TA SUC - 70001333300520230022501-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520230022501-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2023-00225-01
ACCIONANTE: MARÍA IDALIDES CHAMORRO VEGA
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición alegado por la parte actora.
1.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
La señora MARÍA IDALIDES CHAMORRO VEGA , interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional , para que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad tutelada.
1.2.- Hechos:
Manifiesta la tutelante, que desde el 21 de febrero de 2023 inició los trámites de convalidación del Título de Especialista en Pediatría otorgado el 9 de noviembre de 2022 por el Ministerio de Salud de Argentina.Acción de tutela 70-001-33-33-005-2023-00225-01
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El Ministerio de Educación Nacional de Colombia mediante la Resolución
noviembre de 2022 por el Ministerio de Salud de Argentina.Acción de tutela 70-001-33-33-005-2023-00225-01
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El Ministerio de Educación Nacional de Colombia mediante la Resolución No. 014374 del 24 de agosto de 2023, resolvió negar la solicitud de convalidación realizada.
El día 25 de agosto de 2023 interpuso recurso de reposición y apelación con el número de radicado 2023-ER-621593, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Dice, que ha efectuado indagaciones a través de los canales de atención del Ministerio de Educación (telefónico, presencial, escrito y chat), donde le han manifestado que el proceso se encuentra en trámite.
Refiere, que el proceso de convalidación y el recurso de reposición presentado, lleva más de 8 meses, sobrepasando los términos indicados en la Resolución 10687 del 19 de octubre de 2019 y que ante la falta de convalidación de su título profesional, no ha podido obtener un empleo con el cual pueda sostenerse ella y su familia.
1.3. Contestación.
Dice el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , que la respuesta al recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra de la Resolución 14374 del 24 de agosto de 2023, se encuentra en etapa de proyección revisión y firmas, una vez surtida dicha etapa, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para notificarla, de lo cual se dará alcance al Despacho una vez se cuente con el certificado de envío de esta.
Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para notificarla, de lo cual se dará alcance al Despacho una vez se cuente con el certificado de envío de esta.
Dice, que la entidad ha sido diligente y solicita se nieguen las pretensiones del accionante, por cuanto no se ha producido ninguna violación aAcción de tutela 70-001-33-33-005-2023-00225-01
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derecho fundamental alguno y que en caso de que proceda la tutela de los derechos pretendidos por la accionante , se conceda un tiempo adicional con la finalidad de garantizar el debido proceso y cumplir con las etapas de revisión y firmas.
1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 202 3, amparó el derecho fundamental de petición de la actora, sustentando su decisión así:
“… Así las cosas, al no señalarse un término para la resolución de los recursos en la norma especial, debe aplicarse lo dispuesto en la norma general.
“Aclarado lo anterior, en el caso concreto se indica por la actora que radicó los recursos contra la decisión que negó la convalidación de su posgrado el día 25 de agosto de 2023, hecho que no fue refutado por la accionada, trascurriendo desde esa fecha hasta la radicación de la presente acción más de 60 días hábiles, término que supera el establecido en la norma, sin que en ningún momento la entidad informara a la interesada que no era posible resolver la petición en los términos que señala la ley, lo cual
hábiles, término que supera el establecido en la norma, sin que en ningún momento la entidad informara a la interesada que no era posible resolver la petición en los términos que señala la ley, lo cual debía realizar antes del vencimiento de los 15 días hábi les siguientes a la radicación del recurso, expresando los motivos de la demora y señalando un plazo razonable en el que resolverá, que en ningún caso podía superar 30 días hábiles.
“Atendiendo las circunstancias antes expuestas, y bajo los supuestos normativos y jurisprudenciales aludidos en las consideraciones, es claro que a la tutelante se le está desconociendo el derecho fundamental de petición, en la medida en que el Ministerio d e Educación Nacional, no ha resuelto los recursos radicados el día 25 de agosto de 2023, transcurriendo más de 60 días hábiles, superando con cre ces los términos que fija la ley. Por lo cual, recuerda el Despacho que la accionada tenía el deber y la oblig ación constitucional de dar una respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, además de notificar lo resuelto….
“Como conclusión de lo anterior, esta Unidad Judicial procederá a amparar el derecho deprecado, y en consecuencia ordenará al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de 48Acción de tutela 70-001-33-33-005-2023-00225-01
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horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a resolver de fondo el recurso de reposición elevado por la Sra. MARIA IDALIDES CHAMORRO VEGA, contra la Resolución
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horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a resolver de fondo el recurso de reposición elevado por la Sra. MARIA IDALIDES CHAMORRO VEGA, contra la Resolución No. 014374 del 24 de agosto de 2023 que negó la convalidación de su Pos grado Especialista en Pediatría, y en el evento de confirmarse la decisión, se proceda a impartir el tramite al recurso de apelación”
1.5.- La impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL la impugnó, señalando que la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante la Resolución No. 023783 07 DIC 2023, resolvió de fondo la petición presentada por el accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo que fue debidamente notificado al correo aportado por la accionante, de lo cual adjunta los soportes correspondientes.
Afirma, que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que se encuentran frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acreditó haber expedido la resolución de fondo respecto de la solicitud durante el trámite de la presente tutela.
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia:
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2.-Problema jurídico. ¿En el presente asunto se cumplen los elementos
presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2.-Problema jurídico. ¿En el presente asunto se cumplen los elementos necesarios señalados por la jurisprudencia constitucional, para afirmar queAcción de tutela 70-001-33-33-005-2023-00225-01
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se está frente a la figura procesal de la Carencia de Objeto por Hecho Superado?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Derecho de Petición, como derecho fundamental.
Frente a este derecho fundamental, la H onorable Corte Constitucional en distintos pronunciamientos1 ha señalado:
“(…)
“6. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia
“79. Fundamento normativo. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula los aspectos esenciales de este derecho. En ella se reiteró que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, completa y de fondo sobre la misma». En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que el derecho fundamental de petición es imprescindible para la consecución de ciertas finalidades constitucionales. Así, ha sostenido que contribuye a la
completa y de fondo sobre la misma». En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que el derecho fundamental de petición es imprescindible para la consecución de ciertas finalidades constitucionales. Así, ha sostenido que contribuye a la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. (Negrillas fuera de texto).
80. Contenido del derecho de petición . Esta corporación ha indicado que el derecho en cuestión se encuentra conformado por los siguientes elementos: i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas ; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera
1 Ver entre otras, la Sentencia T - 192 de 2022.Acción de tutela 70-001-33-33-005-2023-00225-01
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completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las
de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición form ulada (…)” (Negrillas propias)
2.3.2. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
Frente a la figura procesal del Hecho Superado , el Alto Tribunal Constitucional ha dicho2:
“(…)
“4. Cuestión preliminar: sobre la carencia actual de objeto
La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la carencia actual de objeto como un fenómeno que tiene lugar cuando se extinguen los supuestos fácticos que subyacen a la vulneración ventilada en la solicitud de amparo, de modo tal que, desaparecido el objeto del litigio, el mecanismo pierde su razón de ser en tanto caería en el vacío cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional orientado a hacer cesar aquellas conductas de las que presuntamente se derivaba la afectación de derechos fundamentales. (Negrillas propias)
La situación descrita acontece en los eventos en que, por ejemplo, las pretensiones perseguidas por accionante han sido satisfechas antes de que se adopte una decisión definitiva que clausure la controversia, o cuando finalmente se ha materializado la amenaza o ha ocurrido el perjuicio que se buscaba conjurar a través de la solicitud de amparo constitucional.
La Corte ha recogido la doctrina sobre el hecho superado , el daño consumado y la situación sobreviniente como distintas
través de la solicitud de amparo constitucional.
La Corte ha recogido la doctrina sobre el hecho superado , el daño consumado y la situación sobreviniente como distintas categorías en que se proyecta el fenómeno de la carencia actual de objeto, y ha caracterizado cada una de dichas modalidades:
«El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto
2 Ver entre otras la sentencia T-053 de 2022.Acción de tutela 70-001-33-33-005-2023-00225-01
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no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el f in de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos. (Negrillas propias).
“De esta manera, para que se configure la carencia actual de
encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos. (Negrillas propias).
“De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. […]”(Negrilla fuera de texto).
3. Caso concreto.
Afirma la accionante, que el 25 de agosto de 2023 presentó recurso de reposición y apelación ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , contra la Resolución 014374 del 24 de agosto de 2023, por medio de la cual, se resolvió “Negar la convalidación del título profesional de especialista en pediatría”, como se lee en la imagen que se inserta:Acción de tutela 70-001-33-33-005-2023-00225-01
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Frente a la anterior petición y una vez notificado el fallo de primera instancia, la entidad tutelada en el escrito de impugnación informa, que la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante la Resolución No. 023783 07 DIC 2023, resolvió de fondo la petición presentada por la accionante sobre la convalidación de un título, para lo cual, adjuntó el soporte probatorio que respalda su afirmación, como se aprecia en la siguiente imagen:
Informando además, que el acto administrativo que resolvió de fondo el
cual, adjuntó el soporte probatorio que respalda su afirmación, como se aprecia en la siguiente imagen:
Informando además, que el acto administrativo que resolvió de fondo el recurso de reposici ón, fue debidamente notificado a través del acta de notificación electrónica con fecha del 07 de diciembre de 2023 No. 2023EE-311974 al correo: < mary1128chv@gmail.com>, dirección electrónica dispuesta por la peticionaria -hoy tutelante-, para recibir notificaciones , la que efectivamente coincide con la señalada en el escrito de tutela , acreditándolo como aparece en la imagen que también se inserta:Acción de tutela 70-001-33-33-005-2023-00225-01
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Frente al recurso de apelación, en la parte resolutiva de la Resolución No. 023783 del 7 de diciembre de 2023 se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, y remitirle el expediente 2023 -EE-038868., para tal efecto”.
Sin embargo, es evidente que a la fecha, cuando han transcurrido más de diez meses desde que la parte accionante inició el trámite de convalidación y más de CUATRO MESES , desde la interposición de los recursos ya mencionados, aún no se ha resuelto el de apelación , conllevando entonces a que esta colegiatura considere, que en el presente asunto no se cumplen los elementos necesarios para afirmar que se está
recursos ya mencionados, aún no se ha resuelto el de apelación , conllevando entonces a que esta colegiatura considere, que en el presente asunto no se cumplen los elementos necesarios para afirmar que se está frente a la figura procesal de la Carencia de Objeto por Hecho Superado , tal como lo pretende la accionada.
Cabe resaltar, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional, que el derecho fundamental de petición se vulnera, entre otras cosas, cuando la respuesta no es oportuna; como bien sucede en el presente asunto, donde quedó acreditada la omisión en que ha incurrido la accionada al no atender los recursos interpuestos por la señora MARÍA IDALIDES CHAMORRO VEGA en tiempo razonab le (términos tomados del CPACA), que van encaminados a que la entidad modifique la decisión que negó en un principio la solicitud de convalidación realizada por la actora.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, pues, se modificará la orden impartida a la entidad tutelada en el sentido de que la dependencia respectiva , proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, dado que el de reposición ya fue solventado.Acción de tutela 70-001-33-33-005-2023-00225-01
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En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
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En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la orden impartida en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, el cual
quedará así:
“SEGUNDA: En Consecuencia, SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante”
Se CONFIRMA el fallo impugnado en lo restante.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.
TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,
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