TA SUC - 70001333300620040004501-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620040004501-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01
Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS –
Clínica General de Sucre Ltda.
Asunto: Apelación de Sentencia
Tema: Falla Médica
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
2.1.1. Partes:
-Demandantes:
Nombre
1. Eustacia Esther Luna Pérez (Víctima Directa)
2. Chaid Ardila Rangel (Compañero Permanente)
3. Yeferson Chaid Ardila Luna (Hijo de la Víctima)
4. Ángela Marcela Meza Luna (Hija de la Víctima)
-Demandadas:
Nombre
1. Nación – Ministerio de la Protección Social
2. SALUDCOOP EPS
3. Clínica General de Sucre Ltda.REPARACIÓN DIRECTA
-Demandadas:
Nombre
1. Nación – Ministerio de la Protección Social
2. SALUDCOOP EPS
3. Clínica General de Sucre Ltda.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01
Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS –
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2.1.2. Pretensiones.
- Declarar administrativamente responsable s a la Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. , por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes por la falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora Eustacia Esther Luna Pérez el día 24 de enero de 2022.
- En consecuencia y como reparación del daño causado, pidieron condenar a las demandadas, al pago de los siguientes conceptos:
Perjuicio Materiales: Los que resulten probados en el proceso.
Perjuicios Morales: Suma equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes.
Daño a la Vida de Relación: Suma equivalente a trescientos (300) SMLMV para la víctima directa y cien (100) SMLMV para los demás demandantes.
Así mismo solicitaron disponer que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos
Así mismo solicitaron disponer que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- Eustacia Esther Luna Pérez y Chaid Ardila Rangel, conviven en unión libre desde 1996; a dicha familia se le sumaron Ángela Marcela Meza Luna quien es hija de la señora Eustacia Esther producto de una anterior relación y el menor Yeferson Chaid Ardilla Luna, hijo de la pareja.
- El señor Chaid Ardilla Rangel, sufrió un accidente que le impidió por durante mucho tiempo valerse por sí mismo, por lo que, su compañera permanente estaba pendiente de sus cuidados y necesidades.
- En el mes de enero de 2002 y “luego de un esfuerzo por estar cargando a su esposo”, la señora Eustacia Esther Luna Pérez observó una mancha café en su interior razón por la cual acud ió al servicio de urgencias de la Clínica General deREPARACIÓN DIRECTA
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Sucre donde le informaron que tuvo un aborto incompleto, suministrándosele unas tabletas de “CYTOTEC”, cada ocho (8) horas.
- A la señora le dieron de alta y le dijeron que “… si le bajaba sangre se dirigiera de
Sucre donde le informaron que tuvo un aborto incompleto, suministrándosele unas tabletas de “CYTOTEC”, cada ocho (8) horas.
- A la señora le dieron de alta y le dijeron que “… si le bajaba sangre se dirigiera de inmediato a la clínica. A los dos días regresó a la clínica porque continuaba la mancha café, donde le prescribieron otra tableta de “CYTOTEC”.
- El día 24 de enero de 2002 la demandante regresó a la clínica con un cuadro clínico de dolor de estómago, por lo que, el médico tratante ordenó la realización de un legrado uterino; en medio de la intervención el cirujano le perforó el útero, por lo que, de manera urgente fue trasladada al área de cirugía donde se le practicó una laparotomía exploratoria.
- Para el día 26 de enero de 2002, la demandante fue dada de alta ; no obstante, desconoce cuál fue el procedimiento realizado.
- La demandante no ha podido concebir otro hijo, intuyendo que esto fue consecuencia de la intervención realizada.
Para los demandantes, existe responsabilidad de las demandadas por lo siguiente:
“La responsabilidad atribuida a la parte demandada, ocurrió por una ACCIÓN de un profesional de la medicina, consistente en la intervención irregular de un legrado o raspado, privando a EUSTACIA de gozar del derecho fundamental a tener una familia, la que constituye a la luz del inciso 5o. del Art. 42 constitucional, UNA FORMA DE VIOLENCIA DESTRUCTORA DE LA ARMONÍA Y LA UNIDAD FAMILIAR, por cuanto ello rompe de un tajo EL
tener una familia, la que constituye a la luz del inciso 5o. del Art. 42 constitucional, UNA FORMA DE VIOLENCIA DESTRUCTORA DE LA ARMONÍA Y LA UNIDAD FAMILIAR, por cuanto ello rompe de un tajo EL DERECHO A DECIDIR LIBRE Y RESPONSABLEMENTE EL NÚMERO DE HIJOS A TENER, como lo reza igualmente el inciso 8º de la misma norma supralegal; ello podría conllevar a la ruptura de la unión marital de hecho de acuerdo al concepto que brinda la ley 54 de 1990: los hijos son la ilusión de cualquier pareja conforme una comunidad de vida permanente y singular, como es el caso de mis mandantes.
Hasta este instante, la parte demandante en su integridad no se sabe si de la laparotomía exploratoria se derivó o no una histerectomía, lo cierto y ello será objeto de prueba, es que EUSTACIA no ha podido, después del legrado, procrear un hijo.
Entonces, de acuerdo a lo narrado, se puede colegir que la lesión irreversible sufrida por EUSTACIA ESTHER LUNA PÉREZ, se debió única y exclusivamente a una irregular prestación del servicio médico atribuido a la parte demandada.
En cuanto a la ocur rencia del daño es apenas lógico colegir que se causó un perjuicio enorme a los demandantes en especial a EUSTACIA LUNA PÉREZ, quien en carne propia fue la sufrió más fuertemente el perjuicio de relación yREPARACIÓN DIRECTA
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moral”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
El conocimiento de este proceso inicialmente le correspondió al Tribunal Administrativo De Sucre, quien por medio de Auto del 28 de mayo de 2004 (Archivo 05) dispuso la admisión de la demanda y su notificación a los entes demandados.
Posteriormente, el Tribu nal Administrativo de Sucre en Auto del 19 de octubre de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado por haberse configurado la causal de nulidad de falta de jurisdicción ; y, ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Archivo 017).
Recibido el proceso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, por medio de Auto del 19 de diciembre de 2005 dec idió no asumir el conocimiento de este asunto y propuso conflicto negativo de competencias (Archivo 020) , el que fue desatado por el Consejo Superior de la Judicatura a través de providencia de fecha 1 de marzo de 2006, asignando la competencia para el conocimiento del presente proceso al Tribunal Administrativo de Sucre (Archivo 028).
No obstante, a l entrar en funcionamiento los juzgados administrativos en todo el territorio nacional, el proceso fue repartido correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , según consta en A cta de fecha 3 de agosto de 2006 (Archivo 042).
territorio nacional, el proceso fue repartido correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , según consta en A cta de fecha 3 de agosto de 2006 (Archivo 042).
Según constancia secretarial del 28 de julio de 2008, la demanda se notificó en legal forma a las demandadas, se fijó en lista con pronunciamiento de los apoderados dentro del término; se corrió traslado de las excepciones sin pronunciamiento de la parte demandante (Archivo 053).
Acorde con la constancia secretarial del 2 3 de octubre de 2013 , el proceso fue sometido a Descongestión, donde fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo (Archivo 090), y pasó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo por impedimento de la juez debidamente aceptado (091).
Al terminar la descongestión el proceso regresa al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo e ingresó a Despacho para fallo el 23 de mayo de 2019
(Archivo 113).REPARACIÓN DIRECTA
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2.2.1. Contestación de la Demanda:
- Del Ministerio de la Protección Social: En su contestación se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda, alegando que no existe material probatorio que sugiera la responsabilidad extracontractual endilgada.
- Del Ministerio de la Protección Social: En su contestación se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda, alegando que no existe material probatorio que sugiera la responsabilidad extracontractual endilgada.
Frente a los hechos, advirtió que no les consta lo dicho por la parte demandante y que “…esta entidad no es la legitimada para ser parte demandada por cuanto, como bien lo dice el Actor, las entidades que tienen que ver con los hechos de la demanda
son SALUDCOOP EPS Y CLINICA GENERAL DE SUCRE LTDA…”.
Frente al caso concreto debatido adujo “… es necesario precisar que el Sistema General Protección Social como esquema de organización multidisciplinarlo tiene claramente establecida y delimitadas las competencias y las funciones para obviar colisiones y vacíos de responsabilidad. De tal suerte que su estructura la integran organismo de Dirección, Vigilancia Control; organismos de Administració n y Financiación; Entidades Promotoras de salud e instituciones Prestadoras de Servicios de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, pública, Mixtas o Privadas…”
“Así las cosas, el Ministerio de Protección Social, sólo estaba facultado para actuar como ente rector en materia de salud correspondiéndole en consecuencia la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector de la Protección Social y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como dictar las normas técnicas, administrativas y científicas de obligatorio cumplimiento para el Sector”.
Por consiguiente, “… para que la Nación - Ministerio de la Protección Social sea responsable por faltas o fallas en el servicio, se requiere que el hecho que ocasiona
obligatorio cumplimiento para el Sector”.
Por consiguiente, “… para que la Nación - Ministerio de la Protección Social sea responsable por faltas o fallas en el servicio, se requiere que el hecho que ocasiona el daño, se realice en función directa con las competencias que legalmente se le ha asignado, o que, sin que le esté expresamente asignado, lo haya asumido por su cuenta y riesgo…”.
En cuanto a las excepciones propuso la de “la falta de legitimidad en la causa por pasiva” arguyendo que “no siendo una obligación del Ministerio de Protección Social la prestación de servicios médico-asistenciales, tal como se advirtió anteriormente, no hay razón legal alguna para que se afirme que en el caso de la señora Eustacia Esther Luna Pérez se den los presupuestos antes señalados como configurantesREPARACIÓN DIRECTA
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de responsabilidad de este Ministerio… se hace énfasis en que no ha existido una conducta dañosa en contra de la señora Eustacia Esther Luna Pérez, adjudicadle directa o indirectamente al Ministerio de Protección Social; tampoco puede afirmarse que exista culpa o dolo por parte de este ministerio pues no está dentro de sus funciones la prestación de los servicios médicos de salud, ni cuenta con la capacidad de prestarlo…”
- De SALUDCOOP EPS: En la contestación también se opuso a las pretensiones y dijo que, dado que “… no obstante tratarse de un proceso de reparación directa el
capacidad de prestarlo…”
- De SALUDCOOP EPS: En la contestación también se opuso a las pretensiones y dijo que, dado que “… no obstante tratarse de un proceso de reparación directa el régimen jurídico aplicable no puede ser el de la Falla Presunta por no ser una entidad de derecho público, es decir no puede predicarse de SALUDCOOP EPS, la calidad de servidor público”.
Frente a los hechos afirmó que conforme a historial clínico de la demandante, no es posible afirmar que fue ingresada a la Clínica General de Sucre entidad contratada por SALUDCOOP EPS; en cuanto a la razón de su ingreso expresó que la ecografía arrojó como resultado un aborto incompleto, pero no obra prueba que indique quién ordenó el suministro del medicamento “CYTOTEC” a la paciente.
Por otro la do, -prosiguió- la historia clínica c orrobora la realización del legrado en donde extrajeron “un feto muerto sin respuesta al CYTOTEC, presentándose una perforación uterina, la cual es un riesgo inherente al procedimiento, principalmente en úteros en retroversoflexión, perdidas gestacionales mayores a 10 semanas…”
Propuso como excepción la de inexistencia de incumplimiento de los deberes contractuales por parte de SALUDCOOP EPS; indicando que, “En momento alguno Saludcoop E.P.S negó o rehusó la atención que la paciente hubiera requerido, es así como el día 24 de enero de 2002 la paciente es atendida de manera integral practicándose los exámenes diagnósticos y procedimientos requeridos y posteriormente al procedimiento de igual manera ha continuado la paciente afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de Saludcoop E.P.S, donde se le
practicándose los exámenes diagnósticos y procedimientos requeridos y posteriormente al procedimiento de igual manera ha continuado la paciente afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de Saludcoop E.P.S, donde se le ha facilitado el acceso a los servicios de salud…”.
Además, la de inexistencia de la solidaridad demandada expresando que, “… dentro del Sistema General de Salud en Colombia en parte alguna está consagrada la solidaridad entre las Empresas Promotoras de Servicios de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Por el contrario, convencionalmente, en las contrataciones que realizan las E.P.S. con las I.P.S. de manera convencional seREPARACIÓN DIRECTA
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define la autonomía e independencia de los contratistas (I.P.S.) en la ejecución de sus obligaciones contractuales, siendo en consecuencia responsables por los actos que despliegan con relación a los pacientes y los daños que pudieren causarles, no puede predicarse la solidaridad pretendida por los demandantes dentro del presente proceso”.
- De la Clínica General de Sucre: En su contestación igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando como razones de la defensa, lo siguiente:
“La paciente EUSTACIA ESTHER LUNA PÉREZ consultó por urgencia a la Clínica General de Sucre el día 22 de enero de 2022 por causa de un sangrado
“La paciente EUSTACIA ESTHER LUNA PÉREZ consultó por urgencia a la Clínica General de Sucre el día 22 de enero de 2022 por causa de un sangrado vaginal diagnosticada como aborto incompleto, diagnóstico clínico éste soportado con dos imágenes diagnósticas. Se empieza a tratar con (Sic) CITOTEC, que es un medicamento indicado para madurar y dilatar el cuello uterino; cuando el ginecólogo examina la paciente dl día 24 de enero de 2002 auxiliado con nueva imagen diagnóstica, es decir, una segunda radiografía confirma la conducta de HUEVO MUERTO – HUEVO ANEMBRIONARIO, que no es otra cosa que ausencia de embarazo, nunca llegaría a nueve meses, nunca iba a ocurrir un nacimiento, por ello el obligado procedimiento de legrado y el legrado es un procedimiento ciego, esto significa que el trabajo médico es tanteado, sin observación alguna, causa que aumenta el riesgo inherente de perforar el útero, o se ala perforación del útero por sí solo no es una mala práctica médica, es un riesgo propio del procedimiento y puede suceder en cualquier institución médica del mundo y al ginecólogo más versado y se lleva a cabo con anestesia total, paciente dormido.
Respecto al medicamento (Sic) CITOTEC este produce un ef ecto secundario de acidez gástrica. (Sic) El CITOTEC para el caso particular es acertadamente prescrito porque la contraindicación es para consumo en embarazos y la paciente no estaba embarazada, contenía huevo muerto retenido, entonces la perforación del útero es un riesgo y la formulación del (Sic) CITOTEC es
prescrito porque la contraindicación es para consumo en embarazos y la paciente no estaba embarazada, contenía huevo muerto retenido, entonces la perforación del útero es un riesgo y la formulación del (Sic) CITOTEC es indicado para madurar el cuello uterino como paso previo al legrado . El (Sic) CITOTEC es un medicamento contraindicado si el embarazo no está en término para el expulsivo, pero si está a término, es indicado para madurar el cuello uterino.
A la paciente Eustacia se le practicaron dos procedimientos quirúrgicos distintos, uno fue el legrado ya descrito y el otro fue una laparotomía exploratoria, que se hizo para corregir la perforación uterina produci da en el legrado; los dos procedimientos quirúrgicos se llevan a cabo con dos actos anestésicos distintos. El legrado es con anestesia total (paciente dormido) y la laparotomía exploratoria no requiere anestesia general, por el contrario es una anestesia de paciente consciente. En el segundo procedimiento (Laparotomía) se descubrieron múltiples adherencias imposible de conocerse previamente; además, la paciente registra dos fanestil, todo esto constituye el más alto riesgo de un próximo embarazo, limítrofe con la irresponsabilidad familiar; sin embargo, la paciente no dormida en el segundo procedimiento quirúrgico al igual que los familiares consintieron todo lo realizado en el quirófano tal como lo registra la historia clínica”.
Con relación a los hechos m anifestó “Que la examinó el ginecólogo y describió conducta de legrado, es cierto”; “Que el día 24 de enero de 2002se practicó legrado,
lo registra la historia clínica”.
Con relación a los hechos m anifestó “Que la examinó el ginecólogo y describió conducta de legrado, es cierto”; “Que el día 24 de enero de 2002se practicó legrado, es cierto. Que se utilizó anestesia general, es cierto”; “Que la perforación del úteroREPARACIÓN DIRECTA
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es un daño, es cierto pero no es culpa, es un riesgo. Que se ordenó una laparotomía exploratoria, es cierto”.
Como excepciones propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva arguyendo que: “La Clínica General de Sucre, parte demandada suscribió un contrato de arrendamiento co n la Clínica Montería S.A de los muebles en general con qué y dónde se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico cuestionado por la demandante, como se prueba con la copia auténtica del contrato anexo y que relaciono en el capítulo correspondiente. Lo anter ior significa que Clínica General de Sucre, por causa contractual con Clínica Montería S.A. estaba ausente de las responsabilidades en los servicios prestados en las instalaciones y equipos arrendados a Clínica Montería S.A.; entonces, mal podría exigirse responsabilidad de quien no tiene relación causa efecto”.
Consecuentemente propuso la de ausencia de culpa expresando al respecto “Clínica General de Sucre es una persona jurídica, es una abstracción jurídica y se
de quien no tiene relación causa efecto”.
Consecuentemente propuso la de ausencia de culpa expresando al respecto “Clínica General de Sucre es una persona jurídica, es una abstracción jurídica y se proyecta a través de sus agentes y el dolo o culpa grave es una aptitud personal humana, quiero decir que el demandante tiene que probar el dolo de los agentes de la persona jurídicamente demandada, resaltando que le equipo médico que atendió a la paciente EUSTACIA no es dependiente de la Clínica General de Sucre.”.
2.2.2. Alegatos.
En Auto del 8 de julio de 2015 se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad de la cual hicieron uso las éstas, así:
- De la Parte Demandante: En el escrito presentado hizo énfasis en los hechos narrados en la demanda y las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso.
En cuanto a responsabilidad endilgada a las demandadas dijo “… existe fallas en el servicio médico que se le brindó a la señora Eustacia Luna, la cual son atribuibles a la parte demandante, en donde i) no se obtuvo el consentimiento informado previamente a los tratamientos médicos y quirúrgicos, ii) se ordenó y pract icó ligaduras de trompa o procedimiento pomeroy, el cual no era conducente ni pertinente con el aborto retenido que padecía la señora Eustacia Luna; tan cierto es que desee aquel entonces hasta la fecha no ha podido quedar embarazada, iii) la mala praxis en el legrado que se le realizó a la señora Eustacia Luna… es oportunoREPARACIÓN DIRECTA
que desee aquel entonces hasta la fecha no ha podido quedar embarazada, iii) la mala praxis en el legrado que se le realizó a la señora Eustacia Luna… es oportunoREPARACIÓN DIRECTA
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precisar que el daño causado a la señora Eustacia Luna es gravísimo e irreparable, dado que al realizarse de manera arbitraria el procedimiento pomeroy, más NUNCA volverá a tener hijos, situación que ha afectado a la señora Eustacia Luna, en su condición de mujer…”.
- De SALUDCOOP EPS: Sostuvo “…conforme a lo anteriormente analizado y manifestado, solicito declarar que Saludcoop EPS no es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a los accionantes, toda vez de acuerdo con la ley no tiene la autonomía para autorizar servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado, como lo era el servicio requerido por la Eustacia Esther Luna y además porque mi representada cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y las ordenadas por el fallador de tutela…”.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 1 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 1 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda incoada en ejercicio de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA por EUSTACIA ESTHER LUNA PEREZ, CHAID ARDILA RANGEL y los menores YEFERSON CHAID ARDILA LUNA y ANGELA MARCELA MEZA LUNA en contra de la NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, SALUDCOOP E.P.S. y la CLINICA GENERAL DE SUCRE LTDA., por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“5.1. El daño: (…)
En este caso, la señora EUSTACIA ESTHER LUNA PEREZ afirma haber sufrido daños al haber sido intervenida quirúrgicamente el día 24 de enero de 2002 con ocasión de un aborto incompleto, lo que determinó que le fuera posteriormente practicado un legrado en el que se le causó una perforación uterina y, luego del procedimiento que le fue practicado para corregir la perforación – hasta la fecha de presentación de la demanda, inclusive – no le ha sido posible concebir nuevos hijos, lo que ha afectado su hogar y su relación de pareja.
1 Decisión que fue notificada vía correo electrónico el 22 de octubre de 2021.REPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros
1 Decisión que fue notificada vía correo electrónico el 22 de octubre de 2021.REPARACIÓN DIRECTA
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(…)
Con tales document ales se demuestra por la demandante la ocurrencia del daño cierto que ahora reclama, a saber, la práctica de un legrado en el que se le causó una perforación uterina y la práctica del procedimiento pomeroy o de ligadura de trompas, que no le permite conceb ir hijos en la actualidad, siendo tales los dos procedimientos médicos sobre los cuales se sustentan las pretensiones de la demanda.
(…)
5.2. Imputación del daño a las entidades demandadas
Así las cosas, probada la existencia del daño cierto e indemniza ble, soportado por los demandantes, y que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo, esto es, la relación de causalidad entre el daño y el hecho de la administración, es decir, la imputación de ese daño al Estado, para lo cual se tendrá en cuenta, que el régimen aplicable en estos casos es el de falla en el servicio, en razón a que el daño es consecuencia de la actuación defectuosa de los agentes del Estado, según el dicho de los demandantes.
Se afirma en la demanda que las instituciones demandadas NACION –
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – SALUDCOOP E.P.S. y CLINICA
según el dicho de los demandantes.
Se afirma en la demanda que las instituciones demandadas NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – SALUDCOOP E.P.S. y CLINICA GENERAL DE SUCRE LTDA., no prestaron a la señora EUSTACIA ESTHER LUNA PEREZ, en forma adecuada, el servicio médico que requería, dado que, al practicarle un legrado le fue perforada la pared del útero y, después de los procedimientos que le fueron practicados no ha podido concebir hijos nuevamente, lo que ha determinado la ruptura de su relación concubinaria con el señor CHAID ARDILA RANGEL, y un daño irreparable a su núcleo familiar.
A su turno, las demandadas NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (Hoy Minsalud) y la E.P.S. SALUDCOOP afirman que no tienen legitimación en esta causa por pasiva, y la CLINICA GEN ERAL DE SUCRE LTDA. afirma que prestó a la señora LUNA PEREZ los servicios de salud que su cuadro médico requería, que ante la perforación uterina, que no es una mala práctica médica sino un riesgo propio del procedimiento, la paciente fue trasladada a qui rófano para corregir dicha situación y en el curso de este procedimiento le fueron halladas múltiples adherencias que era imposible conocer previamente, además de registrar la paciente dos (2) fanestil, y como la paciente se encontraba consciente dio su as entimiento, al igual que sus familiares, para todo lo realizado en el quirófano, tal como se registra en la historia clínica.
Revisado el material probatorio traído al proceso y atendiendo las reglas del art.
familiares, para todo lo realizado en el quirófano, tal como se registra en la historia clínica.
Revisado el material probatorio traído al proceso y atendiendo las reglas del art. 34 de la Ley 23 de 198132, el juzgado basará sus conclusiones en la historia clínica aportada por la parte demandante y traída también al proceso en copia auténtica por la clínica demandada, de la que es posible inferir que la señora EUSTACIA ESTHER LUNA PEREZ ingresó a la CLINICA GENERAL DE SUCRE po r presentar un aborto incompleto determinado por huevo muerto retenido – huevo anembrionado, se inició tratamiento con Cytotec el cual no dioREPARACIÓN DIRECTA
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los resultados esperados por los galenos y se procedió a practicar un legrado, procedimiento en el que fue perforado el útero de la paciente.
Hasta este punto, no observa el juzgado que se haya incurrido en una mala praxis, que se haya realizado a la demandante un procedimiento, o tratamiento inapropiado, y tampoco se trajo por la parte actora ningún medio probatorio que pusiera en evidencia lo contrario.
Al analizar la historia clínica de la demandante, especialmente la llamada HOJA QUIRURGICA de fecha 24 de enero de 2002, allí se lee que en el procedimiento para corregir la perforación de la pared uterina le fuero
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