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TA SUC - 70001333300520230012001-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520230012001-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Radicación: N° 70-001-33-33-005-2023-00120-01

Accionante: Odair José Rodríguez Pacheco

Accionado: Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH

EL ASUNTO POR DECIDIR

Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1.

Refiere que el señor accionante Odair José Rodríguez y el ingeniero civil Javier José Domínguez Vergara suscribieron mediante documento privado de fecha 14 de febrero de 2017, carta de información de consorcio, para participar en el concurso público selección abreviada No. COV-SA-003-2017, el cual tenía como objeto la construcción de pavimento en concreto rígido de vías urbanas en los sectores de la isla de gallinazo y guayabal, municipio de Coveñas – Sucre.

Arguye que, los consorciados tomaron la decisión de llamar el Consorcio Isla Guayabal, con la representación legal de la señora Katia Lucia Romero Iriarte, identificado con C.C No 53.001.876 de Bogotá, el cual estaba expresamente facultada para firmar, presentar

con la representación legal de la señora Katia Lucia Romero Iriarte, identificado con C.C No 53.001.876 de Bogotá, el cual estaba expresamente facultada para firmar, presentar la propuesta y en el caso de salir favorecidos con la adjudicación del contrato, firmarlo y tomar todas las decisiones que sean necesarias para su ejecución y liquidación.

Sostiene que el municipio de Coveñas y el consorcio isla guayabal suscribieron el contrato de obra pública COV -SA-003-2017, que tiene por objeto la cons trucción de pavimento en concreto rígido de vías urbanas, en los siguientes sectores: isla de gallinazo y guayabal, municipio de Coveñas, Departamento de Sucre.

Expresa que, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – INCANH, decretó la suspensión de las obras, como una medida de protección de bienes arqueológicos encontrados fortuitamente mientras se realizaba la remoción de suelos durante la ejecución del Contrato de Obra COV-SA-003-2017.

1 01Demanda – Anexos.pdfTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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Indica que, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia inic ió procedimiento administrativo sancionatorio en contra del consorcio Isla Guayabal, representado legalmente por la señ ora Katia Lucia Romero Iriarte por lo que le formuló cargos los cuales fueron notificados a la representante legal.

Señala que, la representante legal del Consorcio Isla Guayabal presentó descargos con

legalmente por la señ ora Katia Lucia Romero Iriarte por lo que le formuló cargos los cuales fueron notificados a la representante legal.

Señala que, la representante legal del Consorcio Isla Guayabal presentó descargos con el fin de absolver al consorcio de los cargos interpuestos en su contra, argumentando que no era responsabilidad del contratista la salvaguarda, protección y conservación de los bienes arqueológicos, si no de la entidad demanda ya que fue esta quien fue la responsable de elaborar los estudios previos y la planeación dentro del proceso de contratación del contrato de obras No. COV-SA-003-2017.

Narra que, dentro del proceso administrativo sancionatorio el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – INCANH, declaró que el Consorcio Isla Guayabal incurrió en falta administrativa contra el patrimonio cultural de la Nación, durante la ejecución de las obras realizadas en virtud del Contrato No. COV – SA – 003 – 2017.

Asevera que, el acto administrativo que sanciona al Consorcio Isla Guayabal, por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – INCANH, ordenó la notificación del mismo a la representante legal de di cho consorcio es decir a la señora Katia Lucia Romero Iriarte.

Afirma que, la señora Katia Lucia Romero recurrió el acto administra tivo que sanciona al consorcio Isla Guayabal por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – INCANH-, dicho recurso fue negado por el INCANH, confirmado en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

Indica que, el 16 de noviembre del 202 2 el señor Odair José Rodríguez Pacheco fue a

– INCANH-, dicho recurso fue negado por el INCANH, confirmado en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

Indica que, el 16 de noviembre del 202 2 el señor Odair José Rodríguez Pacheco fue a solicitar un crédito bancario ante una entidad financiera en la ciudad de Sincelejo, en el cual le informan que no le pueden gestionar su solicitud de crédito debido a que aparece con un reporte de embargo emitido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – INCANH. Por lo anterior , afirma que a través de ese h echo es que s e entera que existía un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, el cual fue iniciado por el INCANH, en contra del Consorcio Isla Guayabal, Javier José Domínguez y el señor Odair José Rodríguez Pacheco, con el argumento de que al ser miemb ro del consorcio, tiene que responder solidariamente por las sumas adeudadas por la sanción impuesta al consorcio.

2. LOS DERECHOS INVOCADOS2.

Al debido proceso, Derecho de Defensa y Contradicción.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3.

Con fundamento en los hechos narrados, solicita:

“PRIMERO: Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA – ICANH, le notifiquen al accionante señor ODAIR JOSÉ RODRÍGUEZ PACHECO desde el

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2 Página 10 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital. 3 Página 8 Archivo 01DemandaAnexos.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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inicio en debida forma a la dirección física y/o correo electrónico, la vincu lación al proceso administrativo sancionatorio seguido contra CONSORCIO ISLA GUAYABAL, identificado con Nit. No. 901060525-1 representado legalmente por la señora KATIA LUCÍA ROMERO IRIARTE, identificada con C. C. No. 53.001.876 de Bogotá, por lo cual le f ormuló cargos que notificaron a la representante legal, por los hallazgos arqueológicos encontrados durante la ejecución del contrato de obra pública COVSA-003-2017 que tiene por objeto la “construcción de pavimento en concreto rígido de vías urbanas en l os sectores de la isla de gallinazo y guayabal, municipio de Coveñas, Departamento de Sucre, ello con el fin de que el tutelante pueda ejercer su derecho de defensa respecto a dicho proceso.

SEGUNDO: Se conceda la medida provisional deprecada, y se orden e al INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA – ICANH, suspender de manera inmediata el proceso administrativo de cobro coactivo que adelantan en contra del señor ODAIR JOSÉ RODRÍGUEZ PACHECO, por estar en discusión la legalidad de un proceso administrativo que nunca le fue notificado, así como cualquier otra etapa

inmediata el proceso administrativo de cobro coactivo que adelantan en contra del señor ODAIR JOSÉ RODRÍGUEZ PACHECO, por estar en discusión la legalidad de un proceso administrativo que nunca le fue notificado, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere sus derechos fundamentales.

TERCERO: Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA – ICANH, suspender todas las medidas cautelares que libraron proceso administrativo de cobro coactivo que adelantan en contra del señor ODAIR JOSÉ RODRÍGUEZ PACHECO, las cuales se encuentran vigentes.

CUARTO. Se oficie al accionado Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, para que remitan con destino a est a acción de tutela copia autentica de la notificación personal realizada al suscrito de la Resolución No. 095 del 25 de abril de 2018, por la cual el Director General del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, formula cargos dentro de la actuación administrativa No. 201B002.

QUINTO.- Se oficie al accionado Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, para que remitan con destino a esta acción de tutela copia autentica de la notificación personal realizada al suscrito de la R esolución No. 282 del 26 de noviembre de 2018, por la cual el Director General del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, impone una sanción dentro de la actuación administrativa No. 201B -002.

SEXTO.-. Se solicite al accionado Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, todos los antecedentes administrativos del proceso administrativo sancionatorio No. 201B -002.”

administrativa No. 201B -002.

SEXTO.-. Se solicite al accionado Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, todos los antecedentes administrativos del proceso administrativo sancionatorio No. 201B -002.”

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL:

PRIMERA INSTANCIA

Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado quinto Administrativo oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 5 de Julio del 2023 Se admite la demanda 03AutoAdmiteTutelaNiegaMedidaProv isional.pdf del expediente digital 5 de Julio de 2023 Se notifica a las partes vía electrónica 04NotificacionAutoAdmisorio.pdf del expediente digital 6 de Julio de 2023 Informe de la accionada – Instituto Colombiano de Antropología e Historia. 05LinkRespuestaICAH.pdf del expediente digital 11 de Julio de 2023 Se profiere Sentencia, declarándose la improcedencia del amparo constitucional solicitado por accionante. 06SentenciaImprocedente.pdf del expediente digital 19 de julio de 2023Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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El accionante presentó impugnación de la sentencia. 08SolicitudImpugnacion.pdf del expediente digital 26 de julio de 2023 Se concede la impugnación

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El accionante presentó impugnación de la sentencia. 08SolicitudImpugnacion.pdf del expediente digital 26 de julio de 2023 Se concede la impugnación 09AutoConcedeImpugnacion.pdfdel expediente digital

26 de julio de 2023

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 001ActaReparto-.pdf 27 de julio de 2023 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 002Remisión.pdf expediente digital 27 de julio de 2023

Al despacho del M.P. 003NotaSecretarial.pdf expediente digital 27 de julio de 2023

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.

5.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA - ICANH4. Rindió informe aduciendo que, el señor Odair José Rodríguez si fue notificado del mandamiento de pago a la dirección carrera 23 No. 33-231 Casa 27 E.

Igualmente Indica que, el señor accionante oto rgó poder al señor Inocencio Meléndez Julio para que lo representara personalmente, dicho poder tiene como fecha el 2 de noviembre de 2019, sostiene que el doctor Meléndez adelantó varias acciones dentro del proceso coactivo, sin embargo, en ningún momento presentó excepciones que se pudieran aplicar en el proceso.

noviembre de 2019, sostiene que el doctor Meléndez adelantó varias acciones dentro del proceso coactivo, sin embargo, en ningún momento presentó excepciones que se pudieran aplicar en el proceso.

Señala que, el procedimiento administrativo sancionatorio a la dirección de correo electrónico que se encuentra dentro del RUT del consorcio, siendo la representante legal quién ejercicio el derecho a la defensa del consorcio.

Afirma que, en el expediente se puede evidenciar que, el correo autorizado era el de la representante legal del consorcio, inclusive el documento del consorcio establece que el correo electrónico autorizado para las noti ficaciones es el mismo que se utilizó para ese fin.

Argumenta que, el representante legal de un consorcio se encuentra facultado para ejercer derechos y cumplir obligaciones, por lo que manifiesta que no existe vulneración en el procedimiento administrativo que alega el accionante.

Frente a las pretensiones de la acción señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones, igualmente solicita al despacho que se declare la improcedencia ya que no se encuentran acreditados los requisitos para su est udio de fondo, toda vez que la acción se presentó invocando la violación dentro de un proceso administrativo en el que se hicieron todas las actuaciones informadas y además de lo anterior también existen otros mecanismos de defensa por vía administrativa que la parte accionante no utilizo.

4 Páginas 2-8 del archivo ContestacionICNAH.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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Solicita que se niegue esta acción de tutela, ya que no existen vulneraciones de derechos fundamentales en lo actuado por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH.

Afirma que, al accionante no se le ha vulnerado el debido proceso, ni tampoco el derecho de defensa con la expedición de la resolución que decretó medidas cautelares, debido a que en dicho proceso coactivo el investigado actuó a través de apoderado y la actuación que se surtió allí se encuentra dentro del marco legal, de tal forma que el decreto de medidas cautelares y la resolución que libra mandamiento de pago se encuentra sujetas a excepciones tal y como lo establece los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario Nacional.

Por lo tanto, el accionante tuvo la oportunidad procesal de interponer excepciones incluyendo la interposición de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo no lo hizo dentro del término legalmente establecido.

Frente a la indebida notificación alegada por el accionante, argumenta que, en el expediente se puede evidenciar que las notificaciones del procedimiento administrativo sancionatorio se hicieron al correo que los integrantes del consorcio señalaron en el RUT, y ademá s de lo anterior el representante legal del consorcio se encuentra facultado por la ley para ejercer la defensa de los interés de los consorciados.

Igualmente plantea las siguientes excepciones inexistencia de violación del debido

RUT, y ademá s de lo anterior el representante legal del consorcio se encuentra facultado por la ley para ejercer la defensa de los interés de los consorciados.

Igualmente plantea las siguientes excepciones inexistencia de violación del debido proceso y el derecho de defensa, improcedencia de la acción de tutela por existencia de medios de defensa.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante.

Lo anterior con fundamento en que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, ya que el accionante tuvo conoci miento desde el 16 de noviembre del 2022 y presentó la acción de tutela el 5 Julio del 2023 es decir más de 6 meses después del hecho que originó la presunta vulneración del derecho fundamental, sin que presente las razones por las cuales no solicitó la vinculación del proceso de cobro coactivo, además que tampoco informa la razón por la cual no ejerció los mecanismos de defensa durante todo ese tiempo, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que impuso sanción, toda vez que a partir del 16 de noviembre de 2022, fecha para la cual revela conocer la actuación administrativa, fue cuando se configuró la notificación por conducta concluyente tal y como lo expresa el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011.

Además de lo anterior señala que, se encuentra acreditado en el expediente (proceso de cobro coactivo) que el accionante actuó por conducto de apoderado judicial en ese

Además de lo anterior señala que, se encuentra acreditado en el expediente (proceso de cobro coactivo) que el accionante actuó por conducto de apoderado judicial en ese proceso administrativo.

5 Págs. 1-13 del archivo 06SentenciaImprocedente.pdf del expediente digitalTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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Por lo anterior afirma que el accionante tenía conocimiento de la existencia del proceso de cobro coactivo desde el año 2019, cuya legalidad pretende cuestionar en el presente medio constitucional.

Así las cosas argumenta, que como la fecha en que el accionante conoce del proceso de cobro coactivo y por ende del acto administrativo que le impuso la sanción fue en el año 2019, entonces el accionante contaba con el término de 4 meses siguientes a esa fecha para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de los actos administrativos que consid era vulneran sus derechos constitucionales, sin embargo, no prueba haberlo realizado, por lo tanto señala que la acción de tutela no puede servir como un mecanismo para revivir términos que ya han caducado.

7. LA IMPUGNACIÓN:

7.1. La parte accionante - Instituto Colombiano de Antropología e Historia – INCANH6.- Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, señalando que el fallo del 19 de Jul io de 2023, no tiene en cuenta lo señalado en el hecho décimo

Sincelejo, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, señalando que el fallo del 19 de Jul io de 2023, no tiene en cuenta lo señalado en el hecho décimo primero de la tutela, por lo tanto no corresponde a la realidad fáctica a lo expresado en la acción de tutela, toda vez que si bien es cierto que el accionante tuvo conocimiento de la existencia del cobro coactivo desde el año 2019, nunca se le notificó en debida forma el acto administrativo por medio del cual se le impone la sanción administrativa por parte de la entidad accionada, por lo que los documentos aportados como prueba en la contestaci ón de la acción de tutela no demuestran que la notificación se haya hecho en debida forma.

Expresa que, se ha configurado una indebida notificación tanto en la primera Resolución No.095 del 25 de abril de 2018, como de la decisión de fondo el cual se en cuentra contenida en la resolución sancionatoria Resolución No.282 del 26 de noviembre de 2018, por lo que es causal para dejar sin efecto los actos administrativos anteriormente citados y todas las actuaciones que le siguieron toda vez que el ICANH, no logro notificar al accionante de la existencia de los procesos administrativos que se siguen en su contra, debido a que la notificación electrónica nunca llegó.

Afirma que el accionante acude a esta acción constitucional es porque no conoció la iniciación del proceso, y mucho menos sobre el contenido de los actos que profirió el ICANH dentro del proceso que pasó a la imposición de multas y su notificación.

Indica que, como el accionante nunca fue notificado, no pudo ejercer su derecho de defensa y controvertir las resoluciones proferidas.

ICANH dentro del proceso que pasó a la imposición de multas y su notificación.

Indica que, como el accionante nunca fue notificado, no pudo ejercer su derecho de defensa y controvertir las resoluciones proferidas.

Sostiene que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta ni el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo que estipula las citaciones para la notificación personal ni tampoco el artículo 69, el cual plantea la notificación por aviso, y que se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse de recibido, por lo que dejará una constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, sin embargo los

6 Págs. 1-10 del archivo 08SolicitudImpugnacion.pdf expediente digitalTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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anteriores requisitos no constan en el expediente, por lo que argumenta que la notificación carece de validez.

Por último menciona que utiliza la tutela como mecanismo excepcional, debido a que no existen otros medios ordinarios para invocar su defensa.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: el problema jurídico se circunscribe en determinar si el ente

de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: el problema jurídico se circunscribe en determinar si el ente accionado vulneró el derecho al debido proceso, defensa y contradicción que reclama el accionante con ocasión de la no vinculación y debida vinculación al proceso de sancionatorio seguido en contra del Consorcio Isla Guayabal, previo a ello se revisará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Para arribar a la solución de lo planteado , se abordará el siguiente hilo conductor: I) Generalidades de la acción de tutela. II); Inmediatez, y III) El caso concreto.

I). Generalidades de la Acción de Tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmed iata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos

resolución a la protección directa e inmed iata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

  1. INMEDIATEZ: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechosTribunal Administrativo de Sucre

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fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez

fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”7 y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”8

Igualmente, e n la sentencia T-037 de 2013 señaló que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de Inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual . (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporci onada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física,

acción de tutela resulta desproporci onada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

9. CASO CONCRETO:

Odair José Rodríguez Pacheco en su calidad de accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, D efensa y Contradicción. Su pretensión radica en que : 1. S e ordene al accionado - Instituto Colombiano de Antropología e HistoriaICANHle notifique desde el inicio y en debida forma la vinculación al proceso administrativo sancionatorio seguido contra el consorcio Isla Guayabal , y, 2. Q ue se suspendan todas las medidas cautelares libradas en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.

Su inconformidad radica en que el Instituto Colombiano de Antropología e Historia no lo notificó ni vinculó como persona natural al proceso administrativo sancionatorio iniciado en contra del Consorcio I sla Guayabal, considerando con ello que existe una flagrante violación al debido proceso, defensa y contradicción.

Por su parte, el INCANH, ejerció su defensa alegando que el proce so sancionatorio fue notificado al representante legal del consorcio, a través del correo electrónico contenido en el RUT , y en el documento de conformaci ón del consorcio, quien se pronunció dentro del mismo; que el señor Odair José Rodríguez fue notificado del

7 Ver sentencia T-055 de 2008 8 IbídemTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01

7 Ver sentencia T-055 de 2008 8 IbídemTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00120-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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mandamiento de pago en la dirección carrera 23 33 -231, casa 27 E, y que éste confirió poder al abogado Inocencio Meléndez Julio pero que no se presentaron excepciones.

Así, el accionado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no estar acreditados los requisitos para su estudio de fondo porque existen mecanismos de defensa por vía administrativa que el inv estigado no utilizó ; o en su defecto , pidió el INCANH, no acceder a las pretensiones por inexistencia de violaci ón de los derechos fundamentales indicados porque dentro del proceso coactivo el investigado.

El juez de primera instancia resolvió el conflicto declarando la improcedencia del amparo constitucional por no encontrar cumplido el requisito de la inmediatez toda vez que se probó que el accionante tuvo conocimiento de la medida de embargo - proveniente del proceso coactivoel día 16 de noviembre de 2022 cuando solicitó un crédito bancario, y luego de transcurrir más de 06 meses acudió a la acción de tutela, sin soportar ni explicar las razones de la demora para reclamar la protección de sus derechos; y que en dicho término tampoco compareció a la jurisdicción contencioso administrativo para atacar el acto administrativo que le afectó su derecho concreto.

Además de lo anterior, el A quo encontró que el tutelante sí actuó en el proceso de cobro

término tampoco compareció a la jurisdicción contencioso administrativo para atacar el acto administrativo que le afectó su derecho concreto.

Además de lo anterior, el A quo encontró que el tutelante sí actuó en el proceso de cobro coactivo donde constituyó a poderado desde el año 2019, por lo que c onsideró improcedente pretender años después cuestionar la legalidad de la actuación a través de la instancia constitucional. Finalmente, hizo cita de un aparte de la sentencia

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