TA SUC - 70001333300520230003201-(24-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520230003201-(24-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01.
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados.
Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé- Caja de
Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE”.
Tema: Derechos de Petición, Acceso a la Administración de Justicia, Principio a la
Seguridad Jurídica, Vivienda Digna, Salud, Educación, Recreación y Cuota Monetaria.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por el señor Oscar Omar Mesa Diagranados, en contra de la S entencia proferida el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Oscar Omar Mesa Diagranados, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé- Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE”, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia de Subsidio Familiar , para que se proteja sus derechos
Socorro de Sincé- Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE”, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia de Subsidio Familiar , para que se proteja sus derechos fundamentales igualdad, trabajo, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, libre desarrollo de l a personalidad , vivienda digna, salud, educación y recreación.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó:
“SEGUNDOComo consecuencia de lo anterior, se ordene dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho mandato, a la E.S.E HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, representada por el
H. Gerente, la nulidad de todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso administrativo del cobro coactivo, en especial, así como el levantamiento de las medidas cautelares de Embargo de Retención, por medio del cual se inicia el proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE EPS, por el desconociendo de la normatividad legal vigente y antecedentes jurisprudenciales, y que, como garantía fundamental:ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01.
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados.
Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”.
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(i) Que, proceda a consignar a órdenes de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE), las sumas retenidas y apropiadas, o las que con posterioridad llegaren a existir dentro del proceso administrativo de
(i) Que, proceda a consignar a órdenes de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE), las sumas retenidas y apropiadas, o las que con posterioridad llegaren a existir dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta la E.S.E HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, adicionalmente, se reclama el inmediato desembargo y devo lución del dinero que la accionada cobró en proceso de jurisdicción coactiva.
TERCEROSe le indique al Gerente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE COMFASUCRE Y LA E.S.E HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO SINCÉ, que lo ordenado en esta providencia es de obligatorio cumplimiento aún en el caso en que se impugne, porque en caso contrario el representante legal de la parte tutelada incurrirá en las sanciones establecidas en el art.2 del decreto 2591 de 1991”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,
3.1. Hechos:
- El accionante se encuentra afiliado a la Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE”, lo cual, ha permitido que él y su respectivo grupo familiar reciban incentivos tendientes a mejorar su calidad de vida.
- COMFASUCRE, en el marco de un proceso coactivo, se encuentra embargada por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé , por el presunto incumplimiento de unas obligaciones contractuales.
- Las suma “…objeto de medida cautelar de Embargo y Retención, ordenada por la
por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé , por el presunto incumplimiento de unas obligaciones contractuales.
- Las suma “…objeto de medida cautelar de Embargo y Retención, ordenada por la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, se encuentran en cuentas corrientes y de ahorro, dineros estos administrados por Comfasucre, es decir que dichos recursos no son de la entidad, por tal razón los recursos gozan de protección legal de inembargabilidad, las cuales tienen una destinación específica que cuentan con una protección no solo legal sino constitucional (…) situación que limita el goce y disfrute de los programas que ofrece COMFASUCRE, que al limitar estos recursos impide el derecho a su disfrute efectivo ”.
- El señor Oscar Omar Mesa Diagranados considera que por la medida de embargo y retenciones que recae sobre las cuentas de COMFASUCRE, se pueden ver afectados los beneficios que tiene su grupo familiar, por ser afiliados a la mencionada caja de compensación familiar.
3.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 3 de marzo de 2023 1, correspondiendo su
1 Ver en ONEDRIVE documento denominado “03ActaReparto”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01.
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados.
Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”.
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conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados.
Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”.
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conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien en Auto del 6 de ese mismo mes y anualidad 2, la admitida y negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, decisión que se notificó a las partes ese mismo día3.
3.3. Contestación de la Demanda.
- E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé - Sucre4: En el informe presentado solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, por no existir vulneración de derechos fundamentales en el caso en estudio.
Además, dijo que ent re COMFASUCRE y la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé existe diferencias jurídicas , que fueron resultas por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución Núm ero 2022310000000415-6 del 9 de febrero del 2022, así:
“…De igual forma frente a las responsabilidades que tiene el Programa de Salud de la EPS COMFASUCRE, estas deben recaer en la personería jurídica generante del hecho económico, esto es, recaen directamente sobre la persona jurídica que ostenta la Caja de Compensación, teniendo en cuenta que, la EPS COMFASUCRE es un programa adscrito a la Caja, por tanto, no tiene personería jurídica reconocida y las condenas que recaigan sobre la EPS deberán serán asumidas por la Caja. (Resaltado fuera del texto original)
Por tanto, la habilitación fue otorgada por parte de la Superintendencia
recaigan sobre la EPS deberán serán asumidas por la Caja. (Resaltado fuera del texto original)
Por tanto, la habilitación fue otorgada por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a COMFASUCRE quien cumplió con los requisitos exigidos para ello, como son la capacidad técnico -administrativa, capacidad técnica y científica y capacidad financier a, no a COMFASUCRE EPS -S ya que esta carece de personería jurídica. Siendo así, la EPS COMFASUCRE, es una entidad estratégica de negocios, que opera como un programa de COMFASUCRE, sin independencia y con la identificación con el mismo NIT, por lo tanto, l os procesos litigiosos en contra que terminen en fallos condenatorios potenciales que se materialicen posterior al proceso de escisión, serán asumidos contable y presupuestalmente por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SUCRE - COMFASUCRE. (…)” resaltado fuera del texto original)”
Aclarado a lo anterior , advirtió que “dentro del proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE – COMFASUCRE en ningún momento ha violado el debido proceso y a la salud de la Caja ni de sus afiliados, porque la orden emitida por parte de la Superintendencia Nacional de Salud es que la Caja debe responder por los procesos litigiosos en
2 Ver en ONEDRIVE documento denominado “04AutoAdmiteTutelaNiegaMedidaProvisional” 3 Ver en ONEDRIVE documento denominado “05NotificaciónAutoAdmisorio” 4 Ver en ONEDRIVE documento denominado “06RptaHospitalSincé”ACCIÓN DE TUTELA
3 Ver en ONEDRIVE documento denominado “05NotificaciónAutoAdmisorio” 4 Ver en ONEDRIVE documento denominado “06RptaHospitalSincé”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01.
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados.
Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”.
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contra que terminen en fallos condenatorios y presupuestalmente por la Caja Comfasucre con los dineros pertenecientes al 4% de la administración”.
También, señaló que de los documentos aportados al expediente se puede observar que en el proceso coactivo en comento no se “solicitó el embargo sobre las cuentas maestras de recaudo abierta por la CAJA a no mbre del ADRES y que manejen recursos para el pago del subsidio familiar a los trabajadores y sus familias y otros, porque las medidas de embargos fueron sobre aquellas cuentas que pertenecen a la Caja Comfasucre los cuales son recursos que forman parte de l patrimonio de la ejecutada, es decir, aquellos que corresponden al 4% otorgados por norma para su administración, cuentas estas sobre las cuales si pueden recaer las medidas de embargos”.
Por último, expresó que “La ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE – SUCRE y de conformidad a lo aportado y descrito anteriormente se deduce que la ESE no es responsable de los derechos fundamentales del actor, por lo que se torna improcedente, por configurarse e l fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela, evento que se presenta
anteriormente se deduce que la ESE no es responsable de los derechos fundamentales del actor, por lo que se torna improcedente, por configurarse e l fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela, evento que se presenta cristalinamente en el caso de marras, pues es el Foniñez, Fosfec, Fovis y a la Caja 3 3 Comfasucre, entidades éstas quienes deben velar por el cumplimiento en los pagos de dichos subsidios a sus afiliados y no a la ESE. III”.
- Caja de Compensación Familiar - COMFASUCRE5: Coadyuvó lo solicitado por la parte accionante en escrito de tutela, dado que en el proceso coactivo que adelanta la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé contra COMFASUCRE se encuentran embargadas cuentas que tienen la naturaleza de inembargable.
Aunado a ello, expresó que la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé se invistió de “facultades, no dadas por la ley y por fuera de los términos normativos para liquidar contratos de vigencias de más de 8 años, las cuales están prescritas, ocasionando en todo sentido un perjuicio irremediable de sufragar dineros por medidas cautelares decretadas de dineros con especificaciones de ley, medidas cautelares que a su vez interrumpen las operaciones y normal funcionamiento de la CAJA DE COMP ENSACIÓN FALTAR DE SUCRE
(COMFASUCRE)”.
Por último, esgrimió que Comfasucre y el E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé suscribieron varios acuerdos de voluntades entre el 2012 al 2021,
(COMFASUCRE)”.
Por último, esgrimió que Comfasucre y el E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé suscribieron varios acuerdos de voluntades entre el 2012 al 2021, de ahí que, su relación se rigen por el derecho privado, compitiendo en igualdad de
5 Ver en ONEDRIVE documento denominado “07RptaComfasucre”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01.
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados.
Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”.
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condiciones, razón por la cual, la mencionada E.S.E. estaba impedida para “…ejercer la facultad EXCEPCIONAL DE JURISDICCIÓN COACTIVA para LIQUIDAR UNILATERALMENTE LOS CONTRAT OS suscritos. Afectando el equilibrio de las relaciones entre ellas y los particulares con quienes compiten libremente en la prestación de servicios de salud, VIOLAN DO EL PRINCIPIO DE
EQUIDAD (Sic) DEDEBIDO PROCESO y los PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y
DE JUEZ NATURAL…”.
- Banco Caja Social6: Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que no ha participado en el proceso coactivo, en el que se decretaron las medidas cautelares que dieron lugar a esta acción constitucional y por estar “en el deber de acatar las medidas de embargo ordenadas por las aut oridades competentes como en efecto sucedió y se trasladaron los recursos a órdenes del proceso coactivo”
constitucional y por estar “en el deber de acatar las medidas de embargo ordenadas por las aut oridades competentes como en efecto sucedió y se trasladaron los recursos a órdenes del proceso coactivo”
En armonía con lo anterior, resaltó que en la actualidad se encuentra a la espera de las instrucciones de la autoridad competente para efectos de continuar acatando la medida de embargo decretada por la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé.
Igualmente, dijo que como “ entidad bancaria destinataria de una orden judicial de embargo no tiene facultades para determinar si los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros son o no son inembargables, ni tampoco tiene atribuciones para definir si la medida de embargo es procedente o no; lo que se traduce que el Banco es un mero ejecutor de las órdenes decretadas por las autoridades competentes; motivo por el cual solicit ó la desvinculación no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por acciones u omisiones derivadas de la conducta de mi representada”.
- Banco Colpatria7: En el escrito presentado sobre los hechos de la acción de tutela
indicó:
“De acuerdo con la información suministrada por parte de la Gerencia de Relaciones con los Clientes de Scotiabank Colpatria en adelante “El Banco” O “Colpatria”, y una vez analizad o el escrito de tutela, me permito poner en su conocimiento los siguientes hechos:
1. Al consultar los sistemas internos de la entidad, evidenciamos que la E.S.E HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE Nit. 823000624 -1 ha radicado ante Scotiab ank Colpatria los siguientes oficios de
1. Al consultar los sistemas internos de la entidad, evidenciamos que la E.S.E HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE Nit. 823000624 -1 ha radicado ante Scotiab ank Colpatria los siguientes oficios de
embargo:
Oficio Recibido del oficio No. de Proceso Valor Embargo
6 Ver en ONEDRIVE documento denominado “09RptaBancoColpatria” 7 Ver en ONEDRIVE documento denominado “09RptaBancoColpatria”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01.
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados.
Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”.
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0002 DEL 090822
18080280I 18/08/2022 0002 DEL 09
DE AGOSTO
DEL 2022 $ 2,659,372,009.00 0002 DEL 080922 09090873 09/09/2022 0002 DEL 09
DE AGOSTO
DEL 2022 $ 2,659,372,009.00 0002 DEL 220922 30091018 30/09/2022 0002 DEL 09
DE AGOSTO
DEL 2022 $ 2,659,372,009.00 0002 DEL 131222 116120268 16/12/2022 0002 DEL 09
DE AGOSTO
DEL 2022 $ - 270223 DEL 270223 28020691 28/02/2023 0002 DEL 09
DE AGOSTO
DEL 2022 $ -
DE AGOSTO
DEL 2022 $ - 270223 DEL 270223 28020691 28/02/2023 0002 DEL 09
DE AGOSTO
DEL 2022 $ -
2. De acuerdo con los oficios recibidos, Scotiabank Colpatria S.A. efectuó la revisión del caso y estableció que la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SUCRE es titular de la cuenta Nro. 9362003682, razón por la cual dando aplicación al parágrafo del artículo 594 del CGP, congeló en dicho producto el límite de la medida cautelar, esto es: $2,659,372,009
3. Estando en línea con lo anterior, es importante precisar que Scotiabank Colpatria S.A. a la fecha no ha transferido los recursos cong elados ni ha constituido (Sic) ningún depósito en favor de la entidad embargante debido a
que:
a) Esta enterada que entre la entidad embargante y la embargada existe un álgido debate y/o controversia frente a la naturaleza de los recursos congelados y la excepción de inembargabilidad que eventualmente podría recaer sobre estos. b) De acuerdo con lo informado por la entidad embargada, la controversia mencionada ha sido conocida por jueces constitucionales y órganos de control, sin que hasta la fecha estos últimos hayan emitido algún pronunciamiento de fondo. c) El pasado 06 de marzo de 2023, la oficina jurídica de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SUCRE, le informó al Banco que: (…)
4. En este punto debo destacar que Scotiabank Colpatria desconoce los hechos expuestos por el Sr. Mesa en su escrito de tutela, razón por la cual no está
COMPENSACION FAMILIAR DE SUCRE, le informó al Banco que: (…)
4. En este punto debo destacar que Scotiabank Colpatria desconoce los hechos expuestos por el Sr. Mesa en su escrito de tutela, razón por la cual no está facultado para pronunciarse al respecto.
En tal sentido, inequívocamente podemos concluir que de ninguna forma mi representado ha transgredido los derechos fundamentales del accionante.
Dicho lo anterior, se hace patente la falta de legitimación pasiva de Scotiabank Colpatria S.A. al interior de la presente acción constitucional”.
- Superintendencia de Subsidio Familiar8: También coadyuvó la solicitud elevada por la parte accionante, argumentando que los dineros embargados por la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé son inembargables, por tratarse de recursos parafiscales.
De otra parte, sostuvo que las E.S.E. tiene la posibilidad de cobrar sus acreencias, “ya sea vía Jurisdicción Civil o Jurisdicción Contenciosa administrativa, dejando así por fuera la posibilidad, d e implementar una jurisdicción propia, una Jurisdicción Coactiva. Otorgar la facultad de Jurisdicción coactiva a las E.S.E viola
8 Ver en ONEDRIVE documento denominado “10RptaSuperSubsidio”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01.
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados.
Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”.
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Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados.
Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”.
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indiscutiblemente el derecho de igualdad y equidad, ya que al volver las E.S.E, Juez y parte, se afecta directamente el equili brio de las relaciones contractuales, por medio de las cuales, compite libremente en la actividad de la prestación del servicio en salud, ya que las E.S.E, disponen de actividades propias de gestión y no de autoridad, similares a las que podría desarrolla r un particular, siendo así improcedente, la atribución propia de una Jurisdicción Coactiva”
Concluyó expresando que en el “ presente caso debe declararse la falta de legitimación pasiva de la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, toda vez que, a pesar que esta Entidad cumple funciones de inspección, vigilancia y control sobre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE), el hecho presuntamente generador de la trasgresión de los derechos fundamentales del actor no proviene de esta Entidad , pues como se explicó, no se observa demostrado que la Superintendencia haya incumplido por acción u omisión sus funciones, ni incidido en forma alguna en los hechos que dieron lugar al recurso de amparo.”.
- Superintendencia Nacional de Salud “SUPERSALUD” 9: Frente a los hechos alegados por la parte demandante no hace pronunciamiento alguno y solicitó “conceder prórroga de dos (2) días hábiles, adicional al término otorgado por el despecho, para dar respuesta a la presente acción de tutela de manera cla ra y de
alegados por la parte demandante no hace pronunciamiento alguno y solicitó “conceder prórroga de dos (2) días hábiles, adicional al término otorgado por el despecho, para dar respuesta a la presente acción de tutela de manera cla ra y de fondo, conforme a los hechos plasmados en el escrito de tutela, como quiera que esta fue redireccionada a la delegada de Protección al Usuario y estamos en espera de una respuesta para mejor proveer”.
- Bancolombia10: Manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, por carecer la parte accionante de legitimación en la causa por activa, en efecto dijo:
“En este sentido, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un ne xo entre el derecho que se pretende proteger y la persona que interpone la acción, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente, situación que se puede evidenciar en el caso en particular, toda vez que los derechos fundamentales que se pretenden p roteger no se encuentran relacionados con la medida de embargo, acto que se dice vulnero dichos derechos, en este mismo sentido la medida de embargo solo recaería y podría generar la vulneración de los derechos de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SUCRE, entidad que no es parte activa de ninguna manera de la presente acción. Adicionalmente el accionante no hace alusión alguna a la figura del agente oficioso, por lo que igualmente resulta improcedente”.
3.4. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
9 Ver en ONEDRIVE documento denominado “11RptaSuperSalud”
3.4. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
9 Ver en ONEDRIVE documento denominado “11RptaSuperSalud” 10 Ver en ONEDRIVE documento denominado “12RptaBancolombia”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01.
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados.
Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”.
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4. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo11, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente amparo constitucional solicitado por el Sr. OSCAR MANUEL MESA DIAGRANADOS, por las razones expuestas en la parte considerativa”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“Previo a resolver el fondo del asunto se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, esto es, la legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad:
➢ La legitimación por activa
(…)
Pues bien, frente a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de cobro coactivo, el Despacho estima que esta pretensión (Sic) solo puede ser propuesta por quienes participan como parte en dicho proceso, concretamente, (Sic) solo podría solicitarse en instancia de tutela por
el proceso de cobro coactivo, el Despacho estima que esta pretensión (Sic) solo puede ser propuesta por quienes participan como parte en dicho proceso, concretamente, (Sic) solo podría solicitarse en instancia de tutela por COMFASUCRE en el evento de no tener otro mecanismo de defensa. Es de resaltarse que es dentro del proceso de cobro coactivo donde debe ejercerse el derecho a la defensa y lograr la nulidad de actu aciones, a través de la interposición de recursos y presentación de excepciones, pudiéndose hacer uso de la acción de tutela en el evento de haberse agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa, persistir la violación de derechos fundamentales y/o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Debe señalarse que dentro del proceso de cobro coactivo existen decisiones que pueden ser objeto de demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así lo dispone el artículo 835 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:
“Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”
También el artículo 101 del CPACA, prescribe que serán demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito dentro del proceso de cobro coactivo.
jurisdicción contencioso administrativa los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito dentro del proceso de cobro coactivo.
Lo anterior para puntualizar que la única legitimada para solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso de cobro coactivo, sea en instancia administrativa o judicial, es COMFASUCRE.
Así las cosas, al no estar demostrado dentro del expediente que el actor sea parte dentro del proceso d e cobro coactivo o que se encuentra actuando en representación de COMFASUCRE en la presente acción, resulta evidente su falta de legitimación en la causa por activa para pretender la nulidad de lo actuado en instancia administrativa.
Por otra parte, el a ctor manifiesta ser afiliado de la Caja de Compensación Familiar COMFASUCRE, y que por dicha condición podría estar habilitado para defender los recursos parafiscales de destinación específica utilizados para dar bienestar a los afiliados de la Caja de Com pensación, recursos que
11 Notificada el 21 de marzo de 2023 por correo electrónico.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00032-01.
Accionantes: Oscar Omar Mesa Diagranados.
Accionado: E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro y “COMFASUCRE”.
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presuntamente están en riesgo con las medidas cautelares decretadas por el Hospital Local de Sincé dentro del proceso de cobro coactivo, razón por la cual solicita el levantamiento de las medidas.
El Despacho considera que el acto r tampoco está legitimado en la causa por
Hospital Local de Sincé dentro del proceso de cobro coactivo, razón por la cual solicita el levantamiento de las medidas.
El Despacho considera que el acto r tampoco está legitimado en la causa por activa para solicitar el levantamiento de medidas cautelares por lo siguiente: 1. Dentro del expediente no se encuentra acreditado que el Sr. OSCAR MESA sea afiliado de COMFASUCRE; 2. Ninguna de las pruebas aportadas con el escrito de tutela o sus contestaciones dan cuenta de estar en riesgo inminente el pago de los beneficios a favor de los afiliados a la Caja de Compensación Familiar. Si bien COMFASUCRE en su contestación manifiesta ser cierto el embargo de las cu entas donde existen recursos inembargables, no aporta extractos bancarios que puedan dar claridad sobre la imposibilidad fiscal de cumplir con sus obligaciones hacia sus afiliados, téngase en cuenta que a la fecha no se acredita ninguna suspensión en la entrega de subsidios a cargo de Comfasucre.
En resumen, por no estar acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, y ser innecesario el estudio de los demás requisitos de procedibilidad, el Despacho (Sic) declarara la improcedencia de la acción”
5. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal12 el señor Oscar Omar Mesa Diagranados impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:
“…Si bien es cierto lo manifestado por Despacho respecto a que "existe un medio idóneo y eficaz ante l a jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es el control de nulidad y restablecimiento del derecho", el Despacho no puede
“…Si bien es cierto lo manifestado por Despacho respecto a que "existe un medio idóneo y eficaz ante l a jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es el control de nulidad y restablecimiento del derecho", el Despacho no puede desconocer que un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa es de avance lento, que no previene la acción por parte de la ESE Nuestra Señora del socorro de Sincé de disponer de los Recursos de la CCF antes de que se dé la admisión de la demanda y el despacho resuelvas la solicitud de medida provisional (se adjunta acta de reparto de radicación de demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho) y que una vez la ESE se apropie de los Recursos no habrá manera que la CCF pueda recuperarlos, es por ello que como trabajador afiliado a la CCF que recibe beneficios de los dineros correspondiente al 4% de parafiscales los cuales son de destinación específica e inembargables, me permito solicitar al Despacho se proteja con esta medida constitucional nuestros derechos como afiliados.
Dentro del fallo de tutela el Despacho "la acción de tutela que se invoque para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, debe establecer si en efecto se cumple con los presupuestos de configuración de dicho perjuicio, el cual debe ser "i) Inminente, es decir, que se trata de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, es to es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) por que se requieran medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) por la
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) por que se requieran medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) por la impostergabilidad de la tutela a fin de garantizar el restablecimiento integral del orden social justo".
"i) inminente, es decir, que se trata de una amenaza que está por suceder prontamente", es tan inminente el perjuicio que la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA
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