TA SUC - 70001333300520230011701-(14-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520230011701-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-005-2023-00117-01 Demandante: Laurith Paola Mendoza Caraballo Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Derecho fundamental de petición-núcleo esencial / Hecho superado. Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el día 12 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió la acción de tutela. 1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La accionante presentó acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF1, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud realizada el 25 de mayo de 2023. En amparo de dicho derecho solicitó, que se ordene al ICBF, dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 25 de mayo de 2023, en el sentido de bridar información relacionada con “la estabilidad reforzada que le fue reconocida como madre cabeza de familia y las vacantes a las cuales puede acceder, antes de que se haga efectiva la desvinculación”. Como fundamentos fácticos, la accionante narró en su escrito de tutela, que: Prestó sus servicios en el cargo de Psicóloga, código 244, grado 7, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Sucre, vinculada mediante provisionalidad. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en convenio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la
que: Prestó sus servicios en el cargo de Psicóloga, código 244, grado 7, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Sucre, vinculada mediante provisionalidad. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en convenio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la Convocatoria 2149 de 2021, dio inicio al concurso de méritos para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera 1 En adelante ICBF.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00117-01
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Administrativa de la planta de personal del ICBF, mediante el Acuerdo N° 2081 del 21 de septiembre de 2021. Se inscribió en la Convocatoria No. 2149 de 2021, código OPEC No. 166312, aun así, no logró obtener puesto clasificatorio. Que ante la imposibilidad de hacer parte de la lista de elegibles, solicitó el día 17 de febrero de 2023 a la entidad accionada, que se le reconociera la estabilidad laboral reforzada, obteniendo repuesta satisfactoria el día 31 de marzo de 2023. No obstante, el ICBF emitió administrativo de nombramiento en período de prueba, razón por la que el 25 de mayo de mayo de 2023, formuló petición solicitando información sobre su garantía de estabilidad laboral reforzada, de lo cual no ha obtenido respuesta. 1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 28 de junio de 2023, y ordenó notificar como demandado al ICBF. 1.2.1. Informe del ICBF. Refiere la entidad, que, en efecto, mediante Resolución N° 3472 de 25 de marzo de 2023, dieron apertura al proceso de selección No. 1498 de 2020 – Nación 3, el cual se encuentra en la etapa de conformación de la lista de legibles, para proveer 945 vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Universitario, grado 07, OPEC 166312, de un número de elegibles que asciende a 1536 candidatos. Que para tal efecto, estructuraron las bases de datos, con el fin de tener conocimiento y claridad sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada, debido que han sido atendidas 1.707 solicitudes de la misma condición. Igualmente, se verificó la
1536 candidatos. Que para tal efecto, estructuraron las bases de datos, con el fin de tener conocimiento y claridad sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada, debido que han sido atendidas 1.707 solicitudes de la misma condición. Igualmente, se verificó la planta personal para establecer la posible existencia de margen de maniobra para el empleo de profesión universitario (Psicología), código 2044, gado 07, se identificó 13 vacantes, las cuales serán destinadas a personas que padezcan problemas de salud y sean reconocidos por la entidad. que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos, y que la tutela no es la vía idónea en este caso, pues no se encuentra demostrado que se haya configurado un perjuicio irremediable. En tal orden, no existe vulneración de los derechos fundamentales, pues no hay una conducta atribuible a la entidad que pueda constituir una amenaza o vulneración a las garantías fundamentales que se invocan enTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00117-01
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la presente causa, por lo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 12 de julio de 2023, resolvió conceder el amparo al derecho fundamental de petición. “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por el Sra. Laurith Paola Mendoza Caraballo, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Instituto Colombiano de Bienestar familiar ICBF, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada el día 25 de mayo de 2023 por la señora LAURITH PAOLA MENDOZA CARABALLO, identificada con cédula de ciudadanía No 1102815145 de Sincelejo, en la que solicita: “(…)se me brinde información en relación a la estabilidad reforzada que me fue reconocida como madre cabeza de familia de acuerdo a la respuesta con trámite según radicado No 202312100000056931 con fecha de 31 de marzo 2023 (…)” y “(…) se me indiquen las vacantes a las cuales podré acceder, antes de que se haga efectiva la desvinculación tal como prevista en la mencionada resolución (…)” Como sustento de la decisión, señaló el A-quo que: “(…) Visto el informe presentado por la entidad accionada, se observa que el mismo se refiere al trámite impartido luego del proceso de selección, para proveer las vacantes definitivas existentes en la entidad, más en nada se refiere a la petición formulada por la actora referida las posibles vacantes a las que ella pudiera aspirar y que le permitiera gozar de esa garantía de estabilidad laboral reforzada. En efecto, la
selección, para proveer las vacantes definitivas existentes en la entidad, más en nada se refiere a la petición formulada por la actora referida las posibles vacantes a las que ella pudiera aspirar y que le permitiera gozar de esa garantía de estabilidad laboral reforzada. En efecto, la autoridad accionada no acredita haberle suministrado o negado la información pedida por la accionante, razón por lo que se estima que el ICBF se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. Atendiendo las circunstancias antes expuestas, y bajo los supuestos normativos y jurisprudenciales aludidos en estas consideraciones, es claro que a la tutelante se le está desconociendo el derecho fundamental de petición, en la medida en que el ICBF no ha emitido respuesta radicada vía electrónica el día 25 de mayo de 2023, transcurriendo más 15 días hábiles. Por lo cual, recuerda el Despacho que la accionada tenía el deber y la obligación constitucional de dar una respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, además de notificar lo resuelto, toda vez que la ausencia de éstas son violatorias del derecho de petición, el cual representa una herramienta para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la información y debido proceso.”. 1.4. La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el ICBF la impugnó, manifestado lo siguiente: Que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 12 de julio de 2023, la entidad dio respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada el día 25 de mayo de 2023 por la señora LAURITH PAOLA MENDOZA CARABALLO, a través de Oficio del 17 de julio de 2023, que se aporta como constancia adjunta a la presente impugnación.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado:
día 25 de mayo de 2023 por la señora LAURITH PAOLA MENDOZA CARABALLO, a través de Oficio del 17 de julio de 2023, que se aporta como constancia adjunta a la presente impugnación.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00117-01
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Así las cosas y comoquiera que la orden contenida dispuso la expedición de los actos, se tiene por superada la amenaza a los derechos fundamentales invocados por lo que debe revocarse el amparo concedido y declararse la carencia de objeto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4. 2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La accionante está legitimada por activa, porque es la persona que presenta la solicitud y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado.
el proceso4. 2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La accionante está legitimada por activa, porque es la persona que presenta la solicitud y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata 2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 4 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00117-01
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de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este caso, la autoridad accionada está legitimada, por ser una entidad perteneciente al sector público, y es a quien supuestamente le fue dirigida la solicitud, por ende, a quien en principio se le endilga la vulneración de los derechos de la accionante. Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”6. En el presente asunto no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud7 y el de la radicación de la acción de la tutela8, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial9. De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. 2.4. Problema jurídico. Vistos
la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial9. De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. 2.4. Problema jurídico. Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar si existe alguna acción u omisión actual por parte de las autoridades accionadas, que
5 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 6 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7 25 de mayo de 2023. 8 Junio de 2023. 9 Sentencia T-325 de 2012.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00117-01 Página 6 de 16
vulneren los derechos fundamentales de la accionante. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por configurarse la carencia de objeto por hecho superado, pues una vez analizada la actuación no se encuentran acciones u omisiones actuales por parte del ICBF que vulneren los derechos fundamentales alegados. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 2.5.1. El derecho fundamental de petición. Núcleo esencial. Sobre el derecho de petición anclado como fundamental y de aplicación inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 1310, dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La norma constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan el deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el artículo 10 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00117-01
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14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y no solo emitida la respuesta sino, puesta en conocimiento del interesado. Dispone el artículo 14 de la Ley 1437 de 201111, sobre plazos para responder: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁ GRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Ahora bien, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, debe indicarse que el mismo estriba en12 la una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo que debe precisare, no necesariamente implica una respuesta afirmativa
Ahora bien, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, debe indicarse que el mismo estriba en12 la una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo que debe precisare, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Por consiguiente, este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve entonces, su vulneración por parte de la autoridad o del particular. No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros”13. 11 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 12 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Sentencia C007 de 2017.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00117-01
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3. El caso concreto. Pretende la parte actora que se le proteja su derecho fundamental de petición, por la presunta falta de respuesta a la petición formulada el día 25 de mayo 2023, tendiente a obtener información relacionada sobre las vacantes a las cuales podía acceder, en virtud del fuero de estabilidad laboral reforzada que le fue otorgado por la misma entidad. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió conceder la acción de tutela y ordenó al ICBF, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, le otorgara respuesta de fondo a la petición fechada 25 de mayo de 2023. Por su parte, la parte accionada en su escrito de impugnación manifiesta que mediante Oficio de fecha 17 de julio de 2023, dirigido al correo electrónico de la accionante laurypao8807@hotmail.com , se le otorgó respuesta integra y de fondo al derecho de petición de fecha 25 de mayo de 2023, y se le notificó en debida forma, y adicionalmente, se le entregó certificación de fecha 12 de julio de 2023, expedida por la Coordinación del Grupo de Registro y Control del ICBF, en la cual se relacionan unos cargos de ocupación en provisionalidad. Pues bien, una vez analizado el asunto, considera la Sala que en el caso en estudio no existe acción u omisión actual por parte del ICBF que vulnere el derecho fundamental de petición de la accionante. Al respecto, la accionante mediante derecho de petición de fecha 25 de mayo de 2023, solicitó lo siguiente:Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00117-01
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Página 9 de 16 El ICBF, mediante Oficio de fecha 17 de julio de 2023, dirigido al correo electrónico de la accionante laurypao8807@hotmail.com, le respondió, en los siguientes términos:Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00117-01 Página 10 de 16Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00117-01 Página 11 de 16Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00117-01 Página 12 de 16Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00117-01 Página 13 de 16Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00117-01 Página 14 de 16
Página 13 de 16Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00117-01 Página 14 de 16 Visto lo anterior, para la Sala la respuesta dada resuelve de fondo la solicitud de la peticionaria aquí accionante y es congruente con los requerimientos que motivaron el ejercicio del derecho de petición; aunado a que se puede observar que fue debidamente notificada a través de su correo electrónico laurypao8807@hotmail.com. Por lo tanto, se aprecia que la omisión que constituía el fundamento de la vulneración del derecho fundamental cuya protección se perseguía en sede de tutela, cesó, lo cual implica que no existe en este momento afectación actual sobre la que deba pronunciarse el Tribunal, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la accionada dio respuesta de fondo y congruente a la solicitud de la accionante, lo que permite concluir, comoTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00117-01 Página 15 de 16
en líneas previas se afirmó, que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados» y que dicho fenómeno puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…). (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991). Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]14. (Negrillas de la Sala). Por consiguiente, observa la Sala la situación alegada por la demandante fue superada. Pues bien, como quiera que para este Tribunal los
del Decreto 2591 de 1991). Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]14. (Negrillas de la Sala). Por consiguiente, observa la Sala la situación alegada por la demandante fue superada. Pues bien, como quiera que para este Tribunal los aspectos sustanciales y relevantes del derecho de petición del accionante si han sido resueltos de fondo por parte del ICBF, se REVOCARÁ la sentencia impugnada, y en su lugar, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de 14 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00117-01
Página 16 de 16 conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados,