TA SUC - 70001333300520230002201-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520230002201-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 30 de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-005-2023-00022-01
Demandante: Mirelvi del Carmen Monterrosa Carriazo
Demandado: Nueva EPS
Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre
Tema: Derecho a la salud / gastos de transporte interno e intermunicipal – interdepartamental con acompañante - alimentación y hospedaje
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la accionante contra el fal lo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre el 6 de marzo de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1.
Refiere la señora Mirelvi del Carmen Monterrosa Carriazo que, tiene 58 años de edad y se encuentra afiliada a la Nueva EPS, actualmente diagnosticada con múltiples patologías “ANEMIA FALCIFORME, FIBROMIALGIA, TRASTORNO DE ANSIEDAD, URTICARIA CRÓNICA AUTOINMUNE, SÍNDROME DEPRESIVO, DOLOR CRÓNICO EN COLUMNA, OSTEOPOROSIS INCONTINENCIA FECAL CON TERAPIAS DE PISO PÉLVICO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, REUMATISMO,
CRÓNICA AUTOINMUNE, SÍNDROME DEPRESIVO, DOLOR CRÓNICO EN COLUMNA, OSTEOPOROSIS INCONTINENCIA FECAL CON TERAPIAS DE PISO PÉLVICO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, REUMATISMO, OSTEOPOROSIS, DOLOR CERVIC AL CRÓNICO LESIÓN DE L4L5, DEPRESIÓN RECURRENTE, TRASTORNO DE ANSIEDAD, ERUPCIÓN CUTÁNEA TIPO ALERGIA URTICARIA PAPULAR, DOLOR CRÓNICO CUTÁNEA TIPO ALERGIA URTICARIA PAPULAR, DOLOR CRÓNICO INTRATABLE, CÉLULA DE ROTULA, INCONTINENCIA FECAL, SÍNDROME DE EVAC UACIÓN INCOMPLETA, TRASTORNOS INTERNOS DE LA RODILLA ”, por lo que debe ser valorada por diferentes áreas de la medicina con el fin de aminorar sus dolencias.
Sostiene que, además fue diagnosticada con INCONTINENCIA FECAL, razón por la cual el Dr. Carlos G. Tabalnte Armada, especialista (Cirujano General Coloproctología), recetó “terapias de rehabilitación de piso pélvico con BIOFEEDBACK - 20 sesiones a la ciudad de Barranquilla”, las cuales se realizan 2 a 3 veces por semana, por lo que requiere estar viajando de forma constante en dicha ciudad.
1 01Demanda.pdfAcción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01
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Expresó que se le dificulta poder costearse todos los viáticos que acarrea este traslado, por lo cual le atemoriza que su enfermedad empeore.
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Expresó que se le dificulta poder costearse todos los viáticos que acarrea este traslado, por lo cual le atemoriza que su enfermedad empeore.
Afirma que, está desempleada y no recibe ningún recurso económico le permita cubrir gastos de trasporte terrestre, alojamiento y alimentación cada vez que teng a que desplazarse a las citas de control, seguimiento o cumplimiento de exámenes y terapias; de igual forma manifiesta que no cuenta con familiares en la ciudad de Barranquilla que pueda acogerla o ayudarla.
LOS DERECHOS INVOCADOS2.
Derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, vida , igualdad y dignidad humana.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3.
Con fundamento en los hechos narrados, solicita:
“2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, a que de manera prioritaria realice todas las gestiones, requerimientos o actos que sean necesarios para la autorización y suministro de los transportes intermunicipales desde Sincelejo Sucre has ta la ciudad de Barranquilla y/o (viceversa) e interurbanos, hospedaje y alimentación para mí y un acompañante a fin de que pueda asistir y recibir las sesiones de rehabilitación de piso pélvico con BIOFEEDNBACK 20 SESIONES en la ciudad de Barranquilla, el día 28 de febrero de 2023 en razón de mi diagnóstico, así mismo, cada vez que requiera trasladarme a una ciudad diferente a mi domicilio en
en la ciudad de Barranquilla, el día 28 de febrero de 2023 en razón de mi diagnóstico, así mismo, cada vez que requiera trasladarme a una ciudad diferente a mi domicilio en atención a remisiones, citas, controles, cirugías y cualquier otro servicio médico que sea prescrito por los médic os tratantes, también ruego su señoría que todos mis tratamientos referentes a mi patología se den de manera (integral), con el único propósito que no tener que accionar y congestionar los despachos judiciales”.
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre. Archivo 03ActaReparto.pdf, en el expediente digital. 20 de febrero de 2023 Se admite la demanda. Archivo 04AutoAdmiteTutelaResuelv eMedidaCutelar.pdf en el expediente digital. 20 febrero de 2023 Sentencia Archivo 10Sentencia.pdf, en el expediente digital. 06 de marzo de 2023 Notificación de sentencia Archivo 11NotificaciónSentencia.pdf, en el expediente digital. 08 de marzo de 2023
2 Página 3 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital. 3 Página 2 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01
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La parte demandante presenta impugnación Archivo12SolicitudImpugnaci
Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01
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La parte demandante presenta impugnación Archivo12SolicitudImpugnaci ón.pdf, en el expediente digital. 09 de marzo de 2023. Auto concede impugnación Archivo 13AutoCencedeImpugnación. pdf, en el expediente digital. 09 de marzo de 2023 Reparto ante el superior Archivo 002ActaReparto.pdf, en el expediente digital. 10 de marzo de 2023
SEGUNDA INSTANCIA Pasa al Despacho del Magistrado Ponente. Archivo 004NotaSecretraial.pdf, Carpeta Segunda instancia, en el expediente digital. 10 de marzo de 2023.
5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.
5.1. La Nueva EPS 4. Rindió informe aduciendo que la señora Marelvi del Carmen Monterroza C arriazo, se encuentra afiliada en la NUEVA EPS S.A., en calidad de cotizante en el régimen contributivo, con ingreso de $826.116.
Con relación a la solicitud de suministro de los transportes intermunicipales desde Sincelejo-Sucre hasta la ciudad de Barranquilla y/o (viceversa), informa que el servicio fue autorizado bajo el No. 196533729 para flota la MACARENA S.A.
También sostuvo que, dentro de las pruebas aportadas por la accionante, se encuentra historia clínica y autorización de servicios que evidencia que la NUEVA EPS le viene garantizado los servicio s en salud que la hoy accionante reclama, por tanto, no se
También sostuvo que, dentro de las pruebas aportadas por la accionante, se encuentra historia clínica y autorización de servicios que evidencia que la NUEVA EPS le viene garantizado los servicio s en salud que la hoy accionante reclama, por tanto, no se evidencia amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.
Respecto a los gastos de alimentación, sostuvo que, corresponden a gastos normales, propios en los que incurriría diariamente el accionante y su acompañante, de una u otra manera, sin que se presente traslado para las citas o exámenes médicos, motivos estos más que suficientes para denegar la pretensión sobre el cubrimiento de dichos gastos. Igualmente indica que no se evidencia solicitud médica (lex artis) que ordene dicho servicio. Así como tampoco el médico tratante ordena que la accionante deba asistir con acompañante a las citas programadas.
Agrega que, la solicitud de alimentación resulta improce dente y que generar su reconocimiento no tendría relación alguna con la protección a derechos fundamentales, que es el fin último de este trámite constitucional, teniendo en cuenta que la alimentación no es un gasto imprevisto para el accionante, por el co ntrario, es una necesidad que debe suplir el agenciado en cualquier otra municipalidad, independientemente de si requiere prestación de servicios médicos o no, debiendo suplirse la misma en forma diaria independientemente de la ubicación del accionante y de su acompañante.
Respecto a los gas tos de traslado desde Sincelejo (sucre) hasta Barranquilla para el afiliado, expresa que, la misma no pertenece a zona especial de UPC (Resolución 2809
de su acompañante.
Respecto a los gas tos de traslado desde Sincelejo (sucre) hasta Barranquilla para el afiliado, expresa que, la misma no pertenece a zona especial de UPC (Resolución 2809
4 Páginas 3-48 del archivo 08RespuestaNuevaEps.pdf, en el expediente digital.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01
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del 2022), en vista que es te servicio y/o tecnología de salud no son financiados con recursos de la unidad de pago por capitación ( Resolución 2809 del 2022), abonado a ello, no cuenta o no aporta ordenamiento m édico de tales servicios, por lo que si el médico tratante lo considera debe radicar dichos servicios por herramienta MIPRES.
Manifiesta que, el lugar de residencia de la accionante es en la ciudad de Sincelejo-Sucre; que de acuerdo con la Resolución 2809 de 2022 la ciudad de Sincelejo-Sucre, no se encuentra en el listado de municipios o corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de dispersión geográfica servicio y/o tecnología de salud no financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (Resolución 2808 de 2022) por lo cual la EPS no está en la obligación de costear el transporte, alimentación y alojamiento del paciente.
De otro lado, sostiene que no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente en el escrito de la tutela que la parte accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados. Y
De otro lado, sostiene que no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente en el escrito de la tutela que la parte accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados. Y es que el simple hecho de informar que la usuaria o su familiar tienen gastos no significa que se encuentren en situación de indefensión o que no pueda sufragar el costo de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales se insiste no son servicios o tecnologías de salud.
Por último, pide se declare la improcedencia de la presente acción de tutela ya que la NUEVA EPS, no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Del mismo modo, se d eclare la improcedencia de la presente acción de tutela ya que no se cumple con el lleno de los r equisitos que se deben observar para la viabilidad e inaplicación de las normas de rango legal para conceder las acciones de tutela por concepto de medicamentos y/o procedimientos NO PBS.
En cuanto al suministro de transporte, para sí mismo y un acompaña nte, solicita no acceder a esta pretensión, ya que el accionante reside en municipio que no cuenta con UPC DIFERENCIAL razón por la cual los gastos de traslado no corresponden al sistema de seguridad social en salud. En cuanto a hospedaje y alimentación deberá negarse puesto que no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan el sistema y se trasladen dichos gastos fijos con cargo al sistema de seguridad social.
De manera subsidiara depreca, en caso de que se considere que los derechos invocados
Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan el sistema y se trasladen dichos gastos fijos con cargo al sistema de seguridad social.
De manera subsidiara depreca, en caso de que se considere que los derechos invocados en la presente acción de tutela son tutelables, que con base en la Resolución 586 de 2021, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gest ión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene a la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud (ADRES) reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
5.2. El Ministerio Público: Considera la Agente del Ministerio Público que el servicio de salud debe ser prestado lib re de obstáculos que impidan su acceso, de manera que no solo sean suministrados los servicios de carácter médico, sino que además se cubran los medios que permiten acceder a tales atenciones cuando el paciente se encuentre enAcción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01
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especiales situaciones de vulnerabilidad. En consecuencia, en aquellos casos en los que el paciente requiera de transporte, a fin de recibir el correspondiente tratamiento médico, o como en este caso controles de su patología, en un lugar diferente al de su residencia, la EPS deberá s ufragar tales gastos por adecuarse a lo previsto en la normatividad vigente.
médico, o como en este caso controles de su patología, en un lugar diferente al de su residencia, la EPS deberá s ufragar tales gastos por adecuarse a lo previsto en la normatividad vigente.
Por ello, solicita el Agente del Ministerio Público que le sean amparados los derechos fundamentales a la parte actora.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante sentencia calendada de 6 de marzo de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental a la Salud de la Señora Mirelvi del Carmen Monterrosa, y en consecuencia ordenó al Gerente Zonal de la Nueva EPS S.A, que en el evento de no haberse cumplido con la medida cautelar ordenada en el auto que admitió la tutela de fecha 20 de febrero de 2023, de forma inmediata, proceda a expedir las autorizaciones que garanticen la entrega de los gastos de traslado intermunicipal Sincelejo -Barranquilla, y viceversa, para la accionante y su respectivo acompañante, al igual que los gastos del hospedaje que inevitablemente se causen, para que pueda acceder al servicio médico de Terapias de Rehabilitación de Piso Pélvico con Biofeedback, programadas por la Clínica General del Norte entre los días 28 de febrero de 2023 hasta el 31 de marzo de 2023.
Fundó su decisión teniendo en cuenta que le corresponde a la Nueva EPS, como integrante del si stema de salud, superar los obstáculos que impiden el acceso a los servicios médicos que requiere el usuario, especialmente cuando la carga económica resulte desproporcional por tener que recibir los servicios por fuera de la ciudad de residencia.
integrante del si stema de salud, superar los obstáculos que impiden el acceso a los servicios médicos que requiere el usuario, especialmente cuando la carga económica resulte desproporcional por tener que recibir los servicios por fuera de la ciudad de residencia.
Agrega el A quo que, los gastos de alimentación y transporte interno no son procedentes por cuanto se causan para la accionante aun cuando el servicio médico sea prestado en su ciudad de domicilio, es decir, no constituyen una carga económica adicional. Sin embrago, no pasa lo mismo con los gastos de transporte intermunicipal y el hospedaje, pues estos son una carga económica adicional a la que normalmente asume un paciente cuando es atendido en su ciudad de residencia.
Frente al tratamiento integral, refiere el juez primigenio que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no es dable tomar este tipo de decisiones, ya que con la misma se presume la mala fe de las EPS en el cumplimiento de sus deberes legales, contenidos estos en la Ley 100 de 1993.
En suma, expresa que en casos donde se prueba el cumplimiento en la prestación de los servicios de salud, adicional a la gravedad de las patologías y la situación económica del actor, se emiten órdenes que permiten garantizar la continuidad en la prestación d el servicio y evitar al ciudadano la prestación constante de acciones de tutela.
Concluye afirmando que, la accionada se encuentra colocando en riesgo el derecho a la salud de la accionante, siendo la casusa de ello el no eliminarse la barrera económica expuesta para que pueda acceder al servicio médico programado por la Clínica General del Norte entre los días 28 de febrero de 2023 hasta el 31 de marzo de 2023.Acción: Tutela
expuesta para que pueda acceder al servicio médico programado por la Clínica General del Norte entre los días 28 de febrero de 2023 hasta el 31 de marzo de 2023.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01
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7.1 LA IMPUGNACIÓN: Dentro del término establecido para el lo, la accionante Mirelvi del Carmen Monterrosa Carriazo , impugnó la decisión manifestando que el A quo no ponderó ni tuvo en cuenta las patologías que sufre, requiriendo una atención integral y por consiguiente el suministro de gastos de transporte intermunicipal, interno o interurbano, alimentación y alojamiento para la actora y un acompañante; así como tampoco se tuvo en cuenta su situación económica.
Sobre este punto, alega que la Corte Constitucional en Sentencia T-228 de 2020 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez señala que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte cuand o los pacientes se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad; complementando su argumento en que cuando es la EPS quien autoriza el servicio fuera del municipio o ciudad de residencia debe asumir esta los gastos que tal situación implica.
Por otra parte, indica que en términos del artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, la garantía de los sujetos de especial protección constitucional es reforzada y, en consecuencia, su atención medica debe gozar de diligencia e inmediatez, sin restricciones económicas ni administrativas que pongan en riesgo los elementos integrativos del derecho a la salud ya reconocidos en la jurisprudencia constitucional: accesibilidad e integralidad del servicio.
atención medica debe gozar de diligencia e inmediatez, sin restricciones económicas ni administrativas que pongan en riesgo los elementos integrativos del derecho a la salud ya reconocidos en la jurisprudencia constitucional: accesibilidad e integralidad del servicio.
Por último, sostiene que se han establecido unas pautas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, la Nueva EPS se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, y vida invocados por la s eñora Mirelvi del Carmen Monterrosa Carriazo, al negarse a asumir los costos de transporte interno e intermunicipal desde la ciudad de Sincelejo a Barranquilla ida y vuelta, alimentación y hospedaje para ella y un
Carriazo, al negarse a asumir los costos de transporte interno e intermunicipal desde la ciudad de Sincelejo a Barranquilla ida y vuelta, alimentación y hospedaje para ella y un acompañante, con la finalidad de que reciba las terapias ordenadas por la Nueva EPS y programadas por la Clínica del Norte de la ciudad de Barranquilla; a su vez, se analizará si es deber de la entidad garantizar la continuidad integral del servicio a la salud.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: I) Procedibilidad de la acción de tutela; II) Derecho a la salud y el principio de integralidad en la prestación del servicio; III) Obligación de las E.P.S, de asumir los gastos de transporte y alojamiento de pacientes con fine s médicos a otra ciudad; IV)Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01
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Obligación de las E.P.S, de asumir los gastos de transporte y alojamiento de pacientes con fines médicos a otra ciudad; y V) el caso concreto.
8.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o a menazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora Mirelvi del Carmen
fundamentales resulten vulnerados o a menazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora Mirelvi del Carmen Monterrosa Carriazo en nombre propio, quien es mayor de edad, tal como consta en la historia clínica aportada, do nde se señala que nació en el 13 de noviembre de 1964, es decir, que tiene 58 años de edad , por lo tanto, se encuentra legitimad a en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción a nombre propio.
8.3.2 Legitimación por pasiva. En este caso, al ser la NUEVA EPS, la entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliada la accionante (hecho que es aceptado por la EPS en el informe de tutela rendido) 5, y al ser la acusada de haber incurrido, presuntamente, en la vulneración del derecho fundamental a la salud, seguridad social, vida e integridad física de la demandante, es la legitimada en la causa por pasiva en la presente tutela.
8.3.3 Inmediatez. En reiteradas oportunid ades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción
invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 Superior la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos invocados6.
En el caso concreto, se evidencia de los supuestos fácticos narrados por la accionante y los documentos aportados, que el día 20 de diciembre de 2022 le fueron asignadas por parte de la Clínica General del Norte las sesiones de “rehabilitación del piso pélvico ”7 y que debido a esto, al carecer de los recursos necesarios, solicit ó a la entidad el reconocimiento de viáticos para sufragar el transporte, hospedaje y alimentación de ella y un acompañante para poder as istir a la cita médica, obteniendo respuesta negativa por parte de la E.P .S. accinada. De allí que se pueda inferir, que entre los hechos que originaron el presente trámite y la interposición de la solicitud de amparo (20 de febrero de 2023) ha transcurrido un término que la Sala considera oportuno y expedito para el ejercicio de la presente acción constitucional.
5 08RtaNuevaEPS.pdf en el expediente digital. 6 Sobre la materia revisar la sentencia SU391 de 2016, (M.P Alejandro Linares Cantillo). 7 Página 4 del archivo 02pruebas.pdf.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01
7 Página 4 del archivo 02pruebas.pdf.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01
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Adicionalmente, encuentra este Tribunal que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la paciente en mención permanece en el tiempo, manteniéndose con ello, una situación de vulnerabilidad continua y actual que hace imperativa la intervención del juez de tutela de manera urgente e inmediata.
8.3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela . Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judici al de defensa ; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De otra parte, con el propósito de garantizar la efectiva protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha establecido un procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. No obstante, l a Corte Constitucional ha estimado, en algunos casos, que el procedimiento ante la Su perSalud no es idóneo o eficaz 8, por estimar que no podría utilizarse dicho medio judicial en eventos en los que se requiera la protección urgente de los derechos fundamen tales invocados por la parte actora o concurran circunstancias particulares que hagan imperativa la interv ención del juez
estimar que no podría utilizarse dicho medio judicial en eventos en los que se requiera la protección urgente de los derechos fundamen tales invocados por la parte actora o concurran circunstancias particulares que hagan imperativa la interv ención del juez constitucional9.
En tal sentido, esa Alta Corporación ha enfatizado que el juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas y ha sostenido que se debe hacer un análisis de cada caso para determinar si el procedimiento ante el ente administrativo de la salud es idóneo y eficaz o si, por el contrario, puede ser desplazado por la acción de amparo. También, en algunas providencias la Corte ha concedido la tutela como mecanismo transitorio, por estimar que se acredita un perjuicio irremediable y, por tanto, ha ordenado a los accionantes que acudan a la referida autoridad en un término de cuatro meses10.
Aunado a ello, se ha cuestionado que el procedimiento ante dicho ente administrativo con funciones jurisdiccionales no dispone de un término para resolver la segunda instancia11. Sin embargo, a partir de la Sentencia T -603 de 2015 12, la Corte consideró válido que, en el trámite de las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud profiera en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y por vía de analogía, se apliquen los términos previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para resolver la decisión de segunda in stancia en la acción de tutela13.
jurisdiccionales y por vía de analogía, se apliquen los términos previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para resolver la decisión de segunda in stancia en la acción de tutela13.
8 Sentencias T-004 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-188 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T -680 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-450 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); 9 Sentencias T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T -859 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T707 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T -014 de 2017 (M.P. Gabriel Eduar do Mendoza Martelo); T-036 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T -178 de 2017 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo); T -445 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-637 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-684 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera); T-020 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas); T -069 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T -208 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 10 Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido); T-403 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
(M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 10 Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido); T-403 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 11 Sentencia T-065 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-529 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-558 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-306 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 12 Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 13 Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00022-01
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En reciente jurisprudencia14, la Corte Constitucional sostuvo frente a la p rocedencia de la acción constitucional de amparo lo siguiente:
“En consecuencia, por regla general, el mencionado mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es preferente y principal cuando se trate de un asunto que es de su competencia (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011). Sin embargo, ello no excluye la procedencia de la acción de tutela, según la Sentencia C -119 de 2008, mediante la cual se resolvió una acción de inconstitucionalidad presentada contra el artícul
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