🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300520230015601-(23-10-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520230015601-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Radicación: N° 70001-33-33-005-2023-00156-01

Demandante: Consuelo de Jesús Vergara de Castro

Demandados: Colpensiones

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Petición/ Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la acciona da contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 12 de septiembre de 2023.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

La actora, refiere que, el día 27 de junio de 2023, radi có ante Colpensiones, Seccional Sincelejo, una petición en la que solicitaba de manera expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Sírvanse suministrarme copia de todo el expediente administrativo donde conste la historia laboral del Instituto de los Seguros Sociales, las planillas de aportes pagadas por el empleador, la historia laboral tradicional de los periodos cotizados desde la fecha de afiliación, veintiuno (21) de febrero de 1996.

SEGUNDO: La presente petición no tiene reserva para la suscrita, en razón que soy afiliada al sistema de seguridad social en pensión prestado por la Administradora Colombiana de

veintiuno (21) de febrero de 1996.

SEGUNDO: La presente petición no tiene reserva para la suscrita, en razón que soy afiliada al sistema de seguridad social en pensión prestado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tal como lo pueden verificar en sus archivos”.

Sostiene que, Colpensiones mediante comunicación de fecha 6 de julio de 2023, dio respuesta a la petición de manera incompleta, pues no l e suministr ó copia de los documentos solicitados, aduciendo que la información debe ser solicitada al empleador, lo cual, a su juicio, no tiene justificación alguna, vulnerándose de esta manera su derecho fundamental de petición.

Agrega que, l a información solicitada no tiene reserva legal para la accionante y es necesaria para poder hacer el computo de tiempo , ya que en la actualidad t iene 67 años, es decir, 10 años más de la edad requerida para poder pensionarme.

3. LOS DERECHOS INVOCADOSN° 70001-33-33-005-2023-00156-01

Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones

Página 2 de 15

Invoca como derecho vulnerados el de petición.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN

A título de pretensiones, solicitó como principales:

“2. O rdenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, entidad representada legalmente por su presidente Jaime Dussán Calderón o por quien haga sus veces, para que, en un plazo improrrogable de 48 horas, responda de FONDO la petición verbal de fecha 23 de junio de 2023, con el fin que ampare mí Derecho Fundamental de PETICIÓN.”

para que, en un plazo improrrogable de 48 horas, responda de FONDO la petición verbal de fecha 23 de junio de 2023, con el fin que ampare mí Derecho Fundamental de PETICIÓN.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Se reparte la tutela ante el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo 02ActaReparto.pdf 30 de agosto de 2023 Se admite la tutela 03AutoAdmiteTutela. pdf 30 de agosto de 2023 Se notifica la tutela 04NotificaciónAutoA dmisorio.pdf 30 de agosto de 2023 Contestación Colpensiones 05RptaColpensiones. pdf 31 de agosto de 2023 Sentencia 06sentencia.pdf 12 de septiembre de 2023 Notificación sentencia vía electrónica 07NotificaciónSenten cia.pdf 13 de septiembre de 2023 Impugnación de Colpensiones 08Solicitudimpugnaci on.pdf 14 de septiembre de 2023 Auto concede impugnación 09AutoconcedeImpu gnación.pdf 14 de septiembre de 2023 Escrito de cumplimiento de fallo por Colpensiones 12CumpFalloColpensi ones.pdf 20 de septiembre de 2023 Remisión de Tutela a Oficina Judicial para reparto manual ante el Tribunal de conformidad con el acuerdo CSJSUC23-C3, fechado septiembre 14 de 2023, 13DevoluciónOfJudici al.pdf 25 de septiembre de 2023 Acta de reparto ante el Tribunal Administrativo de Sucre 14ConstRemisiónTAS. pdf 25 de septiembre de 2023

de 2023, 13DevoluciónOfJudici al.pdf 25 de septiembre de 2023 Acta de reparto ante el Tribunal Administrativo de Sucre 14ConstRemisiónTAS. pdf 25 de septiembre de 2023

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. COLPENSIONES: Rindió informe manifestando frente a la petición que, una vez verificado los sistemas de información del accionante se extr ajo que el mismo radicó petición el día 15/03/2023, a la cual se le asignó el radicado 2023_4025261.

Que, con relación al anterior petitum, el área de Dirección Documental, mediante el oficio No. de Radicado, BZ2023_10314169 -1810249 del 06 de julio de 2023, resolvió de fondo la petición de la accionante, notificándose mediante correo electrónico aportado por la accionante para tales fines, para lo cual anexa constancia.

Por lo anterior estima que, Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechosN° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones

Página 3 de 15

fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio No. de Radicado, BZ2023_10314169 -1810249 del 06 de julio de 2023, enunciado en precedencia, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

del 06 de julio de 2023, enunciado en precedencia, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2023, amparó el derecho fundamental de información a la señora Consuelo de Jesús Vergara de Castro, al considerar que, si bien a primera vista no existiría vulneración al derecho fundamental de petición, pues, la respuesta recibida fue de fondo, oportuna, clara, precisa, congruente y notificada , la misma vulnera otro derecho íntimamente relacionado con el de petición, esto es, el derecho de acceso a la información , ante la negativa de entregar unos documentos , aduciendo que la información solicitada es reservada y solo puede ser obtenida, con autorización del beneficiario sobre el cual se pide los documentos, por autoridad administrativa o por estricto cumplimiento de una orden judicial, citando lo señalado en el artículo 24 numeral 3 de la Ley 1755 de 2015 ; pues estima que, a menos que en las planillas de aportes pagadas por el empleador, documento solicitado por la actora, tenga alguna información catalogada como datos se nsibles, de acuerdo a los parámetros anotados, deberá COLPENSIONES suministrar la información pedida por la peticionaria.

7.1 LA IMPUGNACIÓN.

7.1.1 COLPENSIONES, impugnó la anterior decisión aduciendo que, mediante oficio del 06 de julio de 2023, la Dir ección Documental de Colpensiones, brindó respuesta al actor y explicó los

7.1.1 COLPENSIONES, impugnó la anterior decisión aduciendo que, mediante oficio del 06 de julio de 2023, la Dir ección Documental de Colpensiones, brindó respuesta al actor y explicó los motivos por los cuales no era viable remitir copia de la planilla de pagadas por el empleador, toda vez que:

Por otro lado, expresa frente a la copia del expediente administrativo que, se remitieron al actor los únicos documentos relacionados que a la fecha custodia la entidad. Asimismo, sostiene que, le brind ó información acerca del trámite que debe realizar para revisar su historia laboral.

Por último, frente a la orden de tutela, insiste que, lo ordenado TIENE CARÁCTER RESERVADO y por tanto , no es viable remitirlo, pues contiene información de otros afiliados. De esta manera, al existir respuesta por parte de Colpensiones, aun cuando es de forma negativa a lo solicitado por el ciudadano, no puede equipararse a la falta de respuesta por la entidad y por lo tanto frente a la existencia del recurso de insistencia, del cual es competente el ciudadanoN° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones

Página 4 de 15

para iniciarlo conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado, no es la tutela el mecanismo adecuado para discutir la entrega de los documentos que la entidad ha manifestado son reservados, lo que conlleva a que la tutela sea negada por improcedencia al no cumplir con los requisitos de procedibilidad señalados en el art. 6 del decreto 2591 de 1991.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

no cumplir con los requisitos de procedibilidad señalados en el art. 6 del decreto 2591 de 1991.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, Colpensiones está vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora Consuelo de Jesús Vergara de Castr o, o si por el contrario, no hay transgresión alguna como lo aduce la entidad accionada, o existe carencia actual por hecho superado.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) procedencia de la acción de tutela; ii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y, iii) caso concreto.

8.3. PRESUPUESTOS DE EFECT IVIDAD DEL DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICI ÓN Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN: La carta política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las pet iciones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del do ble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015).

Además, se debe indicar que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la Ley 1755.N° 70001-33-33-005-2023-00156-01

competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la Ley 1755.N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones

Página 5 de 15

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener i) una respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible1; (iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de competencia de la entid ad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder2; y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado3.

Además, la Corte Constitucional ha estudiado el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición 4 y ha concluido que éste constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.5

En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que, a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información6.

En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de

es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información6.

En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.

El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democr ática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al const ituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.7

En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C -491 de

20078. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes:

(i) Donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Lo anterior implica que las normas que limitan el derecho de

1 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabo Morón Díaz.

de acceso a la información. Lo anterior implica que las normas que limitan el derecho de

1 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabo Morón Díaz. 3Sentencia T-249 de 2001; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 En la Sentencia T-596 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejerci cio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 6 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias Sentencia T-074 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño.N° 70001-33-33-005-2023-00156-01

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño.N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones

Página 6 de 15

acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.

(ii) Los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.

(iii) La ley que restringe el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer tal limitación.

(iv) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no en relación con su existencia.

(v) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

(vi) Cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.

(vii) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.

(viii) Los límites al derecho de acceso a la información, sólo serán constitucionalmente legítimos si se sujetan estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

(ix) Existen recursos para impugnar la decisión de no revelar determinada información cuando se aduce que está sujeta a reserva legal.

De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa

(ix) Existen recursos para impugnar la decisión de no revelar determinada información cuando se aduce que está sujeta a reserva legal.

De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales.

Por otra parte, el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 9 y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 10, y 1581 de 2012 11 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología dist ingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

9 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias T -729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C -1011 de 2008,

M.P. Jaime Córdoba Triviño; y C-748 de 201, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” 11 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones

Página 7 de 15

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de d atos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por

caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su ó rbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”12

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la inti midad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 13, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.

9. CASO CONCRETO. En el asunto, solicita la accionante se ampare su derecho fundamental de

administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.

9. CASO CONCRETO. En el asunto, solicita la accionante se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente amenazado por Colpensiones, ante la omisión de dar respuesta de fondo a la petición presentada el 27 de junio de 2023, esto es, porque se abstuvo de expedir copias de las planillas de aportes pagadas por el empleador para los periodos cotizados

12 Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En aquella oportunidad la Corte conoció el caso de un ciudadano que en ejercicio de su derecho fundamental de petición, planteó algunas preguntas al Director de un establecimiento penitenciario de mediana seguridad, con el fin de que le informara los motivos por los cuales en uno de los patios se había clausurado una biblioteca. La entidad demanda respondió que no se referiría a las peticiones consignadas en el escrito, pues se trataba de asuntos relacionados con la seguridad nacional. En aquella oportunidad, la Sala Octava de Decisión determinó que la decisión del Establecimi ento Carcelario de negar el acceso a la información relacionada con la construcción de un comedor donde por años había funcionado un biblioteca en el patio cuarto, bajo el argumento de que se trataba de información sujeta a reserva, vulneraba los derechos de petición y acceso a la información pública del accionante.N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones

Página 8 de 15

Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones

Página 8 de 15

desde la fecha de afiliación (21 de febrero de 1996) , con fundamento en que tal documentación contiene información de otros afiliados.

Conforme a lo pretendido por la actora, la situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir la reserva legal alegada por la entidad y acceder a los documentos solicitados, ante la posible existencia de otro mecanismo judicial, idóneo para resguardar el derecho de acceso a la información.

9.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

9.1.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora CONSUELO DE JESÚS VERGARA DE CASTRO, como persona natural, quien reclama la protección de su garantía iusfundamental de petición, presuntamente vulnerado por Colpensiones, por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 14, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneración de los derechos es l a misma peticionaria.

9.1.2. Legitimación en la causa por pasiva . Al ser Colpensiones la entidad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de petición; aquella entidad, tiene la

peticionaria.

9.1.2. Legitimación en la causa por pasiva . Al ser Colpensiones la entidad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de petición; aquella entidad, tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine.

9.1.3. La inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 Superior la acción de tutela tie ne por objeto la protección inmediata de los derechos invocados.15

En relación con el caso sub examine, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora CONSUELO DE JESÚS VERGARA DE CASTRO, fue la presunta omisión por parte Colpensiones de dar respuesta de fondo a la petición radicada el 27 de junio de 2023, razón por la cual se presentó la acción constitucional.

14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

de fondo a la petición radicada el 27 de junio de 2023, razón por la cual se presentó la acción constitucional.

14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 Sobre la materia revisar la sentencia SU391 de 2016, (M.P Alejandro Linares Cantillo).N° 70001-33-33-005-2023-00156-01 Consuelo Vergara de Castro Vs. Colpensiones

Página 9 de 15

Sobre la materia, la propia jurisprudencia ha precisado que “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del Tiem po, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”16.

En ese orden, la Sala evidencia que la petición aducida como vulnerada da ta del 27 de junio de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 30 de agosto de 2023, es decir, 2 meses posteriores a la radicación de la mentada petición , por lo que se encuentra satisfecho dicho requisito.

8.3.4. La subsidiariedad. En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Dec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...