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TA SUC - 70001333300520220063201-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520220063201-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01

Accionantes: AACC1

Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre - Junta

Nacional de Calificación de Invalidez.

Tema: Derechos a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna, vivienda digna y debido proceso.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, señor A ACC, en contra de la Sentencia del 22 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó el amparo solicitado.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor AACC, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre - Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna, vivienda digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna, vivienda digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“Se ORDENE: A LA ADMINISTRADORA DEL FONDO PENSIONES Y

CESANTIAS PROTECCION S.A.

1 Teniendo en cuenta que el accionante es una persona que padece VIH, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad, conforme a las reglas señaladas por el alto Tribunal Constitucional, el Despacho no divulgará su nombre, además, el expediente se marcó como reservado en los sistemas informáticos TYBA y SAMAI.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01

Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez

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 Revocar la Resolución de fecha 26 septiembre del 2020, donde se niega el reconocimiento de pensión de invalidez por no cumplir los requisitos establecidos en la ley 860 del 2003, pero se reconoce la prestación subsidiaria de devolución de saldos.  Ordenar que se reconozca y pague la pensión de invalidez al seño r ACC, a partir de la fecha en que se configuró su derecho”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,

3.1. Hechos:

  • El señor A ACC desempeñaba labores de cotero o estibador en empresas de mensajería, pero a razón de un accidente común que sufrió en el año 2000 donde

3.1. Hechos:

  • El señor A ACC desempeñaba labores de cotero o estibador en empresas de mensajería, pero a razón de un accidente común que sufrió en el año 2000 donde resultó fracturado en tibia y peroné, no pudo continuar trabajando; fue despedido de la empresa en donde cumplía sus funciones.
  • La empresa para la cual trabajaba para el momento del hecho, no realizó las cotizaciones a seguridad social en pensión; no obstante, luego de un proceso ordinario laboral fallado a su favor “… la empresa Consignó los pagos a la cuenta del juz gado segundo laboral y la seguridad social en pensión - los cuatro años faltante a un fondo privado que el mismo empleador escogió cuando yo cotizaba era el seguro social y de allí se desentendió de mí”.
  • Posteriormente, se desempeñó como “mototaxista” y por lo extenuante que era la labor empezó a sentir “… varios problemas de cansancio y respiratorios, por los cuales se (Sic) descubren una enfermedad que tuve nacimiento y que no había exteriorizado síntomas, pero que estuve siempre en riesgo de un infarto , porque nací con la condición médica, de no tener una válvula en el corazón (DEFICIENCIA POR ENFERMEDAD VALVULAR CARDÍACA) y había estado laborando toda mi vida con ese riesgo, sin si quiera saber. Sumado a esa enfermedad cronológica y degenerativa tengo también DEFICIENCIA POR CARDIOPATIA Y MIOCARDIOPATIAS”. Para ese mismo tiempo es diagnosticado como paciente con

VIH.

  • Debido a los distintos padecimientos médicos sufridos, para el año 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez que hasta la fecha sigue en trámite.

VIH.

  • Debido a los distintos padecimientos médicos sufridos, para el año 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez que hasta la fecha sigue en trámite.
  • La Junta Nacional de Invalidez confirmó el Dictamen No. 92.503.676 - 772 del 20 de abril de 2019, proferido por la Junta Regional de Calificación de Bolívar de fechaACCIÓN DE TUTELA

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14 de mayo de 2020, en el que se indicó lo siguiente:

“Fecha de estructuración: 2 de octubre 2017

Origen: común pérdida de capacidad laboral del 59.71%. Y también demoró por el trámite de corrección de historia laboral, bono pensional y corrección de bono pensional”.

  • “Debido a la fecha de estructuración, que profirieron las juntas, no cumplí los requisitos de ley, según la manifestado, por protección, donde me NOTIFICA por correo electrónico en FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2022 , la RESOLUCION DE FECHA 26 de septiembre del 2020 donde me niega la pensión de invalidez, por cuanto no cumplo con cotizaciones exigidas por la ley... Pues según la fecha de estructuración para el 2017 yo ya no cotizaba para en esas fechas, y desde ahí el fondo de pensión protección, no tiene en cu enta las condiciones especiales de mi

cuanto no cumplo con cotizaciones exigidas por la ley... Pues según la fecha de estructuración para el 2017 yo ya no cotizaba para en esas fechas, y desde ahí el fondo de pensión protección, no tiene en cu enta las condiciones especiales de mi caso en concreto, primero porque el derecho de pensión busca proteger al trabajador de los perjuicios para él y su familia ante la imposibilidad de seguir laborando por invalidez”. .

Adicionalmente en los hechos explicó:

“Las juntas aplican mal la fecha de estructuración, pues empiezan a contabilizar desde el 2017 hacia atrás, sin en tener en cuenta la fecha en que se da mi accidente de origen común en el año 2000, donde quedo con una pé rdida y anormalidad permanente anatómica que sería mi segunda invalidez y la que origino todo un desmedro en mi ámbito normal, pues al quedar minusválido limitó el desempeño normal de mis funciones.

14. La primera invalidez era de nacimiento, yo nací con una enfermedad, congénita, degenerativa que es la relacionado con los problemas cardiacos, por mi falta de válvula y las cardiopatías y miocardiopatías, que se encuentran reposadas en las historias clínicas y yo estuve haciendo aportes al sistema de pensión, todo el tiempo con esa primera enfermedad, por lo que deben contabilizar las semanas que yo trabaje estando activo, pues la segunda invalidez que era mi accidente, a raíz de la perdida de movilidad y anatomía de mi pierna es que se desencadena mi pésim a condición cardiaca, además que estas valoraciones, de las historias clínicas, situaciones sociales, económicos y

invalidez que era mi accidente, a raíz de la perdida de movilidad y anatomía de mi pierna es que se desencadena mi pésim a condición cardiaca, además que estas valoraciones, de las historias clínicas, situaciones sociales, económicos y físicos que fueron entregada al fondo privado accionada, este no pasaba los expedientes completo, porque así se evidencia en la primera cita de valoración, donde la profesional indica no tener la información completa, cuando el fondo había manifestado que enviaría documentación integral para su respectivo estudio de montería a Bolívar, tal como lo manifestaron en la primera apelación al dictame n, donde la Corte Constitucional en Sentencia C - 425 2005, que dispone que las entidades competentes deberían hacer una valoración integral, que comprenda tantos los factores de origen común como los de índole laboral (Ministerio del trabajo, 2014.p 8 ), las juntas médicas desconocieron también la pérdida visual que fue para los años DOS MIL CINCO, que se alegó en el recurso de apelación del dictamen de fecha 21 de diciembre 2018.

15. Así como también el fondo protección aplica la norma desconociendo, laACCIÓN DE TUTELA

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condición más beneficiosa o la norma más beneficiosa, pues yo debí ser régimen de transición por los periodos cotizados antes de la ley 100 del 93, pues

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condición más beneficiosa o la norma más beneficiosa, pues yo debí ser régimen de transición por los periodos cotizados antes de la ley 100 del 93, pues yo realic é aportes con mi discapacidad, todo lo que pude hasta el despido injustificado, del que fui víctima por mi condición vulnerable y el que desencadeno todos los males en mi vida laboral, que afectaron gravemente más a mi salud, por lo que deben contabilizar las semanas cotizadas que hice al sistema, con anterioridad a la calificación de mi invalidez, que se dio por situaciones desventajosas para mi persona, pues tampoco las juntas y el fondo tuvieron en cuentas las pruebas presentas por mí de las incapacidades laborales, que recibí por mi fractura en la pierna, que los médicos dictaminaron como DEFICIENCIAS POR ALTERACIONES DE MIEMBROS INFERIORES, como lo indica la tabla, por lo que se debe dar aplicación inmediata de la sentencia T-046 del 20 de agosto del 2019 se debe ajustar la norma según el principio de favorabilidad, en mi caso, debido que existen otros casos similares y que estos han sido favorecidos para obtener una pensión de invalidez.

16. Actualmente vivo en una condición económica deplorable, no cuento con un hogar digno, y estoy viviendo en un lugar de situación de abandono y en riesgo de caerse por la antigüedad y la ola invernal, tengo pendiente una operación de trasplante de válvula, que reposa en las historias y que las juntas si valoraron, pero quedó pendiente porque es un riesgo para mi hacerla en la situación económica que mantengo, porque un post operatorio será difícil en mi situación actual, así que estoy expuesto cada día, mi familia de verdad no cuenta con

pero quedó pendiente porque es un riesgo para mi hacerla en la situación económica que mantengo, porque un post operatorio será difícil en mi situación actual, así que estoy expuesto cada día, mi familia de verdad no cuenta con medios necesarios para ayudarme, no cuento con otro sustento, más que el diario que me da la moto que no es mía y, debo pagar servicios públicos, pues la casa que ocupo, es de mi hermano mayor, del cual me deja quedar pero bajo mi propio riesgo y me deja a cambio de pagar dichos servicios, es una casa antigua de bareque, que tiene daños estructurales. Mi única entr ada estable sería, poder gozar de una pensión de invalidez, del que nunca pude tener acceso, pues he sido víctima del sistema de salud, del fondo de pensión, de mi empleador, así como también de mi condición como discapacitado y persona vulnerable, al igua l que mi penosa enfermedad por VIH, sé que no es la condición de vida que debo tener si quiero mantener en control el riesgo de agravar estas enfermedades, pero por necesidad es que uso esa casa.

17. Como no valoraron todas las pruebas en integridad, para el estudio de mi caso en concreto, tanto el fondo hoy accionado, como las demás juntas medicasRegional y Nacional, solicito al señor juez de tutela, tenga en cuenta que es necesario tener todos los expedientes que poseen a las pruebas relacionados a mi caso, pues a la mano, no tengo el primer dictamen de valoración de FECHA 21 DE DIC/18, pues yo lo radiqué directamente al fondo protección en la Ciudad de montería, pero si tengo la apelación con su respectivo recibido, tal como aparece adjuntado a esta a cción, además es

valoración de FECHA 21 DE DIC/18, pues yo lo radiqué directamente al fondo protección en la Ciudad de montería, pero si tengo la apelación con su respectivo recibido, tal como aparece adjuntado a esta a cción, además es necesario que las juntas médicas pasen la relación de pruebas que llegó a cada una de ellas directamente del fondo y las presentadas por mí, a fin de que les haga sana crítica y no permita que desconozcan mis derechos fundamentales y las garantías de los principio laborales y tratados (Sic) internación a favor de los derechos de los trabajadores.

18. Debo aclarar al Despacho que como nunca había sido valorado, por pérdida de la capacidad laboral, la administradora protección me envió a la ciudad de Cartagena para ser valorado con una médica de salud ocupacional. Quien dio el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral y la que me manifestó, no contar con toda la información pues el fondo protección no las había enviado todas.

19. Por lo que acudo al señor juez para que no se sigan vulnerando misACCIÓN DE TUTELA

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derechos fundamentales, pues también he sufrido mucho daño económico, de salud, en la espera de estos trámites internos de la accionada y mi situación cada día se hace más difíciles en término s económicos, la verdad se me hace imposible tener los gastos de un proceso ordinario y del tiempo que llevo

salud, en la espera de estos trámites internos de la accionada y mi situación cada día se hace más difíciles en término s económicos, la verdad se me hace imposible tener los gastos de un proceso ordinario y del tiempo que llevo tratando de logra ser beneficiario, por mi invalidez, me urge salir de la casa, pues está en riesgo de caerse y de verdad no tengo para pagar un arriendo”.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 4 de noviembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 8 de noviembre de 2022 fue admitida2.

2.3. Contestación de la Demanda.

  • De la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: En el informe presentado,

manifestó:

“El aquí accionante cuenta con los siguientes antecedentes de calificación en esta entidad:

Dictamen de calificación emitido por la sala 3 el día 14 de mayo de 2020 en el que se determinó:

Dictamen Nº 92503676 - 8295

Fecha: 14/05/2020

Diagnóstico(s):

1. Enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (vih), sin otra especificación.

2. Fractura de la epífisis inferior de la tibia derecha

3. Insuficiencia aortica reumática

4. Otras cardiomiopatía hipertróficas

Deficiencias: 37.71%

Título II: 22.00% PCL

Total: 59.71%

Origen: Enfermedad común

3. Insuficiencia aortica reumática

4. Otras cardiomiopatía hipertróficas

Deficiencias: 37.71%

Título II: 22.00% PCL

Total: 59.71% Origen: Enfermedad común Fecha de Estructuración: 02/10/2017

Y aclaró: “… es oportuno indicar al despacho que, a la fecha de esta contestación, del señor A NO se tiene pendiente tramite por dirimir”.

Respecto a las pretensiones de la acción constitucional adujo: “Se observa claramente que las pretensiones presentadas por parte de la aquí accionante en la presente acción de tutela NO están dirigidas a esta entidad, están dirigidas a la AFP

2 El auto de admisión se notificó el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

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referente a una solicitud de respuesta a petición, por lo que Junta Nacional no tiene ninguna injerencia”.

Razón por la cual solicitó: “… se declare IMPROCEDENTE, a la respectiva acción de tutela, y se DESVINCULE a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez teniendo en cuenta que para el caso que nos ocupa, se considera que esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; además se deja claro que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es independiente de las Entidades del Sist ema General de Pensiones y estas deben brindarles la respuesta a los

no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; además se deja claro que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es independiente de las Entidades del Sist ema General de Pensiones y estas deben brindarles la respuesta a los requerimientos radicados en su dependencia”.

  • De la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre: En el informe explicó que no se presenta una vulneración a derechos fundamentales por parte de la entidad, debido a que “En el caso del señor AACC, esta Junta Regional recibió solicitud de calificación en fecha 13/03/2019 por parte de AFP PROTECCION, con la finalidad de resolver controversia frente al dictamen emi tido en primera oportunidad”.

Que: “Esta Junta Regional expidió dictamen de calificación en audiencia de fecha 30 de abril de 2019, calificando un porcentaje de perdida de la capacidad laboral de 59.71%, Origen: Enfermedad Común, Fecha de estructuración: 02/10/2017; la fecha de estructuración fue sustentada así: “Revisada la apelación del paciente, esta JRCI considera mantener la FE dada por la entidad, ya que corresponde a Concepto Cx Cardiovascular, con orden quirúrgica”.

Además, que: “El dictamen expedido fue notificado a todos los interesados y frente al cual el señor CC presentó recurso de Apelación. El expediente fue remitido a la Junta Nacional para lo de su competencia, la cual expidió dictamen de calificación en fecha 27/04/2020”.

Teniendo en cuenta lo dicho, pidió “… se declare la improcedencia de la presente acción de tutela frente a mi representada, teniendo en cuenta que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados por el accionante toda vez que

Teniendo en cuenta lo dicho, pidió “… se declare la improcedencia de la presente acción de tutela frente a mi representada, teniendo en cuenta que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados por el accionante toda vez que esta dependencia ha actuado d e conformidad con las normas constitucionales y legales que rigen la materia.”.ACCIÓN DE TUTELA

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3.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. ROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 3, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “NEGAR el amparo constitucional solicitado por el Sr. A, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“En el escrito de tutela señala el actor en el hecho 12, que el día 27 de septiembre de 2022 le fue notificada la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2020, donde PROTECCION S.A resuelve negar la pensión de invalidez por no cumplir las cotizaciones exigidas por la Ley, pues para la fecha de estructuración de la invalidez en el año 2017 ya no cotizaba. Revisado el

de 2020, donde PROTECCION S.A resuelve negar la pensión de invalidez por no cumplir las cotizaciones exigidas por la Ley, pues para la fecha de estructuración de la invalidez en el año 2017 ya no cotizaba. Revisado el expediente de la acción de tutela, no se encuentra en é ste la mencionada resolución, documento que tampoco fue aportado por la accionada.

No obstante, partiendo del principio de buena fe, de acuerdo al relato del actor, resulta claro que la decisión tomada por PROTECCION S.A responde al dictamen arrojado por las Juntas de Calificación de I nvalidez, quienes determinaron que la fecha en que se estructura la invalidez fue el 02 de octubre de 2017, así entonces, aplicando la norma vigente, esto es, Ley 860 de 2003, el actor debía acreditar un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, y al no acreditarse este requisito, pues así lo afirma el actor al manifestar que sus cotizaciones fueron hasta el año 2004, lo resuelto por la administradora de pensiones se encuentra ajustado a derecho.

Ahora bien, de la lectura integra del escrito de tutela, se extrae que el actor no solo cuestiona la decisión de la administradora de pensiones, pues manifiesta su inconformismo con el dictamen arrojado por las juntas de calificación de invalidez, concretamente sobre la fecha de estructuración de la invalidez. Frente a lo expuesto, dentro del expediente no existe ningún medio de prueba que contradiga lo resuelto en los dictámenes, los cuales resultan v álidos en virtud

invalidez, concretamente sobre la fecha de estructuración de la invalidez. Frente a lo expuesto, dentro del expediente no existe ningún medio de prueba que contradiga lo resuelto en los dictámenes, los cuales resultan v álidos en virtud del principio de buena fe. Es de aclararse, que aun cuando en el auto admisorio de la tutela se dio la orden a las accionadas de aportar el expediente administrativo de la actuación surtida, no se dio cumplimiento a lo solicitado. En la presente acción no existe ninguna prueba científic a que permita contradecir el dictamen arrojado por las juntas de calificación, tal como sería la totalidad de la historia clínica del actor – para determinar si se valoró en su integridad y de forma cronológica las patologías del actor -, o un nuevo dictamen realizado por algún perito con el cual se acreditara el error en los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral.

3 Notificada el 24 de noviembre de 2022 por correo electrónico.ACCIÓN DE TUTELA

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Así las cosas, en el presente asunto no queda otro camino más que negar las pretensiones por falta de material probatorio”.

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal 4 el señor A ACC impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:

“…el sentido del fallo debido a que el juez de primera instancia, manifiesta no

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal 4 el señor A ACC impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:

“…el sentido del fallo debido a que el juez de primera instancia, manifiesta no haber dentro de la acción de tutela, una prueba científica que permita contradecir el dictamen arrojado por las juntas de calificación, tal como sería las historias clínicas del actor, y aclara que en al auto admisorio de la tutela se dio orden a las accionadas de aportar los expedientes adm inistrativos de la actuación surtida, estas no dieron cumplimiento a lo solicitado, y exigirme a mí, que no tengo condiciones económicas y que me encuentro en urgencia manifiesta, debido a la (Sic) económica, médica y de vivienda en que resido, se hace un carga económica muy grande para mi persona, debido que en su momento, yo present é todo mi historial médico, clínico, exámenes, otras pruebas como (Sic) deposito judicial, incapacidades laborales y muchas pruebas (Sic) mas, ante el fondo protección, La junta regional y nacional, pues para hacer la primera valoración de pérdida de capacidad laboral, tuve que ir a la Ciudad de Montería, con mis recursos y presentar toda la documentación referida que son muchos folios, donde el fondo de protección, la asesora (Sic) mara Pantoja, (Sic) escaneo y adjunto a mi expediente y me explico, que de mi cuenta de ahorro individual correrían todos los gastos para valorar mi (Sic) perdida de capacidad laboral y los viajes que debía hacer a las diferentes juntas, (Sic) asi mismo envié paquetes vía correo electrónico y correo certificado; las

cuenta de ahorro individual correrían todos los gastos para valorar mi (Sic) perdida de capacidad laboral y los viajes que debía hacer a las diferentes juntas, (Sic) asi mismo envié paquetes vía correo electrónico y correo certificado; las pruebas a las juntas médicas tanto regional como nacional, tal como se soporta en los correos electrónicos aportados a las acción, donde se enviaron a las diferentes juntas, para que pudieran valorarlas, esta documentación son varios paquetes de historias, que reflejaban mi estado y estas historias, exámenes, (Sic) paraclinicos, emitidas por los diferentes médicos adscritos a mi eps, asi (Sic) cómos distintas ips, por lo que volverme hacer g astos económicos para soportar la presente acción escaneando tantos documentos, vulneran (Sic) mas mi situación económica, y obviamente debido al estado de pobreza en que me hallo, se hizo imposible para mí (Sic) sufragrar un gasto con médicos particulares, que dieran un dictamen diferente a las de las juntas, porque como explico todo el gasto donde (Sic) intervienes las juntas, ha sido descontado de mi cuenta de ahorro individual en la administradora fondo de (Sic) pension y (Sic) cesantias protección S.A.

Así que el juez de primera instancia debió exigir lo pedido en el auto admisorio, para que las accionadas que tienen sistematizados los expedientes, enviaran el cúmulo de pruebas, para que este apreciara todo el acervo probatorio y llegara a un fallo, más que es por tema de estructuración, debido que es el competente para hacerlo en mi caso en concreto. Pues (Sic) el estaba en la obligación de

cúmulo de pruebas, para que este apreciara todo el acervo probatorio y llegara a un fallo, más que es por tema de estructuración, debido que es el competente para hacerlo en mi caso en concreto. Pues (Sic) el estaba en la obligación de dirimir la controversia generada, con ocasión de los (Sic) capacidad laboral, resultados obtenidos en los (Sic) dictamenes de (Sic) perdidad de capacidad

4 El 28 de noviembre de 2022.ACCIÓN DE TUTELA

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laboral, ya que debido a mi condición de vulnerabilidad que fue aceptada por el juez de primera instancia, pues si era viable que conocieran de este caso, fuera el, quien tomara una decisión, puesto que irme a la jurisdicción (Sic) ordinraia, pone en riesgo mis derechos fundamentales, debido que tengo enfermedades catastróficas y me hallo en una condición de extrema pobreza, la Corte constitucional, mediante la sentencia T - 498 del 2 020, se refirió a este tema indicando que la acción de tutela puede utilizarse como mecanismo para controvertir el dictamen de (Sic) perdida de capacidad laboral, cuando el solicitante sea de especial protección constitucional y (Sic) tebga como finalidad evitar un perjuicio irremediable, por ser discapacitado debo tener prioridades, y

controvertir el dictamen de (Sic) perdida de capacidad laboral, cuando el solicitante sea de especial protección constitucional y (Sic) tebga como finalidad evitar un perjuicio irremediable, por ser discapacitado debo tener prioridades, y el juez constitucional debía asumir el control, reemplazando al juez ordinario laboral, art 25 y siguiente del(Sic) Codigo Procesal del trabajo y seguridad social, pronunciarse con respecto a las pruebas aportadas en la acción, y obligar a las accionadas a pasar los expedientes, para que conocieran.

(Sic) Mas que en mi caso hubo vulneración de debido proceso, pues las accionadas no enviaban las informaciones completas entre ellas y al no obedecer la orden de un juez constitucional , desde allí , se evidencian las (Sic) vulneraciónes , porque siguen persistiendo, en lo mismo, debido que ha habido irregularidades en el (Sic) tramite, pues el primer (Sic) medico que me valoro, del fondo de pensión, manifestó, no tener las historias que debió entregar el fondo, así mismo la junta nacional de Bogotá, no me vio en persona, como si lo hizo la junta regional, pues según lo manifestado por la junta nacional, consideró que los expedientes enviados, eran suficientes, para llegar a una apreciación, (Sic) situacion que también violaba protocolos por que a falta de ciertas historias (Sic) clinicas, como las del accidente de la pierna y de mi ojo, que estaban incompletas, los médicos deben valorar completamente el estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar examen físico correspondiente antes de elaborar y

incompletas, los médicos deben valorar completamente el estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar su respectiva ponencia, pueden solicitar exámenes para mayor apreciación, tal como disponen las pautas para calificar origen, estructuración, grado de capacidad laboral que establece el decreto reglamentario 917 de 99, por lo tanto deben estar fundamentados los hechos que se relacionan con la ocurrencia de la determinada contingencia, lo cual incluye reportes , historias clínicas, reportes, valoraciones

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