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TA SUC - 70001333300520240006701-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520240006701-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70001-33-33-005-2024-00067-01

Accionante: JESÚS ANDRÉS CARDENAS CORDERO

Accionado: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLIVAR –

MINISTERIO DEL TRABAJO REGIONAL SUCRE

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Derecho de Petición, Debido Proceso, Seguridad Social, Mínimo Vital.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante , dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El accionante indicó que fue diagnosticado con trastorno mental a causa de una lesión y disfunción cerebral; que sufre parálisis cerebral espástica , y displasia de cadera; y que dichas patologías lo limitan físicamente.

Afirmó tener 29 años ; que vive en condiciones de pobreza extrema; que se encuentr a situado en el “ Grupo Sisbén IV de categoría pobreza extrema A3 ”; que no puede satisfacer sus necesidades básicas.

Afirmó tener 29 años ; que vive en condiciones de pobreza extrema; que se encuentr a situado en el “ Grupo Sisbén IV de categoría pobreza extrema A3 ”; que no puede satisfacer sus necesidades básicas.

Narró que el día 16 de octubre de 2022 falleció su padre de crianza, quien era su fuente de apoyo económico, debido a no puede realizar ningún trabajo, ni realizar sus actividades básicas como su alimentación y baño. A notó que requiere de asistencia de otras personas; que tal dependencia fue manifestada por su referido padre, a través de declaración juramentada del o7 de diciembre de 2017.

Asimismo, indicó que mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez No. 131 de fecha 8 de marzo de 2008, expedido por la JuntaTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00067-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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Regional de Calificación de Invalidez de Sucre, se determinó que poseía una pérdida de capacidad laboral de 80, 80 %.

Manifestó que el día 10 de marzo de 2023, elevó derecho de petición a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre, a efectos de que expidiera copia de la constancia de ejecutoria del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, así como su constancia de notificación y copia íntegra del mismo.

Que mediante Oficio No. 02475 -2023 de fecha 8 de julio de 2023, la Junta Regi onal de

laboral, así como su constancia de notificación y copia íntegra del mismo.

Que mediante Oficio No. 02475 -2023 de fecha 8 de julio de 2023, la Junta Regi onal de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre le dio respuesta a su solicitud señalando que:

“Para dar trámite a su solicitud procederemos a oficiar al Ministerio del Trabajo – Sincelejo a fin de que remitan el dictamen de PCL No. 131 del 8 de marzo de 2008 con constancia de ejecutoria, toda vez que dicha entidad a la fecha tiene la custodia del expediente.”

Agregó que, el día 29 de septiembre, presentó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, por cuanto había transcurrido el término prudencial desde que elevó la solicitud y se ofició a la entidad y que no había recibido información alguna de los documentos solicitados. Que luego, interpuso acción de tutela el día 02 de noviembre de 2023, contra el Ministerio de TrabajoDirección Territorial Sucre para obtener la respuesta que buscaba. Que frente a ello, el juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2023 consideró que la Dirección Territoria l Sucre del Minis terio del Trabajo remitió correo electrónico al accionante informándole que no reposaba en la entidad el dictamen solicitado.

Por último, manifestó el actor que con el actuar de l os entes accionados se ha visto frustrado su derecho a reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su calidad de hijo de crianza inválido del finado Álvaro León Cordero Díaz.

2.1. LOS DERECHOS INVOCADOS

frustrado su derecho a reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su calidad de hijo de crianza inválido del finado Álvaro León Cordero Díaz.

2.1. LOS DERECHOS INVOCADOS

Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos: Petición, Debido Proceso, Seguridad Social, Mínimo Vital y Móvil.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN

Solicita la parte actora tutelar los derechos fundamentales invocados, y que en consecuencia se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez d e Bolívar y al Ministerio del Trabajo Regional Sucre, expedir constancia de ejecutoria del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral Nº131 de fecha 08 de marzo de 2008.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00067-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf 19/04/2024 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela. 03AutoAdmite.pdf. 22/04/2024 Se notifica vía electrónica a la accionante y accionados 04NotificaciónAutoAdmite.pdf. 22/04/2024 Contestación de Ministerio de trabajo 05RptaMintrabajo.pdf 25/04/2024

Se notifica vía electrónica a la accionante y accionados 04NotificaciónAutoAdmite.pdf. 22/04/2024 Contestación de Ministerio de trabajo 05RptaMintrabajo.pdf 25/04/2024 Sentencia de tutela 06SentenciaNiega.pdf 6/05/2024 Notifica sentencia 07NotificaciónSentencia.pdf 6/05/2024 Impugnación de sentencia presentada por la parte actora 08SolicitudImpugnación.pdf 9/05/2024

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura 001ActaReparto.pdf 10/05/2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 002NotaSecreyarial.pdf 10/05/2024

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

5.1 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre : no emitió respuesta a la acción constitucional.

5.2Dirección Territorial Sucre del Ministerio del Trabajo: Se pronunció el día 25 de abril de 2024, manifestando que:

1. Mediante oficio radicado No. 08SE2023717000100001779 del 04 de agosto de 2023, la Dirección Territo rial Sucre del Ministerio del Trabajo a través de la coordinación de Inspección, Vigilancia y Control, dio respuesta a la solicitud No. JRCIB-T-2023-1564 del 14Tribunal Administrativo de Sucre

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de julio (sic), en la cual la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar solicita una documentación del señor Jesús Cárdenas Cordero, a esta dirección territorial.

2. Mediante oficio radicado No. 08SE2023747000100002527 del 02 de noviembre del 2023, la Dirección Territorial Sucre del Ministerio del Trabajo, dio respuesta al derecho de petición incoado por el señor Cárdenas Cordero el día 29 de septiembre de 2023, en la cual se le responde su petición. Que la respuesta emitida fue enviada al correo electrónico que suministró el peticionario.

3. Mediante oficio radicado No. 08SE2023747000100002527 del 2 noviembre de 2023, la Dirección Territorial Sucre del Ministerio del Trabajo contestó la tutela radicada No. 700013107202202300006500 en la cual el accionante señor Cárdenas Cordero solicitó que se emitiera respuesta al derecho de petición.

Puntualizó que los documentos solicitados por el accionante no reposan en la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo Regional Sucre, ya que no es de su competencia y/o jurisdicción, esto en virtud de la Resolución 4726 del 12 de octubre de 2011, en la cual el Ministerio de la Protección Social designó a los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, por un periodo de tres años, con base en la lista de elegibles entregada por la Universidad Nacional de Colombia, entidad encargada del

Ministerio de la Protección Social designó a los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, por un periodo de tres años, con base en la lista de elegibles entregada por la Universidad Nacional de Colombia, entidad encargada del proceso de selección.

Adicionó que la resolución antes precedida señala que el D epartamento de Sucre se queda sin Junta de Calificación de Invalidez y que por este motivo el traslado de la jurisdicción se dio a Bolívar.

Por último, adujo que Sucre no cuenta con Junta Regional de Calificación de Invalidez, que a causa de lo anterior lo relacionado con trámites y documentación se trasladó a la junta de Bolívar, que por lo precedido no reposan los documento s requeridos por el accionante.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 06 de mayo de 2024, negó las pretensiones solicitadas.

Como fundamento de su decisión, indicó:

“Así pues, se avista que este Despacho negará la presente acción de tutela, toda vez que no es posible el cumplimiento del objeto pretendido por el actor, en la medida en que los documentos solicitados por él en los libelos petitorios y las acciones constitucionales presentadas según se analizó, no se encuentran en la custodia de la autoridad administrativa responsable de su conservación. Frente a lo cual, debe recordarse lo dispuesto en la Ley 594 de 2000, que su artículo señala que la obligación de los funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las entidades públicas.”Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00067-01 Sentencia de tutela segunda instancia

funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las entidades públicas.”Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00067-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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7. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión arguyendo que, el A quo vulneró sus derechos fundamentales a la salud, petición, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, con ocasión a que desconoció que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre y la Dirección Territorial Sucre del Ministerio de Trabajo, son entidades públicas responsables de la guarda y conservación del expediente administrativo, por lo tanto, tienen la obligación de garantizar su conservación y poner a disposición de los interesados los elementos documentales cuando éstos lo requieran.

Adujo el impugnante q ue excusarse en el argumento de que no pueden proporcionar los documentos solicitados por no tenerlos en su poder o que posiblemente estén extraviados, vulnera sus derechos, así como también lo dispuesto en la Ley 594 de 2000, en su artículo 16.

Explicó que, del mismo modo, el Decreto 1352 del año 2013, reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de I nvalidez, que en su artículo 12 y 26 disponen las funciones del Director Administrativo y Financiero de la Junta de Calificación de Invalidez, entre ellas “velar por la conservación, administración y custodia del archivo de la Junta de Calificación de Invalidez y garantizar el correcto archivo de las actas y los

disponen las funciones del Director Administrativo y Financiero de la Junta de Calificación de Invalidez, entre ellas “velar por la conservación, administración y custodia del archivo de la Junta de Calificación de Invalidez y garantizar el correcto archivo de las actas y los dictámenes de la Junta con s u debida numeración cronológica; que el artículo 26 de la ley en cuestión señala que “ Cada junta deberá mantener un archivo que contenga los expedientes con sus respectivos dictámenes, copia de las actas y demás documentos de acuerdo con las normas del Archiv o General de la Nación, así como las relativas al archivo y custodia de las historias clínicas y las demás normas que se expidan sobre el particular.”

Por último, refirió que el A quo debió ordenar a las entidades accionadas suministrar una respuesta de fondo, completa y congruente a lo solicitado y en caso de no tener los documentos requeridos adelante las gestiones administrativas correspondientes para reconstruir la información; que las entidades están actuando de mala fe puesto que la información requerida es de su manejo y dominio. Que, con todo ello, el fallo proferido en primera instancia no garantiza sus derechos fundamentales.

LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: el problema jurídico se circunscribe en determinar si el accionante, Jesús Andrés Cárdenas Cordero, se encuentra legitimado por activa para promover la acción de tutela de la referencia en procura de la protección de sus

accionante, Jesús Andrés Cárdenas Cordero, se encuentra legitimado por activa para promover la acción de tutela de la referencia en procura de la protección de sus derechos a la Salud, Petición, Seguridad Social, Debido Proceso y Mínimo Vital y Móvil.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00067-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: I) Ejercicio de los derechos de personas discapacitadas. II) Generalidades de la acción de tutela. III); Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

I.) El ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en el modelo social.1

25. La Constitución Política de 1991 reconoce el derecho a la personalidad jurídica en su artículo 14. Según la Corte Constitucional este derecho presupone que toda persona es titular de derechos y de obligaciones y puede ser partícipe del tráfico jurídico para ejercer sus atributos como ser social que lo caracteriza. [61] Estos atributos que componen la personalidad jurídica son el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. En cuanto a este último, se trata de «la aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligacione s».[62] Al respecto la

jurisprudencia constitucional ha señalado:

«(…) la capacidad jurídica tiene dos acepciones: la de goce y la de ejercicio. La primera hace referencia a ser titular de un derecho, a disfrutar de él; mientras que la segunda, implica practicar el derecho,

«(…) la capacidad jurídica tiene dos acepciones: la de goce y la de ejercicio. La primera hace referencia a ser titular de un derecho, a disfrutar de él; mientras que la segunda, implica practicar el derecho, utilizarlo o realizar actos jurídicos que permitan su disfrute. La Corte concluyó en esta oportunidad que la capacidad de goce es “(i) es una cualidad, no un derecho ni un estatus; (ii) actúa como centro unificador y centralizador de las diversas relaciones jurídicas que conciernen al individuo; (iii) es general y abstracta, ya que representa la posibilidad de ser titular de derechos aunque no se llegue a ejercer alguno; (iv) está fuera de la voluntad humana y del comercio, porque no puede ser objeto de contratos o negocios jurídicos” . La capacidad de ejercicio, por su parte, “habilita a la persona para ejercer directamente la titularidad de sus derechos, sin que medie una voluntad de un tercero o sin que se requiera la autorización de la ley para ello. En palabras más concretas, la capacidad de ejercicio es la aptitud que tiene una persona para ejercer autónoma e independientemente sus derechos. || Así pues, la capacidad jurídica, o sea, la capacidad para ser titular de derechos subjetivos patrimoniales, la tiene toda persona sin necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva; en cambio, la capacidad de obrar está supeditada a la exi stencia de esa voluntad”».[63]

26. Esta disposición constitucional debe leerse actualmente bajo la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derec hos de las Personas con Discapacidad y su nuevo paradigma. Este instrumento internacional establece en su artículo 12 “igual

reconocimiento como persona ante la ley”:

en la Convención sobre los Derec hos de las Personas con Discapacidad y su nuevo paradigma. Este instrumento internacional establece en su artículo 12 “igual reconocimiento como persona ante la ley”:

«1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en to das partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

1 Extracto tomado por pertinencia de la Sentencia T-352/22.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00067-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos . Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adapta das a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán

que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las perso nas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria».

27. El Comité de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad

emitió la Observación General No. 1 de 2014, dentro de la cual desarrolló el alcance y las obligaciones estatales que se desprenden de esta disposición del tratado internacional.[64] El Comité dispuso que las figuras juríd icas como la curaduría, la tutela y leyes de salud mental que conciben a las personas con discapacidad como personas incapaces deben ser abolidas, toda vez que sustituyen la voluntad en la adopción de decisiones y en el ejercicio de derechos de esta población. Con base en ello, advirtió que la discapacidad no puede ser un motivo para negar la capacidad jurídica de ninguna persona. Sobre este punto, el Comité precisó que la capacidad jurídica no puede asimilarse a la capacidad mental. En palabras del Comité:

«La capacidad jurídica es la capacidad de ser titular de derechos y

persona. Sobre este punto, el Comité precisó que la capacidad jurídica no puede asimilarse a la capacidad mental. En palabras del Comité:

«La capacidad jurídica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para actuar). Es la clave para acceder a una participación verdadera en la sociedad. La capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales (…)[65]

En la mayoría de los informes de los Estados partes que el Comité ha examinado hasta la fecha se mezclan los conceptos de capacidad mental y capacidad jurídica, de modo que, cuando se considera que una persona tiene una aptitud deficiente para adoptar deci siones, a menudo a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le retira en consecuencia su capacidad jurídica para adoptar una decisión concreta. Esto se decide simplemente en función del diagnóstico de una deficiencia (criterioTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00067-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

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basado en la con dición), o cuando la persona adopta una decisión que tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado en los resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para adoptar decisiones es deficiente (criterio funcional). El crit erio funcional supone evaluar la capacidad mental y denegar la capacidad jurídica si la

resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para adoptar decisiones es deficiente (criterio funcional). El crit erio funcional supone evaluar la capacidad mental y denegar la capacidad jurídica si la evaluación lo justifica. A menudo se basa en si la persona puede o no entender la naturaleza y las consecuencias de una decisión y/o en si puede utilizar o sopesar la información pertinente. Este criterio es incorrecto por dos motivos principales: a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con discapacidad; y b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el funcionamiento interno de la mente hum ana y, cuando la persona no supera la evaluación, le niega un derecho humano fundamental, el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley.»[66]

28. Adicionalmente, el Comité precisó que los apoyos son mecanismos a través de los cuales se facilita el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Estos pueden ser personas de confianza o en medidas relacionadas con el diseño univer sal o la accesibilidad a ciertos bienes y servicios. Al respecto, advirtió que todas las formas de apoyo, inclusive las más intensas, «deben estar basadas en la voluntad y las preferencias de la persona, no en lo que se suponga que es su interés superior o bjetivo».[67] Del mismo modo, la intensidad del apoyo varía según cada caso « debido a la diversidad de las personas con discapacidad (…) en todo momento, incluso en situación de crisis, deben respetarse la autonomía individual y la capacidad de las personas con discapacidad de adoptar decisiones».[68]

29. Particularmente en cuanto a la representación de las personas con discapacidad en procesos judiciales en los que están en discusión sus derechos y obligaciones, el Comité

discapacidad de adoptar decisiones».[68]

29. Particularmente en cuanto a la representación de las personas con discapacidad en procesos judiciales en los que están en discusión sus derechos y obligaciones, el Comité establece que la capacidad legal se encuentra íntimamente relacionada con el derec ho al debido proceso y al acceso a la justicia . En ese orden, establece que «l os Estados también deben velar por que las personas con discapacidad tengan acceso a representación jurídica en igualdad de condiciones con las demás. En muchas jurisdicciones se ha detectado un problema al respecto que debe solucionarse; entre otros medios, garantizando que las personas que ven obstaculizado su derecho a la capacidad jurídica tengan la oportunidad de impugnar esos obstáculos (en su propio nombre o mediante su rep resentante legal) y defender sus derechos ante los tribunales».[69]

30. Conforme a lo anterior, establece la obligación de los Estados de formar y capacitar a los funcionarios públicos en sus distintas áreas y competencias para que reconozcan la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad en cualquier proceso que los involucre. En efecto, el Comité hace un llamado explícito a la necesidad d e adoptar diversas formas de apoyo para conocer la voluntad y preferencias de la persona y subraya la importancia de « impartir capacitación a los jueces y sensibilizarlos sobre su obligación de respetar la capacidad jurídica de las personas con discapacida d (a saber, su capacidad legal y su legitimación para actuar)».[70]

31. Ahora bien, en el caso colombiano, el Comité en el año 2016 hizo un llamado para revisar y modificar la legislación que restringía el pleno reconocimiento de la capacidad

su capacidad legal y su legitimación para actuar)».[70]

31. Ahora bien, en el caso colombiano, el Comité en el año 2016 hizo un llamado para revisar y modificar la legislación que restringía el pleno reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, «incluyendo la ley 1306 (2009), No. 1412 (2010) del Código Civil, el Código Penal y leyes adjetivas». [71] Del mismo modo, es importante subrayar que previamente la misma ley estatutaria 1618 de 2013 “Por medio de la cualTribunal Administrativo de Sucre

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se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, dispuso en su artículo 21: «El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio Público y las comisarías de familia y el ICBF, deberán proponer e im plementar ajustes y reformas al sistema de interdicción judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jurídica y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas».

32. Atendiendo a los anteriores mandatos, el legislador expidió la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. En la sentencia C-022 de 2021 la Corte

“Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. En la sentencia C-022 de 2021 la Corte realizó una lectura detallada de esta nueva ley. Sobre el punto, precisó que esta ley derogó expresamente los artículos 1° al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009. Es decir, todo lo referente a la guarda e interdicción de las personas entendidas como incapaces absolutos o relativos por presentar alguna discapacidad psicosocial. También resaltó los principales cambios: «(i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental, dejando solo a los impúberes como sujetos incapaces absolutos; (ii) deroga el régimen de guardas e interdicción para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas con discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas con discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisión con efectos jurídicos: (a) acuerdos de apoyos y (b) adjudicación judicial de apoyos; y (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jurídicos con antelación a los mismos».[72]

33. En la sentencia C -025 de 2021 [73] la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 53 de la Ley 1996 de 1996. [74] De acuerdo con los cargos formulados por el demandante, la Sala Plena fijó el siguiente problema

inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 53 de la Ley 1996 de 1996. [74] De acuerdo con los cargos formulados por el demandante, la Sala Plena fijó el siguiente problema jurídico: «establecer si (…) se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad, al reconocerles, sin distinción alguna sobre los grados de discapacidad, el ejercicio de su capacidad jurídica aún sin contar con apoyos o asistencia; y (ii) si prohibir la aplicación de la figura de la interdicción judicial genera una indefensión mayor a la población en condiciones de discapacidad».

34. Para dar respuesta a estos problemas jurídicos, la Sala realizó una revisión legal, jurisprudencial y doctrinal de la figura de la interdicción judicial y del reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad en el marco del modelo social. Al respecto, se pueden resaltar las siguientes reglas relevante s para el asunto que se estudia en esta oportunidad.

35. Reconoció que el régimen de capacidad jurídica contemplado en el Código Civil mantenía una percepción antigua sobre la discapacidad, pues las personas con discapacidad absoluta no podían actuar de manera directa y se les obligaba a tener una persona como su tutora o representante para la realización de cualquier acto ju

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