🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 700013333005202220048901-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 700013333005202220048901-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2022-00489-01

ACCIONANTE: FEDERICO ERNESTO FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE SINCELEJO

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

I.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones:

El señor FEDERICO ERNESTO FERNÁNDEZ MELÉNDEZ , interpuso acción de tutela contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE L CÍRCULO DE SINCELEJO, con el fin que se le proteja el derecho fundamental de petición.

En consecuencia, solicita, que se ordene a la entidad tutelada que tramite el registro principal de inscripción de embargo al bien inmueble identificado con matrícula 340-67965, ordenado al interior del proceso ejecutivo singular que se tramita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués, cuyo radicado es 706704089001-2021-0027-00.Acción de tutela

con matrícula 340-67965, ordenado al interior del proceso ejecutivo singular que se tramita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués, cuyo radicado es 706704089001-2021-0027-00.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-005-2022-00489-01

Página 2 de 15

1.2.- Hechos:

Manifiesta el actor, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués se adelanta proceso ejecutivo singular, radicado bajo el N° 7067040890012021-0027-00, donde se ordenó como medida cautelar, el embargo del bien inmueble registrado con matrícula inmobiliaria 340 -67965; orden que fue devuelta por el Registrador (si c), en razón, a que existe otro embargo inscrito en el mismo folio de matrícula, el que una vez revisado, observó que el 26 de febrero de 2021 se expidió nota devolutiva por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

Refiere, que el 28 de junio de 2022 presentó solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de l Círculo de Sincelejo, pretendiendo que se ordene el trámite de registro de embargo al bien inmueble, identificado con matricula inmobiliaria N° 340 -67965, dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampu és; solicitud, que no ha sido atendida positiva o negativamente.

Alega que, en el entendido que en el proceso de alimentos no se cumplió con el lleno total de los requisitos formales de ley, es necesario dar trámite a la orden de embargo proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de

negativamente.

Alega que, en el entendido que en el proceso de alimentos no se cumplió con el lleno total de los requisitos formales de ley, es necesario dar trámite a la orden de embargo proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués, de fecha 21 de abril de 2022.

1.3. Contestación de la acción.

El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Sincelejo manifestó, que dio respuesta a la petición formulada por el actor mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2022, enviada a la dirección electrónica <fedefer@hotmail.com>, suministrada por el peticionario; en consecuencia, en el caso concreto se está ante la Carencia Actual de Objeto, por Hecho Superado.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-005-2022-00489-01

Página 3 de 15

1.4.- La providencia recurrida.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, declaró la Carencia Actual de Objeto, por Hecho Superado, en consideración a que: “(…) la solicitud del actor fue resuelta de fondo, clara y congruente, pues se le explican las razones por las cuales no se realiza el registro de la orden de embargo. En consecuencia, resulta evidente la presencia del fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado ” (…) “Así las cosas, con la manifestación de la autoridad accionada, quedan sin base fáctica las pretensiones de la presente acción, en ese sentido, s e declarará la ocurrencia del fenómeno de carencia actual del objeto”.

1.5.- La impugnación.

manifestación de la autoridad accionada, quedan sin base fáctica las pretensiones de la presente acción, en ese sentido, s e declarará la ocurrencia del fenómeno de carencia actual del objeto”.

1.5.- La impugnación.

Inconforme con la decisión de instancia, la parte tutelante la impugnó, señalando que la respuesta al derecho de petición fue enviada a una dirección electrónica distinta, de la que el tutelante señaló a efectos de recibir notificaciones, esto es, < fedefer64@hotmail.com>, evidenciándose así, una indebida notificación.

Dice, que se debe vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués, a fin de garantizar el debido proceso, principios y preceptos constitucionales, por ser la Unidad Judicial donde cursa el proceso ejecutivo de donde se dispuso la orden de embargo.

II.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-005-2022-00489-01

Página 4 de 15

2.2. Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

¿Se encuentra configurado el Hecho Superado en el presente asunto, en razón a que el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Sincelejo dio respuesta a la petición instaurada por el tutelante, de fecha 26 de junio de 2022?

2.4.- Análisis de la Sala.

razón a que el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Sincelejo dio respuesta a la petición instaurada por el tutelante, de fecha 26 de junio de 2022?

2.4.- Análisis de la Sala.

2.4.1. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.

El hecho superado se presenta cuando por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional1, ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Por tanto, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

Se diferencia del daño consumado, en cuanto este, tiene lugar “cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar neglige nte de su E.P.S. ó

1 Ver Sentencia T-054/20, 14 de febrero de 2020, entre otras.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-005-2022-00489-01

Página 5 de 15

cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna, fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”2.

Página 5 de 15

cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna, fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”2.

La Honorable Corte Constitucional, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado ha dicho:

“(…)

D. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

REITERACIÒN DE JURISPRUDENCIA

31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto). (Negrillas propias)

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente

2 Cfr. Sentencias T-308 de 2011, T-358 de 2014, T-447 de 2014, SU141 de 2020, entre otras.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-005-2022-00489-01

Página 6 de 15

se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. (Negrillas propias).

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “ no es

un hecho superado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “ no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración”.

2.4.2. Del Derecho de Petición, como derecho fundamental.

Frente a este derecho fundamental, al Alto Tribunal Constitucional en distintos pronunciamientos ha señalado:

“(…)

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición.

“El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” [40]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se

constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-005-2022-00489-01

Página 7 de 15

“4.5.2. Formu lación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido , de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso”.

2.5.- Caso Concreto.

El señor FEDERICO ERNESTO FERNÁNDEZ MELÉNDEZ pretende que se le ampare el derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad

2.5.- Caso Concreto.

El señor FEDERICO ERNESTO FERNÁNDEZ MELÉNDEZ pretende que se le ampare el derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad tutelada no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 28 de junio de 2022, con la que pidió que se inscribiera un embargo decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués al interior de un proceso ejecutivo , solicitando en la impugnación formulada frente a la sentencia de primera instancia, que se vincule a este proceso, al citado Juzgado como demandado.

Frente a la anterior pretensión, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo, con el escrito de contestación a la tutela informó, entre otras cosas, que el 04 de agosto de 2022 dio respuesta al derecho de petición incoado por el actor, el cual fue enviado a la dirección electrónica <fedefer@hotmail.com>, invocando a su favor, la carencia actual de objeto por hecho superado.

Pues bien, para resolver el problema jurídico advertido, debe iniciarse por señalar, que frente a la petición de vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués, la Sala estima que tal solicitud es improcedente, en razón a que la presunta afectación del derecho fundamental de petición , objetoAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-005-2022-00489-01

Página 8 de 15

de la demanda que originó este proceso, se pregona de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de l Círculo de Sincelejo, ante quien se

Página 8 de 15

de la demanda que originó este proceso, se pregona de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de l Círculo de Sincelejo, ante quien se presentó la petición, haciéndose innecesaria la intervención de la mencionada Unidad Judicial , pues, no le correspondería responder lo pedido.

De otra parte, lo que suceda al interior del trámite ejecutivo que se dice se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués , tampoco es procedente ventilarse a través de este medio constitucional, máxime que las inconformidades que se presenten en el mencionado trámite debe n absolverse por el juez titular y a petición de quienes constituyen parte demandante y demandada en el proceso ejecutivo.

Ahora bien y en segundo término, en lo que hace al fondo del asunto de lo aquí tratado, revisado el material probatorio aportado al expediente de tutela se observa, que efectivamente la entidad tutelada dio respuesta al derecho de petición, según escrito de fecha 04 de agosto de 2022, donde, entre otras cosas, expresamente se señaló que: “la solicitud de inscripción del Oficio No. 1705 del 22 de noviembre 2021, del Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués, Sucre, no es procedente y que, el trámite de esta, concluyó con la expedición de la Nota Devolutiva del 12 de enero de 2022, de dicho Oficio radicado con el Turno No. 2021 -340-6-11991, en la que se señaló como causal de inadmisión el hecho de que sobre el inmueble pesa el registro de un embargo vigente, esto es, el ordenado por el Juzgado

señaló como causal de inadmisión el hecho de que sobre el inmueble pesa el registro de un embargo vigente, esto es, el ordenado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de alimentos. Este acto administrativo se encuentra en firme, por cuanto, a pesar de ser susceptibles de recursos en sede administrativa, contra el mismo no se interpusieron tales recursos ”, tal como se aprecia en la imagen que se inserta:Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-005-2022-00489-01

Página 9 de 15Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-005-2022-00489-01

Página 10 de 15

Así mismo, se encuentra acreditado que la d ecisión anterior fue notificada al tutelante, a la dirección electrónica <fedefer@hotmail.com>, el día 10 de agosto de 2022, como bien se puede apreciar en la siguiente imagen:Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-005-2022-00489-01

Página 11 de 15

Dirección electrónica que coincide con la que el señor FEDERICO ERNESTO FERNÁNDEZ MELÉNDEZ, señaló en el escrito de petición a fin de recibir notificaciones, esto es, <fedefer@hotmail.com>, como se observa de la imagen que también se inserta:Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-005-2022-00489-01

Página 12 de 15

imagen que también se inserta:Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-005-2022-00489-01

Página 12 de 15

Lo que permite afirmar: (i) que la petición fue respondida en su totalidad, al indicarse lo que había ocurrido con la orden de embargo proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués y que (ii) la indebida notificación alegada por el impugnante, no se configura en el caso concreto, en tanto, existe certeza que la respuesta a la petición SÍ se envió a la direcciónAcción de tutela

Exp. No. 70-001-33-33-005-2022-00489-01

Página 13 de 15

electrónica señalada en el escrito petitorio, razón por la que, no es de recibo que en esta instancia se alegue la existencia de una dirección electrónica diferente de la expresam ente señalada por el interesado . Aceptar tal argumento conlleva ría, que posiblemente se vean afectados derechos fundamentales de la entidad accionada, como bien pudiera ser el debido proceso y el derecho de defensa, en consideración a que en sede administrativa se da una información y en sede judicial el tutelante la modifica, sin previo conocimiento de la entidad enjuiciada.

Iterándose, que si lo perseguido por el demandante en tutela es que se cumpla con una orden judicial, en primer lugar, al interior de este proceso no puede tratarse tal tema, en tanto, no ha sido objeto de debate y no aparece como demandado el Juzgado Prom iscuo Municipal de Sampués y en segundo lugar, el amparo sería improcedente, en tanto, el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas en un proceso ejecutivo

aparece como demandado el Juzgado Prom iscuo Municipal de Sampués y en segundo lugar, el amparo sería improcedente, en tanto, el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas en un proceso ejecutivo tienen su propio procedimiento en el código adjetivo de la materia (Código General del Proce so) y corresponde al interesado, cumplir los requerimientos que ahí se señalan para tal efecto, iniciando por hacer las peticiones respectivas.

Por lo anterior y consecuente con lo probado y pedido en el trámite tutelar, la Sala comparte la decisión de primera instancia, dado que, concurren los elementos que la jurisprudencia constitucional ha señalado3, a fin de afirmar que en el caso concreto SÍ se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, la respuesta proferida por la entidad accionada es congruente con lo pedido por el actor y además, se profirió sin la intervención del juez constitucional, esto es, antes de proferirse sentencia.

3 “(…) (i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela ; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-005-2022-00489-01

Página 14 de 15

Así las cosas, para la Sala es innecesario un pronunciamiento de fondo , como bien lo señala el alto Tribunal C onstitucional4, debiendo confirmarse la decisión proferida por el juez de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal

como bien lo señala el alto Tribunal C onstitucional4, debiendo confirmarse la decisión proferida por el juez de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués, propuesta por la parte tutelante, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, de fecha 19 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, ate ndiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

4 Sentencia T-054 de 2020Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-005-2022-00489-01

Página 15 de 15

CUARTO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

Consultar sobre este documento ...