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TA SUC - 70001333300520230008901-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520230008901-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70-001-33-33-005-2023-00089-01

Accionante: NELVI RUTH LOPEZ CARMONA

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC

Procedencia: Reparto Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

Sincelejo

Tema: Derecho al debido proceso, Vida, integridad física, igualdad, trabajo en condiciones dignas, libre desarrollo de la personalidad.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 05 de junio de 2013 por la parte accionante dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1

La accionante indica que, es docente desplazada conforme lo establece el Decreto 1782 de 2013, la ley 387 de 1997, la ley 1448 de 2011, y la circular del 6 de octubre de 2022 de unidad de criterios de sala plena de la CNSC. Señala que se encuentra vinculada en propiedad con derechos de carrera en la en tidad territorial de Antioquia y posteriormente se trasladó al municipio certificado de montería Córdoba desde Antioquia también en propiedad y con derechos de carrera

Señala que se encuentra vinculada en propiedad con derechos de carrera en la en tidad territorial de Antioquia y posteriormente se trasladó al municipio certificado de montería Córdoba desde Antioquia también en propiedad y con derechos de carrera Refiere que, reúne todos los requisitos legales establecidos en la norma para acceder a la inclusión en base de datos de docentes desplazados ante la Comisión Nacional Del Servicio Civil, no obstante dicha entidad decidió negar su reubicacion mediante resolución, partiendo de una equivocación al indicar que no tenía derechos de carrera al ser inscrito en el registro único de víctimas, situación que no es un requisito establecido en la ley para ello , sin contar que dicho argumento tampoco era cierto pues anex ó

1 Páginas 1-2 del archivo 01DEMANDA.pdf. CARGADA EN APLIOCATIVO TYBAAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00089-01

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tiempo de servicio de la ciudad de Montería según certificado laboral donde laboró en propiedad. Sostiene que, los fundamentos de la decisión de la CNSC no corresponde a un docente desplazado sino a un docente en calidad de amenazado y que el procedimiento es totalmente distinto al de docente desplazado , así mismo indica que la causalidad del desplazamiento es valorada por la unidad de atención y reparación integral a las a las víctimasUARIV, al momento de emitir la resolución de inclusión como víctima de desplazamiento donde se analiza las situaciones de modo tiempo y lugar , lo que indica que la CNSC no puede abrogarse esa competencia que no le corresponde , tal como se

víctimasUARIV, al momento de emitir la resolución de inclusión como víctima de desplazamiento donde se analiza las situaciones de modo tiempo y lugar , lo que indica que la CNSC no puede abrogarse esa competencia que no le corresponde , tal como se indicó por el Tribunal Administrativo de Sucre al dejar sin efectos la resolución que le negaba el traslado por desplazado al docente OSNAIDER CASTILLO CASTILLO , dentro del proceso con radicado No. 70 -001-33-33-004-2020-00200-01 Demandante: Osnaider Castillo Castillo Demandado: Comisión Nacional del S ervicio Civil “CNSC”. Magistrada

Ponente: Tulia Isabel Jaraba Cárdenas.

Arguye que, la resolución donde le niegan la reubicación no fue recurrida, debido a que la CNSC demora hasta 4 meses para resolver un recurso de reposición y lo otro es que no es requisito para presentar tutela ni obligatorio, así como lo indica de manera taxativa los articulo 70 y siguientes del CPACA y a si lo determino el consejo de estado en fallo sobre lo aquí indicado. Conforme a lo anterior, indica que volvió a solicitar a la CNSC su reubicación, dado el error cometido por dicha entidad, anexando los dos tiempos de servicio s laborados, el de Antioquia desde cuando estaba en propiedad y el de Montería que también está en propiedad, pero ellos responden que ya res olvieron desfavorablemente mediante resolución y que dicho acto administrativo no se recurrió, lo cual a la luz de la ley no es obligatorio ni es requisito para volver a presentar la solicitud de reubicación pues el yerro es de la CNSC no suyo.

LOS DERECHOS INVOCADOS2

Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos:

obligatorio ni es requisito para volver a presentar la solicitud de reubicación pues el yerro es de la CNSC no suyo.

LOS DERECHOS INVOCADOS2

Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos:

Derecho a la Igualdad art. 13. C.N., al Trabajo art. 25. C.N., Debido proceso art. 29 C.N., Integridad física art. 36 C.N

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3

Solicita la parte actora tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, derecho a la vida, al debido proceso, a la especial protección constitucional, a la dignidad , al libre desarrollo de la personalidad y los derechos que le asisten como desplazado y en consecuencia se ordene a la comisión nacional del servicio civil se sirva realizar una nueva valoración, teniendo en cuenta de manera especial su condición de desplazad a, aplicando el procedimiento contemplado en los artículos 2.2.5.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015.

2 Página 05 archivo 01DEMANDA.pdf,Cargada en TYBA 3 Página 23 archivo 01DEMANDA.pdfCargada en TYBAAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00089-01

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4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del

Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo02ActaReparto.Pdf 16-05-2023 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela. Pág. 1-2 del Archivo

03AUTOADMITETUTELA.pdf. 16-05-2023

Se notifica vía electrónica a la accionante, ANDJE, Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo Pág. 1-2 del Archivo

04NOTIFICACIÓNTUTELA.Pdf. 17-05-2023

Contestación de la acción constitucional Archivo 05 RtaCNSC.pdf

CNSC: 23-05-2023

Sentencia de tutela Pag 1-14 del Archivo 06Sentenciatutela.pdf 31-05-2023 Impugnación de sentencia presentada por la parte actora Archivo08sOLICITUDImpugnacion.p df 16-05-2023

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura Archivo 002 ActadeReparto.pdf

06-06-2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Pag.1 del Archivo 004PasaDespacho.pdf 22-06-2023

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

06-06-2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Pag.1 del Archivo 004PasaDespacho.pdf 22-06-2023

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC: Sostiene que la acción constitucional es improcedente, toda vez que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial es un mecanismo excepcional y subsidiario, con fundamento en la cual recae en el operadorAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00089-01

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judicial el deber de determinar que la solicitud de amparo sobre la presunta vulneración o no de derechos fundamentales comprenda dichas características, es decir que el actor(a) no cuente con otros mecanismos para canalizar el reclamo.

Indica que, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción “ impone al interesado la obligación de desple gar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”

fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”

Ahora bien, en el caso sub examine, la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la etapa de valoración de Requisitos Mínimos, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto de l cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.

Sostiene que la Inexistencia del prejuicio irremediable, El inciso 3° d el artículo 86 de la Constitución, dispuso que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En el presen te caso, no sólo la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, como quiera que no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de estudio y experienci a, que quiere se tengan en cuenta en esta etapa a la CNSC, el acuerdo rector y la OPEC determinaron de manera clara y detallada los requisitos que debía contener la información que podía ser objeto de puntuación en esta etapa, esta

CNSC, el acuerdo rector y la OPEC determinaron de manera clara y detallada los requisitos que debía contener la información que podía ser objeto de puntuación en esta etapa, esta corresponde a una dispos ición de la cual tiene conocimiento la parte actora desde la publicación del acuerdo de rector del concurso de méritos, el cual puede ser atacado a través de los mecanismos previstos en la ley.

Que en virtud del acuerdo de intercambio de información suscrito entre la CNSC y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, su entidad realizó la consulta electrónica en la Red Nacional de Información, a través del Sistema “ VIVANTO ” , constatando que la señora NELVIS RUTH LÓPEZ CARMONA, se en cuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 12 de mayo de 2015, valorado el 11 de diciembre de 2015, sin que a la fecha de la presente se haya generado alguna otra anotación adicional. Para constatar la condición de servidor con Derechos de Carrera Especial Docente, la educadora aportó certificación laboral de fecha 28 de noviembre de 2022, suscrita por la señora VIKI JOHANA OLASCOAGA CORENA, Coordinadora Oficina Talento Humano de la Secretaría de Edu cación Municipal de Montería, en la que hace constar que la educadora que nos ocupa ingresó a laborar en laAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00089-01

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referida Secretaría de Educación el 20 de diciembre de 2016; a la fecha desempeña el cargo de Docente de Aula de Básica Primaria y se encuentra prestando sus servicios en la ciudad Montería – Córdoba.

Esbozado lo anterior, mediante Resolución № 1741 del 20 de febrero del 2023, este organismo decidió negar el traslado por razones de seguridad presentado por la señora LÓPEZ CARMONA, como quiera que, se le realizó la valoración por el siniestro de desplazamiento forzado el día 11 de diciembre de 2015, sin embargo, ella empezó a gozar de las garantías de la carrera docente el día 20 de diciembre de 2016, por lo cual al momento de su inclusión en el Regist ro Único de Víctimas no cumplía con el requisito del artículo 2.4.5.2.2.3.1. Del DURSE 1075 de 2015, ni de la Directiva Ministerial 02 del 12 de agosto de 2019

Adicionalmente, en la actualidad la señora NELVIS RUTH LÓPEZ CARMONA se encuentra en una región geográfica diferente a aquella en la que acaeció el hecho victimizante, pues estos ocurrieron en Zaragoza - Antioquia y actualmente se encuentra en Departamento de Córdoba.

6.6 Concepto del Ministerio Público: no se pronunció en esta oportunidad.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante senten cia del

6.6 Concepto del Ministerio Público: no se pronunció en esta oportunidad.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante senten cia del 31 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado para lo cual sostuvo lo siguiente:

PRIMERO: Declarar la improcedencia de la presente acción de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: NOTIFÍQUESE el presente fallo de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Como fundamento de su decisión, refiere que no evidencia dentro del expediente al menos una prueba sumaria que permita establecer la urgen cia con que debe intervenirse para evitar un perjuicio irremediable, pues, todo lo contrario, siendo que la actora manifiesta que en el lugar donde actualmente está hay bastante presencia de grupos al margen de la ley, es de público conocimiento que en gran parte del país hay presencia de grupos al margen de la ley (disidencias de la FARC-EP, ELN. Clan del Golfo, entre otros), sin que escape de esta realidad el Departamento de Santander, lugar donde la actora solicita su traslado. Debe resaltarse, que en ningún momento la parte actora se esfuerza por demostrar o argumentar los motivos por los cuales debe intervenir el juez de tutela, es decir, cual es la situación de emergencia, pues a pesar de haberse dado respuesta negativa a su solicitud por parte de la CNSC el 20 de febrero de 2023, no se informa que situaciones

decir, cual es la situación de emergencia, pues a pesar de haberse dado respuesta negativa a su solicitud por parte de la CNSC el 20 de febrero de 2023, no se informa que situaciones

4 Pag1-19 Del Archivo 12 Sentencia.pdf.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00089-01

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acontecieron que la impulsaron a presentar la acción de tutela luego de haber transcurrido más de 2 meses.

Insiste que, no basta la acreditación de sujeto de especial protección constitucional para que proceda la acción de tutela, pues, al menos debe existir una situación clara del perjuicio irremediable que se puede causar en el evento de no intervenir el juez de tutela. Así entonces, teniendo en cuenta que las circunstancias particulares de la parte actora no llevan al convencimiento de que pueda causarse un perjuicio irre mediable, el Despacho declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo por existir otro mecanismo de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN.

8.1. PARTE ACCIONANTE : refiere que, no es cierto que las actuaciones seguidas por la entidad accionada se encuentren ajustadas a derecho, teniendo en cuenta que hay un error de la CNSC al indicar que empezó a laborar el día 20 de diciembre de 2016 pues en el expediente de pruebas, consta el tiempo de servicio en Antioquia donde venia vinculada en propiedad desde el año 2013 y el de la ciudad de Montería es el único certificado del que habla la CNSC , sin importar que todos los certificados fueron suministrados al momento

expediente de pruebas, consta el tiempo de servicio en Antioquia donde venia vinculada en propiedad desde el año 2013 y el de la ciudad de Montería es el único certificado del que habla la CNSC , sin importar que todos los certificados fueron suministrados al momento del trámite de la reubicación por razones de desplazamiento y se encuentran como pruebas en el expediente, por lo que siendo así, se puede llegar a la conclusión meridiana que el juez de instancia ignor ó los certificados laborales de la ciudad de Antioquia donde consta que la docente venia laborando desde el año 201 1 con derechos de carrera en propiedad desde esa fecha, luego no es correcto indicar como lo hace la CNSC que no tenía derecho de carrera a esa fecha pues venia vinculado en propiedad en el departamento de Antioquia como lo certifica esa entidad.

Señala también que, se encuentra inscrita en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado tal como lo pudieron corroborar los funcionarios de la CNSC y suministró los 5 sitios donde aspiro a ser trasladad a que son los requisitos de ley establecidos en el Decreto 1782 de 2013 compilado por Decreto 1075 de 2015 ya que la CNSC en su contestación coloca requisitos adicionales a los establecido en la ley tal como lo han puesto de presente las providencias tanto el tribunal administrativo como el tribunal superior sala civil familia laboral de Sincelejo.

Arguye adicionalmente que , la CNSC cometió un error e hizo incurrir en error al juez del conocimiento que dicho sea de paso no verifico los tiempos de servicio de la accionante ya que v iene vinculada en propiedad desde el año 2011 tal como lo certific ó la entidad territorial de Ant ioquia y que dicho certificado laboral fue suministrado por ella en su momento.

que v iene vinculada en propiedad desde el año 2011 tal como lo certific ó la entidad territorial de Ant ioquia y que dicho certificado laboral fue suministrado por ella en su momento.

A su vez, no es requisito estar en un sitio determinado x o y para ser trasladado pues dicho trámite se encuentra regulado según el artículo 14 del Decreto 1782 de 2013 compilado por Decreto 1075 DE 2015 , luego entonces, el juez de primera instancia se contradice cuando indica en el fallo: “Aterrizando al caso concreto se encuentran las siguientes situaciones: LA SRA. NELVI RUTH LÓPEZ CARMONA, es docente nombrada en propieda d desde el 29 de abrilAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00089-01

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de 2011 a folio 12 del fallo” Con lo cual se prueba que no es cierto que lo dicho por la CNSC , en el sentido de que no tenía derechos de carrera al momento de la inclusión en el registro único de víctimas como lo sostienen y que el j uez tomo de base para dirimir la actuación judicial.

Otro aspecto relevante que pasó por alto el juez de instancia es el hecho que la acción de tutela respecto a sujetos de especial protección constitucional no debió ser abordada con tanta rigurosidad, por el contrario la corte constitucional ha indicado que respecto a estos sujetos la acción de tutela debe ser laxa así lo ha sostenido la corte constitucional debatido por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en fallo que deja sin efectos EN

sujetos la acción de tutela debe ser laxa así lo ha sostenido la corte constitucional debatido por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en fallo que deja sin efectos EN un caso donde se ventilaban los mismos hechos derechos y pretensiones La Sentencia T665 de 2010.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

9.1 LA COMPETENCIA . El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto L ey 2591 de 1991.

9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al trabajo, al debido proceso a la igualdad de oportunidades y al acceso a los cargos públicos del señor Vladimir Ríos Támara? Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor : (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela; (iv) caso concreto. 9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE T UTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya

estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios laAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00089-01

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protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

La H. Corte Constitucional ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario5.

particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario5.

Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que e n el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”6.

10. EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró ser quien solicitó la reubicación laboral y le fue negada a través de la Resolución No. 1741 del 20 de febrero del 2023. En relación con la legitimación por pasiva, la entidad accionada es, a todas luces, la llamada a responder en el caso que nos atañe, esto, en atención a que la Comisión Nacional del Servicio Civil fue la autoridad que expidió el acto administrativo por medio del cual se negó al accionante su solicitud de reubicación en su calidad de docente desplazado.

Nacional del Servicio Civil fue la autoridad que expidió el acto administrativo por medio del cual se negó al accionante su solicitud de reubicación en su calidad de docente desplazado.

Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se observa que, el día 20 de febrero de 2023 fue resulta la solicitud de reubicación de la actora a través de la Resolución No. 1741, decidiendo negarla, frente a lo cual la actora presentó nuevamente dicha solicitud el día 3 de abril de 2023, teniendo respuesta de la CNSC a través del Oficio 2023RS047868 de 18 de abril de 2023 manifestando que debía atenerse a lo expuesto en la Resolución de 20 de febrero de 2023, razón por la cual impetró la presente acción constitucional el día 16 de junio de 2023, término que resulta es decir, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que presuntamente generaron la vulneración y la presentación de la acción de tutela, se aprecia razonable.

En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° de l Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no

5 Sentencia T-404 de 2014. 6 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00089-01

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dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judici al, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, el análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional7.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional8 ha manifestado:

“El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo s u actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario deb e haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.

Así, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, no resulta idóneo ni eficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será proceden te cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que, en los dos primeros casos, será definitiva.

verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que, en los dos primeros casos, será definitiva.

En este contexto, el juez constitucional debe valorar, en cada situación, l a idoneidad y eficacia de los otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de los derechos constitucionales fundamentales, por medio de la acción de tutela 9. Asimismo, para garantizar la igualdad material, el a nálisis de la subsidiariedad de la acción de tutela se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad10.

En el presente caso, el accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al debido proceso, a la especial protección constitucional, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a los derechos que le asisten como desplazado, los cuales considera violados por la entidad accionada, al expedir la Resolución No. 1741 del 20 de febrero de 2023 por medio de la cual se negó su solicitud de reubicación laboral por razones de seguridad y en consecuencia, pide que se ordene la expedición de un nuevo acto administrativo en donde se estudie nuevamente su

7 T-227 de 2010. 8 Corte Constitucional, Sentencia T480 del 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. La idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango constitucional,

9 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. La idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00089-01

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solicitud.

De manera que, en aras de establecer si se cumple con el requisito de la subsidiariedad, la Sala deberá referirse al marco jurídico que regula el traslado de docentes por razones de seguridad.

Pues bien, la Ley 715 de 2001 11, en su Art. 22 12 dispuso sobre los traslados de docente lo siguiente:

“ARTÍCULO 22. TRASLADOS. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requier

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