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TA SUC - 70001333300520240006301-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520240006301-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2024-00063-01

ACCIONANTE: EDER LUIS FLÓREZ DÁVILA

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

EXTERIOR (ICETEX)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada , tanto por la parte accionante, como por la accionada, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo del señor EDER LUIS FLÓREZ DÁVILA , accionante.

1.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones:

El señor EDER LUIS FLÓREZ DÁVILA , interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX), para que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en conexidad con el derecho al mínimo vital, al trabajo y seguridad social , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.Acción de tutela 70-001-33-33-005-2024-00063-01

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trabajo y seguridad social , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.Acción de tutela 70-001-33-33-005-2024-00063-01

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En consecuencia, pide que se ordene a la entidad que se le exonere totalmente del pago de la obligación del crédito , con número de referencia 0191865917-6, en calidad de codeudor y se ordene así mismo, la eliminación del reporte negativo en la central de riesgo DATACRÉDITO.

1.2.- Hechos:

Manifiesta el tutelante, que es DEUDOR SOLIDARIO de su hermana ANGIE PAOLA FLÓREZ DÁ VILA, la cual es titular de una obligación de crédito educativo con el ICETEX, otorgado para la convocatoria del periodo 20162 en la modalidad matrícula.

Refiere, que el día 20 de marzo de 2024 fue notificado a través de su correo electrónico, que el titular del crédito con número de ref . 0191865917-6 ha incurrido en retrasos en el pago de las cuotas correspondientes, lo cual, dice, le ha generado ciertas implicaciones financieras y administrativas a través del embargo de una cantidad de dinero de su asignación salarial, para el pago de dicha obligación.

Afirma que posee pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 67.49% conforme al dictamen de determinación de origen y/o p érdida, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con fecha 10 de mayo de 2023.

Señala, que elevó derecho de petición ante el ICETEX con el ánimo de solicitar el Cambio Deudor Solidario (Codeudor), recibiendo respuesta con

fecha 10 de mayo de 2023.

Señala, que elevó derecho de petición ante el ICETEX con el ánimo de solicitar el Cambio Deudor Solidario (Codeudor), recibiendo respuesta con el radicado No. CAS-19170319-W5H7B0 de fecha 23 de agosto de 2023, en la cual, se le indicó lo establecido en el reglamento de crédito de ICETEX para el proceso en mención, art. 82 del Acuerdo 025 de 2017.

Alega, que es padre de 2 menores de edad, respecto de los cuales tiene la obligación legal de destinar el 35% de su salario mensual, así como de susAcción de tutela 70-001-33-33-005-2024-00063-01

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prestaciones sociales y demás emolumentos, a tendiendo tal obligación conforme lo dispuesto en la sentencia proferida al interior del radicado 2020-00035-00, expediente llevado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo.

1.3. Contestación.

La entidad tutelada manifiesta que el señor EDER LUIS FLÓREZ DÁVILA, figura como deudor solidario de la beneficiaria ANGIE PAOLA FLÓ REZ DÁVILA, a quien le fue otorgado el crédito con referencia No. 0191865917 -6 de la modalidad LINEAS TRADICIONALES - TU ELIGES 0%, para cursar el programa de Licenciatura en Lingüística y Literatura en la Corporación Universitaria del Caribe.

Señala, que para el día 20 de marzo de 2024 se envió notificación de retención de ingresos al correo del deudor solidario, invitando al usuario a

de Licenciatura en Lingüística y Literatura en la Corporación Universitaria del Caribe.

Señala, que para el día 20 de marzo de 2024 se envió notificación de retención de ingresos al correo del deudor solidario, invitando al usuario a ponerse en contacto con el ICETEX para realizar un acuerdo de pago, que le permita normalizar su crédito y evitar con la retención de ingresos.

Indica, que el presente medio constitucional es improcedente, por contar el accionante con otros mecanismos de solución de conflicto s y por no existir palmariamente un perjuicio irremediable.

Destaca que la entidad no ha incumplido ninguna obligación, en virtud de la cual se haya violado derecho fu ndamental alguno del accionante, ya que no existe ningún tipo responsabilidad, ni por omisión o acción en virtud del cual la entidad deba responder.

Respeto al derecho a la igualdad, manifiesta que no es vulnerado, toda vez, que el ICETEX frente a beneficiarios en condiciones similares a las del accionante, no ha tenido un trato diferencial , ni el accionante dentro de las pruebas aportadas demuestra dicha situación.Acción de tutela 70-001-33-33-005-2024-00063-01

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Solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que el ICETEX se encarga de administrar los recursos públicos destinados para la educación de los colombianos a través de las líneas de crédito o fondos, por lo que, la pretensión de la accionante no está llamada a prosperar, sin que se evidencie vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante frente a los hechos descritos en el cuerpo de la acción de tutela.

por lo que, la pretensión de la accionante no está llamada a prosperar, sin que se evidencie vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante frente a los hechos descritos en el cuerpo de la acción de tutela.

1.4.- Providencia recurrida.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2024 , tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo del señor EDER LUIS FLÓREZ DÁVILA, sustentando su decisión así:

“En efecto, se colige que el señor Eder Luis al suscribir en calidad de codeudor o deudor solidario el crédito educativo de quien señala en el libelo ab initio es su hermana, a voluntad decidió respaldar financieramente el compromiso crediticio de esta y a falta de pago de las cuotas de pago convenidas, ICETEX tenía la facultad de perseguir su importe por parte del accionante.

No obstante, es pertinente señalar que, en asuntos de carácter laboral, el legislador se ha ocupado de regular lo relacionado con los descuentos que el empleador puede efectuar sobre los salarios, así como el régimen de embargos que sobre ellos proceden. En efecto los artículos 149, 150, 151, 152, 153 y 154 del Código Sustantivo del Trabajo establecen la regulación pertinente en la materia.

(…)

Así las cosas, los descuentos realizados a los trabajadores deben ser examinados a la luz del derecho fundamental al mínimo vital, el cual sido definido por la Corte Constitucional como: “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados

Así las cosas, los descuentos realizados a los trabajadores deben ser examinados a la luz del derecho fundamental al mínimo vital, el cual sido definido por la Corte Constitucional como: “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud,Acción de tutela 70-001-33-33-005-2024-00063-01

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prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. Es decir, la garantía mínima de vida.

En conclusión, se pueden extraer las siguientes reglas constitucionales acerca del mínimo vital que ha sido mencionadas por la jurisprudencia consistente de la Corte Constitucional: (i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no de pende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, s e convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera más cómoda.

A este tenor, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social.

son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social.

Corolario de lo anterior, no es posible descontar la totalidad del ingreso del trabajador. Pues, como regla general, el salario mínimo es inembargable y, aun así, la única parte embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo. Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor de una cooperativa, el límite será el cincuenta (50%) de cualquier salario. A estas voces lo dispone los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo.

(…)

Justamente, se advierte que, en este momento el actor percibe por concepto de ingresos mensuales netos, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.463.044.), con ocasión de lo devengado y sus deducciones. Ello, nos p ermite evidenciar en concordancia con el valor del salario mínimo para el año 2024 fijado en UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.00016), que el actor cuenta con un excedente efectivo por encima del salario mínimo para sufragar a ICETEX estimado en la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($163.044), con lo cual, solo puede ser objeto de retención de ingresos la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($32.609) que equivale a 1/5 parte del excedente devengado. Lo anterior atendiendo, adicionalmente a que existe

retención de ingresos la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($32.609) que equivale a 1/5 parte del excedente devengado. Lo anterior atendiendo, adicionalmente a que existe unos descuentos de ley y un descuento que percibe elAcción de tutela 70-001-33-33-005-2024-00063-01

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accionante, por un embargo judicial de alimentos que según se explica en el expediente corresponden a favor de sus menores hijos Santiago Jose Y Dereth Flórez Basilio (Fl. 53, archivo 01, Exp. Electrónico).

Adicionalmente, debe tomarse en cuenta las condiciones físicas y de salud que posee el deprecante, de conformidad con lo señalado por el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional que lo sitúan en 67,49%, cifra que exhibe la necesidad una inversión importante para el cuidado de su salud física y mental.

Por consiguiente, este despacho se servirá tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social y trabajo del señor Eder Luis Flórez Dávila, en el sentido de ordenar a ICETEX que efectúe una nueva liquidación para efectos de solicitar la retención de ingresos no por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISEIS PESOS ($385,116) como actualmente se requirió a la empresa INDRA SISTEMAS S.A, sino por hasta TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($32.609), atendiendo a que este valor representa 1/5 del excedente del salario mínimo percibido por el actor en este momento. Sin embargo, podrá

Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($32.609), atendiendo a que este valor representa 1/5 del excedente del salario mínimo percibido por el actor en este momento. Sin embargo, podrá anotar ICETEX con destino al empleador la acotación de que en caso de que el valor neto percibido por el actor aumente también deberá hacerlo la contribución a ICETEX.

(…)”

1.5.- La impugnación.

1.5.1. El ICETEX inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó, argumentando que no es procedente cambiar la liquidación de retención de ingresos para que el usuario canc ele un valor mensual de $32,609. oo, teniendo en cuenta que entre más cuotas generadas , más intereses se causan sobre la obligación y adicionalmente la proyección superaría los 40 años; además, la entidad no le realizará ningún descuento al usuario , por encontrarse con anterioridad una orden de embargo de alimentos del Juzgado 2° de Familia de Sincelejo, por lo que solicita se revoque el fallo de tutela, teniendo en cuenta la no existencia de vulneración a los derechos invocados por el accionado.Acción de tutela 70-001-33-33-005-2024-00063-01

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1.5.2. El accionante EDER FLÓREZ D ÁVILA también impugnó la decisión, al considerar que el Juez de instancia no resolvió de fondo la solicitud de condonación de la obligación en su calidad de deudor solidario, ya que, es necesario tener en cuenta la no consideración al derecho a la igualdad de una población de especial protección, de la cual hace parte y que el

condonación de la obligación en su calidad de deudor solidario, ya que, es necesario tener en cuenta la no consideración al derecho a la igualdad de una población de especial protección, de la cual hace parte y que el reglamento del ICETEX, en el aparte de la condonación, excluye al deudor solidario, sin tener en cuenta la indivisibilidad de la obligación.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

¿En el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, propio de la acción de tutela, que permita a este Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política establece, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. A su vez, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la Ley a laAcción de tutela 70-001-33-33-005-2024-00063-01

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administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”1.

Resaltando, que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la

administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”1.

Resaltando, que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contr adicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso2.

Entendiendo que existen tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo4: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa” 5, a través de los cuales, se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa.

trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa” 5, a través de los cuales, se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa.

A su vez, l as características de este derecho se concretan en un conjunto de subreglas6. La primera subregla consiste en que las actuaciones

1 Sentencias T-051 de 2016, C-980 de 2010 y T-796 de 2006. 2 Sentencias T-209 de 2022, T-007 de 2019, C-034 de 2014, C-758 de 2013 y C-980 de 2010. 3 Sentencias T-051 de 2016, T-559 de 2015, C-980 de 2010 y T-465 de 2009. 4 Sentencias T-543 de 2017, SU-772 de 2014, C-034 de 2014, C-758 de 2013 y C-980 de 2010. 5 Sentencias SU 213 de 2021, T-036 de 2018, T-543 de 2017, C-491 de 2016 y C-983 de 2010. 6 Sentencia T-585 de 2019.Acción de tutela 70-001-33-33-005-2024-00063-01

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administrativas deben respetar los principios consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución, a saber, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad7.

La segunda consiste, en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuación se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. En materia administrativa el

economía, celeridad, imparcialidad y publicidad7.

La segunda consiste, en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuación se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. En materia administrativa el debido proceso “es exigente en cuanto a la legalidad”8, ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico9.

La tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa, de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos.

Además, el debido proceso ha sido reconocido por distintos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10), la Convención Americana sobre Dere chos Humanos (arts. 8 y 25), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18), entre otros.

2.3.2. Subsidiariedad en la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política, contempla la acción de tutela como aquel medio que faculta a toda persona para reclamar ante los

7 Sentencia T-585 de 2019. 8 Sentencia T-585 de 2019. 9 Sentencia T-585 de 2019.Acción de tutela 70-001-33-33-005-2024-00063-01

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8 Sentencia T-585 de 2019. 9 Sentencia T-585 de 2019.Acción de tutela 70-001-33-33-005-2024-00063-01

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jueces, por sí o por interpuesta persona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, mediante un procedimiento preferente y ágil. Esta disposición constitucional, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 exige a su vez, el cumplimiento de algunos elementos que permitan la procedencia de este medio constitucional, los que han sido definidos también por la Honorable Corte Constitucional como (i) la legitimación en la causa activa y/o pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.

Respecto al principio de subsidiariedad, el Alto Tribunal Constitucional10, lo ha definido así:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los

obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. (Negrillas propias)

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad.

10 Sentencia T-244 de 2017.Acción de tutela 70-001-33-33-005-2024-00063-01

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(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Negrillas propias)

14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene

en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Negrillas propias)

14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimi ento de los derechos fundamentales afectados.

15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derechoelemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la

medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario . Por tanto, enAcción de tutela 70-001-33-33-005-2024-00063-01

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caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva” (Negrillas propias).

2.3.3. Perjuicio irremediable, según la jurisprudencia constitucional.

Frente al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional11 ha dicho:

“32. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (subraya por fuera de texto). La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada

definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta pr obabilidad de su ocurrencia”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se v aciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos po r el ordenamiento jurídico”.

33. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”

3. Caso concreto.

El señor EDER LUIS FLÓREZ DÁVILA pretende que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en conexidad con el derecho al mínimo vital, al trabajo y seguridad social , presuntamente vulnerados por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX) y que, en consecuencia, s e ordene a la entidad tutelada lo

mínimo vital, al trabajo y seguridad social , presuntamente vulnerados por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX) y que, en consecuencia, s e ordene a la entidad tutelada lo

11 Ver entre otras, la sentencia T003 de 2022.Acción de tutela 70-001-33-33-005-2024-00063-01

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exonere totalmente del pago de la obligación del crédito con número de REF: 0191865917-6, en su calidad de codeudor, por tener una incapacidad laboral y ocupacional del 67,49% y así mismo , la eliminación del reporte negativo en la central de Riesgo DATACRÉDITO.

El Juzgado de instancia luego de valorar los elementos de procedencia de la acción de tutela, consideró que el único medio eficaz para pretender la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, era la acción de tutela, por no tener otro medio idóneo para su protección, tutelando los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo del señor EDER LUIS FLÓREZ DÁVILA y en consecuencia ordenó a la entidad accionada, que en el término de 48 horas proceda a realizar una nueva liquidación de retención de ingresos hasta por la suma de $32.609.oo.

Los fundamentos de la impugnación, a su vez, por una parte (accionante) van encaminados a resaltar que el Juzgado de instancia no hizo un análisis de fondo, respecto a la solicitud de condonación del crédito por parte del accionante < deudor solidario > y por otra (accionado), a que no es procedente cambiar la liquidación de la retención de ingresos proyectada

de fondo, respecto a la solicitud de condonación del crédito por parte del accionante < deudor solidario > y por otra (accionado), a que no es procedente cambiar la liquidación de la retención de ingresos proyectada por el Juzgado de instancia, teniendo en cuenta que entre más cuotas se generen, más intereses se causan sobre la obligación y la proyección superaría los 40 años, además de no existir vulneración por parte de la entidad accionada <ICETEX> a los derechos invocados por el actor, ya que no se le ha realizado descuento alguno.

De lo probado en el expediente se tiene lo siguiente:

  • El señor EDER LUIS FLÓREZ DAVILA figura como deudor solidario de la beneficiaria ANGIE PAOLA FLÓREZ DAVILA, a quien le fue otorgado el crédito con referencia No. 0191865917 -6 ID 311290 de la modalidad LíneasAcción de tutela 70-001-33-33-005-2024-00063-01

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Tradicionales - Tú Eliges 0% , para cursar el programa de LICENCIATURA EN LINGÜÍSTICA Y LITERARIA en la Corporación Universitaria del Caribe. - El tutelante el día 23 de agosto de 2023 pone en conocimiento de la entidad accionada, la imposibilidad de seguir respaldando la deuda como deudor solidario, manifestando la incapacidad laboral que padece y adjuntando copia del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, para que se le aplique el respaldo jurídico por

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