TA SUC - 70001333300520230021801-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520230021801-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70-001-33-33-005-2023-00218-01
Accionante: MERIS EDITH PATERNINA PEREZ
Accionado:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
Procedencia: Reparto Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Sincelejo
Tema: Derecho fundamental de seguridad social/ modifica/ improcedencia de la acción tutela
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 12 de diciembre de 2023 por la parte accionante dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1
Manifiesta el apoderado de la parte accionante que la señora MERIS EDITH PATERNINA PEREZ tiene 69 años de edad, que contrajó matrimonio con el señor ALEJANDRO EMILIO IZASA MADRIGAL (QEPD) el 21 de diciembre de 1980 aportando registro civil de matrimonio con indicativo serial 03863263, quien falleció el 23 de agosto de 2022 y con
EMILIO IZASA MADRIGAL (QEPD) el 21 de diciembre de 1980 aportando registro civil de matrimonio con indicativo serial 03863263, quien falleció el 23 de agosto de 2022 y con quien tuvo 3 hijos, sociedad conyugal que se encuentra vigente.
Que el señor ALEJANDRO EMILIO IZASA MADRIGAL (QEPD), causó una pensión de jubilación a cargo de CAJANAL, la cual reconoció a favor de la accionante una pensión de sobreviviente mediante Resolución 1389 de 19 de enero de 2023, en la cual correspondía un 50% a la accionante y el otro 50% a la hija del causante, la señora MARIA
ALEJANDRA ISAZA SALGADO.
1 Páginas 1-2 del archivo 01DEMANDA.pdf. CARGADA EN APLICATIVO TYBAAcción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-005-2023-00218-01
Accionante: MERIS EDITH PATERNINA PEREZ
Accionado: UGPP
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Que, la entidad accionada mediante Resolución No. RDO. 007491 DE 11 de abril de 2023 excluyó a la accionante de la pensión del señor IZASA MADRIGAL (QEPD), y mediante Resolución RDP 01 4983 del 7 de junio de 2023 se le negó nuevamente reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la accionante.
Manifiesta el apoderado de la accionante que la señora MERIS PATERNINA PEREZ, es una persona de la tercera edad que no tiene otro sustento económico, que estamos ante
de la pensión de sobreviviente a la accionante.
Manifiesta el apoderado de la accionante que la señora MERIS PATERNINA PEREZ, es una persona de la tercera edad que no tiene otro sustento económico, que estamos ante un derecho constitucionalmente protegido que ha sido adquirido por la accionante en razón a su vínculo matrimonial con el salir IZASA MADRIGAL (QEPD).
3. LOS DERECHOS INVOCADOS2
Solicita el apoderado de la parte accionante se ampare el derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital y móvil, derechos de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
Solicita la parte actora:
“le solicito se sirva tutelar los mismos, disponiendo que se ordene a la accionada, la incluya nuevamente en nómina de pensionados y continúe con el pago de las mesadas pensionales causadas por el derecho reconocido al finado ALEJANDRO EMILIO ISAZA MADRIGAL (QEPD), identificado en vida con cédula de ciudadanía No. 6,819.288.”.
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo02ActaReparto.Pdf 21/11/2023 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Archivo 03AutoAdmiteTutelaNiegaMedida.pdf. 21/11/2023
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Archivo 03AutoAdmiteTutelaNiegaMedida.pdf. 21/11/2023 Se notifica vía electrónica a las partes Archivo 04NotificacionAutoAdmisorio.Pdf. 21/11/2023 Sentencia de primera instancia Archivo 07SentenciaNiega.PDF 05/12/2023 Notificación a las partes de la sentencia de primera instancia Archivo 08NotificaciónSentencia.pdf 05/12/2023
2 Página 03 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en aplicativo TYBA 3 Página 03 archivo 70001333300520230021801_DEMANDA_21-11-2023 8.33.50 a.m.pdf.Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-005-2023-00218-01
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Impugnación de sentencia presentada por la parte accionada Archivo 09SolicitudImpugnacionTutela.PDF
12/12/2023 Se concede la impugnación Archivo 11AutoConcedeImpugnacion.PDF 13/12/2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura pag.1Archivo002actaRepartoTribunal. pdf
13/12/2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente
Archivo 002ConstanciaSecretarial.pdf 13/12/2023
Magistratura pag.1Archivo002actaRepartoTribunal. pdf
13/12/2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente
Archivo 002ConstanciaSecretarial.pdf 13/12/2023
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP: Manifiesta la entidad accionada, que en el caso de la referencia la señora MERIS PATERNINA PÉREZ, había presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones in vocados en esta oportunidad , la cual fue admitido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo bajo Radicado 700013105001-2023-10022-00, posterior a su admisión la accionante solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, y fue aceptada por el juzgado mediante auto de 20 de noviembre de 2023.
Sobre el caso en concreto manifiesta que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora MERIS PATERNINA PEREZ, puesto que su exclusión de nómina obedece a lo probado en el expediente pensional del causante, cuando mediante recurso de reposición, la hija del causante manifestó ciertas irregularidades en el reconocimiento pensional de la accionante, ante lo cual la UGPP realiz ó una verificación oficiosa en virtud del numeral 2 del decreto 575 de 2013, la cual culmin ó con estado inconforme al lograrse probar que quien acciona no cumplió con el requisito de la convivencia con el causante previo a su fallecimiento pues en virtud del trabajo de campo se determinó que la tutelante
probar que quien acciona no cumplió con el requisito de la convivencia con el causante previo a su fallecimiento pues en virtud del trabajo de campo se determinó que la tutelante y el causante estaban separados hacía más de 30 años, por ello , el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial a su favor fue dejado sin efectos y excluidos de la nómina de pensionados.
En razón a esto asevera la parte accionada, que no es la acción de tutela el medio para controvertir la idoneidad de lo s actos administrativos objetos de controversia, para reactivar una pensión de sobreviviente de la cual no es beneficiaria por no cumplir con los requisitos, y ante ellos por haber percibido algunas mesadas pensionales se inició procesoAcción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-005-2023-00218-01
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de cobro coactivo p or valor de $7.807.895, en contra de la accionantes en la cual se le declara deudora del tesoro nacional mediante acto administrativo.
En este entendido, afirma que el amparo tutelar debe ser negado puesto que se busca el reconocimiento de un derecho pensional sin el lleno de los requisitos legales escondiendo la accionante las razones fácticas y jurídicas que llevaron a su exclusión de nómina, y que contrario a ello, el actuar de la UGPP ha sido aju stado a derecho, y está amparado en el deber de verificación de las prestaciones reconocidas en protección del sistema pensional.
Solicitan de esta manera la improcedencia de la acción de tutela, teniendo como
deber de verificación de las prestaciones reconocidas en protección del sistema pensional.
Solicitan de esta manera la improcedencia de la acción de tutela, teniendo como fundamento los hechos recaudados en la investigación llevada a cabo por la UGPP y que arrojarían un resultado INCONFORME, lo cual procedería con la exclusión de la señora MERIS EDITH PATERNINA PEREZ mediante Resolución RDP 007941 del 11 de abril de 2023.
De esta manera afirma la UGPP que, en el objeto de estudio, se han resuelto las peticiones pensionales de la parte accionante, que mediante cada acto administrativo se han explicado las razones fácticas y jurídicas para su nugatoria, por lo cual se tiene agotada la vía administrativa, y faculta a la parte accionante para acudir a los mecanismos de defensa judicial fijados por el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones contenidas en los actos administrativos descritos y al ser un tema jurídico de inconformidad en contra de las decisiones tomadas por la UGPP, y no de violación de los derechos fundamentales , es el juez de la causa el encargado de dirimir el presente conflicto.
Por último, solicita que se declare improcedente la acción de tutela puesto que no existe violación de derecho fundamental por la entidad, que el juez de tutela no es el natural para dirimir conflictos originados de un acto administrativo en firme, más cuando se está ante una nugatoria del reconocimiento pensional por no reunirse el requisito de convivencia con el causante, argumenta el accionado que en la presente tutela no se cumple el requisito de subsidiariedad y no existe perjuicio irremediable ya que la accionante ostenta una expectativa de ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente mas no de un derech o
subsidiariedad y no existe perjuicio irremediable ya que la accionante ostenta una expectativa de ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente mas no de un derech o adquirido, que no puede utilizarse la acción de tutela como un medio alterno al proceso judicial para demostrar el supuesto derecho del que es acreedora por este medio excepcional.
6.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante senten cia del 5 de diciembre de 2023, negó el amparo constitucional solicitado.
Como argumento central el juzgado analiz ó si, en el proceso de la referencia existía cosa juzgada, si había identidad de hechos, pretensiones y partes con la tutela tramitada en el juzgado primero laboral de Sincelejo bajo el radicado 70001-3105-001-2023-10022-00, la cual terminó con la aceptación del desistimiento presentado por la parte accionante.
4 Pag1-13 Del Archivo 07 Sentencia.pdf. cargado en aplicativo tybaAcción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-005-2023-00218-01
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“Pues bien, sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T - 547 de 2011, ha señalado lo siguiente:
“En efecto, a partir de lo estatuido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,
“Pues bien, sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T - 547 de 2011, ha señalado lo siguiente:
“En efecto, a partir de lo estatuido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto. Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a haber obtenido el actor lo demandado sin necesidad de pronunciamiento judicial, “en cuyo caso se archivará”, exceptuando que, si “el desistimiento hubiere tenido orige n en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.
Así, al existir la posibilidad de desistimi ento frente a la acción de tutela y su consiguiente archivo, no es procedente incoar una nueva acción tutelar con base en los mismos hechos y derechos, sin existir argumentos justificados, como los derivados del incumplimiento de una satisfacción extraproc esal. En el mismo sentido, el artículo 37 del citado Decreto 2591 establece, como requisito adicional, que el demandante en tutela manifieste, bajo juramento, que no ha presentado otra respecto de iguales hechos y derechos, advirtiéndosele sobre las consecuencias penales del falso testimonio. Además, presentar otra demanda con base en los mismos supuestos fácticos y pretensiones, constituye una acción temeraria (art. 38 ib.), que tendrá como
advirtiéndosele sobre las consecuencias penales del falso testimonio. Además, presentar otra demanda con base en los mismos supuestos fácticos y pretensiones, constituye una acción temeraria (art. 38 ib.), que tendrá como consecuencia el rechazo o decisión desfavorable a las solicitudes. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.”
LA IMPUGNACIÓN.
8.1. PARTE ACCIONANTE: manifestó el apoderado de la señora Meris Paternina Perez, en el escrito de impugnación que el auto que aceptó el desistimiento de la tutela radicada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, no hizo tránsito a cosa Juzgada puesto que estamos frente a un derecho fundamental como es la seguridad social, mínimo vital y móvil y dignidad humana, teniendo en cuenta que no hubo satisfacción extra procesal de los derechos que le vulneraron a la accionante, teniendo que presentar nuevamente acción de tutela , descartando que se haya querido incurrir en una acción temeraria. La parte accionante cita sentencia AL 818 -2021 de la Corte Suprema de Justicia. Señala que la accionante es una persona de la tercer a e dad, que habita en una zona de bastante violencia. Y finaliza solicitando el amparo tutelar y que sea revocada la sentencia de 5 de diciembre.
accionante es una persona de la tercer a e dad, que habita en una zona de bastante violencia. Y finaliza solicitando el amparo tutelar y que sea revocada la sentencia de 5 de diciembre.
8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIRAcción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-005-2023-00218-01
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9.1 LA COMPETENCIA . El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto L ey 2591 de 1991.
9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si la decisión tomada por la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionantes y por consiguiente procede el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada.
Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor : (i) procedencia excepcional de la acción de tutela ; (ii) Derecho a la seguridad Social (iii) Pensión de Sobreviviente. Corte Constitucional; y (iv) caso concreto.
9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE T UTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que
su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
La H. Corte Constitucional5 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario6.
particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario6.
Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada
5 Sentencia T-154 de 2018 6 Sentencia T-404 de 2014.Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-005-2023-00218-01
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situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”7.
9.2.2. DERECHO A LA SEGURIDA D SOCIAL : Según el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, es un servicio público de carácter obligatorio que se “ prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” , el cual tiene el carácter de ser un derecho fundamental de naturaleza irrenunciable que está en cabeza del Estado.
En sentencia T -043 de 2019 la Corte Constitucional expresa que la seguridad social es
solidaridad, en los términos que establezca la Ley” , el cual tiene el carácter de ser un derecho fundamental de naturaleza irrenunciable que está en cabeza del Estado.
En sentencia T -043 de 2019 la Corte Constitucional expresa que la seguridad social es “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” , el cual guarda correlación con los fines de un Estado Social de Derecho que garantiza y promueve las condiciones necesarias, para la prosperidad general, en espe cial de aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.
En la misma sentencia, la Corte afirma que la seguridad Social adquiere su carácter de “fundamentalidad” al tener una vinculo funcional con el principio de la dignidad humana, debido a que cuando está cubierto es posible que los ciudadanos puedan afrontar situaciones difíciles que impidan el correcto desarrollo de sus actividades laborales y de los recursos que les permitan un ejercicio pleno de sus derechos subjetivos.
Por lo tanto, cuando el Estado se vuelve garante del derecho a la seguridad social de los administrados, es posible que el individuo ejerza los demás derechos que se vean afectados por ciertas contingencias, “se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar”.8
9.2.3 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional por medio de sentencia T-401 de 2021, expreso que la pensión de
9.2.3 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional por medio de sentencia T-401 de 2021, expreso que la pensión de sobrevivientes es un auxilio de carácter económico que tiene la finalidad de proteger el núcleo familiar de una persona que fallece mientras está afiliada al sistema de seguridad social.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 , precisa que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente:
“1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”
El artículo 47 de la misma norma, establece un requisito adicional para los cónyuges o compañeros permanentes del causante:
7 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia T043 de 2019.Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-005-2023-00218-01
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“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el ca usante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” (subrayado fuera del texto original)
En la sentencia en cita9, también precisa la Corte Constitucional que esta convivencia más que una cohabitación en un mismo techo, refiere a un acompañamiento “espiritual, moral y económico, y el deber de apoyo y auxilio mutuo” Además de ello, es necesario demostrar una intención de mantener un hogar en pareja “y tener vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia”, es decir que la administradora de pensiones debe analizar la situación real de vida en común de dos personas.
Refiere la Corte en esta sentencia, que la pareja había disuelto la sociedad conyugal, razón por la cual la administradora de pensiones negó en varias ocasiones a la accionante el auxilio económico, ya que esta situación a juicio de la administradora desvirtuó la convivencia con el causante, no obstante, consideró la sala que tal situación no afectaba el cumplimiento de este requisito puesto que tal acto jurídico no suspendía la convivencia y solo tenía efectos económicos en la pareja, en ese entendido el solicitante de la pensión de sobreviviente únicamente debía acreditar el elemento material o real
el cumplimiento de este requisito puesto que tal acto jurídico no suspendía la convivencia y solo tenía efectos económicos en la pareja, en ese entendido el solicitante de la pensión de sobreviviente únicamente debía acreditar el elemento material o real de la convivencia afectiva al momento de la muerte del causante, situación que se podría demostrar por medio de testimonios.
10. EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que , se encuentra demostrado que la señora MERIS EDITH PATERNINA PEREZ le fue reconocida pensión de sobreviviente por medio de Resolución RDP 001389 de 19 de enero de 2023 por la UGPP, así mismo que por medio de Resolución RDP 007491 de 11 de abril de 2023 se ordenó la exclusión de la accionante de la n ómina de pensionados, lo que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y móvil.
En este caso la señora MERIS EDITH PAT ERNINA PEREZ, se encuentra legitimada por activa para interponer acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, porque es la titular de los derechos fundamentales que supuestamente fueron vulnerados debido a la negatividad de la entidad de reconoce r y pagar la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge.
En relación con la legitimación por pasiva , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
muerte de su cónyuge.
En relación con la legitimación por pasiva , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
9 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2021.Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-005-2023-00218-01
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UGPP, se observa que esta se cumple por haber sido la entidad que emitió las resoluciones antes citadas y a que a juicio de la accionante vulneraron sus derechos fundamentales ante la negatividad de reconocer el auxilio económico a su favor.
Respecto al principio de inmediatez, no se puede predicar un término de caducidad para presentar la acción de tutela, sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que esta debe ser presentado en un término razonable, respecto de la ocurrencia de los hechos, observa este tribunal que por medio de Resolución RDP 007491 de 11 de abril de 2023, se excluyó de la nómina de pensionados a la accionante, que por medio de resolución RDP 014983 de 7 de junio de 2023 se negó la pensión de sobreviviente a la señora MERIS EDITH PATERNINA PÉREZ, en contra de esta decisión la accionante presentó recurso de reposición la cual fue resuelta mediante Resolución RDP 01765 de 10 de julio de 2023 de forma negativa, la accionante presentó recurso de apelación y mediante Resolución RDP 021128 de 22 de agosto de 2023 la UGPP nuevamente negó la pensión de sobreviviente a
forma negativa, la accionante presentó recurso de apelación y mediante Resolución RDP 021128 de 22 de agosto de 2023 la UGPP nuevamente negó la pensión de sobreviviente a favor de la accionante. Posteriormente, en Resolución RDP 026215 de 30 de octubre de 2023 se determinó que la accionante es deudora de la suma de $7.807.895 a favor del sistema general de pe nsiones por haber percibido algunas mesadas pensionales, la presente acción de tutela fue presentada en primera instancia el 21 de noviembre de 2023, es decir que habían transcurrido casi tres meses entre la resolución que dej ó en firme la decisión y que fue presentada la acción de tutela de la referencia, término que a juicio de esta sala cumple con el requisito de inmediatez ya que dicho t érmino resulta razonable.
En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional expresa que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, debido a que es un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente por la ley y porque existen otros medios judiciales para tal propósito ya que son los medios idóneos y eficaces para el cumplimiento de este fin.
es un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente por la ley y porque existen otros medios judiciales para tal propósito ya que son los medios idóneos y eficaces para el cumplimiento de este fin.
En tal sentido la Corte Constitucional10, ha fijado unos criterios que permitan determinar si los mecanismos judiciales son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del accionante , cuando se solicite el reconocimiento y pago de una pensión:
“i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y
10 Corte Constitucional, Sentencia T344 de 2021.Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-005-2023-00218-01
Accionante: MERIS EDITH PATERNINA PEREZ
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