TA SUC - 70001333300520230002601-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520230002601-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Radicación: N° 70001-33-33-005-2023-00026-01
Demandante: Luz María del Carmen Guzmán González Demandados: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – Banco Agrario de Colombia
Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Pago de indemnización administrativa / Pago prioritario de la indemnización / Situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad / Se acreditan / Revoca sentencia impugnada.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Quinto Oral del Circuito de Sincelejo el 14 de marzo de 2023.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
La señora LUZ MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN, quien actúa en nombre propio, refiere que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, razón por la cual se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) , junto con su núcleo familiar.
Afirma que, tiene 50 años de edad, padece cáncer terminal de pelvis por lo que requiere
razón por la cual se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) , junto con su núcleo familiar.
Afirma que, tiene 50 años de edad, padece cáncer terminal de pelvis por lo que requiere cuidados paliativos prioritarios, y cita oncológica cada 8 días, así como el uso de pañales desechables diarios, por lo que asume gastos diarios que no alcanza a cubrir con sus propios medios. También, que mediante Resolución No. 04102019-513079 del 13 de marzo de 2019, le fue reconocida indemnización administrativa, sin embargo, no se le concedió el beneficio prioritario de recibir la indemnización administrativa, en razón de su enfermedad terminal.
Expresa haber acudido al Banco Agrario, con sede en la Ciudad de Sincelejo – Sucre, para reclamar el dinero, sin embargo, no se concedió el beneficio prioritario de recibir la indemnización administrativa en razón de su enfermedad terminal.N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV
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3. LOS DERECHOS INVOCADOS
Como derechos fundamentales vulnerados invoca salud y vida en condiciones dignas.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN
A título de pretensiones, solicitó que, ordene al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, para que le cancele la suma de dinero que le indique la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), por concepto de indemnización administrativa.
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), por concepto de indemnización administrativa.
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación procesal Páginas de expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto Archivo 02ActaReparto.pdf 1 de marzo de 2023 Auto admisorio Archivo 03AutoAdmite.pdf 1 de marzo de 2023 notificación Archivo 04NotificaciónAutoAdmisorio.pdf 1 de marzo de 2023 Contestación de la UARIV Archivo 05RptaUariv.pdf 6 de marzo de 2023 Contestación Banco Agrario Archivo 06RptaBcoAgrario.pdf 6 de marzo de 2023 Sentencia Archivo 07Sentencia.pdf 14 de marzo de 2023 Se notifica la sentencia vía electrónica a las partes Archivo 08NotificaciónSentencia.pdf 15 de marzo de 2023 La accionante impugna la decisión Archivo 09Solicitudimpugnacion.pdf 21 de marzo de 2023 Se concede la impugnación Archivo 10AutoConcedeImpgnacion.pdf 22 de marzo de 2023.
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura Archivo 001ActaReparto.pdf 22 de marzo de 2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 003NotaSecretaria.pdf. 23 de marzo de
correspondiéndole a esta Magistratura Archivo 001ActaReparto.pdf 22 de marzo de 2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 003NotaSecretaria.pdf. 23 de marzo de 2023N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV
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6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.- rindió informe en la presente acción constitucional; señalando que la señora LUZ MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN GONZÁLEZ no interpuso derecho de petición ante su entidad; motivo por el cual no es posible como entidad acceder a la petición de la accionante por medio de acción de tutela, toda vez que no tuvo la oport unidad ni conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones indicadas por la actora en la presente acción constitucional; razón por la cual actualmente habría una carencia de objeto al no tener radicada en su sistema de correspondencia de entrada petic ión alguna a nombre de la accionante.
A su vez, indican que al acceder a las pretensiones de la parte accionante se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los be neficios contemplados en la Ley, pues al presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, si estuvieran acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.
conflicto que pretenden acceder a los be neficios contemplados en la Ley, pues al presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, si estuvieran acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.
En este orden de ideas , consideran que a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir la causación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturale za de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativas alternativas y por lo tanto, no se pretenda atribuir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de los der echos fundamentales a los que tienen derecho las víctimas del conflicto.
En ese orden de ideas, solicitan declarar improcedente la acción de tutela; no obstante, si se considera necesario se conmine a LUZ MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN GONZÁLEZ a realizar la solicitud respectiva ante los canales de atención autorizados de la unidad para las víctimas.
Para finalizar, informan que se encuentran realizando las validaciones correspondientes frente al tema indemnizatorio requerido por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a favor de la señora LUZ MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN GONZÁLEZ, por lo que en los próximos días se le estará dando una respuesta de fondo frente al tema indemnizatorio requerido a los canales autorizados por el accionante para dicha gestión.
6.2. BANCO AGRARIO , rindió concepto señalando que la acción constitucional está
indemnizatorio requerido a los canales autorizados por el accionante para dicha gestión.
6.2. BANCO AGRARIO , rindió concepto señalando que la acción constitucional está encausada a obtener de parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV una respuesta a su solicitud, además del pago prioritario de su indemnización administrativa. De tal forma, su entidad no ha vulnerado ningún derecho a la señora LUZ MARÍA DEL CARMEN
GUZMÁN GONZÁLEZ.
Esto, en atención a que la obligación del Banco Agrario de pagar esta clase de auxilios o ayudas humanitarias, deviene de la celebración del contrato la cual tiene por objeto:N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV
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De acuerdo con lo anterior y frente a la situación fáctica y pretensiones planteadas por el Accionante, la Gerencia Operativa de Convenios del Banco Agrario de Colombia, mediante correo interno, les informaron el estado de la indemnización a favor del Accionante a la fecha:
“(…) Lo siguiente es con el fin de informar que el número de identificación registrado en la solicitud no presenta emisión de giros a ctualmente en el sistema del BAC, por ninguno concepto y/o convenio, razon por la cual no sería acorde lo manifestado por la accionante “sin embargo la entidad financiera negó la entrega CO-FT-007 V6 aduciendo que debía aportar la historia clínica del agenciado por encontrarse en situación de enfermedad y que pese al cumplimiento de lo requerido el Banco no realizó el pago”
negó la entrega CO-FT-007 V6 aduciendo que debía aportar la historia clínica del agenciado por encontrarse en situación de enfermedad y que pese al cumplimiento de lo requerido el Banco no realizó el pago”
Por lo anterior los soportes serán enviados al cliente convenio UARIV, esto con el fin de que este se pronuncie o realice el debido proceso de emisión de recursos”.
Acorde con lo anterior, la señora LUZ MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN GONZÁLEZ, NO presenta giros por concepto de PAGO CARTA UARIV indemnización administrativa. Razón por la cual no e s cierto lo manifestado por la a ccionante con respecto a que el Banco Agrario le negó el pago de su indemnización por encontrarse en situación de enfermedad.
De acuerdo con lo anterior, no se evidencia por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., vulneración de ningún derecho fundamental en contra de la señora LUZ MARÍA DEL
CARMEN GUZMÁN GONZÁLEZ.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la Sra. Luz María Del Carmen Guzmán González, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente fallo de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.N° 70001-33-33-007-2023-00026-01
Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV
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2591 de 1991.N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV
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TERCERO: De no ser impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Como sustento de su decisión , sostuvo que, la UARIV informó en la Resolución No. 04102019-513079 del 13 de marzo de 2020, por la cual se reconoce la medida indemnizatoria a la Sra. Luz María del Carmen Guzmán González, que no hallaron pruebas que acreditaran que la víctima se encontrara en alguna de las situaciones establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, es decir, no se demostró que contara con una discapacidad, enfermedad catastrófica o de alto costo y tener más de 74 años, razón por la cual no fue seleccionada para la entrega prioritaria de la medida indemnizatoria.
Posterior a la expedición de la Resolución de reconocimiento de la medi da indemnizatoria, se encuentra demostrado que la actora fue diagnosticada con cáncer de pelvis, enfermedad reconocida como ruinosa o catastrófica (Ley 972 de 2015, articulo 5). Sin embargo, no se acredita en el expediente que la parte actora haya puesto e n conocimiento de la UARIV su estado actual de salud, situación con la cual hubiese accedido a la priorización para la entrega de la medida indemnizatoria.
Por lo expuesto, queda demostrado que la UARIV no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues el método adoptado para el reconocimiento de la
accedido a la priorización para la entrega de la medida indemnizatoria.
Por lo expuesto, queda demostrado que la UARIV no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues el método adoptado para el reconocimiento de la indemnización a favor de la accionante a través de la Resolución No. 04102019-513079 del 13 de marzo de 2020, se encontraba acorde a lo regulado en la Resolución 1049 de 2019, pues hasta la f echa de expedición de dicha resolución la accionante aún no estaba diagnosticada con cáncer.
Así las cosas, para que la accionante logre la priorización de entrega de la medida indemnizatoria, es necesario eleve la respectiva solicitud ante la UARIV, apo rtando la historia clínica donde se evidencie su patología actual. Ahora bien, en virtud del principio de buena fe, es preciso señalar que la UARIV ha de atender la solicitud de la accionante en un término no superior a 15 días hábiles.
Por último, frente al estado de salud de la tutelante, el Despacho estima que ella debe solicitarle a la empresa promotora de salud (EPS) donde se encuentre afiliada, le suministre todos los servicios que requiera para atender su patología (cáncer), pues cuando el usuario carece de recursos económicos para acceder a servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, estos deben ser asumidos por la EPS; sobre el particular puede consultarse la sentencia T760 de 2008.
7.1 LA IMPUGNACIÓN.
7.1.1 LA ACCIONANTE LUZ MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN GONZÁLEZ, impugnó la anterior decisión
puede consultarse la sentencia T760 de 2008.
7.1 LA IMPUGNACIÓN.
7.1.1 LA ACCIONANTE LUZ MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN GONZÁLEZ, impugnó la anterior decisión aduciendo que el A quo, en la sentencia de primera instancia no resuelve de fondo el problema Jurídico y hace mención a unas formalidades que debe adelantar, por cuanto no presentó una petición antes de interponer esta acción constitucional, sin tener en cuenta la violación al derecho a la vida de la señora Luz María del Carmen Guzmán González , que, acudió como accionante en nombre propio, toda vez que le fue negada la indemnización, que requiere para el suministro oportuno de la atención médica que necesita por su patología, siendo desconocida tal situación por la UARIV, máxime si es un sujeto de especial protección constitucional.N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV
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En ese sentido, considera que yerra el Juez de Primera Instancia, al exigir que debía aportar la prueba documental, y negar lo pretendido ya que en ningún momento informó a la accionada de su situación de salud, lo cual es un asunto totalmente independiente al origen que da lugar a la acción de tutela.
8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991.
8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los aspectos fácticos del caso y l os motivos de inconformidad del impugnante, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, la UARIV se encuentra amenazando o vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora al no incluirla en la ruta de priorización para el pago de la indemnización administrativa de la que es beneficiaria en atención a la Resolución No. 04102019-513079 del 13 de marzo de 2020.
Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno. Reiteración de la jurisprudencia; v) Caso concreto.
8.3. GENERALIDADES DE LA A CCIÓN DE TUTELA Y RE QUISITOS DE PROCEDEN CIA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela, bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad e incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin
autoridad e incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el ar tículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia deN° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV
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la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro
Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV
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la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, establece que la ac ción de tutela puede ser i) directamente por la persona afectada o a través de representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos; ii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Amén de ello, el inciso segundo de esa normatividad instituye un tercer punto, cuando indica que es viable la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.
Bajo ese orden de ideas, se observa que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora Luz María del Carmen Guzmán González, a quien mediante Resolución No. 04102019-513079 del 13 de marzo de 2020, la UARIV decidió otorgar a ella y su grupo familiar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Así, la señora Luz María del Carmen Guzmán González se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar procurar el pago de la misma y en consecuencia, para instaurar la acción de tutela.
Así, la señora Luz María del Carmen Guzmán González se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar procurar el pago de la misma y en consecuencia, para instaurar la acción de tutela.
8.3.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otras, contra la acción u omisión de autoridades públicas1. En este caso, la acción de tutela se impetra contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad que mediante Resolución N No. 04102019-513079 del 13 de marzo de 2020 , decidió otorgar la medida de indemnizaci ón administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, sin que, hasta la fecha, según la afirmación de la demandante se haya efectuado su pago, pese a encontrarse en situación de vulnerabilidad dada su patología.
Ahora bien, respecto a la legitimación en la causa por pasiva del Banco Agrario, se advierte que dicha entidad, nada tiene que ver con la presunta vulneración alegada en la acción constitucional, pues tal como se demostró en su contestación, su función no es más, que la de realiza r el pago de los giros enviados por la UARIV, por lo tanto, la negativa en la entrega del mismo, obedecen a razones que sobrepasan su órbita funcional, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
8.3.3. INMEDIATEZ: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no
cual se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
8.3.3. INMEDIATEZ: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motiva n la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
1 Artículo 5 del Decreto 2191 de 1991: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqu ier autoridad pública…”N° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV
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fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principi os de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”2 y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al
interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”2 y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”3
Igualmente, en la sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valor ación del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual . (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En el caso concreto, se observa en primer lugar que entre la fecha de reconocimiento de la indemnización administrativa se concretó el 13 de marzo de 2020, no obstante, la situación de salud incapacitante de la actora que dio lugar a la acción de tutela inició a
la indemnización administrativa se concretó el 13 de marzo de 2020, no obstante, la situación de salud incapacitante de la actora que dio lugar a la acción de tutela inició a finales del año 2011 y se ha postergado y agravado en el añ o 2022 y 2023 tal como se demostró con las historias clínicas, por lo tanto, se encuentra suplido este requisito.
8.3.4. SUBSIDIARIEDAD: Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, hay casos en que la interposición del amparo se hace para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que por sus condiciones particulares han sido puestas en situación de indefensión o especial protección 4. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.5
2 Ver sentencia T-055 de 2008 3 Ibídem 4 T-429 de 2009 5 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración
2 Ver sentencia T-055 de 2008 3 Ibídem 4 T-429 de 2009 5 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctimaN° 70001-33-33-007-2023-00026-01 Luz María del Carmen Guzmán González Vs. UARIV
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Del mismo modo ha sostenido que, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.6
8.4. INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMA DO INTERNO. Reiteración de la jurisprudencia. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado7.
de la jurisprudencia. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado7.
Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU -254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV ”8. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
Ahora bien, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-254 de 20139 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos10.
de desplazamiento. Con base e n los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derecho s de víctimas del desplazamiento for zado. Véanse, por ejemplo, las sentencias T -1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T -098 de 2002.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T882 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2011 . M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T -1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T -888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -236 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T -626 de
2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujet os de especial protección constitucional. Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Esta línea jurisprudencial comenz ó a desarrollarse en
constitucional. Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Esta línea jurisprudencial comenz ó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T-327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-602 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia estructural T -025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta posición de la Corte se ha consolidado,
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