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TA SUC - 70001333300520230010501-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520230010501-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 25 de julio de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70-001-33-33-005-2023-00105-01

Accionante: Graciela del Socorro León Fúnez

Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Derecho al debido proceso, vida, integridad física, igualdad, trabajo en condiciones dignas, libre desarrollo de la personalidad.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

La accionante indica que, es docente desplazada conforme lo establece el Decreto 1782 de 2013, la Ley 387 de 1997, la Ley 1448 de 2011, y la Circular del 6 de octubre de 2022 de unidad de criterios de sala plena de la CNSC.

Que, a pesar de cumplir los requisitos de ley, en especial los contenidos en el Decreto 1782 de 2013 compilado en el Decreto 1075 de 2015; la CNSC por oficio No. 2023RE091973, da respuesta a la solicitud de traslado, en donde se le indica que se encuentra incluida en

1782 de 2013 compilado en el Decreto 1075 de 2015; la CNSC por oficio No. 2023RE091973, da respuesta a la solicitud de traslado, en donde se le indica que se encuentra incluida en el Banco de Datos de Empleados de carrera desplazados por razones de violencia administrado por la CNSC, y adicionalmente , señala que a través de la Resolución No. 4998 del 02 de junio de 2022, se ordenó su reubicación por razones de seguridad, desde la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo.

Expresa que los requisitos de ley para acceder al traslado por razones de violencia en condición de desplazado son: 1. Certificado Laboral, donde conste que está en propiedad; 2. Estar incluido en el registro único de víctimas; 3. Presentar solicitud de inclusión en la base de datos de docentes desplazados ante la CNSC, seleccionando 5Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC

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entidades territoriales certificadas donde el docente pretende ser reubicado. Sin embargo, la entidad estableció un requisito adicional, pues en la respuesta dada a la solicitud de la accionante, se indica que las razones que originan el traslado regulado a través del Decreto1782 de 2013, compilado en el Decreto Ley 1075 de 2015, se refieren exclusivamente a razones de seguridad debidamente comprobadas, es decir, se requiere que en la decisión del traslado haya una motivación y sustentación plena en pruebas que

exclusivamente a razones de seguridad debidamente comprobadas, es decir, se requiere que en la decisión del traslado haya una motivación y sustentación plena en pruebas que permitan concluir que el riesgo del educador es real y lo imposibilita a seguir prestando sus servicios en la sede habitual por motivos de amenaza a su vida o integridad personal.

Sostiene que, conforme al Decreto 1782 de 2013, compilado en el Decreto 1075 de 2015, la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de los docentes desplazados por la violencia, se circunscribe a la realización del trámite de reubicación a los docentes que llenen los requisitos a través de resolución, ordenando la incorporación a la planta de cargos previo a la escogencia por el docente de 5 entidades territoriales en las que desea ser reubicado, suministrar certificado laboral y estar incluido en la Unidad de Victimas como docentes desplazado.

Agrega que, existen más de 20 fallos donde se desvirtúan los requisitos adicionales no legales solicitados por la CNSC, emitidos por los juzgado civiles del circuito, laborales, tribunal superior sala civil - familia - laboral, juzgados administrativos y tribunal administrativo de sucre, aplicando la sentencia T-723 de 2017 de la corte constitucional y sentencia T–024 de 2005, siendo una omisión no atender lo establecido en la ley y estar exigiendo requisitos adicionales no contemplados en la norma.

Por último, manifiesta que es docente desplazado, por su condición de sujeto de especial protección constituci onal, se le debe garantizar, tal como lo establece la Ley 387, su retorno al lugar de origen como medida de reparación las veces que sea necesario.

Por último, manifiesta que es docente desplazado, por su condición de sujeto de especial protección constituci onal, se le debe garantizar, tal como lo establece la Ley 387, su retorno al lugar de origen como medida de reparación las veces que sea necesario.

2.1. LOS DERECHOS INVOCADOS

Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos: Vida, integridad física, igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones dignas, libre desarrollo de la personalidad.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN

Solicita la parte actora tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se sirva realizar una nueva valoración, teniendo en cuenta de manera especial su condición de desplazad a, aplicando el procedimiento contemplado en los artículos 2.2.5.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015.

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.Pdf 6-06-2023Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC

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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela. 03AutoAdmite.pdf. 6-06-2023 Se notifica vía electrónica a la accionante, ANDJE, Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo.

Sincelejo admitió la acción de tutela. 03AutoAdmite.pdf. 6-06-2023 Se notifica vía electrónica a la accionante, ANDJE, Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo. 04NotificaciónAutoAdmite.pdf. 6-06-2023 Documentos radicados por la accionante 05AccionanteAportaCopiaSolici tud.pdf 7-06-2023 Contestación de CNSC 07RtaCNSC.pdf 9-06-2023 Concepto Procuraduría 08ConceptoProcuraduría.pdf 20-06-2023 Sentencia de tutela 09SentenciaDeclaraimprocede ncia.pdf 21-06-2023 Notifica sentencia 10NotificaciónSentencia.pdf 23-06-2023 Impugnación de sentencia presentada por la parte actora 11SolicitudImpugnación.pdf 26-06-2023

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura 001ActaReparto.pdf 27-06-2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Pag.1 del Archivo 004PasaDespacho.pdf 28-06-2023

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC:

Frente a los hechos s ostiene que, una vez revisada la documentación aportada por la docente y al haber cumplido los requisitos del Decreto 1075 de 2015, esa entidad expidió la Resolución 4998 del 02 de junio de 2022, la cual ordenó su reubicación a la secretaría

docente y al haber cumplido los requisitos del Decreto 1075 de 2015, esa entidad expidió la Resolución 4998 del 02 de junio de 2022, la cual ordenó su reubicación a la secretaría de educación de Sincelejo, la cual se encuen tra vinculada a la anterior entidad, según certificación de fecha 17 de abril de 2023, suscrita por el señor JUAN CARLOS RAMÍREZ MARTÍNEZ, Líder Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Sincelejo. Posteriormente la educadora, mediante r adicado No. 2023RE091973 del 27 de abril de 2023,Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC

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nuevamente solicitó traslado por razones de seguridad en modalidad de desplazamiento, a las secretarías de educación de Sahagún, Montería, Magangué, Santa Cruz de Lorica y Sucre, a lo que ese organismo med iante oficio con radicado No. 2023RS061873 del 09 de mayo de 2023, le indicó lo siguiente:

“(…) Al respecto, conviene señalar que las razones que originan el traslado regulado a través del Decreto 1782 de 2013, compilado en el Decreto Ley 1075 de 2015, se refieren exclusivamente a razones de seguridad debidamente comprobadas, es decir, se requiere que en la decisión del traslado haya una motivación y sustentación plena en pruebas que permitan concluir que el riesgo del educador es real y lo imposibilita a seguir prestando sus servicios en la sede habitual por motivos de amenaza a su vida o integridad personal.

en la decisión del traslado haya una motivación y sustentación plena en pruebas que permitan concluir que el riesgo del educador es real y lo imposibilita a seguir prestando sus servicios en la sede habitual por motivos de amenaza a su vida o integridad personal. Así las cosas, el traslado extraordinario de educadores oficiales por la condición de desplazado, por su misma naturaleza debe obedecer y estar funda do en motivos y/o situaciones comprobadas que ponen en peligro la vida o la integridad del educador, y que estos hechos acontezcan en el tiempo presente que obliga a la entidad a adoptar la medida extraordinaria y reubicar al docente. En este contexto, se precisa que en efecto usted se encuentra incluida en el Banco de Datos de Empleados de carrera desplazados por razones de violencia administrado por la CNSC y adicionalmente con Resolución No. 4998 del 02 de junio de 2022, se ordenó su reubicación por razones de seguridad, desde la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. Se debe aclarar, que fue usted quien propuso como entidades territoriales certificadas en educación a las que podría ser trasla dada, Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal de Sahagún, Secretaría de Educación Municipal de Magangué, Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica y Secretaría de Educación Municipal de Montería, la orden de traslado se dio a la primera entidad propuesta por usted, es decir, a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. Por lo anterior, conforme a la petición de reubicación que nos ocupa y a la consulta individual en la Red Nacional de Informa ción a través del Sistema “ VIVANTO ” , en la que se observa

por usted, es decir, a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. Por lo anterior, conforme a la petición de reubicación que nos ocupa y a la consulta individual en la Red Nacional de Informa ción a través del Sistema “ VIVANTO ” , en la que se observa que los hechos victimizantes ocurrieron el 15 de mayo de 2021 y fueron valorados el 14 de enero de 2002, salta a la vista que el motivo principal que sustenta su solicitud traslado a la fecha no está determinado por la existencia de nueva amenaza o un desplazamiento forzoso actual que ponga en riesgo su integridad y le impida prestar sus servicios en la entidad territorial nominadora a la cual se ordenó su traslado, sino por un suceso ocurrido con anterioridad y al cual se dio oportuna respuesta con su reubicación mediante Resolución No. 4998 del 02 de junio de 2022. Ahora bien, para ser procedente un nuevo traslado por razones de seguridad, tal decisión debe obedecer a que se acredite que, en la s ede de origen, el docente corre un riesgo que ponga en peligro su integridad o lo obligue a un desplazamiento y esto a la fecha no está acreditado.”

En ese orden, la accionante anteriormente se encontraba vinculada a la entidad territorial certificada en educación del Departamento de Córdoba, y este organismo atendió su solicitud de traslado en condición de desplazamiento sobre el hecho acaecido el 15 de mayo de 2021 en el municipio de Planeta Rica del Departamento de Córdoba, a través de la Resolución 4998 del 02 de junio de 2022, en el cual se ordenó su traslado a la secretaría de educación de Sincelejo.

través de la Resolución 4998 del 02 de junio de 2022, en el cual se ordenó su traslado a la secretaría de educación de Sincelejo.

Indica la accionada que, la ac tora pretende ser traslada nuevamente a otra entidad territorial certificada en educación alegando que está inscrita en el Registro Único de Víctimas, pero por el mismo hecho acaecido en el municipio de Planeta Rica del Departamento de Córdoba, no siendo procedente el tra slado como quiera que, la educadora no cumple con el numeral 2 del artículo 2.4.5.2.1.3. del Decreto 1075 de 2015, el cual reza lo siguiente:Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC

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“2. Causalidad. La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias”(subrayas del texto)

En ese sentido, estima que , no existe una conexidad directa entre el hecho de desplazamiento acaecido en el municipio de Planeta Rica del Departamento de Córdoba y su ejercicio como educadora oficial, puesto que actualmente se encuentra vinculada a la secretaría de educación de Sincelejo y a la fecha en el Registro Único de Víctima – RUV, no se observó la existencia de un nuevo hecho diferente al ocurrido en el municipio de Planeta Rica del Departamento de Córdoba. En consecuencia, la CNSC está aplicando la

no se observó la existencia de un nuevo hecho diferente al ocurrido en el municipio de Planeta Rica del Departamento de Córdoba. En consecuencia, la CNSC está aplicando la normatividad dispuesta para los traslados por razones de seguridad en condición de desplazamiento, pues no puede pretender la accionante solicitar traslado las veces que considere con el hecho de desplazamiento que tiene registrado en el RUV, puesto que se desnaturalizaría los principios que rigen los traslados por razones de seguridad.

Por expuesto, solicita denegar el amparo solicitado pues la educadora procura evitar el principio de conexidad que se encuentra establecido en el Decreto 1075 de 2015, y sumado a ello, no pueda pretender usar el trámite de traslado por razones de seguridad como un traslado ordinario.

Agrega que, mediante la Circular Externa CNSC 2022RS117389 del 28 de octubre de 2022; la CNSC impartió instrucciones frente a las solicitudes de traslado de educadores oficiales por su condición de desplazados y/o amenazados d e que trata el Decreto 178 de 2013, hoy compilado en el Decreto 1075 de 2015; y en él que se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, mediante el Decreto Reglamentario 1782 de 2013 compilado en el DURSE 1075 de 2015, se establecieron los criterios y el procedimiento para los traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, para salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de estos servidores y los de su familia, al igual que su derecho al trabajo. Así mismo, las razones que originan el traslado deben ser actuales y referirse exclusivamente

integridad y la seguridad de estos servidores y los de su familia, al igual que su derecho al trabajo. Así mismo, las razones que originan el traslado deben ser actuales y referirse exclusivamente a temas de seguridad debidamente justificados, es decir, los motivos del traslado deben estar determinados por la existencia real de una amenaza o un desplazamiento forza do inminente que ponga en riesgo la integridad del educador y le impida prestar sus servicios en la entidad territorial nominadora en la cual se encuentra vinculado.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Aunado a lo expuesto, la actora no acreditó la oc urrencia de un perjuicio irremediable , requisito esencial para la protección de sus derechos a través de la acción constitucional. Puesto que, en el escrito no manifiesta de forma precisa que actualmente se encuentre en un riesgo inminente o que haya tenido que salir forzosamente de su sitio laboral; máxime cuando ese organismo mediante Resolución 4998 del 02 de junio de 2022, ordenó reubicación de la educadora a la entidad territorial de Sincelejo, para salvaguardar su vida y seguridad.

6.6 Concepto de l Ministerio P úblico: Se pronunció manifestando que, la docente solicitante posee la condición de desplazada, siendo sujeto de especial protección constitucional, por lo tanto el estudio y análisis debe ser diferencial, puesto que tratándose de una franja de la población víctima del conflicto armado, la exigencia de la procedencia de la acción de tutela se flexibiliza, ya que no se puede exigir elAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC

procedencia de la acción de tutela se flexibiliza, ya que no se puede exigir elAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC

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agotamiento de recursos en sede administrativa al existir otros mecanismo de defensa judicial para controvertir actos administrativos. Por lo tanto, la accionante, consideró que la vía más idónea para salvaguardar sus derechos fundamentales era interponer el amparo constitucional, para evitar un perjuicio irremediable.

Manifiesta que, se debe ordenar a la entidad accionada -Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, que proceda a realizar nuevamente la valoración del traslado solicitado por la señora GRACIELA DEL SOCORRO LEON FUNEZ, teniendo en cuenta su condición de desplazada, y así profiera decisión que corresponda y tenga en cuenta esta calidad especial.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante senten cia del 21 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado para lo cual sostuvo lo siguiente:

PRIMERO: Declarar la improcedencia de la presente acción de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: NOTIFÍQUESE el presente fallo de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: De no ser impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Como fundamento de su decisión, refiere que no evidencia dentro del expediente al

1991.

TERCERO: De no ser impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Como fundamento de su decisión, refiere que no evidencia dentro del expediente al menos una prueba sumaria que permita establecer la urgencia con que debe intervenirse para evitar un perjuicio irremediable . Adicionalmente, insiste el Despacho que, no basta la acreditación de sujeto de especial prot ección constitucional para que proceda la acción de tutela, pues, al menos debe existir una situación clara del perjuicio irremediable que se puede causar en el evento de no intervenir el juez de tutela.

Expresa que, si en gracia de discusión se llegara a manifestar por la actora que la decisión que niega su traslado es ostensiblemente arbitraria, se considera que la decisión de la entidad no es más que la aplicación armónica del Decreto 1782 de 2013, en especial lo dispuesto en el artículo 5 y en el principio de causalidad, sin que baste acreditar únicamente los requisitos señalados en el artículo 13 del mencionado Decreto.

Así entonces, teniendo en cuenta que las circunstancias particulares de la parte actora no llev an al convencimiento de que pueda causarse un perjuicio irremediable, el Despacho declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo por existir otro mecanismo de defensa judicial.

7. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión arguyendo que, no es cierto que las actuaciones se encuentren ajustadas a derecho en razón a que hay un error de la CNSC al indicar que no cumpl e con el numeral 2 o principio de causalidad lo cual se aplica a

actuaciones se encuentren ajustadas a derecho en razón a que hay un error de la CNSC al indicar que no cumpl e con el numeral 2 o principio de causalidad lo cual se aplica a docentes amenazados y no desplazado s, situación que fue dirimida por el tribunal superior de Sincelejo sala civil familia laboral y tribunal administrativo de sucre en los fallos de los docentes ALBERTO CARBALLO, DEIDYS BOHORQUEZ CONTRERAS,Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC

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OSNAIDER CASTILLO CASTILLO, LAURA FARAK AVILEZ, ORLANDO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, como jurisprudencia de carácter horizontal lo cual indican que los requisitos adicionales pedidos por la CNSC para viabilizar el traslado son adicionales a los establecidos en la ley.

Expone que, dentro de la resolución n o se hizo el análisis teniendo en cuenta la normatividad especial para este tipo de casos como son los artículos 2.2.5.2.3.1 y siguientes, pues estima que, n o se tuvo en cuenta que las personas en condición de desplazamiento deben tener un trato diferencial, no solo en el trámite, sino también en el análisis de las pruebas, en la celeridad de las decisiones, hasta una laxitud con respecto a la inmediatez de la s solicitudes, situaciones que en el presente caso no se tuvo por parte de la entidad demandada. Agrega que, l a condición de desplazado no desaparece en el tiempo como se pretende hacer creer en la resolución, sino que

respecto a la inmediatez de la s solicitudes, situaciones que en el presente caso no se tuvo por parte de la entidad demandada. Agrega que, l a condición de desplazado no desaparece en el tiempo como se pretende hacer creer en la resolución, sino que perdura y no desparece hasta que las causas que lo motivaron desaparecieron. Esta última situación va ligada al elemento subjetivo del desplazado, pues si este no siente que dichas condiciones cambiaron es muy poco probable su retorno.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido por la primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados y como consecuencia se ordene a la C.N.S.C DEJAR SIN EFECTOS la Resolución “Por la cual se niega la reubicación del señora GRACIELA DEL SOCORRO LEON FUNEZ por razones de seguridad” y REALIZAR un nuevo estudio acerca de la solicitud de traslado por condición de desplazado teniendo en cuenta de manera especial su condición de desplazado, y aplicando el procedimiento contemplado en los artículos 2.2.5.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto L ey 2591 de 1991.

8.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al trabajo, al debido proceso a la igualdad de

el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al trabajo, al debido proceso a la igualdad de oportunidades y al acceso a los cargos públicos de la señora Graciela León Funez?

Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor : (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela; (ii) caso concreto.

8.3 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sinAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC

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mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así

a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no ex ista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

La H. Corte Constitucional ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario1.

Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determi nada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”2.

la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determi nada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”2.

8.4 EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró ser quien solicitó la reubicación laboral y le fue negada a través de l Oficio 2023RE091973 del 9 de mayo del 2023.

En relación con la legitimación por pasiva , la entidad accionada es, a todas luces, la llamada a responder en el caso que nos atañe, esto, en atención a que la Comisión Nacional del Servicio Civil fue la autoridad que expidió el acto administrativo por medio del cual se negó a la accionante su solicitud de reubicación en su calidad de docente desplazado.

Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se observa que, el día 9 de mayo del 2023 fue negada la solicitud de traslado por razones de seguridad a través del Oficio 2023RE091973, razón por la cual impetró la presente acción constitucional el día 6 de junio de 2023, término que resulta es decir, el lapso que ha

1 Sentencia T-404 de 2014.

seguridad a través del Oficio 2023RE091973, razón por la cual impetró la presente acción constitucional el día 6 de junio de 2023, término que resulta es decir, el lapso que ha

1 Sentencia T-404 de 2014. 2 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-005-2023-00105-01 Graciela León Funez vs CNSC

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transcurrido entre los hechos que presuntamente genera ron la vulneración y la presentación de la acción de tutela, se aprecia razonable.

En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso parti cular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, el análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional3.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional4 ha manifestado:

“El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo

“El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pe ro también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.

Así, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, no resulta idóneo ni eficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será

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