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TA SUC - 70001333300520240000901-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520240000901-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-005-2024-00009-01

Accionante: María del Pilar López Márquez

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El

Buen Pastor de Barranquilla

Tema: Derecho de Petición

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide l a impugnación interpuesta por el accionado Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Buen Pastor de Barranquilla , en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cua l se accedió al amparo deprecado.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora María del Pilar López Márquez, a través de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Buen Pastor de Barranquilla, para que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“(…) SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior solicitud, ordenar, Establecimiento Penitenciario Y Carcelario De Mediana Seguridad El Buen Pastor De Barranquilla, para que dé respuesta de fondo a la petición presentada

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“(…) SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior solicitud, ordenar, Establecimiento Penitenciario Y Carcelario De Mediana Seguridad El Buen Pastor De Barranquilla, para que dé respuesta de fondo a la petición presentada el 29 noviembre de 2023, en el término de (48) horas.

TERCERO: Prevenir a la entidad accionada para no recaer nuevamente en la conducta omisiva que dio origen a la presente acción”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narraron los siguientes,ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-005-2024-00009-01

Accionante: María del Pilar López Márquez

Accionado: EPMSC El Buen Pastor De Barranquilla

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2.2. Hechos:

  • El día 29 de noviembre de 2023 la accionante envió requerimiento al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Buen Pastor de Barranquilla, para que certificara el tiempo en que permaneció privada de la libertad en el panóptic o; así mismo, pidió la cartilla biográfica actualizada debidamente firmada por el asesor jurídico del establecimiento penitenciario, los certificados TEE (Trabajo, Estudio y Enseñanza), y la calificación de conducta a efectos de llevar a cabo las actuaciones proc esales y solicitudes a las que pueda tener derecho la accionante.
  • El 30 de noviembre de 2023 se recibió por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Buen Pastor de Barranquilla remisión de la petición al Centro Pen itenciario y Carcelario La Vega de Sincelejo; así mismo se
  • El 30 de noviembre de 2023 se recibió por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Buen Pastor de Barranquilla remisión de la petición al Centro Pen itenciario y Carcelario La Vega de Sincelejo; así mismo se envió pantallazo d onde se puede avizora que efectivamente la PPL se encuentra recluida en dicho centro penitenciario.
  • El día 15 de diciembre del 2023 se reiteró la petición y hasta la fecha no ha sido contestada.
  • El defensor de la PPL no entiende por qué se efectuó la remisión de la solicitud al correo electrónico del IMPEC de Sincelejo si por parte de dicho establecimiento ya fueron renviados los certificados TEE correspondientes.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 24 de enero de 2024 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en auto de la misma fecha1, fue admitida.

2.3. Contestación de la Demanda.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Buen Pastor de Barranquilla no presentó informe.

1 Notificado el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-005-2024-00009-01

Accionante: María del Pilar López Márquez

Accionado: EPMSC El Buen Pastor De Barranquilla

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2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

Accionado: EPMSC El Buen Pastor De Barranquilla

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2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 7 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la Sra. MARIA LOPEZ MARQUEZ, identificada con la C.C No. 1.045.703.428, por las razones expuestas.

SEGUNDA: En consecuencia, SE ORDENA al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Buen Pastor de Barranquilla que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a resolver de fondo, congruente y de forma clara, la petición elevada por el Defensor Público de la Sra. María López Márquez el día 29 de noviembre de 2023. TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo de conformidad con reglado en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“Caso concreto:

Demuestra el Defensor Público de la Sra. María Del Pilar López Márquez, que el día 29 de noviembre de 2023 elevó solicitud ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Buen Pastor de

Demuestra el Defensor Público de la Sra. María Del Pilar López Márquez, que el día 29 de noviembre de 2023 elevó solicitud ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Buen Pastor de Barranquilla, con la siguiente intención:

“Primero: Solicito de manera muy respetuosa, Certificar y enviar con destino del suscrito defensor, el tiempo en que él Sr. MARIA DEL PILAR LOPEZ MARQUEZ permaneció privado de l a libertad en el panóptico. Segundo: Sírvase, enviar la cartilla biográfica actualizada y debidamente firmada por el asesor jurídico del establecimiento penitenciario, los Certificados TEE (Trabajo, Estudio y Enseñanza), y la Calificación de Conducta a efectos de llevar a cabo las actuaciones procesales y solicitudes a los que pueda tener derecho mi representado.”

Surtido el traslado de la acción, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Buen Pastor de Barranquilla guardó silencio, razón por la cual, en aplicación al artículo 20 constitucional, se tendrán por ciertos los hechos relatados en la tutela, en especial, la falta de respuesta a la petición.

Atendiendo las circunstancias expuestas, y bajo los supuestos normativos y jurisprudenciales aludidos en las consideraciones, es claro que a la tutelante se le está desconociendo el derecho fundamental de petición, en la medida en que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Buen Pastor de Barranquilla, no ha resuelto de fondo la solicitud elevada el día 29 deACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-005-2024-00009-01

Pastor de Barranquilla, no ha resuelto de fondo la solicitud elevada el día 29 deACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-005-2024-00009-01

Accionante: María del Pilar López Márquez

Accionado: EPMSC El Buen Pastor De Barranquilla

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noviembre de 2023, transcurriendo más de 2 meses, superando con creses los términos que fija la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a las peticiones. Por lo cual, recuerda el Despacho que la ac cionada tenía el deber y la obligación constitucional de dar una respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, además de notificar lo resuelto, toda vez que la ausencia de éstas son violatorias del derecho de petición, el cua l representa una herramienta para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la información y debido proceso.

Conclusión: esta Unidad Judicial procederá a amparar el derecho deprecado y, en consecuencia, ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Buen Pastor de Barranquilla que, en el termino de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia proceda a resolver de fondo, congruente y de forma clara, la pe tición elevada por el Defensor Público de la Sra. María López Márquez el día 29 de noviembre de

2023.”

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, el accionado impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:

“Teniendo en cuenta lo manifestado por la parte actora, y con el objeto de dar

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, el accionado impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:

“Teniendo en cuenta lo manifestado por la parte actora, y con el objeto de dar respuesta e impugnar a la Sentencia N° 2024-I-005 de fecha 07/02/2024 emitida por su honorable despacho, la cual fue remitida y notificada vía correo electrónico a esta Dirección Carcelaria por la Oficina Jurídica Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla del INPEC a las 8:48 am horas. Al respecto nos permitimos informar que el Centro de Rehabilitación Femenina de Barranquilla - “El Buen Pasto r” es un Establecimiento Carcelario de orden Distrital; Que NO ha vulnerado, NO está vulnerando y NO amenaza vulnerar los derechos fundamentales mencionados por la accionante, toda vez, esta Dirección Carcelaria adscrita al Distrito de Barranquilla, No está incurriendo en una acción en contra de su deber legal u omisión respecto al estricto cumplimiento de sus competencias funcionales en lo correspondiente al contexto dilucidado que expone la accionante en su relato sobre los presuntos hechos generadores de la presente acción y que se relacionan aparentemente con lo subsiguiente:

“(…) Se relata por el Defensor Publico de la actora, que el día 29 de noviembre de 2023 envió requerimiento al EPMSC El Buen Pastor de Barranquilla, para que certificara y le enviara el tiempo en que la Sra. MARIA DEL PILAR LOPEZ MARQUEZ permaneció privada de la libertad en el panóptico, la cartilla biográfica actualizada y debidamente firmada por el asesor jurídico del

que certificara y le enviara el tiempo en que la Sra. MARIA DEL PILAR LOPEZ MARQUEZ permaneció privada de la libertad en el panóptico, la cartilla biográfica actualizada y debidamente firmada por el asesor jurídico del establecimiento penitenciario, los certificados TEE (Trabajo, Estudio y Enseñanza), y la calificación de conducta a efectos de llevar a cabo las actuaciones procesales y solicitudes a los que pueda tener derecho la accionante. (…)”

De conformidad a lo anterior, esta Dirección Carcelaria se permite respetuosamente informar lo expuesto a continuación;

PRIMERO: Una vez verificados nuestros archivos, físicos y virtuales, incluida nuestra correspondencia de correos electrónicos, en ningún momento hasta la presente fecha, esta Dirección Carcelaria pudo constatar que No ha recibido petición alguna, por parte de la señora MARIA DEL PILAR LOPEZ MARQUEZ, su defensor, o por parte de un traslado por competencias proveniente delACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: María del Pilar López Márquez

Accionado: EPMSC El Buen Pastor De Barranquilla

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INPEC, en lo relacionado con los aparentes hechos y fechas que se refieren en el trámite tutelar de contexto.

SEGUNDO: A la presente fecha se le allega a nuestro conocimiento por correo electrónico emitido por la Oficina Jurídica Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla a cargo del INPEC, Sentencia N° 2024-I-005 emitida por su honorable despacho en proceso de referencia; Tramite de orbe constitucional del cual No se nos avoc ó conocimiento, No se

Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla a cargo del INPEC, Sentencia N° 2024-I-005 emitida por su honorable despacho en proceso de referencia; Tramite de orbe constitucional del cual No se nos avoc ó conocimiento, No se nos vinculó debidamente, Ni se notific ó oportunamente para surtir las actuaciones propias de la defensa y contradicción, así como del debido proceso que le asisten a esta Dirección Carcelaria al respecto de los hechos referidos por la parte Accionante.

TERCERO: Es preciso informar que la seño ra MARIA DEL PILAR LOPEZ

MARQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.045.703.428 expedida en Barranquilla, Ingreso a este Centro Carcelario día 07 de junio de 2018, imputada por disposición del Juzgado Dieciséis Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, por las presuntas conductas punibles de Homicidio Agravado en Concurso Heterogéneo con Fabricación, Trafico o Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. Que el día 18 de diciembre de 2019, fue condenada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión, por el delito de Homicidio Agravado, proceso bajo radicado 08001 -60-01055-2018-03383-00. El día 0 4 de marzo de 2022 fue trasladada de estas instalaciones mediante Resolución No. 300 -000121 de fecha 02 de febrero de 2022 emanada por la Dirección Regional Norte del INPEC hasta el EPMSC de Sincelejo a cargo de dicha entidad.

Resolución No. 300 -000121 de fecha 02 de febrero de 2022 emanada por la Dirección Regional Norte del INPEC hasta el EPMSC de Sincelejo a cargo de dicha entidad.

Expuesto lo anterior me permito solicitar,

Por los anteriores argumentos fá cticos soportados sobre el acervo probatorio aportado junto con el presente informe, la Dirección del Centro de Rehabilitación Femenino “El Buen Pastor” de Barranquilla, se permite informar sobre el contexto antes dilucidado, que No ha violado los derechos fundamentales incoados por la accionante y ni ha incurrido en alguna acción u omisión vulneratoria en sus deberes legales, respecto a los hechos aducidos por el Accionante y que fundamentan la acción de tutela de esta referencia.

En consecuencia, se solicita de manera respetuosa se conceda la Impugnación de Sentencia N° 2024-I-005 proferida en el trámite tutelar de esta referencia o en su defecto se declare la improcedencia del mecanismo incoado, por la accionante, por cuanto de considerarse vinculada esta Dirección Carcelaria al trámite tutelar de contexto, se le estarían vulnerando de facto el derecho al debido proceso y en consecuencia al de defensa y contradicción, por aparentes actuaciones viciadas de nu lidad, por la indebida notificación y vinculación acorde a preceptos legales.

Por otra parte, esta Dirección Carcelaria se permite aportar en anexos a la presente con copia a la parte interesada, los soportes constitutivos a la cartilla biográfica actualizada, los certificados TEE (Trabajo, Estudio y Enseñanza), y la calificación de conducta a efectos de llevar a cabo las actuaciones procesales

presente con copia a la parte interesada, los soportes constitutivos a la cartilla biográfica actualizada, los certificados TEE (Trabajo, Estudio y Enseñanza), y la calificación de conducta a efectos de llevar a cabo las actuaciones procesales y solicitudes a los que pueda tener derecho la accionante; Para efectos de que se revise por parte de su despacho la declaratoria de un posible hecho superado para culminar el presente trámite tutelar”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 9 de febrero de 2024.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-005-2024-00009-01

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Mediante Auto del 12 de febrero de 2024, se admitió la impugnación interpuesta por los accionantes, en contra la Sentencia proferida el 7 de febrero de la misma anualidad.

Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Cuestión Previa:

En su impugnación el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Buen Pastor de Barranquilla, alegó que no se le vinculó debidamente al proceso, toda vez que no se le notificó oportunamente de la existencia de la acción de amparo en su contra, por lo cual no pudo presentar el respectivo informe, lo que a la postre configuraría una violación a su derecho de d efensa y

al proceso, toda vez que no se le notificó oportunamente de la existencia de la acción de amparo en su contra, por lo cual no pudo presentar el respectivo informe, lo que a la postre configuraría una violación a su derecho de d efensa y contradicción, como integrantes del debido proceso.

Al respecto, se encuentra probado que la notificación del auto admisorio de la tutela fue realizada por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo al correo jurídica.epcbarranquilla@inpec.gov.co:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-005-2024-00009-01

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7ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-005-2024-00009-01

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Accionado: EPMSC El Buen Pastor De Barranquilla

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Mismo correo al que se notificó la sentencia de primera instancia, razón por la cual se estima que la accionada fue debidamente notificada de la existencia del proceso en su contra, por lo que no se presenta la violación al debido proceso alegada.

6.2. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2.1 Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede

6.2.1 Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

En el asunto aparece acreditado este requisi to, como quiera que obra el poder otorgado al Doctor Iván David Carmona Wilches para presentar la presente acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de la señora María del Pilar López Márquez.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-005-2024-00009-01

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b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional2 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.

En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de este requisito ya que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Buen Pastor de Barranquilla es la entidad que, según lo expresado en los hechos del escrito de tutela, no ha dado respuesta a la petición incoada el 29 de noviembre de 2023.

C) Inmediatez:

La Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que

tutela, no ha dado respuesta a la petición incoada el 29 de noviembre de 2023.

C) Inmediatez:

La Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”3.

También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados –falta de respuesta a la petición presentada el día 29 de noviembre de 2023y la interposición de la presente acción const itucional -23 de enero del 2023se aprecia razonable.

d) Subsidiariedad:

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional4.

2 Sentencia T-668 de 2017. 3 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 4 T-227 de 2010.ACCIÓN DE TUTELA

3 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 4 T-227 de 2010.ACCIÓN DE TUTELA

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Pues bien, la parte accionante pide tutelar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 29 de la Constitución P olítica, y como consecuencia de ello, ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Buen Pastor de Barranquilla, dar respuesta de fondo a la petición presentada el 29 de noviembre del 2023; con relación a lo cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”5 y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por la accionante, se tornaría procedente.

6.3. Fondo del asunto.

En el presente caso, correspondería a la Sala a determinar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Buen Pastor de Barranquilla vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante al no resolver de fondo la solicitud presentada el 29 de noviembre de 2024.

No obstante, con el material probatorio que se adjuntó al escrito de impugnación se

vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante al no resolver de fondo la solicitud presentada el 29 de noviembre de 2024.

No obstante, con el material probatorio que se adjuntó al escrito de impugnación se concluye que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T -038 de 20196 indicó que son tres (3) los supuestos en los cuales la Acción de Amparo puede carecer de objeto, eventos en los cuales, “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”7.

Específicamente, esta figura se materializa en las siguientes circunstancias8 :

“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro9. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el

5 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Referencia: Expediente T-7.000.184. Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la

Nueva EPS. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 7 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada

dos mil diecinueve (2019). 7 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 8 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).ACCIÓN DE TUTELA

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resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 10 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se e videncia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante11 . Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado12 .

abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado12 .

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 13. Se presenta en aquellos casos e n que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (resaltado de la Sala”.

Posición acogida por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de septiembre de 202014, en la cual se sostuvo:

“…En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado:

“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez

el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho

10 Decreto 2591 de 1991, artíc ulo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 11 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei

objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEC CIÓN TERCERASUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03609-00 (AC). Actor: JOSUÉ DAVID SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ. Demandado: CONSEJO SUP ERIOR DE LA JUDICATURA. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA). Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-005-2024-00009-01

Accionante: María del Pilar López Márquez

Accionado: EPMSC El Buen Pastor De Barranquilla

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superado en el sentido obvio de la s palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”15. Partiendo de lo dicho, el hecho superado como fundamento para decretar la carencia de objeto de la acción de amparo tiene como lugar cuando previo a dictarse sentencia, bien de primera o de segunda instancia, aparece acreditado

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