado, la norma que pretende aplicarse, no contempla el derecho que pretende hacer prescribir el a-quo.

Esta interpretación no es amañada al requerimiento del docente que represento, sino que se encuentra acorde con lo expresado por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 19 de abril de 2012, teniendo como Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO , dentro del expediente con Radicación No. 25000-23-25-000-2005-03330-01(0943-08), que además tiene suficiente razón, pues siendo una medida restrictiva, debe aplicarse con toda rigurosidad normativa y en el Decreto Nacional 1848 de 1969, no se encuentra el derecho a la percepción de la SANCIÓN POR MORA para que pueda ser utilizado como fundamento de la prescripción de un derecho”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA

normativa y en el Decreto Nacional 1848 de 1969, no se encuentra el derecho a la percepción de la SANCIÓN POR MORA para que pueda ser utilizado como fundamento de la prescripción de un derecho”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 13 de marzo de 20248 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 ; decisión que fue notificada electrónicamente el 14 de marzo de esta misma anualidad9.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.

  • El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia, corresponde a la Sala determinar si la sanción moratoria reclamada por la señora Marta Eugenia Barragán Moreno se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.

8 Ver en SAMAI documento denominado “3AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 3”.

Barragán Moreno se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.

8 Ver en SAMAI documento denominado “3AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 3”. 9 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte comunicación Auto admite recurso (.pdf) NroActua 5 5”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2022-00117-01

Demandante: Marta Eugenia Barragán Moreno.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

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Para resolver el problema planteado, la Sala dilucidará sobre (i) la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes; (ii) la prescripción de la sanción Moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 –modificada por la Ley 1071 de 2006 - y por último, se analizará (iii) el caso concreto.

(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes:

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art. 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.

parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.

En el Art. 2° precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.

En los Arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad obse rve que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2022-00117-01

Demandante: Marta Eugenia Barragán Moreno.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

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Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 10 no regló el derecho de los docent

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