TA SUC - 70001333300520230006901-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520230006901-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-005-2023-00069-01
Accionante: Mirian Rosa Romero Ortega
Accionado: Colpensiones1 y Colfondos2
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Derecho fundamental de petición -núcleo esencial / Derecho de petición de contenido pensional / presupuestos para la configuración de la carencia de objeto por hecho superado / Ausencia de vulneración, por no demostrarse una acción u omisión por parte de las entidades accionadas / Improcedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales-subsidariedad.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante , contra la sentencia proferida el día 28 de abril de 2023 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
Mirian Rosa Romero Ortega , presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Colfondos, por la presunta vulne ración de su derecho fundamental de petición, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud realizada el 21 de marzo de 2023.
En amparo de dicho s derechos solicitó, que se ordene a las entidades
presunta vulne ración de su derecho fundamental de petición, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud realizada el 21 de marzo de 2023.
En amparo de dicho s derechos solicitó, que se ordene a las entidades accionadas, dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 21 de marzo de 2023, en el sentido de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y del 29 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo.
Como fundamentos fácticos , la accionante narró en su escrito de tutela, que:
1 Administradora Colombiana de Pensiones. 2 Administradora de Fondos de Pensiones.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 Página 2 de 15
Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dispuso declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado de la dem andante MIRIAN ROSA ROMERO ORTEGA al RAIS, y condenó a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS PORVENIR S.A ., PROTECCION SA y AFP COLFONDOS S.A., a devolver o trasladar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta de la demandante MIRIAN ROSA ROMERO
ORTEGA.
La sentencia de primera instancia fue confirmada en su totalidad por el
cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta de la demandante MIRIAN ROSA ROMERO
ORTEGA.
La sentencia de primera instancia fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre, por sentencia de fecha 29 de junio de 2022, condenando en costas de instancia por valor de $900.000, a cargo de Protección y Porvenir.
El día 21 de marzo de 2023, solicitó el cumplimiento de la sentencia y hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna de las entidades.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 17 de abril de 2023, y ordenó notificar como demandadas a COLPENSIONES y COLFONDOS.
1.2.1. Informe de Colfondos.
Refiere la AFP que la acción de tutela es improcedente, por cuanto lo pretendido por la parte actora es el cumplimiento de una sentencia judicial dictada por la justicia ordinaria.
Que consultada la plataforma SIAFP, la accionante Mirian Rosa Romero Ortega, se encuentra con su afiliación anulada en Colfondos S.A y trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A.
El 12 de septiembre de 2022, procedieron a efectuar y solicitar la anulación del traslado de régimen y posteriormente realizar el traslado de aportes, quedando afiliada actualmente ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A.
La accionante no ha presentado solicitudes ante esa entidad, en
anulación del traslado de régimen y posteriormente realizar el traslado de aportes, quedando afiliada actualmente ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A.
La accionante no ha presentado solicitudes ante esa entidad, en consecuencia, no tienen trámites pendientes por resolver aparte del cumplimiento de sentencia de proceso ordinario, la cual tiene otros mecanismos judiciales para solicitar su cumplimiento.
1.2.2. Informe de Colpensiones.
Señala la entidad, que la señora Miriam Rosa Romero Ortega , interpone acción de tutela considerando presuntamente vulnerados sus derechosTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 Página 3 de 15
fundamentales con ocasión a la falta de respuesta a su petición relacionada con el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero laboral del C ircuito de Sincelejo , con radicado No. 7001310500120190022500, no obstante, revisadas las bases de datos y aplicativos con los cuales cuenta la entidad , se evidencia que mediante Oficio de fecha 24 de marzo de 2023 , se dio respuesta de fondo a la petición del accionante.
Que si la accionante presenta desacuerdo, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. De acuerdo a lo anterior , se evidencia que Colpensiones se encuentra rea lizando los trámites correspondientes para lograr el cumplimiento íntegro del fallo ordinario emitido.
inexistencia de otro mecanismo judicial. De acuerdo a lo anterior , se evidencia que Colpensiones se encuentra rea lizando los trámites correspondientes para lograr el cumplimiento íntegro del fallo ordinario emitido.
Agregó que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del O ficio de fecha 30 de septiembre de 2022.
Concluye señalando que se debe negar la acción de tutela promovida por el accionante, en atención a que Colpensiones se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario a través del cual se ordenó la nulidad del traslado, lo que implica realizar acciones conjuntas con la AFP, por lo cual los tiempos de atención deben ser razonables frente a las tareas a desarrollar por parte de cada entidad.
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 28 de abril de 2023, resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado.
Como sustento de la decisión, señaló el A-quo que, frente a Colfondos, no existía vulneración de derechos fundamentales, pues con el escrito de tutela no se aportó la prueba que acreditara haberse recibido por la accionada la petición (acuse de recibido o sello).
Que luego de hacerse la consulta en la página web de C olfondos, no se
tutela no se aportó la prueba que acreditara haberse recibido por la accionada la petición (acuse de recibido o sello).
Que luego de hacerse la consulta en la página web de C olfondos, no se evidencia que el correo electrónico serviciocliente@colfondos.com.co este designado como el canal para recepcionar peticiones, pues según la información que ofrece el sitio web existe una plataforma donde deben radicarse las PQR.
Frente a Colpensiones, señaló el juez que, ésta ya ha dado respuesta a la petición de la accionante con el Oficio de fecha 24 de marzo de 2023, el cual consta fue enviado a la actora. En este oficio se le informa a la Sra. MIRIAN ROMERO, que se procedió co n su activación al Régimen deTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 Página 4 de 15
Prima Media con Prestación Definida, dando así cumplimiento a la orden contenida en la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.
Por lo anterior, y como quiera que la pretensión del escrito de tutela estaba encaminada a recibir una respuesta a la petición elevada, resulta evidente la presencia del fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado, pues, claramen te la entidad accionada respondió lo solicitado.
1.4. La impugnación de la sentencia.
Inconforme con la sentencia de primera instancia , la parte demandante la impugnó, manifestado lo siguiente:
Que la solicitud de amparo constitucional estaba encaminada a la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso,
Inconforme con la sentencia de primera instancia , la parte demandante la impugnó, manifestado lo siguiente:
Que la solicitud de amparo constitucional estaba encaminada a la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, vulnerados por Colpensiones y Colfondos por la omisión de dar respuesta pronta y oportuna a la petición presentada el día 23 de marzo de 2023, a través de la cual se solicitó el cumplimiento de la sentencia, solicitud que hasta la fecha no ha sido resuelta de fondo, en razón a que el escrito de fecha 24 de marzo de 2023 emitido por Colpensiones no constituye una respuesta que finiquite el sentido la solicitud, además manifiesta que para presentar la solicitudes a la entidad Colfondos debe hacerse a través de PQR una exigencia que carece de todo sustento jurídico, ya que la norma no establece formalidades para la solicitudes solamente que ser respetuosas.
Que la petición de fecha 21 de marzo de 2023, contiene una obligación de hacer a cargo de C olpensiones y C olfondos, consistente en la expedición del acto administrativo o escrito que responda de fondo mi solicitud, esta obligación difiere de la obligación de dar la cual consiste en la realización del pago real y efectivo de los dineros por conce pto de intereses.
Las obligaciones de hacer, de acuerdo a nuestra legislación civil, son aquellas en las que el deudor se obliga a realizar un hecho, que en mi caso concreto, este hecho consiste en la expedición del Acto Administrativo por parte de Colpensiones en el que responda de fondo y de forma coherente el cumplimiento de sentencia radicado el día 21 de marzo de 2023.
caso concreto, este hecho consiste en la expedición del Acto Administrativo por parte de Colpensiones en el que responda de fondo y de forma coherente el cumplimiento de sentencia radicado el día 21 de marzo de 2023.
Las obligaciones de dar, por el contrario son aquellas en las que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor. Es decir, en las obligaciones de dar se obliga el deudor a efectuar la tradición de la cosa o derecho de que se trata, lo que en el caso concreto, sería el pago real y efectivo por parte de Colpensiones, de los valores reconocidos en las sentencias anotadas.
De lo cual se colige que tratándose de obligaciones de hacer, como lo es la expedición del Acto Administrativo a través del cual se responda deTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 Página 5 de 15
fondo el cumplimiento de sentencia, la acción de tutela resulta procedente.
En el presente asunto, el término con que cuenta Colpensiones y Colfondos para dar respuesta a la petición, se encuentra vencido, por cuanto han transcurrido con creces más de 30 días, sin que dicha entidad haya dado una respuesta clara, integra y de fondo.
La Corte Constitucional a través de la Sentencia T - 631 de 2003, entre otras, ha dispuesto que la acción de tutela resulta procede nte para solicitar el cumplimiento de las sentencias judiciales que generan una obligación de hacer, o que requiera por parte del obligado la realización
otras, ha dispuesto que la acción de tutela resulta procede nte para solicitar el cumplimiento de las sentencias judiciales que generan una obligación de hacer, o que requiera por parte del obligado la realización de meros actos de trámites, como lo es en el presente caso, la expedición del Acto Administrativo por parte de Colpensiones en el cual responda de fondo el cumplimiento de sentencia.
En los anteriores términos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas a responder de fondo la petición de fecha 21 de marzo 2023, en lo atinente al cumplimiento de las sentencias ordinarias de fechas 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y del 29 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial
cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia3 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga
3 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 Página 6 de 15
de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario4, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso5.
2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
La accionante está legitimada por activa , porque es la persona que presenta la solicitud y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado.
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
el derecho fundamental que pretende le sea amparado.
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos pr evistos en la Constitución y en la ley.
En este caso, la s autoridades accionadas están legitimadas, por cuanto son las entidades a quienes supuestamente fue dirigida la solicitud, y por ende a quien en principio se les endilga la vulneración de los derechos de la accionante.
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 6 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situ aciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”7.
4 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84.
4 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 5 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) . 6 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede sign ificar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable” . 7 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 Página 7 de 15
En el presente asunto no hay un extenso lapso transcurrido entre el
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En el presente asunto no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud8 y el de la radicación de la acción de la tutela 9, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.
En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial10. De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas.
2.4. Problema jurídico.
Vistos los antecedentes, corres ponde a la Sala verificar si existe alguna acción u omisión actual por parte de la s autoridades accionadas, que vulneren los derechos fundamentales de la accionante. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada.
2.5. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en su lugar, negar el amparo constitucional pretendido, pues una vez analizada la actuación, no se encuentran acciones u omisiones actuales por parte las entidades accionadas que vulneren los derechos fundamentales alegados.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:
2.6. El derecho fundamental de petición. Núcleo esencial.
las entidades accionadas que vulneren los derechos fundamentales alegados.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:
2.6. El derecho fundamental de petición. Núcleo esencial.
Sobre el derecho de petici ón anclado como fundamental y de aplicaci ón inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter és general o particular y a obtener pronta resoluci ón. El legislador podr á reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su art ículo 1311, dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petici ón ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosa s a las
8 21 de marzo de 2023. 9 Abril de 2023. 10 Sentencia T-325 de 2012. 11 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 Página 8 de 15
autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de inter és general o particular, y a obtener pronta resoluci ón completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades
autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de inter és general o particular, y a obtener pronta resoluci ón completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejerci cio del derecho de petici ón consagrado en el artículo 23 de la Constituci ón Pol ítica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir informaci ón, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci ón a trav és de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relaci ón a l as entidades dedicadas a su protección o formación”. La norma constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan el deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el art ículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y no solo emitida la respue sta sino, puesta en conocimiento del interesado.
Dispone el art ículo 14 de la Ley 1437 de 2011 12, sobre plazos para responder: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
interesado.
Dispone el art ículo 14 de la Ley 1437 de 2011 12, sobre plazos para responder: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci ón disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a t érmino especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de informaci ón deberán resolverse dentro de los diez (10) d ías siguientes a su recepci ón. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender á, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones media nte las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y se ñalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o dará respuesta, que n o podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Ahora bien, sobre el n úcleo esencial del derecho de petición, debe indicarse que el mismo estriba en 13 la una resolución pronta y oportuna
exceder del doble del inicialmente previsto”.
Ahora bien, sobre el n úcleo esencial del derecho de petición, debe indicarse que el mismo estriba en 13 la una resolución pronta y oportuna
12 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 13 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 Página 9 de 15
de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo que debe precisarse, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Por consiguiente, este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestaci ón oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la mism a es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve entonces, su vulneración por parte de la autoridad o del particular. No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “ el derecho de petici ón es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a trav és de éste se puede acudir ante las autoridades p úblicas o ante particulares . Así mismo, el derecho de petición tiene un car ácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de informaci ón, participaci ón pol ítica, libertad de expresi ón, salud y seguridad social, entre otros”14. Como quiera que nos encontramos frente a una solicitud que versa sobre
éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de informaci ón, participaci ón pol ítica, libertad de expresi ón, salud y seguridad social, entre otros”14. Como quiera que nos encontramos frente a una solicitud que versa sobre asuntos de carácter pensional, cabe anotar que la jurisprudencia constitucional señaló en providencia de unificación de los fallos de tutela SU-975 de 2003, en lo atinente a términos de resolución de peticiones en materia pensional, lo siguiente:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los menci onados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”15
Visto lo anterior, se refleja claramente que, la H. Corte Constitucional, atendiendo al vacío normativo que presenta el cumplimiento de una solicitud en materia pensional, quiso prever tal circunstancia y fijar las pautas para tener un término en cual sean resueltas tales peticiones, como quiera que este tema por ser de tanta relevancia jurídica, puede conllevar a la vulneración de varios derechos fundamentales, no solo del
14 Sentencia C007 de 2017. 15Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 Página 10 de 15
derecho de petición, toda vez que es allí en la simple solicitud donde se origina el reconocimiento del ellos y por ende una inobservancia del mismo, vulneraria los demás derechos fundamentales y legales que le asisten a la persona.
2.7. El caso concreto.
Pretende la parte actora que se le protejan sus derechos fundamentales
mismo, vulneraria los demás derechos fundamentales y legales que le asisten a la persona.
2.7. El caso concreto.
Pretende la parte actora que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por la presunta falta de respuesta a la petición formulada el día 21 de marzo de 2023, ante Colpensiones y Colfondos, tendiente al cumplimiento de la sente ncia de fecha 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Si
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