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TA SUC - 70001333300520230007601-(20-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520230007601-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2023-00076-01

ACCIONANTE: JAIRO DE JESÚS ARROYO RODRÍGUEZ, AGENTE

OFICIOSO DE LA SEÑORA CARMEN ALICIA

PÉREZ OVIEDO

ACCIONADO: NUEVA EPS

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.

1.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones:

El señor JAIRO DE JESÚS ARROYO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Oficioso de la señora CARMEN ALICIA PÉREZ OVIEDO , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS a fin de que se le am paren los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a la integridad personal, a la seguridad social y a la dignidad humana , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

En consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la NUEVA EPS que autorice el servicio de “cuidador domiciliario (enfermería)”, de manera permanenteAcción de tutela -Segunda Instancia

presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

En consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la NUEVA EPS que autorice el servicio de “cuidador domiciliario (enfermería)”, de manera permanenteAcción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-005-2023-00076-01

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24 horas, en consideración a que la señora CARMEN ALICIA PÉREZ OVIEDO requiere de tal atención.

1.2.- Hechos:

Manifiesta, que la señora CARMEN ALICIA PÉREZ OVIEDO es adulta mayor, con 87 años de edad, afiliada a la NUEVA EPS desde hace más de 15 años y pertenece al régimen contributivo , cumpliendo de manera estricta con sus obligaciones como cotizante.

Afirma, que la mencionada señora padece Alzhe imer, incontinencia urinaria y fecal, con gastrostomía, lo que la mantiene postrada en cama o en una silla; conviviendo única y exclusivamente con una hermana de crianza y con el esposo de esta, quienes son adultos mayores, dado que su edad es de 71 y 72 a ños, los que además dice, padecen diferentes afectaciones a su salud, lo que les imposibilita prestar la asistencia y el acompañamiento que requiere la señora CARMEN ALICIA PÉREZ OVIEDO, sumado además, a la imposibilidad física y económica que les afecta.

Refiere, que la señora CARMEN ALICIA PÉREZ OVIEDO estuvo hospitalizada en la Clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo, desde el 26 de

sumado además, a la imposibilidad física y económica que les afecta.

Refiere, que la señora CARMEN ALICIA PÉREZ OVIEDO estuvo hospitalizada en la Clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo, desde el 26 de diciembre de 2022 hasta el 11 de febrero de 2023 y del 24 de febrero de 2023 hasta el 28 del mismo mes y año; y que posterior a la hospitalización, la NUEVA EPS le suministró el servicio de enfermería para entrenamiento de gastrostomía por 7 días, el que una vez se venció, fue asumido por la familia de la accionante.

Dice, que dada la imposibilidad económica de la familia para continuar costeando el servicio de enfermería, el 14 de abril de 2023 presentaron petición ante la entidad tutelada a fin de solicitar el servicio mencionado, recibiendo respuesta negativa de par te del ente de salud, bajo elAcción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-005-2023-00076-01

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argumento que está por fuera del P lan Básico de Salud (PBS), conforme a lo previsto por la Resolución 5521 del 2013.

1.3. Contestación.

La entidad tutelada informó, que a la señora CARMEN ALICIA PÉREZ OVIEDO se le ha garantizado la atención médica integral que ha requerido y el derecho a la seguridad social y que el servicio de enfermería domiciliaria o cuidador a domicilio debe ser autorizado por el médico tratante, en razón a que, dicho servicio no se brind a a criterio de la EPS , ni del accionante, sino, por prescripción médica.

cuidador a domicilio debe ser autorizado por el médico tratante, en razón a que, dicho servicio no se brind a a criterio de la EPS , ni del accionante, sino, por prescripción médica.

Afirma, que de lo narrado por la accionante lo que evidencia es que su pretensión es que se autorice el acompañamiento de una persona que le ayude a realizar las actividades básicas, es decir, un cuidador; servicio este que no debe ser catalogado como médico y el que además, no está contenido en las coberturas del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.

Alega también, que está adelantando trámites administrativos internos para lograr la consecución de la solicitud que requiere el accionante, por tanto, mientras ello se resuelve no debe ser tomado como prueba o indicio que lo pedido por la tutelante haya sido o esté siendo negado por la entidad.

También dic e, que no existe registro de alguna petici ón realizada por la demandante y tampoco , se aportó al expediente, lo cual la exime de responsabilidad subjetiva, pues, dice, es deber del usuario radicar solicitudes para que le sean entregados los servicios que t iene pendiente y no, como sucede en el presente caso, hacer la reclamación en sede judicial.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-005-2023-00076-01

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1.4.- La providencia recurrida.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 202 3, negó el amparo solicitado , sustentando su decisión así:

“(…)

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 202 3, negó el amparo solicitado , sustentando su decisión así:

“(…)

“Luego de revisarse la totalidad del expediente, el Despacho no encuentra material probatorio que demuestre:

1. Exista una orden médica referente a la necesidad del servicio de enfermería en el domicilio de la accionante;

2. Que efectivamente sea requer ido el servicio de cuidador domiciliario teniendo en cuenta las condiciones del paciente (no fue aportada historia clínica), es decir, que exista certeza medica de la necesidad del servicio.

Debe decirse, que la única condición que se podría presumir seria la imposibilidad material del núcleo familiar de la Sra. CARMEN PEREZ OVIEDO, quienes manifiestan no contar con las capacidades físicas y económicas para prestar el servicio que requiere la Sra. CARMEN.

“Así entonces, al carecer la acción de tutela de material probatorio que permita dar una orden que atienda a la realidad de la accionante, como lo sería la historia clínica, prueba documental que fue solicitada a la parte actora al momento de la admisión de la solicitud de amparo, no encuentra el Despacho otro camino más que el de negar el amparo solicitado.

“Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar al actor proceda a realizar los trámites administrativos ante la NUEVA EPS para que sea evaluado el estado de salud de la Sra. CARMEN ALICIA PEREZ OVIEDO, y de esta manera, se logre tener la certeza medica de la necesidad del servicio domiciliario requerido”

sea evaluado el estado de salud de la Sra. CARMEN ALICIA PEREZ OVIEDO, y de esta manera, se logre tener la certeza medica de la necesidad del servicio domiciliario requerido”

1.5.- La impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte tutelante la impugnó, señalando que efectivamente las pruebas que se anuncian en el escrito de tutela no fueron aportadas, conllevando a que el juez de primeraAcción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-005-2023-00076-01

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instancia negara la protección de los derechos fundamentales invocados . Pruebas que, según su dicho , si se adjuntaron a la demanda, pero no aparecieron en la plataforma donde se recepcionan las tutelas.

Dice, que teniendo en cuenta que lo que se busca es la protección de derechos fundamentales, aporta nuevamente el material probatorio que no se envió por parte de la plataforma (sic), a fin que se corrija el fallo de primera instancia.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.- Problema jurídico.

¿En el presente asunto , se ha demostrado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la señora CARMEN ALICIA PÉREZ OVIEDO , en razón a que, la NUEVA EPS no le autorizó el servicio de enfermería o cuidador permanente que según su dicho, requiere?

fundamentales alegados por la señora CARMEN ALICIA PÉREZ OVIEDO , en razón a que, la NUEVA EPS no le autorizó el servicio de enfermería o cuidador permanente que según su dicho, requiere?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1.- Derecho fundamental a la salud de las personas adultas o de la tercera edad.

Frente a este derecho, la jurisprudencia constitucional 1 ha sido reiterativa en señalar:

1 Ver Sentencia T-005 de 2023, entre otras.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-005-2023-00076-01

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“(…)

40. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. Tanto la Ley como la jurisprudencia disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Entre otros elementos, este derecho comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad, que ha sido definido por esta Corporación como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.

41. En desarrollo de este principio, el Estado y las en tidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida

41. En desarrollo de este principio, el Estado y las en tidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad y para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas.

42. Ahora bien, en relación con la protección especial de las personas mayores o de la terce ra edad, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableció que, la atención en salud de estas personas goza de especial protección del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras. En ese sentido, la Sentencia SU -508 de 2020 reconoció que el carácter universal del derecho a la salud no es incompatible con la existencia de medidas de protección reforzada en favor de ciertos grupos o sujetos de especial protección constitucional, entr e los que se incluyen las personas de la tercera edad. Esa misma providencia indicó que el carácter de especial protección “implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio d e dignidad humana (…) y, por otra parte, que la protección de dichos derechos es prevalente”. Por lo anterior, concluyó que la protección del derecho a la salud de los adultos mayores es de relevancia trascendental. (Negrillas fuera de texto)

43. En concordancia, la Sentencia T -221 de 2021 señaló que los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna

43. En concordancia, la Sentencia T -221 de 2021 señaló que los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución”Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-005-2023-00076-01

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De otra parte, la mism a jurisprudencia constitucional, también se ha pronunciado frente al servicio de enfermería y/o cuidadores permanentes2 que requieren algunos pacientes, señalando de manera expresa qu é requisitos se debe n cumplir, a fin de que la entidad de salud, a la que se encuentra afiliada el paciente y/o usuario, pueda acceder a este servicio de salud. Así dijo la Corte en la citada sentencia:

“(…)

“6. El servicio de auxiliar de enfermería y los cuidadores

54. El servicio de auxiliar de enfermería no es asimilable al concepto de cuidador. En efecto, la más grande diferencia entre tales figuras consiste en que el servicio de enfermería solo lo podría brindar una persona con conocimientos calificados en salud y, por el contrario, el cuidador es una persona que no requiere de una instrucción especializada en salud. Así las cosas, a continuación, se explican las características propias de cada uno de los mencionados conceptos.

“55. En cuanto al servicio de auxiliar de enfermería, también denominado atención domiciliaria, se observa que: (i) constituyen un apoyo en la realización de algunos procedimientos calificados

de los mencionados conceptos.

“55. En cuanto al servicio de auxiliar de enfermería, también denominado atención domiciliaria, se observa que: (i) constituyen un apoyo en la realización de algunos procedimientos calificados en salud; (ii) se encuentra definido en el artículo 8 numeral 6 de la Resolución 5857 de 2018, como la modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Además, los artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el servicio de enfermería se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida; y (iii) este servicio se encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atención domiciliaria. Por ta nto, si el médico tratante adscrito a la EPS ordena mediante prescripción médica el servicio de enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

“56. Con relación a los cuidadores, la Sala resalta tres cuestiones básicas. (i) Son personas cuya función principal es ayudar en el

2 Ver entre otras la sentencia T-260-20.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-005-2023-00076-01

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cuidado del paciente en asuntos no relacionados con el restablecimiento de la salud, sino con la atención de las

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cuidado del paciente en asuntos no relacionados con el restablecimiento de la salud, sino con la atención de las necesidades básicas. (ii) Esta figura es definida como aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de ate nción paliativa o atención domiciliaria a cargo de las empresas promotoras de salud. Y (iii) se trata de un servicio que debe ser principalmente brindado por los miembros del núcleo familiar del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que se espera de los parientes de un enfermo. Sin embargo, una EPS, excepcionalmente, podría presta r el servicio de cuidadores con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los enfermos, el cual le correspondería asumir en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del médico tratante que lo avale, tal y como pasa a explicarse. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

(…)

“58. Ante este escenario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, como una medida excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador en el caso de que: (i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo. Por imposibilidad material se entiende

médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo. Por imposibilidad material se entiende cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio”

2.3.2.- Caso concreto.

La señora CARMEN ALICIA PÉREZ OVIEDO, pretende que se orden e a la NUEVA EPS que le autorice de manera permanente el servicio de enfermería o cuidadora, en consideración a las patologías de salud que le aquejan y dado que, los familiares con los que convive no se encuentran enAcción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-005-2023-00076-01

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condiciones físicas y/o económicas para atenderla, por ser adultos mayores. Además, dice, no cuenta con los recursos económicos para cubrir el costo que requiere el mencionado servicio.

Frente a los argumentos expuestos por la tutelante, la entidad de salud accionada afirmó que el servicio que se reclama no se brinda a criterio de

mayores. Además, dice, no cuenta con los recursos económicos para cubrir el costo que requiere el mencionado servicio.

Frente a los argumentos expuestos por la tutelante, la entidad de salud accionada afirmó que el servicio que se reclama no se brinda a criterio de la EPS , ni del accionante, sino, según prescripción médica ; y que, en el presente asunto, lo que persigue la tutelante es que se autorice el servicio de cuidador, el que , según su dicho, no es catalogado c omo un servicio médico.

De las pruebas aportadas al expediente digital, quedó acreditado que la señora CARMEN ALICIA PÉREZ OVIEDO estuvo hospitalizada en el mes de diciembre de 2022 , donde, entre otras cosas, se dispuso como recomendación médica “Terapia Shec aprobada, una enfermera para entrenamiento de gastroostomia por 7 días, terapia física por 30 días y médico domiciliario cada 30 días por 15 días ” (Negrillas propias), como se mira en la siguiente imagen:Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-005-2023-00076-01

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En igual sentido quedó acreditado, que la tutelante asistió a consulta externa con medicina general el 09 de marzo de 2023, donde el diagnóstico fue: “Z931 GASTROSTOMIA R32X - INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA R263 - INMOVILIDAD I694 - SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA COMO HEMORRAGICA U OCLUSIVA”; disponiendo como plan de manejo, atención mensual co n

ESPECIFICADA R263 - INMOVILIDAD I694 - SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA COMO HEMORRAGICA U OCLUSIVA”; disponiendo como plan de manejo, atención mensual co n medicina general domiciliaria, como se lee en la imagen que se inserta:

También quedó probado , que los señores JAIRO DE JESÚS ARROYO RODRÍGUEZ y MARTHA ISABEL AVENDAÑO OSORIO , son adultos mayores y padecen quebrantos de salud3 y conviven con la tutelante, en calidad de cuñado y hermana de la accionante, respectivamente; tal como se informó en los hechos de la tutela y conforme se expuso en declaración juramentada de fecha 25 de abril de 2023, afirmación que por demás, no fue controvertida por la parte tutelada.

3 Ver Cédulas de Ciudadanía e Historias Clínicas aportadas con el escrito de impugnación.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-005-2023-00076-01

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De lo probado, salta a la vista que en el presente asunto NO existe orden médica en la que de manera expresa , se ha ya dispuesto que la señora CARMEN ALICIA PÉREZ OVIEDO requiera del servicio de enfermería d e manera permanente . En tal sentido, como lo señala la jurisprudencia constitucional, no le es permitido a esta colegiatura ordenar el servicio , como lo pretende la accionante.

Y si bien, quedó acreditado que la tutelante padece graves quebrantos de salud y que es adulta mayor , situación que sin lugar a dudas la hace ser

como lo pretende la accionante.

Y si bien, quedó acreditado que la tutelante padece graves quebrantos de salud y que es adulta mayor , situación que sin lugar a dudas la hace ser sujeto de especial protección, tales consideraciones para el caso concreto, no son suficientes para que el Juez Constitucional ordene o disponga un servicio, que es determinado netamente por el ámbito profesional de la medicina, esto es, del médico tratante de la pa ciente, quien, conforme al historial médico de aquella , es quien debe considerar la necesidad de recomendar u ordenar de manera permanente el servicio de enfermería.

Frente al servicio de cuidador, que también es requerido por la tutelante, observa la Sala, que en el presente asunto tampoco es procedente ordenarlo, en razón a que, NO se acreditó el cumplimiento total de los requisitos que la jurisprudencia constitucional enlista y que permitirían a la entidad prestadora de salud, su autorización.

Lo anterior, en tanto, sólo se acreditó el cumplimiento de dos de ellos, esto es, que el núcleo familiar de la señora CARMEN ALICIA PÉREZ OVIEDO i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas por la accionante, en razón a la edad y a los quebrantos de salud que padece4, lo que además conlleva a entender y/o presumir, que esas condiciones ii) imposibilitan recibir de parte de la autoridad de salud competente, el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados de la paciente.

4 Según la Cédula e Historia Clínica que se adjuntó con el escrito de impugnación.Acción de tutela -Segunda Instancia

entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados de la paciente.

4 Según la Cédula e Historia Clínica que se adjuntó con el escrito de impugnación.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-005-2023-00076-01

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Sin que frente al tercer requisito, esto es, que se demuestre que iii) el núcleo familiar carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo que le permita contratar la prestación de l servicio de cuidador , ocurra lo mismo, pues, la parte accionante sólo se limitó a afirmar en el libelo genitor, que no cuenta con los recursos económicos suficientes para contratar un cuidador, sin hacer manifestación alguna que indique cuáles son las razones que le impiden asumir ese costo o de aportar las pruebas que así lo permitan inferir . La misma conclusión surge de analizar las pruebas aportadas al expediente.

Contrario a ello, en el expediente existe c erteza que la señora CARMEN PÉREZ OVIEDO se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, perteneciendo al régimen contributivo en razón a que es cotizante pensionada5, lo que permite entender que percibe ingresos con los que puede solventar sus necesidades y que los mismos, no han sido desbordados por ob ligaciones insolutas o pendientes que afectan el desenvolvimiento adecuado de su mínimo vital.

La siguiente imagen tomada del Registro Único de Afiliados (RUAF) 6, da crédito a lo que se viene afirmando, en tanto, la accionante se registra como pensionada desde el año de 1990:

mínimo vital.

La siguiente imagen tomada del Registro Único de Afiliados (RUAF) 6, da crédito a lo que se viene afirmando, en tanto, la accionante se registra como pensionada desde el año de 1990:

De ahí que, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, pero por las razones expuestas en esta providencia.

5 Según se afirmó por las partes 6 Consulta efectuada en página web: < https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx>, fecha de consulta 16 de junio de 2023.Acción de tutela -Segunda Instancia 70-001-33-33-005-2023-00076-01

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En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo expuesto.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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