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TA SUC - 70001333300520240024601-(12-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520240024601-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, febrero doce (12) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación 700013333005-2024-00246-01

Demandante: Carlos Alberto Martínez Verbel

Demandado: Procuradora Regional De Sucre y otros Vinculado: Departamento de Sucre Tipo de acción: Tutela Tema: Derecho de petición

M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza

Asunto a resolver: La impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia de 17 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1. ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones: CARLOS ALBERTO MARTIN EZ VERBEL, anunciando actuar en calidad de gobernador de la comunidad indígena Zenú La Esmeralda del Municipio de Corozal, solicita la protección de su derecho fundamental de petición . E n consecuencia, se ordene a la PROCURADURÍA REGIONAL DE SUCRE, y la Coordinación de Población Vulnerable de la Gobernación de Sucre emitir una respuesta de fondo frente a la petición radicada el 28 de noviembre de 2024. 1.2 Hechos relevantes: Manifiesta el accionante que el 28 de noviembre de 2024 solicitó a la Procuraduría Regional de Sucre,Acción de Tutela

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que el Departamento de Sucre diera aplicación al Decreto 1345 de 2023, procediendo a realizar nombramiento de dinamizador

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que el Departamento de Sucre diera aplicación al Decreto 1345 de 2023, procediendo a realizar nombramiento de dinamizador para ejercer labores de alfabetización a favor de la comunidad indígena Zenú La Esmeralda, del Municipio de CorozalSucre, Corregimiento Las Tinas.

Simultáneamente el 28 de noviembre de 2024 , solicitó a la Coordinadora de Población Vulnerable del Departamento de Sucre, concertar un dialogo intercultural con los miembros de la población indígena, con la reiterada finalidad de que les fuera designado un etnoeducador o licenciado en la materia.

Las entidades guardaron silencio, por lo tanto, considera que se ha vulnerado su derecho de petición y, además, el derecho a la educación de los niños de la comunidad.

Previamente presentó petición ante el Departamento de Sucre el 28 de septiembre de 2024, con el mismo objetivo, la asignación de un etnoeducador para llevar a cabo la labor de alfabetización de la comunidad.

Al no obtener respuesta presentó acción de tute la con radicación No. 702154089002 -2024-00462-00 en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal emitió sentencia el 15 de noviembre de 2024, amparando su derecho de petición.

1.3 Actuación procesal en primera instancia:

Impugnación: 17/01/2025.

Concesión del recurso: 20/01/2025.

1.4. Pronunciamiento de las entidades accionadas:

La Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre rindió

Impugnación: 17/01/2025.

Concesión del recurso: 20/01/2025.

1.4. Pronunciamiento de las entidades accionadas:

La Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre rindió informe señalando que:Acción de Tutela 5-2024-00246-01

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El 26 de octubre de 2024, allegó documento con radicado IUS E-2024-678796 del 28 de octubre de 2024 , solicitando acción preventiva para obtener respuesta a la petición del 28 de septiembre de 2024.

En cumplimiento de su función de prevención establecida en el Decreto 1851 de 2021 , inició actuación preventiva , mediante oficio número 2235 del 13 de noviembre de 2024, solicitando a la gobernadora del Departamento de Sucre informar sobre el trámite impartido a la petición de fecha 28 de septiembre de 2024, presentada por Carlos Alberto Martínez Verbel , gobernador indígena de la Comunidad Zenú.

El 20 de noviembre de 2024, la Gobernación de Sucre dio respuesta a la solicitud mediante oficio 700.11.03-SE No. 0842 del 18 de noviembre de 2024, relacionando dos archivos PDF, que contenían la respuesta dada al ciudadano Carlos Alberto Martínez Verbel, el día 16 de diciembre de 2024, por medio de oficio 700.11.03-SE No. 0828 del 14 de noviembre de 2024.

Las actuaciones mencionadas anteriormente fueron enviadas al ciudadano Carlos Alberto Martínez Verbel, al correo electrónico corozalcabildoesmeralda@gmail.com el día 16 de diciembre de 2024.

Las actuaciones mencionadas anteriormente fueron enviadas al ciudadano Carlos Alberto Martínez Verbel, al correo electrónico corozalcabildoesmeralda@gmail.com el día 16 de diciembre de 2024.

La Procuraduría General de la Nación, representada en este caso por la Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre, no es la causante del daño o perjuicio al Derecho Fundamental de petición que la parte actora asegura le han sido vulnerados o que se pretenden vulnerar, toda vez que se adelantaron las actuaciones correspondientes a lo solicitado por el ciudadano Carlos Alberto Martínez Verbel.

No ostenta la legitimación por pasiva en el asunto, por no ser la generadora de la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo amparo solicita el accionante , por lo que solicita que no se endilgue algún tipo deAcción de Tutela 5-2024-00246-01

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responsabilidad a la Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre frente a la Pretensión principal u objeto de la Acción Constitucional de Tutela.

El Departamento de Sucre alegó la improcedencia de la acción debido a que la petición del accionante ya fue atendida, lo que configura hecho superado y carencia del objeto de la tutela, solicitando su desvinculación y manifestando que La petición radicada por el accionante el 28 de septiembre de 2024, fue resuelta mediante oficio 700.11.03/SE N°. 0828 de fecha de 14 de noviembre de 2024 , en el que se le indicaron accionante los siguientes aspectos:

-Actualmente la entidad no cuenta con el proyecto de

2024, fue resuelta mediante oficio 700.11.03/SE N°. 0828 de fecha de 14 de noviembre de 2024 , en el que se le indicaron accionante los siguientes aspectos:

-Actualmente la entidad no cuenta con el proyecto de alfabetización que son recursos girados por el Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, la Secretaría de Educación adelanta procesos de gestión para este fin.

-En el sistema de matrículas SIMAT, no hay ningún estudiante caracterizado como indígena de los 41 que tiene la Sede Las Tinas, Institución Educativa El Mamón.

-Se ha programado una visita por parte de la funcionaria Sugey Arrazola, Coordinadora de Población Vulnerable en Gobernación de Sucre, para el día 23 de diciembre de 2024 en la comunidad de Las Tinas.

1.6 Providencia impugnada: El 17 de enero de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Consideró el juez de instancia que en el expediente consta que la Procuraduría Regional de Sucr e y el Departamento de Sucre, brindaron re spuestas de fondo , claras, precisas y congruentes con lo solicitado por el actor, decisiones que fueron puestas en conocimiento del señor Carlos AlbertoAcción de Tutela 5-2024-00246-01

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Martínez Verbel, de conformidad con lo señalado por el artículo 67 del CPACA.

1.7 La impugnación: El actor solicita revocar la sentencia y ordenar la emisión de una respuesta de fondo, en la que la

Martínez Verbel, de conformidad con lo señalado por el artículo 67 del CPACA.

1.7 La impugnación: El actor solicita revocar la sentencia y ordenar la emisión de una respuesta de fondo, en la que la procuraduría ejerza acción preventiva, y no solo se limite a dar traslado de la petición a la señora gobernadora.

Manifiesta inconformidad con la decisión judicial, argumentando q ue la Procuraduría se limitó a trasladar la petición a la Gobernación sin adoptar medidas preventivas para proteger el derecho a la educación de la población indígena vulnerable, al no investigar si efectivamente esta comunidad se veía privada de este derecho fundamental.

Considera además que se sigue vulnerando el derecho de petición, toda vez que, la Procuraduría no le ha dado una respuesta de fondo a las pretensiones contenidas en la solicitud del 28 de septiembre de 2024.

2. CONSIDERACIONES

Legitimación: La parte accionante presenta la acción de tutela como titular del derecho fundamental de petición.

La legitimación por pasiva recae en cabeza de la s entidades accionadas, de cuya omisión se alega la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

2.1. Competencia: La Sala es competente por provenir la impugnación del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si la Procuraduría Regional de Sucre y el Departamento de Sucre, vulneran el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Martínez Verbe l, quien actúa en representación delAcción de Tutela 5-2024-00246-01

Procuraduría Regional de Sucre y el Departamento de Sucre, vulneran el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Martínez Verbe l, quien actúa en representación delAcción de Tutela 5-2024-00246-01

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cabildo indígena La Esmeralda, al no emitir respuesta de fondo a su solicitud del 28 de noviembre de 2024 , o si se encuentra configurada la carencia actual del objeto por hecho superado.

2.3 Generalidades de la Acción de Tutela: La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y su desarrollo legal se produjo a través del Decreto Legislativo 2591 de 1991, donde entre otras cosas, está concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los eventos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; de allí que, es considerado un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces, caracterizado por ser excepcional y subsidiario.

2.4 El derecho fundamental de petición : El derecho de petición consagrado en la Constitución Política de 1991, artículo 23, indica que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -051-3023 Señaló que, para que se considere que el derecho de petición ha sido debidamente satisfecho, la respuesta correspondiente

a obtener pronta resolución.”

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -051-3023 Señaló que, para que se considere que el derecho de petición ha sido debidamente satisfecho, la respuesta correspondiente debe reunir ciertos requisitos esenciales, a saber:

(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplea rán para emitirla.Acción de Tutela 5-2024-00246-01

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(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e)congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se

y e)congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal

La sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “ que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.Acción de Tutela 5-2024-00246-01

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2.5 El derecho fundamental a la etnoeducación de los pueblos indígenas: Colombia se define como un Estado Social de Derecho, democrático, participativo, multicultural y pluralista, donde la educación es reconocida y protegida como un derecho fundamental inherente a todos los seres humanos y un servicio público que cumple una función social, cuya prestación está a cargo del Estado y goza de asignación

pluralista, donde la educación es reconocida y protegida como un derecho fundamental inherente a todos los seres humanos y un servicio público que cumple una función social, cuya prestación está a cargo del Estado y goza de asignación prioritaria de recursos a título de gasto social, y debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de recursos a la población económicamente vulnerable.

La Constitución Política establece en su artículo 67 el marco normativo de este derecho, el cual favorece el crecimiento personal sostenido y constituye un instrumento esencial para la protección y efectividad de otros derechos constitucionales, como la dignidad humana la cultura, el trabajo, la información, la participación política, la segurida d social o el mínimo vital, entre otros.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) otorga un reconocimiento explícito al derecho fundamental de las comunidades indígenas a recibir una educación especial que respete y promueva su i dentidad cultural, el cual, en los artículos 26, 27, 28 y 29, se establecen los parámetros para su implementación efectiva, delimitando así su alcance y aplicación concretamente así:

(i) que debe garantizársele a los miembros de los pueblos indígenas interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que los programas y los servicios de e ducación destinados a los pueblos autóctonos deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, con el propósito de responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus

de e ducación destinados a los pueblos autóctonos deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, con el propósito de responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales; (iii) que la autoridad competente está en la obligación de asegurar la formación de maestros miembrosAcción de Tutela 5-2024-00246-01

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de los grupos étnicos y garantizar su participación en la formulación y ejecución de los progra mas de educación; (iv) que la educación debe ser bilingüe al menos en los primeros años, lo cual significa que debe enseñarse a los miembros de las comunidades indígenas a leer y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que deberán adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Conforme a lo anterior la Corte Constitucional ha precisado en Sentencia T-049/13 que la etnoeducación (i) además de ser un derecho fundamental de carácter universal predicable de todas las personas en general, constituye un derecho fundamental con enfoque diferencial para los miembros de las comunidades indígenas; (ii) reviste una especial importancia y ese ncialidad para la garantía efectiva de una gran cantidad de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital, y de contera, el goce

la garantía efectiva de una gran cantidad de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital, y de contera, el goce efectivo de todos los derechos asociados al ejercicio de una ciudadanía plena; (iii) hace parte del contenido normativo del derecho a la diversidad e identidad cultural que tiene igualmente un estatus iusfundamental; y (iv) su garantí a implica la garantía de la supervivencia y preservación de la riqueza étnica y cultural de las comunidades indígenas.

2.6 Caso Concreto: El actor pretende que se r evoque la decisión que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, considerando que persiste la vulneración a su derecho de petición y al derecho a la educación de los miembros de la comunidad indígena Zenú La Esmeralda , al no emitir respuesta de fondo por parte de la Procuraduría frente a su solicitud del 28 de noviembre de 2024.

Sea lo primero indicar que en el presente asunto no existe carencia actual de objeto bajo la figura del hecho superado , puesto que como se entrará a analizar, efectivamente no se le ha brindado una respuesta de fondo a la petición que fuera interpuesta por el accionante en favor de la comunidad indígenaAcción de Tutela 5-2024-00246-01

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que representa y que data del 28 de noviembre de 2024.

En la mencionada petición este ciudadano hace cuatro peticiones puntuales a la Procuraduría Regional de Sucre, así:

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que representa y que data del 28 de noviembre de 2024.

En la mencionada petición este ciudadano hace cuatro peticiones puntuales a la Procuraduría Regional de Sucre, así:

Determinado lo anterior, observamos que en el informe queAcción de Tutela 5-2024-00246-01

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rindió la accionada al Juzgado, esta hace referencia a hechos ocurridos con anterioridad a la radicación de la petición del 28 de noviembre de 2024, que da origen al estudio de la presente acción, en la que el actor se dirige a la procuraduría a solicitar acción preventiva, en los términos de la petición antes citada.

Encuentra la Sala que el Juzgado consideró atendida la petición del accionante -la de 28 de noviembre de 2024, en virtud de las pruebas aportadas con el informe que rindió en sede de tutela, sin embargo, esta Corporación no comparte las consideraciones del a quo, por dos razones.

La primera es que, de las pruebas aportadas por la accionada en su informe, no se desprende que le hayan dado respuesta a la petición de 28 de noviembre de 2024, de cuya omisión de respuesta nace el inconformismo del accionante.

Y la segunda razón, consiste en que las actuaciones que había surtido la accionada antes de la presentación de la petición de 28 de noviembre, no podrían entenderse como respuesta suficiente a las peticiones del actor, quien demanda de la PROCURADURÍA REGIONAL DE SUCRE , no solo el requerimiento al Departamento de Sucre para que fueran

28 de noviembre, no podrían entenderse como respuesta suficiente a las peticiones del actor, quien demanda de la PROCURADURÍA REGIONAL DE SUCRE , no solo el requerimiento al Departamento de Sucre para que fueran atendidas peticiones previas, sino que también solicita que esta entidad “abogar” por la situación que alega vivir la comunidad que representa.

Encuentra la Sala que, ante esto último, la accionada no ha emitido pronunciamiento alguno al accionante, ni pos itivo ni negativo, a pesar de que en su petición, tal como se desprende de la prueba arriba citada, el peticionario sustenta en su petición que “ su entidad es un organismo que aboga por los derechos fundamentales de nuestra comunidad”.

En ese orden, si n necesidad de entrar a discutir si la parte accionada tiene o no las competencias sobre las que el peticionario le solicita pronunciarse, la Sala encuentra que lasAcción de Tutela 5-2024-00246-01

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actuaciones de la entidad no han sido claras ni de fondo en cuanto a la pretensión del acci onante relacionada con que “abogue” por su comunidad, siendo esta una pretensión legítima desde el punto de vista constitucional, que cualquier persona o ciudadano puede demandar ante una autoridad como la accionada quien debe responder de manera clara y p recisa si tiene competencia para satisfacerla o no.

Considera la Sala que el Ministerio P úblico en ejercicio de sus funciones, debió manifestarle al peticionario accionante, en un lenguaje compresible y de manera congruente a lo solicitado, si su pedido era de competencia o no de la Procuraduría y esa

funciones, debió manifestarle al peticionario accionante, en un lenguaje compresible y de manera congruente a lo solicitado, si su pedido era de competencia o no de la Procuraduría y esa respuesta clara y concreta le debió ser notificada, situación que no ocurrió en el presente asunto, puesto que se insiste que la notificación hecha al accionante el día 16 de diciembre de 2024, se limitó a lo siguiente:

Esta respuesta, de ninguna manera se puede considerar comoAcción de Tutela 5-2024-00246-01

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una respuesta de fondo a lo solicitado el 28 de noviembre de 2024, en consecuencia, le asiste razón al impugnante al indicar que su petición todavía se encuentra insoluta.

Es ese orden de ideas, la Sala encuentra que la PROCURADURÍA REGIONAL DE SUCRE, amén de aceptar que dio respuesta a los dos primeros puntos de la petición incoada el 28 de noviembre de 2024 por el accionante, puesto que con anterioridad había hecho las gestiones para lograr que la Gobernación de Sucre atendiera las solicitudes del accionante, lo cierto es que nunca hizo un pronunciamiento de fondo en relación a los puntos tercero y cuarto, que iban encaminados puntualmente a que se gestionara como Ministerio Público en favor de las garantías de la comunidad indígena que representa el señor MARTÍNEZ VERBEL, la asignación de un etnoeducador y la presencia del gobierno departamental en ese territorio , omitiendo contextualizar al peticionario si lo solicitado era o no de su competencia.

Concretamente, del informe rendido por la accionada se

gobierno departamental en ese territorio , omitiendo contextualizar al peticionario si lo solicitado era o no de su competencia.

Concretamente, del informe rendido por la accionada se vislumbra que lo que se efectuó fue un traslado al correo electrónico del demandante de las diligencias adelantadas frente a la petición del 28 de septiembre de 2024, que no había sido resuelta por la Gobernación de Sucre . Empero en ningún momento hubo un pronunciamiento concreto y de fondo frente a la solicitud que data del 28 de noviembre de 2024, puesto que no existe probanza alguna en el expediente de haber sido notificada al accionante, ninguna respuesta refiriéndose a esa petición en particular.

Para la Sala, para el análisis de la presente acción constitucional debía tomar como base para el estudio de la vulneración del derecho fundamental de petición del c iudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ VERBEL, la solicitud elevada ante la procuraduría regional de sucre el día 28 de noviembre de 2024 y revisar si la respuesta brindada por la accionada había sido resuelta de manera clara, precisa y congruente de acorde a loAcción de Tutela 5-2024-00246-01

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solicitado, lo cual no sucedió.

Ahora bien, a pesar que la vinculada Gobernación de Sucre en su informe indica no estar vulnerando derecho fundamental alguno al accionante y aclara que la petición incoada por el señor MARTINEZ VERBEL, de fecha 28 de septiembre de 2024 fue atendida y notificada mediante oficio 700.11.03/se N.º

alguno al accionante y aclara que la petición incoada por el señor MARTINEZ VERBEL, de fecha 28 de septiembre de 2024 fue atendida y notificada mediante oficio 700.11.03/se N.º 0828 del 14 de noviembre de 2024, esta respuesta no era suficiente para declarar la carencia actual de objeto, puesto que como se ha indicado lo que se debía establecer era si la Procuraduría Regional de Sucre, había o no dado respuesta de fondo a la petición incoada el día 28 de noviembre de 2024, situación que no acaeció.

Por otra parte, frente a la petición adicional que en sede de impugnación realiza el señor CARLOS ALBERTO M ARTINEZ VERBEL, encaminada a que se le tutele el derecho fundamental a la educación de su grupo étnico, es preciso indicar que tal pretensión no a compañó a las presentes diligencias no se allegaron por parte del actor elementos de conocimiento suficientes que le permitan abordar ese estudio de manera oficiosa, si no que por el contrario el pedido que se le hace al juez constitucional es claro en indicar que se le proteja su derecho fundamental de petición.

Conclusión: La sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y concederá el amparo del derecho fundamental de petición de CARLOS ALBERTO MARTINEZ VERBEL quien actúa en representación del cabildo indígena la esmeralda en su calidad de Gobernador de esta comunidad, para que la Procuraduría dé respuesta a su solicitud.

Confirmando la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto al Departamento de Sucre.

esmeralda en su calidad de Gobernador de esta comunidad, para que la Procuraduría dé respuesta a su solicitud. Confirmando la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto al Departamento de Sucre.

2.5 Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DEAcción de Tutela

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DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia del 17 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al

DEPARTAMENTO DE SUCRE.

SEGUNDO: Revocar la sentencia de primera instancia del 17 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la PROCURADURIA REGIONAL DE SUCRE y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de CARLOS ALBERTO

MARTÍNEZ VERBEL.

TERCERO: En consecuencia, o rdenar a la PROCURAD URIA REGIONAL DE SUCRE que expida y notifique una respuesta completa y de fondo de la petición de 28 de noviembre de 2024, presentada por CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ VERBEL, la cual deberá darse en un lenguaje compresible y de manera congruente a lo solicitado.

completa y de fondo de la petición de 28 de noviembre de 2024, presentada por CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ VERBEL, la cual deberá darse en un lenguaje compresible y de manera congruente a lo solicitado.

CUARTO: Notificar la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

QUINTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA

Magistrada

CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

Magistrado (con salvamento de voto)

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Magistrada

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