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TA SUC - 70001333300520240023701-(05-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520240023701-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SALA CUARTA1 DE DECISIÓN ORAL

Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70-001-33-33-005-2024-00237-01

Accionante: Salvador Francisco Serpa Teherán Accionado: Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la Contraloría General de la República

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Derecho fundamental al debido proceso y defensa/ actuaciones surtidas dentro de un proceso de responsabilidad fiscal/ improcedencia/ confirma.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 17 de diciembre de 2024 por la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, que declaró improcedente la presente acción.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2

Refiere la parte accionante que, la GDCSCGR vulneró su derecho al debido proceso y defensa en el proceso de responsabilidad fiscal N°. 2019 -00943 contra Salvador Francisco Serpa Teherán, mediante el Auto N°. 526 del 19 de septiembre de 2024.

Comentó que el 12 de noviembre de 2024, se emitió un Auto N°. 697 de la fecha, por medio del cual se negaron varias pruebas aportadas por el investigado, posterior a ello,

Comentó que el 12 de noviembre de 2024, se emitió un Auto N°. 697 de la fecha, por medio del cual se negaron varias pruebas aportadas por el investigado, posterior a ello, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. Dichos recursos fueron resueltos mediante el Auto N°. 731 del 25 de noviembre de 2024, notificado mediante estado electrónico No. 185 del 26 noviembre de 2024, confirmando la negativa de pruebas y rechazando la apelación, argumentando que el proceso era de única instancia, de conformidad a la Ley 610 de 2000, en los artículos 51 y 56.

1 Según Circular No. 001-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión quedó conformada por el magistrado del Despacho 02 Dr. Rufo Carvajal Argoty y la suscrita magistrada; lo anterior, como quiera que el magistrado Rufo Carvajal en su condición de presidente del Tribunal fue encargado del despacho 04, cuya titular era la magistrada Tulia Isabel Jarava, quien goza de retiro del servicio. 2 Páginas 1-7 del archivo 01Demanda.pdf. Cargada en el expediente digitalizado.Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-005-2024-00237-01

Accionante: SALVADOR FRANCISCO SERPA TEHERÁN

Accionado: Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la

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Adujo el accionante que el 26 de noviembre de 2024, antes de que el Auto N°. 731 del 25

Contraloría General de la República

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Adujo el accionante que el 26 de noviembre de 2024, antes de que el Auto N°. 731 del 25 de noviembre de 2024 estuviese ejecutoriado , la GDCSCGR profirió un fallo de responsabilidad fiscal, sin permitir que interpusiera el recurso de queja contra la decisión de negar concesión del recurso de apelación, en el plazo de los cinco (5) días establecidos por la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, la GDCSCGR profirió el fallo No. 32 del 26 de noviembre de 2024, en el que declaró como responsable fiscal al señor Salvador Francisco Serpa Teherán.

Afirmó finalmente que, existió una vulneración laudable al derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, al emitir el fallo sin esperar a que se agotaran los recursos legales, impidiendo que ejerciera plenamente su defensa y afectando de forma grave las garantías procesales a las que tenía derecho.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS3

Manifiesta la parte accionante que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4

Solicita la parte actora:

“SEGUNDA. En consecuencia, respetuosamente solicito ORDENAR, a la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE SUCRE, RETROTRAER el trámite del proceso de responsabilidad fiscal No. 2019-00943 hasta antes de la expedición del auto No. 697 del 12 de noviembre de 202 4 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE

responsabilidad fiscal No. 2019-00943 hasta antes de la expedición del auto No. 697 del 12 de noviembre de 202 4 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL”, notificado mediante Estado No. 178 del 14 de noviembre de 2024.

TERCERA. En consecuencia, respetuosamente solicito ORDENAR, a la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE SUCRE, REALIZAR UN NUEVO ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS Y CONCEDER LAS MISMAS en razón a su conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con lo expuesto en los argumentos de defensa del 11 de octubre de 2024, y en el recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación del 21 de noviembre de 2024.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo02ActaReparto.Pdf 2 de diciembre de 2024

3 Páginas 9-16 01Demanda.pdf. cargada en el expediente digitalizado. 4 Página 03 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en el expediente digitalizado.Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-005-2024-00237-01

Accionante: SALVADOR FRANCISCO SERPA TEHERÁN

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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Archivo 03AutoAdmiteTutelaResuelveMP.p df. 2 de diciembre de 2024 Se notifica vía electrónica a las partes Archivo 04NotificacionAutoAdmisorio.Pdf. 2 de diciembre de 2024 Contestación Gerencia Departamental Colegiada de Sucre Archivo 06GerenciaDptalAllegaExpPRF2019 00943.pdf 5 de diciembre de 2024 Sentencia de primera instancia Archivo 10SentenciaDeclaraImprocedente.P DF 12 de diciembre de 2024 Notificación a las partes de la sentencia de primera instancia Archivo 11NotificaciónSentencia.pdf 12 de diciembre de 2024 Impugnación de sentencia presentada por el accionante Archivo 12SolicitudImpugnacion.PDF

17 de diciembre de 2024 Se concede la impugnación Archivo 13AutoConcedeImpugnacion.PDF 18 de diciembre de 2024

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura Archivo1actaReparto.pdf

18 de diciembre de 2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 02ConstanciaSecretarial.pdf 19 de diciembre de 2024

Magistratura Archivo1actaReparto.pdf

18 de diciembre de 2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 02ConstanciaSecretarial.pdf 19 de diciembre de 2024

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1 GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE SUCRE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GDCSCGR) 5: Rindió informe considerando que la tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa, tanto en sede administrativa como judicial y por no existir el perjuicio irremediable que pregona el accionante.

Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

5 08RptaGerenciaDptalSucre.pdfAcción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-005-2024-00237-01

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Precisa además que, la declaratoria de responsabilidad fiscal por la Contraloría, no implica per se la exist encia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de estos procesos las debe conocer la Jurisdicción Contenciosa (Ver sentencias T -193 de 2007, Sentencia T -161 de 2009,

irregularidades que se cometan dentro de estos procesos las debe conocer la Jurisdicción Contenciosa (Ver sentencias T -193 de 2007, Sentencia T -161 de 2009, sentencia T-610 de 2010).

Respecto a la negación de pruebas indica que, el tutelante pretende continuar con un aspecto que ya fue debatido y dirimido dentro de las respectivas actuaciones para el caso en el auto No. 697 del 12 de noviembre de 2024 y en el auto No. 731 del 25 de noviembre de 2024, razón por la cual esta colegiada se acoge y reitera lo contenido en dichas providencias como fundamento y motivación para la negación de las mismas.

Por lo anterior, considera que, de manera alguna se ha afectado el derecho a la defensa y el debido proceso del señor SALVADOR FRANCISCO SERPA TEHERÁN, toda vez que esa entidad con base en la situación fáctica y en el acervo probatorio obrante en el plenario, delimitó de forma clara, la conducta del mismo, desde el ámbito de sus funciones la cuales comportaron gestión fiscal, como del análisis de su conducta y del nexo causal, a efectos que los mismos las conocieran y precisamente pudieran ser controvertidas en las oportunidades procesales correspondientes, y conforme a los recursos que la ley les otorga.

Expresó además que , la Contraloría no omitió la sustentación de ninguno d e los elementos que conforman la responsabilidad fiscal, por lo que no se violentaron derechos fundamentales como se señala, y por ende no existe justificación alguna que invalide la decisión tomada al respecto.

6.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO : El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

invalide la decisión tomada al respecto.

6.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO : El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 6

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante senten cia de 12 de diciembre de 2024 , concedió el amparo constitucional solicitado para lo cual sostuvo:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el presente medio constitucional por la falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional de suspensión temporal del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF No. 2019-00943, decretada mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2024.

6 Pág. 17 Del Archivo 10 SentenciaImprocedente.pdf. cargado en el expediente digitalizado.Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-005-2024-00237-01

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TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por secretaria, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Como fundamento de su decisión, e l despacho considera que, no se configuró el

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por secretaria, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Como fundamento de su decisión, e l despacho considera que, no se configuró el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole controvertir la legalidad de los actos administrativos emitidos durante el proceso de responsabilidad fiscal.

Sostuvo que, dada la natura leza jurídica de la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la Contraloría General de la República «GDCSCGR», se colige que el fallo en mención es un verdadero acto administrativo de carácter particular y concreto, escenario que indica que este, así como otros que fueron parte del trámite del proceso de responsabilidad fiscal pueden ser controvertidos a través de otros mecanismos judiciales para conseguir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, en especial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual constituye el mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda, tal como lo dispone los artículos 230 y 231 del CPACA que establecen las medidas cautelares que pueden ser solicitadas en sede judicial contenciosa administrativa.

Expresa que , no se observa que se hubiesen formulado razones que anuncien la configuración de un daño grave e inminente para el actor con las decisiones cuestionadas, pues en este sentido, la sola imposición de la decl aratoria de

Expresa que , no se observa que se hubiesen formulado razones que anuncien la configuración de un daño grave e inminente para el actor con las decisiones cuestionadas, pues en este sentido, la sola imposición de la decl aratoria de responsabilidad fiscal por la Contraloría, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, motivo por el que las presuntas irregularidades en que se pudiera incurrir dentro de estos procesos, las debe conocer la jurisdicción contenciosa.

Finalmente estima que , al no configurarse el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto existen otros mecanismos ordinarios a los cuales el accionante puede recurrir y cuya eficacia no se enervó en la acción constitucional para cuestionar la legalidad de las acciones desarrolladas dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF No. 2019-00943, dando respuesta con ello al primer problema jurídico planteado ab initio de forma negativa.

8. LA IMPUGNACIÓN.

8.1. PARTE ACCIO NANTE: Expone que, la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre, en el proceso contra el señor Salvador Francisco Serpa Teherán sobre el fallo de responsabilidad fiscal N°. 2019 -00943, se consumó la vulneración de sus garantías constitucionales, dado que, se limitó de manera grave e injustificada su derecho deAcción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-005-2024-00237-01

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defensa, ya que las pruebas negadas eran esenciales para desvirtuar los elementos de responsabilidad fiscal imputados.

Insiste que, en el proceso disciplinario se configuran dos tipos de vulneraciones interrelacionadas. Por un lado, la negativa de pruebas fundamentales mediante decisiones arbitrarias e injustificadas en los Autos No. 697 y No. 731, las cuales limitaron la posibilidad del señor SERPA TEHERAN de construir una defensa adecuada. Por otro lado, la expedición del fallo definitivo sin que las actuaciones previas estuvieran en firme, lo que impidió ejercer plenamente los recursos legales disponibles, incluyendo el recurso de queja. Estas vulneraciones, lejos de ser meras formalidades, afectan el núcleo esencial del derecho al debido proceso y al derecho de defensa del señor SERPA TEHERAN, quien quedó en una posición de indefensión frente a las decisiones adoptadas en su contra.

Precisa que, la vulneración no se limita únicamente a la negativa de l decreto y practica de pruebas, sino que incluye el uso exclusivo de las pruebas decretadas por la entidad accionada para fundamentar el fallo de responsabilidad fiscal, en desmedro del principio de igualdad de armas y del derecho de contracción, inmersos en el debido proceso. Esto no solo profundiza la afectación al debido proceso, sino que también pone en evidencia que el señor SERPA TEHERAN careció de un tiempo prudente y razonable para ejercer sus derechos de defensa.

no solo profundiza la afectación al debido proceso, sino que también pone en evidencia que el señor SERPA TEHERAN careció de un tiempo prudente y razonable para ejercer sus derechos de defensa.

Por tal motivo, la parte accionad a solicita que se revoque el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo del 12 de noviembre de 2024; y en su lugar , se t utelen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa , en favor del señor Salvador Francisco Serpa Teherán, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF -2019-00943, en los términos señalados en la acción constitucional de tutela inicialmente presentada.

9. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

9.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto L ey 2591 de 1991.

9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si procede el amparo de l derecho fundamental del debido proceso y defensa invocados por el señor SALVADOR FRANCISCO SERPA, o, por su parte , se encuentra configurado el fenómeno de improcedencia de la tutela por falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad. Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor : (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) análisis de procedibilidad de la acción de tutela; y, (iii) caso en concreto.

Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor : (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) análisis de procedibilidad de la acción de tutela; y, (iii) caso en concreto.

9.3. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela.Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-005-2024-00237-01

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Corresponde determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, debe analizar si los hechos y la pretensión versan sobre derechos fundamentales amenazados o vulnerados; si las partes cuentan con legitimación para actuar en el proceso, y si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

9.3.1. Legitimación en la causa por activa. Se refiere a que el promotor de la acción de tutela pueda ejercer dicho mecanismo judicial, porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o debido a que actúa a través de la figura de la agencia oficiosa, o la representación (legal o contractual).

Al respecto, el artículo 86 constitucional preceptúa que “toda persona tendrá acción de tutela”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o

tutela”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el señor Salvador Francisco Serpa Teherán está legitimado para interponer la acción de tutela que se estudia, porque con ella se pretende que se juzgue si se vulneraron sus derechos.

9.3.2. Legitimación en la causa por pasiva . El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra “cualquier autoridad pública”, y asigna a la ley el establecimiento de los casos en los que “procede contra particulares”, lo cual se dispo ne en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En ambos eventos, la Corte Constitucional ha señalado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la “aptitud legal” para responder por aquella violación, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.7

En el caso, se advierte que la demanda se dirige en contra de la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la Contraloría General de la República «GDCSCGR», la cual se encuentra legitimada por pasiva en la medida que esta fue la entidad del Estado que profirió las decisiones al interior del mencionado proceso de responsabilidad fiscal que son cuestionadas en la acción de tutela.

9.3.3. Inmediatez. El artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela es un mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que puede

son cuestionadas en la acción de tutela.

9.3.3. Inmediatez. El artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela es un mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que puede ser interpuesto “en todo momento y lugar”. Al respecto, la Corte ha interpretado que,

7 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2020. En tal providencia se sostuvo que la aptitud legal “refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-005-2024-00237-01

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si bien no existe u n término de caducidad para la interposición de la acción, esta debe ser instaurada en un tiempo razonable, atendiendo su finalidad de solucionar de manera urgente las situaciones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.8

En este caso, la acci ón de tutela fue presentada en un término razonable, pues la actuación que se censura data del 12 de noviembre de 2024 (Auto No. 697) y la presentación de la acción de tutela se efectuó el 29 de noviembre de 2024, término que se tiene más que prudencial para acudir a la acción constitucional.

presentación de la acción de tutela se efectuó el 29 de noviembre de 2024, término que se tiene más que prudencial para acudir a la acción constitucional.

9.3.4. Subsidiariedad . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, desarrollado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario, de tal forma que solo puede ser empleada como mecanismo definitivo de protección cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, a pesar de su existencia, no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales; y como mecanismo tr ansitorio cuando se verifique la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.

En otras palabras, la acción de tutela no es la vía preferente para solicitar el restablecimiento de los derechos, sino que tiene un carácter residual, por lo que, por regla general, se exige haber agotado los recursos ordinarios que establece el ordenamiento jurídico, con el fin de preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades por la Constitución y la ley. 9 En este sentido, cabe destacar que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”,10 sino que todas las autoridades del Estado sirven al propósito de velar por la garantía de los derechos fundamentales, de conformidad con las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.

En el caso concreto, las pretensiones expuestas en el escrito de tutela buscan dejar sin efecto las decisiones de la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la Contraloría General de la Re pública «GDCSCGR», proferidas en el proceso de responsabilidad fiscal

En el caso concreto, las pretensiones expuestas en el escrito de tutela buscan dejar sin efecto las decisiones de la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la Contraloría General de la Re pública «GDCSCGR», proferidas en el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF No. 2019-00943, por medio de las cuales se resuelve una solicitud de práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, contenido en el Auto No. 697 del 12 de noviembre de 2024, notificado mediante estado No. 178 del 14 de noviembre de 2024. Del mismo modo, procura se deje sin efecto el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 32 del 26 de noviembre de 2024, notificado el 28 de noviembre de 2024.

En suma, la acción de tute la se dirige a dejar sin efectos unos actos administrativos proferidos al interior de un proceso de responsabilidad fiscal. 11 Así pues, corresponde a

8 Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-603 de 2015 y SU-108 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 2021. 11 En efecto, en la Sentencia C-091 de 2022, esta Corporación destacó las siguientes características del proceso de responsabilidad fiscal: “i) es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, lo que se corrobora en el hecho de que se consigna en un acto de la misma esencia, controvertible en la jurisdicción contencioso administrativa; ii) es un proceso patrimonial y no sancionatorio cuya finalidad es esencialmente reparatoria;

hecho de que se consigna en un acto de la misma esencia, controvertible en la jurisdicción contencioso administrativa; ii) es un proceso patrimonial y no sancionatorio cuya finalidad es esencialmente reparatoria; iii) permite la exigencia de una responsabilidad independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad,Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-005-2024-00237-01

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esta Sala determinar la procedencia del mecanismo constitucional en contra de actos administrativos.

La Corte ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando resultan presuntamente conculcados por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada,12 que tiene fundamento en que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales idóneos para demandar los actos administrativos. 13 Se tiene entonces que el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es “el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados” 14 por actos administrativos, en tanto, en esos procesos los interesados pueden solicitar además del control de legalidad correspondiente, el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Además, las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, son una vía a través de la cual podría prevenirse la consumación de un daño

además del control de legalidad correspondiente, el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Además, las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, son una vía a través de la cual podría prevenirse la consumación de un daño mientras se surte el proceso, lo cual confirma la idoneidad de esos medios de control.

Al respecto, resulta relevante señalar que, la doctrina en materia administrativa, 15 ha distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión que en ellos se articula y sus efectos. Así, ha diferenciado los actos de trámite o preparatorios de los actos definitivos. Los primeros “ son los que se encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para q ue la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas ”.16 Los segundos son “ los actos que ponen fin a la actuación administrat iva, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto”.17

En este sentido, los actos de trámite son “instrumentales”, e integran el procedimiento que se surte antes de proferir la decisión que resuelve el asunto. Por ello, el ordenamiento jurídico ha previsto que sus defectos jurídicos deben cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo. Así, por regla general, es necesario esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomalías en los actos de trámite.

como disciplinaria o la penal y iv) debe tramitarse con observancia plena de las exigencias establecidas por el

procedimiento por haberse presentado anomalías en los actos de trámite.

como disciplinaria o la penal y iv) debe tramitarse con observancia plena de las exigencias establecidas por el derecho fundamental al debido proceso y observando los principios de función administrativa.”. 12 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T -505 de 2017, T -178 de 2017, T -271 de 2012, T -146 de 2019, T -467 de 2006, T-1256 de 2008, T-1059 de 2005, T-270 de 2012, T-041 de 2013, T-253 de 2020, SU-077 de 2018, SU067 de 2022, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-505 de 2017, T-146 de 2019, T-270 de 2012. 14 Corte Constitucional, SU-067 de 2022. 15 Entre otros: García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás -Ramón, Curso de derecho administrativo, Tomo I. Editorial Civitas, Madrid, 1992; González Pérez, Jesús, Manual de derecho procesal administrativo. Editorial Civitas, Madrid, 1992; Gordillo, Agustín, Tratados de derecho administrativo, Tomo III. Editorial Macchi, Buen

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