TA SUC - 70001333300520230011101-(09-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520230011101-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-005-2023-00111-01
Demandante: Luz Marina Quiroz Pacheco
Demandado: Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Derecho a la salud / pricipio de la libre escogencia-IPS / Ausencia de vulneración.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el día 4 de julio de 2023 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue negó el amparo constitucional pretendido.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
La accionante presentó acción de tutela en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N o. 8 Y CLÍNICA DE LA COSTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana.
En amparo de sus derechos, pretende que se ordene a las autoridades accionadas, en caso de no haberlo hecho, proceda a entregar las autorizaciones que permitan cumplir citas médicas, exámenes, cirugías y demás procedimientos que generan los especialistas, en virtud de su diagnóstico de cáncer de mama.
Como fundamentos fácticos , la accionante narró en su escrito de
demás procedimientos que generan los especialistas, en virtud de su diagnóstico de cáncer de mama.
Como fundamentos fácticos , la accionante narró en su escrito de tutela, que:
Tiene actualmente 52 años de edad, con diagnóstico médico de cáncer de mama y que actualmente se encuentra en tratamiento para evitar la propagación de la enfermedad.
Para la prestación del servicio de salud, se encuentra afiliada a la Regional de Aseguramiento en Salud #8 de la Policía Nacional.
Ha venido recibiendo atención en la Clínica de la Costa S.A.S. , con sede en la ciudad de Barranquilla, centro hospitalario donde le practicaron unaTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00111-01 Página 2 de 20
mastectomía radical del seno derecho, más vaciamiento ganglionar axilar el pasado 2 de enero de 2022 y que, por tanto, debe recibir tratamiento de quimioterapia y ser atendida cada 21 días.
Agrega que tenía agendada cita para el pasado 29 de mayo del año en curso, pero la Regional de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional le niega la autorización, sin ningún fundamento
Lo anterior pone en riesgo su vida, teniendo en cuenta que los procedimientos médicos son necesarios para contrarrestar la enfermedad.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 20 de junio de 2023, y ordenó notificar a las entidades accionadas.
entidad accionada.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 20 de junio de 2023, y ordenó notificar a las entidades accionadas.
1.2.1. Informe de la Clínica de la Costa SAS.
Señala la entidad, que no les asiste responsabilidad en este caso, como quiera que no hacen parte del proceso administrativo de autorizaciones y remisión de pacientes. La clínica es una institución prestadora de salud, por lo que la accionante debe dirigir sus solicitudes a la Policía Nacional quien como asegurador debe disponer la autorización y continuidad del tratamiento médico.
En razón de lo anterior, estima que la Clínica no ha violado los derechos invocados por la accionante , además que, no existe legitimación en la causa por pasiva, conforme a los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, por tanto, sostiene que la responsable de garantizar la cobertura en salud de la accionante es la entidad promotora de salud a través de una Red de Prestadores contratada para tales servicios, por lo tanto, es la POLICIA NACIONAL, quienes debe n pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos en la presente acción constitucional.
1.2.2. Informe de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Sucre.
Refiere no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, teniendo en cuenta que, la señora LUZ MARINA QUIROZ PACHECO en algunos casos ha llevado su proceso médico ante la Clínica de la Costa S.A.S. por conducto y apoyo por la Regional de Aseguramiento No 8; sin embargo, en la actualidad la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD
PACHECO en algunos casos ha llevado su proceso médico ante la Clínica de la Costa S.A.S. por conducto y apoyo por la Regional de Aseguramiento No 8; sin embargo, en la actualidad la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE SUCRE tiene contratación vigente con el INSTITUTO DE CANCEROLOGIA DE SUCRE, para seguir brindándole sus servicios.
La RASES 8 presta servicios a pacientes cuando la Unidad Sucre no cuenta con contratación vigente y en tratándose de servicios de salud en cuarto nivel.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00111-01 Página 3 de 20
A la paciente se le informó que no era posible autorizar consulta de seguimiento por especialista en Oncología por la CLINICA DE LA COSTA, por cuanto la Regional Sucre tiene servicios de tercer nivel contratados con el INSTITUTO DE CANCEROLOGIA DE SUCRE, y que por tanto se generó autorización hacia esta institución prestadora de salud.
A la accionante no se le está negando ningún servicio médico por parte de esa Unidad, y que, por el contrario, ha generado en tiempos oportunos las autorizaciones de salud requeridos por la paciente.
En ese sentido, existe una imposibilidad jurídica y material de generar la autorización hacia la CLINICA DE LA COSTA, por cuanto es RASES 8 la encargada de expedirla, y como lo señaló anteriormente, el prestador de servicios de salud de la actora es la Unidad de Sucre, entidad que cuenta actualmente con contra to vigente con el Instituto de Cancerología de Sucre.
A la paciente se le entregó una autorización en salud para que fuera valorada por la red externa que tienen contratada, esto es, INSTITUTO
actualmente con contra to vigente con el Instituto de Cancerología de Sucre.
A la paciente se le entregó una autorización en salud para que fuera valorada por la red externa que tienen contratada, esto es, INSTITUTO DE CANCEROLOGIA DE SUCRE S.A.S , pero se ha rehusado a tramitarla, por lo que consideran, la paciente no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y que su vida no depende extrínsecamente de la consulta de seguimiento por especialista en Oncología, pues se encuentra rechazando una consulta o valoración que le fue autorizada por esa Unidad Médica, prueba que no fue suministrada para hacer que se incurra en error.
Por lo anterior solicita , se niegue la acción de tutela por carencia actual del objeto.
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Si ncelejo, en sentencia del 4 de julio de 2023, resolvió negar la acción de tutela.
Como sustento de la decisión, argumentó el A-quo que se logró demostrar por cuenta del Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre de la Policía Nacional, que a la accionante le fue expedida autorización de servicios, desde el 25 de mayo de 2023, para ser atendida por médico especialista en Oncología perteneciente al INSTITUTO DE CANCEROLOGIA DE SUCRE S.A.S.
Por lo tanto, no existe vulneración a sus derechos fundamentales, pues se encuentra garantizando la prestación de los servicios. Esto, tendiendo en cuenta, que conforme a la jurisprudencia constitucional y el marco normativo pertinente, no existe ningún mandato legal que obligue a la Unidad Prestadora de Salud de Sucre sostener un contrato de prestación
en cuenta, que conforme a la jurisprudencia constitucional y el marco normativo pertinente, no existe ningún mandato legal que obligue a la Unidad Prestadora de Salud de Sucre sostener un contrato de prestación de servicios médicos con una determinada IPS, lo cual atentaría contra su autonomía administrativa, no obstante, lo que sí resulta obligatorio es queTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00111-01 Página 4 de 20
tenga contratada una red de servicios que garantice el cubrimiento de todas las patologías que presenten sus afiliados, servicio que debe ser prestado de forma oportuna, eficaz e integral.
En ese sentido, le corresponde a la accionante d emostrar que el servicio prestado no cumple con dichos principios, pues de no demostrarse, no tendría más camino el usuario que ceñirse a las contrataciones vigentes que tiene su prestador con las diferentes IPS y profesionales en salud vinculados a su red.
Así las cosas, por no estar demostrado o válidamente justificado que la atención que recibirá la accionante en el Instituto de Cancerología de Sucre afectará o entorpecerá el tratamiento que venía recibiendo en la Clínica de la Costa S.A.S, era lo del caso, negar el amparo solicitado.
1.4. La impugnación de la sentencia.
Inconforme con la sentencia de primera instancia , la accionante la impugnó, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia.
Señala que, cometió un error el juez de primera instancia, al señalar que
la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD POLICIA NACIONAL REGIONAL
impugnó, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia.
Señala que, cometió un error el juez de primera instancia, al señalar que la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD POLICIA NACIONAL REGIONAL SUCRE, cumplió lo de su cargo en el trámite correspondiente al tratamiento del cáncer de mama; cuando h an tenido que presentar innumerables quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud, para ser atendida.
Que se tenga en cuenta que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
Conforme a lo anterior, y las pruebas aportadas, se analice en detalle para efectos de corregir la situación que se creó al estar demostrada la violación de su derecho fundamental a la salud , y que se adopten las medidas pertinentes para evitar que la situación se torne aún más gravosa.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00111-01 Página 5 de 20
2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00111-01 Página 5 de 20
2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.
2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
La accionante está legitimada por activa, toda vez que según artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio, tal como lo hizo, en el caso concret o
86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio, tal como lo hizo, en el caso concret o la accionante, en defensa de sus propios derechos, y al ser la persona que presenta la solicitud de atención en salud objeto del escrito de tutela.
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En el sub examine, la acción de tutela se dirige contra la Policía NacionalUnidad Prestadora de Salud Sucre , entida pública que tienen capacidad para ser parte, y a quien se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Asimismo, respeto a la Clínica de la Costa SAS, al ser una entidad de c arácter particular que presta el
1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii)
3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00111-01 Página 6 de 20
servicio público de salud, de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, esta igualmente legitimada en el presente caso.
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.
En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud de prestación de los servicios
la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.
En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud de prestación de los servicios médicos6 y el de la presentación de la acción de la tutela7, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.
Respecto a la subsidiariedad, se encuentra igualmente superada, teniendo en cuenta que el derecho fundamental cuya protección se reclama es el de la salud, aunado a que, la accionante presenta diagnóstico de cáncer de mama, lo cual la convierte en sujeto de especial protección constitucional.
2.4. Problema jurídico.
Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar, si existe alguna acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada.
2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues una vez analizada la actuación, se puede constatar que la entidad accionada ha venido prestando los servicios de salud requeridos por la actora con la IPS con quien tiene contrato vigente, esto es, el INSTITUTO DE CANCEROLOGIA DE SUCRE S.A.S., no encontrando razones objetivas que permitan afirmar que el tratamiento o atención brindada no cumple con los estándares médicos que su padecimiento de salud requiere.
4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede
que permitan afirmar que el tratamiento o atención brindada no cumple con los estándares médicos que su padecimiento de salud requiere.
4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 17 de mayo de 2023. 7 Junio de 2023.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00111-01 Página 7 de 20
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:
2.5.1. Régimen especial del servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Como ya se expuso, en nuestro país, la salud es catalogada como un derecho constitucional en cabeza de todas las personas del territorio nacional y a la vez es un servicio público esencial, el cual debe ser garantizado, organizado, dirigido y reglamentado por el Estado, bajo los principios de univers alidad, eficiencia y solidaridad, y para lo cual se estableció un sistema de seguridad social integral y por otro lado, se
garantizado, organizado, dirigido y reglamentado por el Estado, bajo los principios de univers alidad, eficiencia y solidaridad, y para lo cual se estableció un sistema de seguridad social integral y por otro lado, se tiene aquellos regímenes especiales, cada uno con su sistema de salud especial, que debe regirse entonces, por las normas de ese s istema especial que la creó, pero sujetos a los principios planteados directamente en la Constitución Política.
Lo anterior llevado al caso concreto, y con relación al RÉGIMEN ESPECIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL, se debe tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone:
“EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”
Es claro que el régimen del SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS F UERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL, es un régimen especial que se encuentra regulado principalmente en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, y su plan de beneficios, por el Acuerdo 02 de 2001 del CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITAR ES Y DE LA POLICÍA NACIONAL, pero de todas formas, como ya se aclaró, rigiéndose por los mismos principios que emanan de la Constitución
2001 del CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITAR ES Y DE LA POLICÍA NACIONAL, pero de todas formas, como ya se aclaró, rigiéndose por los mismos principios que emanan de la Constitución Política y de la Ley Estatutaria que desarrolla el derecho fundamental a la salud.
Así mismo, el Sistema de Salud de l as Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.
En relación con los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 179 5 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efectoTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00111-01 Página 8 de 20
establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.
Así mismo, los artículos 23 y 24 de la referida normatividad, en relación con los afiliados y beneficiarios, consagra que:
recuperación y rehabilitación, entre otros.
Así mismo, los artículos 23 y 24 de la referida normatividad, en relación con los afiliados y beneficiarios, consagra que:
ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al
SSMP:
a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. Este numeral fue declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C479 del 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente: Marco Gerardo
Monroy Cabra.
El texto original, era el siguiente:
El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
4. Los soldados voluntarios.
5. Este numeral fue declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C479 del 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente: Marco Gerardo
Monroy Cabra.
(…)
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.
b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. En este numeral, el aparte que se encuentra entre paréntesis fue declarado inexequible mediante Sentencia C-479 del 10 de junio de
2003, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
El texto, es el siguiente:
Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 deTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00111-01 Página 9 de 20
1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 (y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente).
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.
ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes:
a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años.
literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes:
a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años.
b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.
c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afili ado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.
PARAGRAFO 1º. Este Parágrafo fue declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C -479 del 10 de junio de 2003, Magistrado
Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
PARAGRAFO 2º. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud.
PARAGRAFO 3º. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y
hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
PARAGRAFO 4º. No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud. (Este Parágrafo fue declarado exequible mediante Sentencia C -1095 del 17 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Treviño. (Subrayado fuera de texto).
2.5.2. Derecho a la salud y la prestación de servicios médicos a cargo de la entidad prestadora de salud-EPS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la a cción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debeTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00111-01 Página 10 de 20
aceptarse su proced encia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
El derecho a la salud8, consagrado en nuestra Carta Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona,
aceptarse su proced encia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
El derecho a la salud8, consagrado en nuestra Carta Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los ser vicios de promoción, protección y recuperación de la salud y como deber primordial del Estado, dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales.
La Corte Constitucional en Sentencia T -325 de 2008, entendió que el derecho a la salud, al estar consagrado constitucionalmente como un servicio público y un derecho asistencial, era uno de aquellos que para ser objeto de protección a través del mecanismo de tutela, era necesario que su desconocimiento conllevara a su vez, a la amenaza o violación de un derecho fundamental directo, para así ser protegido o amparado en uso de la figura de la conexidad, posición ésta que a su vez ha evolucionado y que en la actualidad a la luz de las sentencias T -760 de 2008 y T-671 de 2013 de la misma Corporación, hacen que la salud sea, en ciertas condiciones, un derecho fundamental de forma directa, aplicando para ello el principio de progresividad de los derechos sociales, y los propios principios del sistema general de seguridad social en salud, como lo es la integralidad de la atención.
Frente a lo anterior, es de resaltar que la misma Corte Constitucional en sus múltiples fallos de revisión, ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho fundamental a la salud es el recibir la atención definida en el Plan Básico de Salud, así como el definido en la
sus múltiples fallos de revisión, ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho fundamental a la salud es el recibir la atención definida en el Plan Básico de Salud, así como el definido en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. De allí, que cada vez que se niegue un servicio, tratamiento o un medicamento señalado o no en el POS -S o se esté frente a una posible violación del derecho fundamental a la salud, y su verificación y posterior resolución corresponderá al juez de tutela9.
8 Ley 1751 de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD” reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la jur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.