TA SUC - 70001333300520240005401-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520240005401-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-0005-2024-00054-01
ACCIONANTE: HENRY ALBERTO NOBLE MARTÍNEZ
ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
SINCELEJO
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela.
1.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
El señor HENRY ALBERTO NOBLE MARTÍNEZ, interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SINCELEJO , para que se le am paren los derechos fundamentales al acceso al “derecho registral, debido proceso y petición”, presuntamente quebrantados por la entidad tutelada.
En consecuencia pide, que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo , que en el término de 48 horas, dé trámite, digitalización y entrega física al turno radicado el día 18 de octubre de 2023 , debido a que el bien inmuebleAcción de tutela
y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo , que en el término de 48 horas, dé trámite, digitalización y entrega física al turno radicado el día 18 de octubre de 2023 , debido a que el bien inmuebleAcción de tutela 70-001-33-33-002-2024-00054-01
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producto de la diligencia, tiene una promesa de compraventa vigente , la cual está por vencer y la demora le puede acarrear perdidas económicas.
1.2.- Hechos:
Manifiesta el tutelante, que en el mes de septiembre de 2023 radicó una solicitud de corrección administrativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, sin que hasta la presentación de la tutela, se haya realizado la corrección administrativa.
Afirma, que las veces que acudió a la oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sincelejo a pregunt ar por la solicitud, le informaban que no estaba listo, que no había sistema, sin dar ninguna explicación de la demora en la prestación del servicio.
Dice, que de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012 y el artículo 23 constitucional, los términos de atención y respuesta se han sobrepasado , sin que exista una solución clara en atención a su solicitud.
1.3. Contestación.
La entidad tutelada manifestó, que se opone a la prosperidad de la acción de tutela, debido a que el accionante no indicó en la solicitud , ni en el escrito tutelar, la condición o a que título actúa, ya que, no acreditó cu ál es el interés que le asiste sobre los inmuebles relacionados en la solicitud de
de tutela, debido a que el accionante no indicó en la solicitud , ni en el escrito tutelar, la condición o a que título actúa, ya que, no acreditó cu ál es el interés que le asiste sobre los inmuebles relacionados en la solicitud de corrección radicada el 18 de octubre de 2023, pues, su nombre no aparece relacionado siquiera en los referidos folios de matrícula, ni en el texto de las escrituras mencionadas.
Agrega, que en el presente caso , el tutelante no señaló el perjuicio irremediable que le causa el actual estado jurídico de los inmuebles objetoAcción de tutela 70-001-33-33-002-2024-00054-01
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de la corrección solicitada , ya que, si no es propietario y no acredit ó el interés que le asiste sobre estos, en que se ve perjudicado con un acto administrativo de carácter particular y concreto, como lo es el acto de registro inmobiliario.
Informa, que amén de lo anterior, la Oficina de Registros de Ins trumentos Públicos de Sincelejo respondió de manera clara, completa, congruente y de fondo la petición presentada por el señor HENRY ALBERTO NOBLE MARTÍNEZ, a la cuenta electrónica suministrada en el libelo de la demanda de tutela, por lo que se está frente a la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 18 de abril de 2024, declaró improcedente el medio constitucional por la falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad ,
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 18 de abril de 2024, declaró improcedente el medio constitucional por la falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad , sustentando su decisión así:
“(…)
“En el caso que nos ocupa, la acción de tutela se dirige por el actor contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, cuya naturaleza jurídica la define como una dependencia de la Superinten dencia de Notariado y Registro , quien en los términos del artículo 1º del Decreto 2723 de 2014 es una entidad descentralizada, técnica con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial. Luego entonces, en esta medida, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro de este sumario.
Subsidiariedad: La acción de tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir algún recurso judicial, cuando se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En sub examine, se advierte que cuando el accionante radicó la presente acción de tutela el 5 de abril de 2024, no existía ningúnAcción de tutela 70-001-33-33-002-2024-00054-01
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pronunciamiento por parte de la ORIP frente a la solicitud de corrección administrativa. Sin embargo, mediante Oficio No. ORIPSINC - 3402024EE00 del 9 de abril de 2024, dio respuesta a la solicitud presentada, pero no estipuló en forma alguna la
corrección administrativa. Sin embargo, mediante Oficio No. ORIPSINC - 3402024EE00 del 9 de abril de 2024, dio respuesta a la solicitud presentada, pero no estipuló en forma alguna la posibilidad de presentar recursos que permitieran al accionante ejercer su derecho de defensa frente a sus intereses.
Así las cosas, se entiende el oficio ibidem como un acto administrativo definitivo resulta procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho sobre el mismo en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 como mecanismo de defensa judicial.
Empero ha considerado la jurisprudencia constitucional la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y sobre este aspecto ha señalado la Corte Constitucional que la valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que este próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño.
Sobre este tópico, en la Sentencia T -407 de 2005 la Corte
Constitucional sostuvo que:
“Siempre que una persona pretenda que la tutela desplace un mecanismo ordinario de protección, resulta necesario que el juez cuente con prueba suficiente sobre la existencia de las circunstancias indicadas en la jurisprudencia antes transcrita. En este sentido, la sentencia T-449/98 indicó: ‘No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las
circunstancias indicadas en la jurisprudencia antes transcrita. En este sentido, la sentencia T-449/98 indicó: ‘No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión. Y examine si los medios judiciales son eficaces. 24”
“Frente a este último aspecto, también la Corte ha aclarado que, si bien la prueba del perjuicio irremediable es requisito de procedencia de la tutela, la naturaleza informal y pública del amparo descarta que dicha prueba esté sometida a rigurosos formalismos o términos sacramentales, con lo cual, lo que se exige es un mínimo de elementos indicativos que le facilite al juez constitucional determinar la ocurrencia del perjuicio irremediable, pues tampoco el operador jurídico está en condiciones de imaginar l as circunstancias en que se produce la amenaza del derecho cuya protección se solicita.Acción de tutela 70-001-33-33-002-2024-00054-01
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En conclusión, la posibilidad de que prospere la acción de tutela como mecanismo transitorio, depende de que se pueda establecer la necesidad urgente de protección judicial ante la amenaza inminente y grave de una lesión irreparable sobre un derecho fundam ental (perjuicio irremediable), teniendo el afectado una cierta carga de diligencia, materializada en el hecho de tener que indicar, siquiera sumariamente, las circunstancias fácticas que acreditan el hecho.
De tal suerte que, al avistar el libelo de inicio, encuentra esta
afectado una cierta carga de diligencia, materializada en el hecho de tener que indicar, siquiera sumariamente, las circunstancias fácticas que acreditan el hecho.
De tal suerte que, al avistar el libelo de inicio, encuentra esta judicatura que el actor señaló que el bien inmueble objeto de solicitud de corrección ante la ORIP tiene una promesa de compraventa vigente la cual está por vencer y le puede acarrear pérdidas económicas, aun así, no se sirvió aportar al plenario elementos de convicción que respaldaran dicha hipótesis. Razón por la cual, se impone para este despacho la vía de improcedencia del medio constitucional”
1.5.- La impugnación.
El tutelante impugnó la decisión de primera instancia , argumentando que la decisión se aparta de la realidad , debido a que si bien , la accionada argumento la presencia de una falta de legitimación en la causa, si existe por su parte la calidad de representante legal de la soc iedad H.A. Construcciones S.A.S . C omo sustento a la anterior afirmación , aportó Certificado de E xistencia y Representación Legal o de inscripción d e documentos, expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo.
En razón de lo anterior, solicita sea estudiado el fallo y se haga la respectiva corrección de los folios solicitados, ya que la demora puede causar perjuicios en su patrimonio.
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela
2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela 70-001-33-33-002-2024-00054-01
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2.2.-Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:
¿En el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, propio de la acción de tutela, que permita a este Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Subsidiariedad en la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política, contempla la acción de tutela como aquel medio que faculta a toda persona para reclamar ante los Jueces, por sí o por interpuesta persona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, mediante un procedimiento preferente y ágil. E sta disposición constitucional, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, exige a su vez, el cumplimiento de a lgunos elementos que permitan la procedencia de este medio constitucional, los que han sido establecidos por la Honorable Corte Constitucional como: (i) la legitimación en la causa activa y/o pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.
Respecto al principio de subsidiariedad, el Alto Tribunal Constitucional 1, lo ha definido así:
“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la
y/o pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.
Respecto al principio de subsidiariedad, el Alto Tribunal Constitucional 1, lo ha definido así:
“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección
1 Sentencia T-244 de 2017.Acción de tutela 70-001-33-33-002-2024-00054-01
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judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. (Negrillas propias)
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad.
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.(Negrillas propias)
14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento
15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su ordenAcción de tutela 70-001-33-33-002-2024-00054-01
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permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derechoelemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. …” (Negrillas propias)
2.3.2 Análisis jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra actos y/o decisiones administrativas.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para atacar decisiones o actos administrativos, la Honorable Corte Constitucional2 ha dicho:
“Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha
o actos administrativos, la Honorable Corte Constitucional2 ha dicho:
“Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamient o jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable , evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la
2 Ver entre otras la sentencia T-332 de 2018.Acción de tutela 70-001-33-33-002-2024-00054-01
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Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).
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Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).
“De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño ; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable” (Negrillas propias)
2.3.3. Perjuicio irremediable, según la jurisprudencia constitucional.
Frente al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional3 ha dicho:
“32. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como
“32. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (subraya por fuera de texto). La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, d ada la alta probabilidad de su ocurrencia”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judic ial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.
33. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad
3 Ver entre otras, la sentencia T - 003 de 2022.Acción de tutela 70-001-33-33-002-2024-00054-01
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de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma
grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”
2.3.4. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
Frente a la figura procesal del Hecho Superado , el Alto Tribunal Constitucional dijo4:
“(…)
“4. Cuestión preliminar: sobre la carencia actual de objeto
La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la carencia actual de objeto como un fenómeno que tiene lugar cuando se extinguen los supuestos fácticos que subyacen a la vulneración ventilada en la solicitud de amparo, de modo tal que, desaparecido el objeto del litigio, el mecanismo pierde su razón de ser en tanto caería en el vacío cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional orientado a hacer cesar aquellas conductas de las que presuntamente se derivaba la afectación de derechos fundamentales. (Negrillas propias)
La situación descrita acontece en los eventos en que, por ejemplo, las pretensiones perseguidas por accionante han sido satisfechas antes de que se adopte una decisión definitiva que clausure la controversia, o cuando finalmente se ha materializado la amenaza o ha ocurrido el perjuicio que se buscaba conjurar a través de la solicitud de amparo constitucional.
La Corte ha recogido la doctrina sobre el hecho superado , el daño consumado y la situación sobreviniente como distintas categorías en que se proyecta el fenómeno de la carencia actual
La Corte ha recogido la doctrina sobre el hecho superado , el daño consumado y la situación sobreviniente como distintas categorías en que se proyecta el fenómeno de la carencia actual de objeto, y ha caracterizado cada una de dichas modalidades:
«El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto
4 Ver entre otras la sentencia T-053 de 2022Acción de tutela 70-001-33-33-002-2024-00054-01
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no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el f in de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos. (Negrillas propias).
“De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i)
una nueva vulneración de derechos. (Negrillas propias).
“De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. […]”(Negrilla fuera de texto)
3. Caso concreto.
El señor HENRY ALBERTO NOBLE MARTÍNEZ pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al “acceso al derecho registral ”, presuntamente vulnerados por parte de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sincelejo y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que dentro del término de 48 horas dé tramite y entrega física, al turno radicado el día 18 de octubre de 2023 , tendiente a una solicitud de corrección administrativa en un folio de matrícula inmobiliaria.
De lo probado en el expediente se tiene que:
- El señor HENRY ALBERTO NOBLE MART ÍNEZ, el día 18 de octubre de 2023 radicó petición con el n úmero o turno 2023 -340-3-1165 de la misma fecha, tendiente a la corrección de folios de matrículas inmobiliarias y que el mismo fue extraviado, tal como lo certifica la Inspección de Policía de Sincelejo el día 19 de marzo de 2024, tal como se ve en la siguiente imagen:Acción de tutela 70-001-33-33-002-2024-00054-01
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día 19 de marzo de 2024, tal como se ve en la siguiente imagen:Acción de tutela 70-001-33-33-002-2024-00054-01
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- El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante Oficio ORIPSIN-3402024EE00 del 9 de abril de 2024, da respuesta a la petición radicada por el señor HENRY ALBERTO NOBLE MARTÍNEZ, indicando al peticionario que se devuelve sin tramitar la petición de corrección presentada, por no acreditar el interés que le asiste sobre los inmuebles relacionados en la solicitud, tal como se muestra en la siguiente imagen:Acción de tutela 70-001-33-33-002-2024-00054-01
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- Que dicha respuesta fue remitida el día 10 de abril de 2024 , al correo dispuesto en la tutela para notificaciones del accionante <tutelacontigo@gmail.com>, por parte de la Profesional Especializado ORIP Sincelejo, con copia al correo del Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo y al del Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Sincelejo, tal como se observa en la siguiente imagen:Acción de tutela 70-001-33-33-002-2024-00054-01
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- En la contestación de la demanda fueron allegados copias de las consultas realizadas a los siguientes folios de matrícula inmobiliaria Nos. 340Página 15 de 19
- En la contestación de la demanda fueron allegados copias de las consultas realizadas a los siguientes folios de matrícula inmobiliaria Nos. 34018549, 340-103441, 340-103442, 340-108662, 340-108663, copias de la Escritura Pública No. 355 del 9 de abril de 2010, otorgada por la Notaria Tercera de Sincelejo a H.A. CONSTRUCCIONES LTDA y copia de la Escritura Pública de
Cesión No. 2.956 del 27 de diciembre de 2011, ante la Notaria Segunda de Sincelejo.
- El día 10 de abril de 2024, dentro del trámite tutelar fue aportado al correo electrónico del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo por parte del accionante, certificado de representación legal de la Sociedad H.A. CONSTRUCCIONES & CIA S. EN C. , con fecha de expedición 21 de febrero de 2024, tal como se observa en la siguiente imagen:Acción de tutela 70-001-33-33-002-2024-00054-01
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De ahí que para la Sala, la pretensión del tutelante va encaminada a que la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sincelejo, d é trámite o respuesta a la solicitud de corrección administrativa, presentada el día 18 de octubre de 2023 por el señor HENRY ALBERTO NOBLE MARTÍNEZ a nombre propio, tendiente a la corrección de un folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble que se encuentra a nombre de la Sociedad H.A.
de octubre de 2023 por el señor HENRY ALBERTO NOBLE MARTÍNEZ a nombre propio, tendiente a la corrección de un folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble que se encuentra a nombre de la Sociedad H.A.
CONTRUCCIONES S.A.S.
Ahora bien, se tiene que d entro del trámite procesal del presente medio constitucional se allegó por parte del accionante, luego de conocer la respuesta dada por la entidad accionada 5, copia del Certificado de Existencia y Representación del Legal de la Sociedad CONSTRUCCIONES & CIA S. EN C ., que lo acredita como representante legal principal de la Sociedad en comento, documento que sirvió de sustento para que el Juzgado de Instancia declarara la legitimación para actuar a nombre de la sociedad comercial , tanto dentro del trámite peticiona do, como en el trámite tutelar.
Sin embargo, tal eventualidad dada por cierta por la primera instancia no puede tenerse como tal , ya que el mismo accionante al momento de
5 10 de abril de 2024Acción de tutela 70-001-33-33-002-2024-00054-01
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aportar el Certificado de Existencia y Representación del Legal de la Sociedad CONSTRUCCIONES & CIA S. EN C. y en relación con el trámite administrativo, manifestó textualmente : - me permito expresa r que si es cierto que no presente en su momento el certicado de representación legal de la Sociedad H.A. COSTRUCCIONES S.A.S -, dando a entender qu
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