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TA SUC - 70001333300520230015701-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520230015701-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-005-2023-00157-01

Accionante: Heberth Rafael Gamarra Manjarres

Accionado: Colpensiones1

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Acción de tutela – Procedencia excepcional para el cumplimiento de providencias judiciales / acción de tutela –improcedente por ausencia de prueba de la amenaza y vulneración del mínimo vital o perjuicio irremediable / acción de tutela-ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue accedió parcialmente al amparo constitucional pretendido.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

El señor HEBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRES , presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En amparo de dichos derechos, solicitó: se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado en petición de fecha 2 de agosto de

En amparo de dichos derechos, solicitó: se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado en petición de fecha 2 de agosto de 2023, a efectos de dar cumplimiento a las sentencias de fechas 10 de agosto de 2022 y 14 de junio de 2023, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrati vo de Sucre.

Como fundamentos fácticos , el accionante narró en su escrito de tutela, que:

Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, condenó a Colpensiones a reconocer una pensión de jubilación al señor Herberth Rafael Gamarra

1 Administradora Colombiana de Pensiones.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00157-01 Página 2 de 15

Manjarres, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia de fecha 14 de junio de 2023.

El 2 de agosto de 2023, elevó petición ante Colpensiones, solicitando el cumplimiento de las sentencias de fechas 10 de agosto de 2022 y 14 de junio de 2023, y, por tanto, se procedi era a reconocer una pensión de jubilación, a partir del 19 de mayo de 2006, con una tasa de reemplazo del 75%.

A la fecha de presentación de la acción de tutela , la petición presentada no ha sido resuelta.

jubilación, a partir del 19 de mayo de 2006, con una tasa de reemplazo del 75%.

A la fecha de presentación de la acción de tutela , la petición presentada no ha sido resuelta.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informes de las entidades accionadas.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 31 de julio de 2023 y ordenó notificar como demandada a Colpensiones.

1.2.1. Informe de Colpensiones.

Señala la entidad, frente al caso en particular que, en efecto, verificados los sistemas de información de la entidad , se puede corroborar que el accionante radicó solicitud de cumplimiento de sentencia con radicado

70001333300720170010200. Solicitud que se encuentra en trámite.

Con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido dentro del Proceso Ordinario señalado bajo el radicado de la referencia, la Administradora a través de sus áreas se encuentra realizando todos los trámites pertinentes para emitir resolución frente a la pensión de vejez.

A Colpensiones se le notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del

instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.

El tiempo que se ha tomado la entidad encuentre respaldo en las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumpl imiento de la decisión y la protección de los recursos del sistema.

Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento de una decisión judicial debe atenderse bajo las exigencias legales de carácter normativo, presupuestal y contable, así, como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial representa para la autoridad estatal un término restringido de ejecución, por lo que apelamos a su buen juicio, para que ello sea tenido en cuenta, en la media que la entidad previo aTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00157-01 Página 3 de 15

emitir el acto administrativo de cumplimiento debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros, lo que hace que e l termino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.

Por otro lado, la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir el cumplimiento de este tipo de disposiciones judiciales, toda vez que se desnaturaliza una acción caracterizada por su carácter subsidiario y residual, la cual no procede ante la existencia de otros mecanismos de

cumplimiento de este tipo de disposiciones judiciales, toda vez que se desnaturaliza una acción caracterizada por su carácter subsidiario y residual, la cual no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa, como para el caso concreto, la acción ejecutiva, de la cual no obra prueba alguna de haber sido adelantada por el accionante en pro de su derecho, razón por la cual, el resolver lo deprecado, desborda el ámbito de las competencias propias del Juez de Tutela.

Razón por la cual, se solicit a que se declare improcedente el amparo solicitado.

1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Si ncelejo, en sentencia del 13 de septiembre de 2023, resolvió conceder parcialmente el amparo pretendido.

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del Sr. Heberth Rafael Gamarra Manjarres, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, previo a las validaciones correspondientes, elabore el acto administrativo por medio del cual proceda a dar cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Séptimo Administrat ivo Oral del Circuito de Sincelejo, de fecha 10 de agosto de 2022, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, disponiendo la inclusión en la nómina de pensionados al Sr. Heberth Rafael Gamarra Manjarres.

decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, disponiendo la inclusión en la nómina de pensionados al Sr. Heberth Rafael Gamarra Manjarres.

TERCERO: NIEGUENSE las demás pretensiones invocadas”.

Fundamentó el A-Quo:

“(…) Pues bien, en el asunto se encuentra acreditado lo siguiente: l. El señor Heberth Gamarra Manjarres tiene en la actualidad 72 años de edad, siendo sujeto de especial protección constitucional ubicado en el grupo poblacional del adulto mayor.

2. El actor tiene a su favor una sentencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde se destacan dos órdenes: la primera relacionada al reconocimiento de la pensión de jubilación (obligación de hacer), la segunda referida al pago de las mesadas causadas a partir del 27 de septiembre de 2013 (obligación de dar); 3. Según se lee de los antecedentes de la sentencia emitida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual fue aportada con el escrito de tutela, el Sr. Heberth Gamarra solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación desde el día 27 de septiembre de 2016. Es decir, que, desde esa fecha hasta el reconocimiento realizado por vía judicial, el actor ha esperado aproximadamente 7 años para poder acceder a su derecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, al estar en presencia de una persona que tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, existir una sentencia con una obligación de hacer y haber esperado el actor aproximadamente 7 años para que se reconociera el derecho, resulta ser procedente la acción propuesta.

de sujeto de especial protección constitucional, existir una sentencia con una obligación de hacer y haber esperado el actor aproximadamente 7 años para que se reconociera el derecho, resulta ser procedente la acción propuesta.

Debe aclararse que, el término para el cumplimiento de la sentencia dictada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en contra de COLPENSIONES, según lo dispuestoTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00157-01 Página 4 de 15

en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011,es de hasta 10 meses, sin embargo, atendiendo el tipo de orden (obligación de hacer) y las circunstancias especiales del sujeto, pue de ordenarse que el cumplimiento de la decisión sea antes de la llegada de los 10 meses, en aplicación al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Se insiste, en que nos encontramos en presencia de un adulto mayor, que luego de un largo proceso judicial logró salir vencedor para obtener el premio a su esfuerzo laboral, esto es, su pensión de jubilación. De este modo, no estaríamos en presencia de la vulneración del derecho de petición pues la entidad aún se encuentra en término para dar cumplimiento al fallo, pero si existiría vulneración al debido proceso y a la seguridad social del actor, al desconocerse por la entidad el precedente constitucional”.

1.4. La impugnación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, Colpensiones la impugnó, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando en integridad los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la acción de la tutela.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, Colpensiones la impugnó, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando en integridad los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la acción de la tutela.

Haciendo énfasis, en que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho, por lo tanto, la acción de tutela es abiertamente improcedente.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal a través de esta sala de decisión es competente para resolver la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter

de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de def ensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el

2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00157-01 Página 5 de 15

amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4.

2.4. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Subsidiariedad no superada.

El accionante está legitimada por activa , porque es la persona que presenta la solicitud y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado , aunado, lo hace por conducto de apoderado judicial, debidamente acreditado.

Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P.,

el derecho fundamental que pretende le sea amparado , aunado, lo hace por conducto de apoderado judicial, debidamente acreditado.

Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este caso, la autoridad accionada está legitimada, por cuanto es una entidad del orden público y es a quien supuestamente fue dirigida la solicitud, y por ende a quien en principio se le endilga la vulneración de los derechos del accionante.

Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 5 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como l as que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”6.

En el presente a sunto no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud7 y el de la radicación de la acción

la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”6.

En el presente a sunto no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud7 y el de la radicación de la acción

4 Véase, Sentencia T -010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)leg itimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actua l de un derecho fundamental (inmediatez) . 5 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable” . 6 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7 2 de agosto de 2023.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00157-01 Página 6 de 15

7 2 de agosto de 2023.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00157-01 Página 6 de 15

de la tutela 8, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.

En relación con la subsidiariedad, considera la Sala que en el caso sub examine NO SE ENCUENTRA SUPERADA , p or las razones que se exponen a continuación.

El ya citado artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa, que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados.

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos 9, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en al gunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la

eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

Por ello, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, la misma no está llamada a prosperar cuando a través de su uso se pretenda sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”10.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que:

“desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo

8 30 de agosto de 2023. 9Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo

8 30 de agosto de 2023. 9Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00157-01 Página 7 de 15

adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para protege r los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago. No obstante, lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional11.” (Subrayas de la Sala).

En la sentencia T -261 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que hay

ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional11.” (Subrayas de la Sala).

En la sentencia T -261 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que hay una distinción entre las obligaciones de hacer y las de dar, con el ánimo de precisar la eventual intervención del juez constitucional, en los siguientes términos:

“(…) la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar . Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se insti tuye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desa rrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta especí fica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos

reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.

Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya s ea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemniz aciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir[31] y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.

Con lo anterior, es posible concluir que en tratándose de obligaciones de hacer la acción constitucional resulta procedente en los eventos indicados, en todo caso, sopesando la idoneidad d el medio ordinario para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que respecto de otro tipo de condenas, como serían las monetarias.

No obstante, en relación con la obligación de dar, como en los eventos en lo que se pretende el pago de indemnizaciones, intereses moratorios, salarios dejados de percibir y temas pensionales ordenados por la

monetarias.

No obstante, en relación con la obligación de dar, como en los eventos en lo que se pretende el pago de indemnizaciones, intereses moratorios, salarios dejados de percibir y temas pensionales ordenados por la autoridad judicial, la jurisprudencia ha negado su procedencia como quiera que el proceso ejecutivo es idóneo para reclamar tales obligaciones.

11 Véanse, Sentencias T-498 de 2005, T-714 de 2005 y T-073 de 2011.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00157-01 Página 8 de 15

En todo caso, cuando la autoridad encargada de cumplir una sentencia no lo hace, el legislador dispuso el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial id óneo y efectivo para lograr tal fin consagrado en el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012. Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial para exigir la ejecución de providencia.

De tal manera que, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento.

No obstante existir un mecanismo legal para el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte Constitucional ha reiterado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En tal sentido, dicha Corporación señaló que:

que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En tal sentido, dicha Corporación señaló que:

“los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina12”.

Amen de lo anterior, en tratándose de las obligaciones de “hacer”, la Corte Constitucional en sentencia T-005 de 15 de enero de 2015, indicó que la naturaleza de la tutela siempre prevalece pese a que la obligación de la orden judicial sea de hacer, de tal suerte que el juez constitucional debe constatar que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, al respecto es preciso resaltar:

“De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela s iempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que exis te un riesgo

ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que exis te un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción.

Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos”. (Resaltado fuera del texto)

Así las cosas, consignando las anteriores premisas jurisprudenciales al caso concreto, tenemos que la parte actora pretende que Colpensiones

12 Sentencia T-404 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00157-01 Página 9 de 15

le otorgue respuesta material y de fondo frente a la petición radicada el 2 de agosto de 2023, la cual tiene que ver estrictamente con el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en fecha 10 de agosto de 2022, confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre , mediante sentencia

cumplimiento de las sen

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