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TA SUC - 70001333300520240001401-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520240001401-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sincelejo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de impugnación Radicación: 70-001-33-33-005-2024-00014-01

Accionante: Joan Sebastián Márquez Rojas

Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

EL ASUNTO POR DECIDIR

Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1.

Narra el accionante que el día 03 de octubre de 2021, la Superintendencia de Sociedades en el marco de la intervención de la sociedad Mundocrédito Servicios S.A.S y o tros, emitió el Auto No. 2021-01-590257, por medio del cual dispuso:

“Segundo. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, levantar las medidas cautelares decretadas respecto del 66.64% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 340 -84998, informando del cumplimiento de la orden dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.”

Que el día 16 de noviembre de 2023 , a través de cor reo electrónico radicó petición

matrícula inmobiliaria 340 -84998, informando del cumplimiento de la orden dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.”

Que el día 16 de noviembre de 2023 , a través de cor reo electrónico radicó petición número JS-MUNDOCRÉDITO-2646, en la cual le especificó a la oficina de Instrumentos Públicos de SincelejoSucre, la información necesaria para el levantamiento de las medidas cautelares, y solicitó el cumplimiento de la orden judicial proferida por la Superintendencia de Sociedades sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 34084998.

Que a la fecha , la oficina d e Instrumentos Públicos d e Sincelejo - Sucre no ha dado respuesta a la petición elevada, ni ha dado cumplimiento a la orden judicial emitida por la Superintendencia de Sociedades.

1Página 7 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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2. LOS DERECHOS INVOCADOS2.

Derecho de petición.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3.

Con fundamento en los hechos narrados, solicita:

“1. Se ampare el derecho fundamental de petición a favor del suscrito, en calidad de agente interventor de la sociedad MUNDOCREDITO SERVICIOS S.A.S. y otros.

2. Como consecuencia de tal declaración, se ordene a la OFICINA DE INSTRUMENTOS

de agente interventor de la sociedad MUNDOCREDITO SERVICIOS S.A.S. y otros.

2. Como consecuencia de tal declaración, se ordene a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SINCELEJO, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia realice el debido levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el 66.64% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 34084998, según lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades.”

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL:

PRIMERA INSTANCIA

Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 31 de enero de 2024 Se admite la demanda 03AutoAdmiteTutela.pdf del expediente digital 31 de enero de 2024 Se notifica a las partes vía electrónica 04NotificacionAutoAdmisorio.pdf del expediente digital 31 de enero de 2024 La entidad Demandada presentó contestación 05RptaInstrumentosPublicos.pdf del expediente digital 02 de febrero de 2024 Se profiere sentencia, declarando carencia actual de objeto por hecho superado 06SentenciaHechoSuperado.pdf del expediente digital 14 de febrero de 2024 El accionante presentó impugnación de la sentencia. 08SolicitudImpugnacion.pdf del expediente digital 16 de febrero de 2024

expediente digital 14 de febrero de 2024 El accionante presentó impugnación de la sentencia. 08SolicitudImpugnacion.pdf del expediente digital 16 de febrero de 2024 Se concede la impugnación 19AutoConcedeImpugnacion.pdf del expediente digital 16 de febrero de 2024

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento a la magistrada ponente 001ActaReparto.pdf del expediente digital 16 de febrero de 2024 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 11ConstRemisionTAS.pdf del expediente digital 16 de febrero de 2024

2 Página 7 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital. 3 Página 3 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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Al despacho del M.P. 002NotaSecretarial.pdf del expediente digital 19 de febrero de 2024

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.

5.1. La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SINCELEJO 4. El

accionado rindió informe así:

Señala que dicha entidad mediante correo electrónico del 01 de febrero de 2024 y a

5.1. La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SINCELEJO 4. El

accionado rindió informe así:

Señala que dicha entidad mediante correo electrónico del 01 de febrero de 2024 y a través de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Publica Registral de esa oficina, respondió de manera clara, completa, congruente y de fondo la petición presentada por el señor Joan Sebastián Márquez Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.879.565; sostiene que dicha respuesta fue enviada al correo electrónico intervencion.mundocredito@gmail.com. Transcribe la respuest a brindada al accionante así:

Que por medio de Auto de 14 de octubre de 2022 – Expediente No. 11 - 2022, se inició actuación administrativa de corrección con el fin de que los f olios de Matricula Inmobiliaria Nos. 340-34316, 340-34411, 340-84998 y 106169 reflejen la real situación de los inmuebles que identifican; que por ello, los referidos folios se encuentran bloqueados, situación que impos ibilita en estos mo mentos darle trá mite a la nueva

4 Páginas 1-15 del archivo 05RptaInstrumentosPublicos.pdf del expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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entrada dada al Auto 2021 -01-590257 del 3 de octubre de 2021, por el cual la

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entrada dada al Auto 2021 -01-590257 del 3 de octubre de 2021, por el cual la Superintendencia de Sociedades ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pes an sobre el 66.64% del inmueble identificado con el f olio de matrícula Inmobiliaria No. 340 -84998, con t urno No. de Radicaci ón 2024 -340-61029 del 1 de febrero de 2024; y que la aludida actuación esta para decidir.

LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Sincelejo – Sucre, mediante sentencia de 14 de febrero de 2024, ordenó:

“PRIMERO: DECLARESE la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: NOTIFÍQUESE el presente fallo de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

El A quo consideró que la respuesta dada al actor cumple con los requisitos de congruencia, claridad y ser de fondo, por cuanto se le informó el trámite surtido frente a la solicitud, agregándose que la misma se encuentra en etapa decisiva , expresa que esto se debe a que la Ley 1579 de 2012 artículo 13 establece que, “el proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta”, es decir, no se trata simplemente de realizar una

de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta”, es decir, no se trata simplemente de realizar una anotación en el folio de matrícula, sino que, previo a ello, debe surtirse un trámite administrativo que involucra el estudio del documento a registrar, de este modo, correcto es que la entidad se limitara a informar el estado en que se encuentra el procedimiento.

Sostiene que no se evidencia que exista una demora injustificada en contravía a los principios de eficacia, economía y c eleridad, pues, desde la fecha de radicación de la solicitud del actor, esto es, 16 de noviembre de 2023, hasta la fecha en que se da respuesta a la petición, es decir, 01 de febrero de 2024, no han trascurrido más de 03 meses, encontrándose el proceso administrativo en la etapa decisiva.

Encontró el juzgador de primera instancia que tal como lo afirmó la entidad, en el presente asunto ocurrió el fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado.

7. LA IMPUGNACIÓN:

7.1. LA PARTE ACCIONANTE6.-

5 Págs. 1-10 del archivo 06SentenciaHechoSuperado.pdf del expediente digital. 6 Págs. 1-5 del archivo 08SolicitudImpugancion.pdf, del expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito

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Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la parte actora impugnó la decisión de p rimera instancia señalando que yerra el fallador de primera instancia al calificar como respuesta de fondo la presentada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo ya que la misma se desprende una clara respuesta evasiva a las obligaciones que como entidad tienen frente a la orden del juez de concurso, impartida por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de 2023, y solo hasta febrero indican que “al Auto 2021-01-590257 del 3 de octubre de 2021, se le dio nueva entrada con el Radicado No. 2024-340-6-1029, el cual se le dará el respectivo trámite de registro que en derecho corr esponda, una vez se decida la actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 340 -84998, la cual se encuentra en la etapa decisiva” después de casi tres meses de recibida la petición.

Sostiene que la respuesta dada no es más que un formalismo superfluo que en nada atiende al cumplimiento de la orden judicial, y que la entidad incumplió con su deber de emitir respuesta de fondo y de dar cumplimiento a la orden judicial impartida, toda vez, que la contestación dada en el Auto 2021-01 -590257 del 01 de febrero de 2024 no comporta una respuesta de fondo, por lo que el derecho fundamental de petición aún

emitir respuesta de fondo y de dar cumplimiento a la orden judicial impartida, toda vez, que la contestación dada en el Auto 2021-01 -590257 del 01 de febrero de 2024 no comporta una respuesta de fondo, por lo que el derecho fundamental de petición aún se encuentra vulnerado.

LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO : El problema jurídico se circuns cribe en determinar si existe carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo expuso el juez de primera instancia frente al reclamo de protección al derecho de petición del accionante. Para ello, se analizara si la respuesta dada por la oficina de Instrumentos Públicos a petición de 16 de noviembre de 2023 es clara precisa y de fondo.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: I) Generalidades de la acción de tutela. II); Derecho de Petición, III) Hecho Superado, y IV) El caso concreto.

I). Generalidades de la Acción de Tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudirTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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sin mayor es exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

  1. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición:

La carta política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a

  1. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición:

La carta política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las pet iciones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015).

señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015).

Además, se debe indicar que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la Ley 1755.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada,Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.

Derecho de petición por medios electrónicos

El ordenamiento jurídico prevé diversas normas que regulan el tema de las nuevas tecnologías incorporadas tanto en los procedimie ntos, como en las actuaciones

Constitución.

Derecho de petición por medios electrónicos

El ordenamiento jurídico prevé diversas normas que regulan el tema de las nuevas tecnologías incorporadas tanto en los procedimie ntos, como en las actuaciones judiciales y administrativas, una de ellas es la Ley 527 de 1999 “ Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las en tidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

De igual forma, la Ley 1562 de 2012 “ Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones ”, dispone, que es deber tanto de las partes como sus apoderados, señalar el lugar físico o el correo electrónico donde recibirán notificaciones. Por tal motivo, las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deben registrar en la Cámara de Comercio la dirección física y electrónica donde recibirán las notificaciones, y es ahí donde deberán remitirse las comunicaciones en aras de no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa.

En la Sentencia C -012 de 2013, la Corte Constitucional estableció la importancia de las notificaciones realizadas a través de correo electrónico. Sobre ello adujo:

“… Se señaló que, en el marco de las competencias del legislador, es legítimo que éste adecúe el sistema de notificaciones a los nuevos y mejores avances tecnológicos, ya que es nec esario actualizar los regímenes jurídicos para darle fundamento al intercambio electrónico de datos, como ocurrió con la Ley 527 de 1999, o el artículo 29 de la Ley 794 de 2003. No obstante, lo

actualizar los regímenes jurídicos para darle fundamento al intercambio electrónico de datos, como ocurrió con la Ley 527 de 1999, o el artículo 29 de la Ley 794 de 2003. No obstante, lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido también que, en la i ncorporación de los avances tecnológicos en los procesos de notificación, no puede perderse de vista el fin del mismo, que consiste en lograr comunicar al sujeto, las actuaciones judiciales o administrativas que puedan interesarle.

También la sentencia C-624 de 2007, en la que se estudió una demanda contra el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 565 del Estatuto Tributario, citado anteriormente, la Corte reiteró la constitucionalidad de los mecanismos de notificación electrónica, estableciendo que “estas normas están estrechamente relacionadas con la materialización del debido proceso administrativo en los procedimientos tributarios, aduaneros y cambiarios, en tanto prevén mecanismos eficaces para la notificación de las actuaciones de la administración”.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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Esta jurisprudencia fue recordada en la sentencia C -980 de 2010, al señalar que, tal y como lo ha reconocido la Corte en múltiples decisiones, en el marco de los diferentes tipos de notificación dispuestas por el legislador, la que se realiza por correo, incluido el electrónico, representa un mecanismo adecuado, idóneo y eficaz, que garantiza el principio de publicidad

notificación dispuestas por el legislador, la que se realiza por correo, incluido el electrónico, representa un mecanismo adecuado, idóneo y eficaz, que garantiza el principio de publicidad y el debido proceso, porque es una manera legítima de poner en conocimiento de un determinado proceso o actuación administrativa, a los sujetos interesados”.

Recientemente, la Corte Constitucional en la Sentencia T -230 de 2020 estableció la importancia de canalizar las peticiones a través de los medios tecnológicos, imponiendo unos deberes a las entidades, tales como: (i) Adoptar los medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, (ii) Gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos. Al respecto indicó:

“Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permit en la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor – en el que se d a una transmisión de señales que tienen un código común 7. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”8 Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet9 , hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.

texto, video e imágenes.”8 Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet9 , hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.

(…) En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petic ión, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo d e medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior10.

(…) La información y contenido que se encuentre en un mensaje de datos tienen plena eficacia probatoria, dada la integridad que se predica de dicho instrumento (siempre que su contenido no se hubiere alterado), característica que puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas electrónicas 11 . Frente al grado de confiabilidad del mensaje, se debe precisar que este “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.” 12 Al respecto, la Corte manifestó que “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de

7 Gobierno en Línea en: http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/e s/investigaciones/los-medioselectronicos-comoherramienta-estrategica-de-la-comunicacion-publica 8 Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 9 En la Sentencia T -013 de 2008, se definió el Internet como “el conjunto de redes interconectadas que permiten la comunicación y el desarrollo de numerosos servicios, como la transmisión, depósito, clasificación, almacenamiento, recuperación y tránsito de información de manera ilimitada.” 10 En la Sentencia C -951 de 2014, la Corte indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del d erecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición” (se resalta por fuera del original). 11 Sentencia C-662 de 2000. 12 Ley 527 de 1999, artículos 9 y 10.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.”13

En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado” 14. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza15”.

  1. Carencia actual de objeto por hecho superado.

firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza15”.

  1. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el fenómeno de carenci a actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 16 , ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la deci sión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ”17. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

En ese orden, esa Alta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto y ha aclarado que ese fenómeno se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del

específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del

13 Sentencia C-662 de 2000. Tal como se describe en este fallo judicial, la criptografía es “una rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo, me nsajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original. Mediante el uso de un equipo físico especial, los operadores crean un par de códigos matemáticos, a saber: una clave secre

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