TA SUC - 70001333300520230023001-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520230023001-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sincelejo, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-005-2023-00230-01
Accionante: Carmen Julia Castillo Beltrán
Accionado: Administradora de Riesgos Laborales Positiva.
EL ASUNTO POR DECIDIR
Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1.
Narra la accionante que el 18 de julio de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitió dictamen N° 4202301339, en el cual determinó que las patologías de Síndrome de Manguito Rotatorio (Izquierdo), Trastorno de Disco Lumbar, son de origen laboral; expresó que fue notificado a todas las partes interesadas, y que contra el mismo no se presentaron recursos, por ende, el 18 de octubre de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar expidió certificado de ejecutoria del dictamen.
Sostiene que los diagnósticos de Síndrome de Manguito Rotatorio Izquierdo y Trastorno de Disco Lumbar y Otros, Con Radiculopatía , son de origen laboral y corresponde a la
dictamen.
Sostiene que los diagnósticos de Síndrome de Manguito Rotatorio Izquierdo y Trastorno de Disco Lumbar y Otros, Con Radiculopatía , son de origen laboral y corresponde a la ARL POSITIVA suministrar todas las prestaciones asistenciales y económicas que se deriven de las patologías, en cumplimiento del artículo 1° de la ley 776 de 2002.
Señala que en la actualidad, luego de varias solicitudes realizadas, la entidad sólo ha autorizado la prestación asistencial del diagnóstico de Epicondilitis Media Lateral mediante Au torización N°39581469, y que este diagnóstico fue calificado a través de dictamen N° 64450410 – 10280 por la Junta Nacional de Calificación.
Manifiesta que debido a que no estaba recibiendo las prestaciones asistenciales requeridas para las patologías de Síndrome de Manguito Rotatorio Izquierdo y Trastorno de Disco Lumbar y Otros, c on Radiculopatía, el 20 de noviembre de 2023 radicó solicitud ante la Administradora de Riesgos Laborales solicitando una
1Página 1-3 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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autorización de consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo para definir las conductas para el tratamiento de las enfermedades laborales M511 Trastorno de Disco Lumbar y Otros, Con Radiculopatía Y M571 Síndrome del Manguito Rotatorio.
seguridad y salud en el trabajo para definir las conductas para el tratamiento de las enfermedades laborales M511 Trastorno de Disco Lumbar y Otros, Con Radiculopatía Y M571 Síndrome del Manguito Rotatorio.
Arguye que el día 29 de noviembre de 2023 recibió respuesta por parte de la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA en la cual le informaron que, el dictamen N° 04202301339, no ha sido notificado por parte de la Jun ta Regional de Calificación de Bolívar, y que por ende, que las enfermedades son de origen común.
Afirma que ARL POSITIVA está desconociendo sus obligaciones dentro del Sistema General de Riesgos Laborales puesto que, el dictamen N° 202301339 se encuentra en firme, y que, por ende, debe prestar todos los servicios asistenciales como medicina general, especialistas, hospitalización, procedimientos, elementos médicos, medicamentos, entre otros, que requiera en el tratamiento de las patologías de Síndrome de Manguito Rotatorio Izquierdo y Trastorno d e Disco Lu mbar y Otros, Con Radiculopatía; explica la accionante que d ebido a la negligencia por parte de ARL POSITIVA, no está recibiendo el tratamiento adecuado para el manejo de sus patologías, y que por este su condición de salud ha deteriorado.
2. LOS DERECHOS INVOCADOS2.
Derecho a la Salud y Seguridad Social.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3.
Con fundamento en los hechos narrados, solicita:
“PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA a autorizar las prestaciones asistenciales derivadas de las patologías de M511
Con fundamento en los hechos narrados, solicita:
“PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA a autorizar las prestaciones asistenciales derivadas de las patologías de M511
TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA y M571 SINDROME
DEL MANGUITO ROTATORIO.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA a autorizar consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo para definir las conductas para el tratamiento de la enfermedad laboral M511 T RASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON
RADICULOPATIA
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA a autorizar consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo para definir las conductas para el tratamiento de la enfermedad laboral M571 SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA a garantizar la atención integral de las patologías TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y
OTROS, CON RADICULOPATIA y M571 SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO”.
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL:
PRIMERA INSTANCIA
2 Página 1 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital. 3 Página 3 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01
3 Página 3 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 11 de diciembre de 2023 Se admite la demanda 03AutoAdmiteTutela.pdf del expediente digital 11 de diciembre de 2023 Se notifica a las partes vía electrónica 04NotificacionAutoAdmisorio.pdf del expediente digital 12 de diciembre de 2023 La entidad Demandada presentó contestación 05RptaPositivaSegiuros.pdf 14 de diciembre de 2023 Se profiere sentencia, amparando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso 09SentenciaAmparaDeerecho.pdf del expediente digital 16 de enero de 2024 La accionada presentó impugnación de la sentencia. 12SolicitudInpugnacion 19-012014.pdf.pdf del expediente digital 19 de enero de 2024 Se concede la impugnación 14AutoConcedeImpugnacion.pdf del expediente digital 25 de enero de 2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el
expediente digital 25 de enero de 2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al magistrado ponente 001ActaReparto.pdf 26 de enero de 2024 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 17ConstRemisionTAS.pdf expediente digital 26 de enero de 2024 Al despacho del M.P. 003NotaSecretarial.pdf expediente digital 26 de enero de 2024
5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.
5.1. ARL POSITIVA4. El accionado rindió informe así:
Señala que, la señora Carmen Julia Castillo Beltrán presenta afiliación activa con dicha Administradora de Riesgos Laborales desde el 01/10/2022, bajo cotización dependiente de NI 806008394 - ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD,
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. MUTUAL SER EPS.
Afirma que, la JRCI Bolívar mediante dictamen No. 64450410 – 1711 de fecha 07/09/2022 determinó que:
Siniestro 428043432 de fecha 31/05/2022, con ocasión a ello fueron calificados los siguientes diagnósticos:
De origen laboral: 1 M770 EPICONDILITIS MEDIA BILATERAL
De origen común: M751 SINDROME DEL MANGU ITO ROTATORIO IZQUIERDO M511
TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA (G55.1)
De origen común: M751 SINDROME DEL MANGU ITO ROTATORIO IZQUIERDO M511
TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA (G55.1)
4 Páginas 1-15 del archivo 06RespuestaTutela23-170.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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Y que fue establecido por la JRCI Bolívar mediante dictamen N° 64450410 – 1711 de fecha 07/09/2022, e incluido en los documentos an exos por la ARL SURA al momento del traslado de la EP.S
Señala que frente al diagnóstico M770 Epicondilitis Media Bilateral , actualmente calificado de origen laboral, dicha ARL ha estado garantizando las prestaciones asistenciales que ha requerido la usuaria para el manejo de dicha cont ingencia de acuerdo con lo establecido en la Ley 776 de 2002 - ARTÍCULO 1o. parágrafo 2.
Señala que frente a los diagnósticos M751 Síndrome del Manguito Rotatorio Izquierdo, M511 Trastornos de Disco Lumbar y Otros, Con Radiculopatía, no ha brindado servicios, toda vez que , estos se encuentran calificados de origen común , y en cuento a estos, corresponde a la Entidad Promotora de Salud – EPS el reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas en virtud de lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012 a rtículo 5°,
corresponde a la Entidad Promotora de Salud – EPS el reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas en virtud de lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012 a rtículo 5°, parágrafo 3°, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 776 de 2002 artículo 1° parágrafo 2°.
Explica que si bien la usuaria, pretende el reconocimiento de prestaciones asistenciales, indicando que la JRCI de Bolívar determinó de origen laboral dichos diagnósticos, dicha ARL no ha sido notificado del dictamen No. 4202301339 del 18/07/20230, en el cual se modificó el origen de lo s mentados diagnósticos, por lo que , al no haber recibido notificación formal del mismo, sigue vigente para esta Compañía el dictamen No. 64450410 – 1711 de fecha 07/09/ 2022, e n el cual la JRCI de Bolívar determinó origen común de los diagnósticos relacion ados; tomando en consideración lo antedicho , expresa que, no es posible atender las pretensiones de la asegurada, pues es la EPS a la cual se encuentra afiliada respectivamente , la encargada de garantizar prestaciones asistenciales frente a los Diagnóstico s M751 Síndrome del Manguito Rotato rio Izquierdo, M511 Trastornos d e Disco Lumba r y Otros, Con Radiculopatía, teniendo en cuenta, como se ha dicho anteriormente, que estos se encuentran calificados de origen común.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Sincelejo – Sucre, mediante sentencia del 16 de enero de 2024, ordenó:
común.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Sincelejo – Sucre, mediante sentencia del 16 de enero de 2024, ordenó:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso de la Sra. Carmen Julia Castillo Beltrán, por las razones expuestas.
SEGUNDA: En consecuencia, SE ORDENA a la ARL POSITIVA que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, en cumplimiento al dictamen N° 04202301339 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, proceda a expedir las autorizaciones asistenciales correspondientes a favor de la Sra. CARMEN JULIA CASTILLO BELTRAN, a fin de que se atiendan las patologías M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA y M571 SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO, calificadas como enfermedad laboral.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo de conformidad con reglado en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
5 Págs. 1-15 del archivo 09FalloPrimeraInstancia.pdf del expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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El A quo considera que, según las pruebas aportadas en el expediente, el dictamen No.
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El A quo considera que, según las pruebas aportadas en el expediente, el dictamen No. 04202301339 del 18 de julio de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, se encuentra debida mente notificado y en firme, siendo de obligatorio cumplimiento; no halla el despacho razones para que la ARL POSITIVA se niegue a dar cumplimiento al dictamen y proceda a expedir las autorizaciones asistenciales correspondientes a favor de la señora Carmen Julia Castillo Beltrán, a fin de que se atiendan las patologías M511 Trastorno de Disco Lumbar y Otros, con Radiculopatía y M571 Síndrome del Manguito Rotatorio , calificadas como enfermedad laboral.
Encuentra el juzgador de primera instancia, procedente la presente acción de tutela, en vista de que no existe otro mecanismo de defensa mediante el cual la accionante logre el cumplimiento del dictamen a su favor, y a causa de esto, decide amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y debido proceso de la señora Carmen Julia Castillo Beltrán.
7. LA IMPUGNACIÓN:
7.1. ARL POSITIVA6.-
Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la parte accionada impugnó la decisión de primera instancia, señalando que el dictamen No. 4202301339 del 18/07/20230 expedido por Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento de Bolívar, determinó de origen laboral los diagnósticos
el dictamen No. 4202301339 del 18/07/20230 expedido por Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento de Bolívar, determinó de origen laboral los diagnósticos objeto de los cuales la accionante pretende la accionante se brinden servicios, no ha sido notificado a dicha aseguradora, y en virtud de esto, al no haber recibido notificación formal del mismo, sigue vigente para esta Compañía el dictamen No. 64450410 – 1711 de fecha 07/09/2022 en el cual la Ju nta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar determinó origen común los diagnósticos relacionados.
Sostiene esta aseguradora que bajo el radicado de salida SAL-2023 01 005 490212 del 27/10/2023, solicito notificación formal del dictamen n Nº 4202301339 del 18/07/20230 , y la JRCI bajo radicado ENT-202301002280123 de fecha 22/11/2023, indicó que:
Pero que a la fecha, la ARL accionada no ha recibido por parte de la JRCI de Bolívar notificación formal del dictamen en referencia.
6 Págs. 1-22 del archivo 11Impugancion23-170.pdf expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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Señala además que dicha entidad brinde prestaciones asistenciales y/o económicas frente a diagnósticos a los cuales no existe claridad con el origen, siendo la EPS a la cual se encuentra afiliada respectivamente la encargada de garantizar prestaciones
Señala además que dicha entidad brinde prestaciones asistenciales y/o económicas frente a diagnósticos a los cuales no existe claridad con el origen, siendo la EPS a la cual se encuentra afiliada respectivamente la encargada de garantizar prestaciones asistenciales frente a los diagnósticos M751 Síndrome del Manguito Rotatorio Izquierdo, M511 Trastornos de Disco Lumbar y Otros, Con Radiculopatía por encontrarse calificados de origen común.
Por último, argumenta que Junta Regional de Bolívar pudo haber incurrido en doble calificación ante el caso concreto, de acuerdo al artículo 32 del DECRETO 1352 de 2013; solicita que la Junta Regional se sirva aclarar la presente situación, en miras a saber qué entidad es la llamada a garantizar prestaciones asistenciales y/o económicas frente a los diagnósticos que se encuentran en presunta controversia.
LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR.
8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si el ente accionado-POSITIVA ARLha vulnerado los derechos fundamentales a la Salud y Seguridad Social de la accionante Carmen Julia Castillo Beltrán, con su negativa de no expedir autorizaciones prestacionales asistenciales derivadas de patología M751 y M511, diagnosticadas como enfermedad de origen laboral conforme el Dictamen 04202301339, expedido por l a Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar.
prestacionales asistenciales derivadas de patología M751 y M511, diagnosticadas como enfermedad de origen laboral conforme el Dictamen 04202301339, expedido por l a Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: I) Procedibilidad de la acción de tutela; II) Derecho a la salud y el principio de integralidad III) Del si stema de riesgos profesionales, y de los Dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez IV) el caso concreto.
8.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora Cármen Julia Castillo Beltrán en nombre propio, quien es mayor de edad, y conforme su alegato y el in forme dado por el accionado, se encuentra inmersa en el proceso de calificación de origen de enfermedad por distintas patologías, ante la Junta Regional de Calificación y la Junta Nacional de Calificación, quienes han expedido dictámenes que resuelven controversias por el origen de los diagnósticos, por lo tanto, se encuentra legitimad a en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción a nombre propio.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003
por el origen de los diagnósticos, por lo tanto, se encuentra legitimad a en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción a nombre propio.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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8.3.2 Legitimación por pasiva. En este caso, la acción de tutela se dirige contra la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA, ente que conforme los hechos narrados por la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales a la Salud y Seguridad Social. También, en primera instancia fue vinculada la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, por considerar que existe una relación jurídico -sustancial entre ésta y los hechos y pretensiones indicados por la accionante. Así, se estima que la parte accionada está legitimada para actuar en la presente tutela.
8.3.3 Inmediatez. En reiteradas oportunidades la jur isprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.
En el caso concreto, se evidencia que los hechos que narra la accionante acaecieron en el transcurso del segundo semestres de 202 3 iniciando con la expedición del dictamen de determinación de origen (18 de julio de 2023), hasta la negativa de POSITIVA en dar
el transcurso del segundo semestres de 202 3 iniciando con la expedición del dictamen de determinación de origen (18 de julio de 2023), hasta la negativa de POSITIVA en dar cumplimiento al mismo según oficio dirigido a la accionante el 29 de noviembre de 2023; de allí que se pueda inferir que existe inmediatez en el ejercicio de la presente acción constitucional.
8.3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela . Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa ; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De otra parte, con el propósito de garantizar la efectiva protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha establecido un procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. No obstante, la Corte Constitucional ha estimado, en algunos casos, que el procedimient o ante la SuperSalud no es idóneo o eficaz 7, por estimar que no podría utilizarse dicho medio judicial en eventos en los que se requiera la protección urgente de los derechos fundamentales invocados por la parte actora o concurran circunstancias particular es que hagan imperativa la intervención del juez constitucional8.
En tal sentido, esa Alta Corporación ha enfatizado que el juez de tutela se debe abstener
concurran circunstancias particular es que hagan imperativa la intervención del juez constitucional8.
En tal sentido, esa Alta Corporación ha enfatizado que el juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas y ha sostenido que se debe h acer un análisis de cada caso para determinar si el procedimiento ante el ente administrativo de
7 Sentencias T-004 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-188 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T -680 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-450 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); 8 Sentencias T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T -859 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T707 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T -014 de 2017 (M.P. Gabriel Eduard o Mendoza Martelo); T-036 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T -178 de 2017 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo); T -445 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-637 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-684 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera);
T-020 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas); T -069 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T -208 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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la salud es idóneo y eficaz o si, por el contrario, puede ser desplazado por la acción de amparo. También, en algunas providencias la Corte ha concedido la tut ela como mecanismo transitorio, por estimar que se acredita un perjuicio irremediable y, por tanto, ha ordenado a los accionantes que acudan a la referida autoridad en un término de cuatro meses9.
Aunado a ello, se ha cuestionado que el procedimiento ant e dicho ente administrativo con funciones jurisdiccionales no dispone de un término para resolver la segunda instancia10. Sin embargo, a partir de la Sentencia T -603 de 2015 11, la Corte consideró válido que, en el trámite de las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud profiera en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y por vía de analogía, se apliquen los términos previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para resolver la decisión de seg unda instancia en la acción de tutela12.
En reciente jurisprudencia13, la Corte Constitucional sostuvo frente a la procedencia de la acción constitucional de amparo lo siguiente:
“En consecuencia, por regla general, el mencionado mecanismo de defensa judi cial ante la
En reciente jurisprudencia13, la Corte Constitucional sostuvo frente a la procedencia de la acción constitucional de amparo lo siguiente:
“En consecuencia, por regla general, el mencionado mecanismo de defensa judi cial ante la Superintendencia Nacional de Salud es preferente y principal cuando se trate de un asunto que es de su competencia (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011). Sin embargo, ello no excluye la procedencia de la acción de tutela, según la Sentencia C -119 de 2008, mediante la cual se resolvió una acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma precisando que subsidiariamente la tutela procede:
(a) Cuando el mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia, caso en el cual la acción de amparo procede como mecanismo definitivo. El mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) éste se encuentre re gulado para resolver la controversia judicial y (ii) permita la protección de las garantías superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protección, según el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, la eficacia de cada mecanismo de defensa jud icial debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”14.
(b) Cuando se requiera evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela procederá transitoriamente.15
Siguiendo este marco jurídico, según la jurisprudencia constitucional la determinación sobre
(b) Cuando se requiera evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela procederá transitoriamente.15
Siguiendo este marco jurídico, según la jurisprudencia constitucional la determinación sobre la procedencia de la tutela exige un análisis singular, que atienda a las particularidades del caso concreto y, en concordancia, la acción de amparo procede, entre otros, cuando:
(i) “Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”, al respecto de ha indicado que “(e)l juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”16. En concordancia se ha determinado que se debe tener en cuenta que el demandante se encuentre expuesto a graves condiciones de salud, teniendo en consideración la “gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados”17.
9 Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido); T-403 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 10 Sentencia T-065 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T -529 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T -558 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-306 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11 Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 12 Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 13 Sentencia T-259 del 6 de junio de 2019. 14 Sentencia T-149 de 2013.
12 Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 13 Sentencia T-259 del 6 de junio de 2019. 14 Sentencia T-149 de 2013. 15 Sentencia T-069 de 20128 y T-061 de 2019. 16 Sentencia SU-124 de 2018. 17 Sentencia T-414 de 2016, T-206 de 2013 y SU-124 de 2018.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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(ii) El accionante sea una persona de especial protección constitucional o se encuentra en condición de debilidad manifiesta 18, debido a que esta se encuentra expuesta a condiciones de vulnerabilidad y, por ende, a “una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”19. Por ende, se exige asumir medidas especiales, brindar un tratamiento preferencial y flexibilizar los trámites administrativos y judiciales, en procura de “garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a (su) favor”20 y, de esa manera, lograr la oportuna materialización de sus derechos.
(iii) El sujeto activo de la demanda no esté en condiciones de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud de manera física o virtual. En efecto, esta entidad no cuenta con presencia en todos los municipios del país, a diferencia de los jueces constitucionales, quienes son de más fácil accesibilidad en el territorio colombiano21.
(iv) La existencia de “una respuesta negativa por parte de la entidad prestadora de s alud;
presencia en todos los municipios del país, a diferencia de los jueces constitucionales, quienes son de más fácil accesibilidad en el territorio colombiano21.
(iv) La existencia de “una respuesta negativa por parte de la entidad prestadora de s alud; o si, por el contrario, se desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho iusfundamental a la salud, ámbito sobre el cual el juez constitucional inexorablemente conserva la competencia principal”22.
En el presente asu nto, este Tribunal considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de
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