TA SUC - 70001333300620120009301-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620120009301-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2012-00093-01
DEMANDANTE: MANUEL BALAGUERA ACEVEDO y
OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)
LLAMADO EN GARANTÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE
COLOMBIA
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones1:
Los señores MANUEL BALAGUERA ACEVEDO (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija GISELLE BALAGUERA LAVERDE; SORAYA LAVERDE MUÑOZ (compañera permanente), KEREN BALAGUERA LAVERDE y DANIELA BALAGUERA LAVERDE (hijas), interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) , con el fin que se le declare
1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) , con el fin que se le declare
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administrativamente responsable por los perjuicios causados debido a las lesiones personales sufridas por el señor MANUEL BALAGUERA ACEVEDO, en el accidente de tránsito ocurrido el día 23 de agosto de 2010, en la Troncal del Caribe, Km 48.
Como consecuencia de lo anterior, piden los demandantes que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda.
1.2.- Hechos de la demanda2:
Manifiestan los demandantes que el día 23 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 09:10 p.m., el señor Manuel Balaguera Acevedo se transportaba en el camión de estacas de placas XLF - 844, en la vía que de Sincelejo conduce a Calamar y al llegar al km 48 + 50 mt s, en el sitio denominado Vereda Berdum del Municipio de Ovejas, Sucre, la carretera se enc ontraba en mal estado, presentando huecos de considerable tamaño, que el citado conductor no pudo eludir, colisiona ndo con otro vehículo, tipo automóvil , de placas YHK - 612, que venía en sentido contrario.
Señalan que por tal suceso , numerosas personas sufrieron lesiones de
tamaño, que el citado conductor no pudo eludir, colisiona ndo con otro vehículo, tipo automóvil , de placas YHK - 612, que venía en sentido contrario.
Señalan que por tal suceso , numerosas personas sufrieron lesiones de consideración, siendo trasladas al hospital más cercano. El señor Manuel Balaguera fue llevado al puesto de salud del municipio de Ovejas, pero por la gravedad de sus heridas fue remitido al Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal - Sucre.
Indican, que el señor Manuel Balaguera sufrió las siguientes heridas: trauma cerrado de tórax, deformidad en clavícula izquierda y politraumatismo.
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Aducen, que en el informe elaborado por la policía de carretera s, el cual consta de entrevista a las personas que se transportaban en los vehículos y el croquis elaborado por los agentes, se puede observar que el accidente fue causado como consecuencia del mal estado de la carretera.
Refieren, que el señor Manuel Balaguera para la fecha del accidente se dedicaba al transporte de carga, mudanzas y bodegaje; dicha actividad le generaba ingresos mensuales de aproximadamente $3.000.000.oo y con ello, sostenía a su familia y educaba a sus hijos.
Expresan los demandantes, que a raíz de las lesiones sufridas, las cuales fueron de gravedad, el señor Manuel Balaguera Acevedo duró un año y
ello, sostenía a su familia y educaba a sus hijos.
Expresan los demandantes, que a raíz de las lesiones sufridas, las cuales fueron de gravedad, el señor Manuel Balaguera Acevedo duró un año y medio sin desarrollar su actividad laboral y comercial , lo que agravó su situación económica.
Dicen lo s accionantes, que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), es la entidad directamente responsable de los perjuicios sufridos,
1.3. Contestación de la demanda.
-. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)3.
Al contestar la demanda, se op one a las pretensiones y señala frente a los hechos, que algunos no le consta n, por lo que se atiene a lo que se demuestre en el proceso y otros , no son hechos, sino apreciaciones de la parte actora.
Como razones de su defensa expone, que en el presente caso no existe prueba que permita endilgarle responsabilidad producto de una acción u omisión de su parte.
3 Folios 152 - 160 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01
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Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la relación de causalidad, hecho de un tercero , culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva.
-. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA4.
En su escrito de contestación, presenta oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el INVIAS no puede ser declarado responsable
legitimación en la causa por pasiva.
-. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA4.
En su escrito de contestación, presenta oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el INVIAS no puede ser declarado responsable de los daños padecidos por los accionantes, en tanto, en el expediente no obra prueba que dé cuenta de la existen cia de un hueco en la vía referenciada y de la ocurrencia misma del accidente.
Propuso las siguientes excepciones: causa extraña, hecho de la víctima, ausencia y ruptura del nexo causal, inexistencia de un daño imputable jurídicamente al INVIAS y falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 26 de mayo de 2020 niega las pretensiones de la demanda y a su vez, declara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS).
Fundamenta el A-quo, que el INVIAS no es responsable de la indemnización de los perjuicios reclamados, ya que para la época del accidente de tránsito, en el cual resultó lesionado el señor Miguel Balaguera Acevedo (23 de agosto de 2010), tal entidad no tenía el deber de conservación, rehabilitación y señalización de la vía donde ocurrió el accidente, dado que había entregado ese sector al Instituto Naci onal de Concesiones
4 Folios 229 - 246 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01
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4 Folios 229 - 246 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01
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(INCO) hoy Agencia Nacional de Infraestructura Nacional (ANI), para ser afectado a un contrato de concesión que venía en ejecución.
Señala, que la entrega de la infraestructura vial implica que INVIAS transfirió al INCO todas las activ idades de construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y administración de la misma y de los servicios conexos o relacionados con ella, por consiguiente, no puede imputársele a la entidad demandada la falla del servicio.
1.5.- El recurso.
Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandante la apela, con el fin de que sea revocada y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, por cuanto, la responsabilidad del INVIAS está debidamente demostrada dentro del proceso, pues, era el encargado de la conservación, mantenimiento y señalización de la vía, independiente de la concesión realizada.
Argumenta, que el A-quo sólo tuvo en cuenta el contrato de concesión; sin embargo, no analizó lo que dice la jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado con respecto a las obras que están bajo su observación, así sean ejecutadas por otra entidad, en este caso por motivos de la concesión.
Sostuvo, que se realizó la c oncesión sólo durante el tiempo que INVIAS encargó a la ANI para que realizara las obras de mantenimiento y mejoramiento de ese tramo de la vía; en cuanto esta obra fuera ejecutada,
Sostuvo, que se realizó la c oncesión sólo durante el tiempo que INVIAS encargó a la ANI para que realizara las obras de mantenimiento y mejoramiento de ese tramo de la vía; en cuanto esta obra fuera ejecutada, el tramo sería devuelto al INVIAS, quien era el encargado principal de estas obras.
Así mismo, concluye, luego de un análisis probatorio, que el daño antijurídico causado le es imputable al INVIAS de conformidad con elReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01
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régimen de la falla del servicio, toda vez que, existiendo un deber jurídico, la entidad pública omitió su cumplimiento.
Adicionalmente, expone:
“MAPFRE SEGUROS fue llamada en garantía por parte de la demandada INVIAS para que respondiera por los daños materiales y morales causados a la víctima en caso de condena, por lo que se colige que entre INVIAS Y MAPFRE SEGUROS existía una relación jurídica de responsabilidad del tramo donde ocurrieron los hechos amparado en u n seguro, si no fuese así debió ser llamada en garantía a INCO, ahora, ANI como responsable del tramo.
En contratos de concesión, en este caso con la INCO, ahora ANI, quien actúa como concesionario está obligado a tomar póliza de seguro de los tramos cesionados y bajo su responsabilidad a favor del cesionario, en este caso INVIAS, como se observa en el expediente que MAPFRE tiene contrato de póliza con INVIAS”.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
seguro de los tramos cesionados y bajo su responsabilidad a favor del cesionario, en este caso INVIAS, como se observa en el expediente que MAPFRE tiene contrato de póliza con INVIAS”.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 12 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
- En proveído de 13 de diciembre de 2021, se dispuso correr traslado a la partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo.
- Parte demandante, reitera la postura expuesta en el escrito de apelación e insiste en que el INVIAS, incumplió su deber de velar por el mantenimiento y señalización de la carretera en que ocurrió el accidente, pues, sumado al deterioro de esta, no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios y transeúntes sobre la existencia de los huecos en la vía.Reparación Directa
Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01
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- Parte demandada - INVIAS, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y sostiene, que ha actuado conforme a derecho y a las normas que regulan la materia.
Señala que en el caso bajo estudio se configuran las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” , entre otras, hecho de un tercero, inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado, culpa exclusiva de la víctima , afirmación que se sustenta en las pruebas aportadas en el expediente.
inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado, culpa exclusiva de la víctima , afirmación que se sustenta en las pruebas aportadas en el expediente.
Aclara, que el tramo de la vía donde supuestamente ocurrieron los hechos se encontraba concesionada , ya que fue transferida mediante acta de fecha 14 de agosto de 2009 al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y esta a su vez, hace entrega de esta a la concesionaria Autopistas de la Sabana S.A.
En tal sentido, insiste, que no es responsable de l a indemnización de los perjuicios reclamados, ya que, para la época de ocurrencia de los hechos no tenía el deber, de conservación, mantenimiento, rehabilitación y señalización de la vía.
Así mismo refiere, que no se prueba que el daño fue producto de la falla del servicio por omisión, pues, de la sola narración de los hechos de la demanda no puede deducir la responsabilidad, ya que , las pruebas arrimadas al proceso, además de ser inconducentes respecto a los hecho s, (la falta de testigos directos pres enciales del mismo, inspección técnica) no permiten concluir bajo ningún aspecto, que INVIAS es responsable administrativamente de los supuestos daños materiales y morales.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01
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2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia,
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2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
Atendiendo la postura del recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, es: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), en los hechos que se desataron con el accidente y lesiones del señor Manuel Balaguera Acevedo, ocurrido el día 23 de agosto de 2010, en la vía que de Sincelejo conduce a Calamar , km 48 + 50 mt ., en el sitio denominado Vereda Berdum del Municipio de Ovejas - Sucre?
En caso positivo, se deberá resolver: ¿Hay lugar a declarar que la compañía Mapfre Seguros Generales d e Colombia , como e ntidad llamada en garantía por el INVIAS , pague los perjuicios causados hasta el valor amparado?
2.3.- Análisis de la Sala.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 5, establece una cláusula general de responsabilidad, en cabeza del Estado, por aquellos
5 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Reparación Directa
5 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01
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daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Es tado, ha encuadrado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación6.
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima n o está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”7.
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la
antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”8, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección
C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra.
Olga Mélida Valle de la Hoz. 7 Ibíd. 8 Ibíd.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01
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la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”9.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente -Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el
(Daño emergente -Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el proceso, el título de imputación aplicable al presente caso, es el de la falta o falla en el servicio, derivada de la ausencia de señalización e iluminación de una vía de carácter nacional; régimen en e l cual, se deben acreditar tres elementos, a saber: a) Una falla del servicio , por acción, omisión, retardo o ineficiencia del mismo; b) El daño, lesión o perturbación a un bien protegido por el derecho: y c) la relación causa - efecto entre la falla y el daño.
Por su parte, la administración, pueda exonerarse de responsabilidad, demostrando diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que rompa el nexo causal -una causa extraña -, tal como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
Así, el juzgador, deberá en cada caso particular, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, a fin de determinar, si hubo falla en el cumplimiento de la obligación del Estado, de velar por la conservación, la seguridad y el mantenimiento de las vías públicas.
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01
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Correa Palacios.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01
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2.4. Caso concreto
Aterrizando al presente caso en concreto, se advierte que la parte actora le atribuye un actuar negligente a las entidades demandadas, por la falta de mantenimiento y señalización de la vía que de Sincelejo conduce a Calamar - km 48 + 50 mt, en el sitio denominado Vereda Berdum del Municipio de Ovejas, Sucre; lugar en el cual, el día 23 de agosto de 2010 , siendo aproximadamente las 09:10 p.m., ocurrió el accidente, donde resultó lesionado el señor Manuel Balaguera Acevedo.
El A-quo, niega las pretensiones de la demanda y a su vez, declara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), ya que para la época del aludido accidente de tránsito, dicho ente no tenía el deber de conservación, rehabilitación y señalización de la vía, dado que había e ntregado ese sector al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura Nacional (ANI), para ser afectado a un contrato de concesión que venía en ejecución.
Por su parte, los demandantes recurren la anterior decisión, sosteniendo que la responsabilidad del INVIAS está debidamente demostrada dentro del proceso, pues, era el encargado de la conservación, mantenimiento y señalización de la vía, independiente de la concesión realizada.
Conforme al anterior contexto y atendiendo al recurso interpuesto, se
proceso, pues, era el encargado de la conservación, mantenimiento y señalización de la vía, independiente de la concesión realizada.
Conforme al anterior contexto y atendiendo al recurso interpuesto, se analizará si en el presente caso se encuentra probado el actuar negligente del ente demandado, en el mantenimiento, señalización vial y prevención vial.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01
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Pues bien, se encuentra debidamente probado en el proceso (conforme el informe Policial de Accidente de Tránsito No. 75439010, Informe Ejecutivo del accidente de tránsito - FPJ-311), que el día 23 de agosto de 2010, en la vía Sincelejo - Carmen de Bolívar, siendo aproximadamente a las 21:10 horas, ocurrió un accidente en el cual resultó lesionado el señor Manuel Balaguera Acevedo, con “trauma cerrado de tórax, deformidad en clavícula izquierda, politraumatismo”, diagnostico que se encuentra debidamente soportado en la s historias clínicas12 elaboradas por el Centro de Salud de Ovejas, la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal y la Clínica General del Norte y en las cuales, se evidencia el servicio de urgencias que fue prestado al demandante.
Así mismo, el informe pericial realizado por el Institu to de Medicina Legal y Ciencias Forenses13, realizado el día 15 de diciembre de 2014, señor Manuel Balaguera Acevedo, señala lo siguiente:
“ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.
Ciencias Forenses13, realizado el día 15 de diciembre de 2014, señor Manuel Balaguera Acevedo, señala lo siguiente:
“ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.
… Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva cincuenta y cinco (55) días. Secuelas medico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo por deformidad a nivel de la clavícula media izquierda de carácter permanente”.
Y según certificado de fecha 24 de agosto de 2010 14, suscrito por un funcionario del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal - Sucre (IMTRAC), la señora Zoray a Laverde Muñoz informó del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de agosto de 2010, aproximadamente a las 21+10 horas a la altura del km 48 + 50 vía Sincelejo - Carmen de Bolívar, donde el vehículo conducido por el señor Efraín Mercado que viajaba con su esposo
10 Folio 76 y 81 del cuaderno de primera instancia 11 Folio 83 - 85 - 318 y 319 12 Folios 22 - 28, 98 - 99, 362 - 363, 591 - 597 13 Folios 603 - 605 14 Folio 38Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01
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Manuel Balaguera Acevedo, se volcó, resultando lesionado el señor Manuel, quien fue llevado al Centro de Salud de Ovejas y luego trasladado al Hospital Regional de Corozal.
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Manuel Balaguera Acevedo, se volcó, resultando lesionado el señor Manuel, quien fue llevado al Centro de Salud de Ovejas y luego trasladado al Hospital Regional de Corozal.
Conforme a lo anterior, se avizora, que en el sub lite se encuentra acreditado el daño padecido por el demandante, materializada en las lesiones sufridas por el señor Manuel Balaguera Acevedo en el aludido accidente de tránsito.
Ahora bien, en cuanto a la conducta de la Administración, para efectos de determinar, si hubo una falla en el servicio que condujo a la muerte de José Gregorio Álvarez Argel, se pasa a hacer el siguiente análisis:
Refieren los actores en su demanda, que el accidente que le produjo las lesiones al señor Manuel Balaguera Acevedo, se produjo por el mal estado de la vía, la cual presentaba huecos de considerable tamaño, que el conductor del vehículo donde se transportaba el lesionado, no pudo eludir, colisionando con otro vehículo tipo automóvil de placas YHK - 612, que venía en sentido contrario.
Del análisis probatorio del expediente, se observa n las siguientes actuaciones:
-. Informe Ejecutivo del accidente de tránsito - FPJ-315, de fecha 23 de agosto de 2010:
“… al llegar al lugar de los hechos, exactamente en el km. 48+50 mts, nos encontramos con dos vehículos que habían colisionado dejando como saldo dos (2) personas lesionadas. Una de ellas fue transportada en la patrulla de la policía de Ovejas, y la otra persona fue transportada en la ambulancia… ambas personas
mts, nos encontramos con dos vehículos que habían colisionado dejando como saldo dos (2) personas lesionadas. Una de ellas fue transportada en la patrulla de la policía de Ovejas, y la otra persona fue transportada en la ambulancia… ambas personas fueron tras ladadas al Centro de Salud de Ovejas para su
15 Folio 83 - 85 - 318 y 319Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01
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valoración médica, una persona fue dada de alta, y la otra fue remitida para el Hospital de Corozal”.
-. Acta de Inspección a Lugares - FPJ-916, de fecha 23 de agosto de 2010:
“Una vez recepcionada la noticia criminal, nos desplazamos, al lugar de los hechos, en el km 48+50 mt, encontrado (02) vehículos en la vía, los cuales habían colisionados, también se encontraron (02) personas lesionadas, una de ellas fue transportada en un vehículo de policía nacional con sede en el municipio de Ovejas, para ser atendida en el centro de salud, la otra persona fue transportada en un vehículo ambulancia de la concesión Autopista de la Sabana, para ser atendida en un centro asistencial de Oveja s, posteriormente procedemos a realizar la observación y acordonamiento fin establecer método de búsqueda adecuada para la inspección.
En el lugar se observa vehículo tipo automóvil de placas YHK-612, marca Renault Simbol, línea citius , modelo 2008, color blanco ártico, servicio público, conducido por el señor William Hernando
búsqueda adecuada para la inspección.
En el lugar se observa vehículo tipo automóvil de placas YHK-612, marca Renault Simbol, línea citius , modelo 2008, color blanco ártico, servicio público, conducido por el señor William Hernando Villamil Alvis…, y vehículo tipo camión de placas XLF -844, marca Mazda, línea T 45, modelo 1995, color blanco, servicio público, el cual transportaba pipetas de gas vacías, conducido por el señor Efraín Henao Mercado… dicho vehículo sufrió volcamiento lateral, cuando impacta al vehículo tipo taxi, dichos vehículos son fijados fotográficamente al igual que el hueco, que fue el causante de la colisión con un ancho de 70 cm, un largo de 80 cm, profundidad de 10 cm, se procede a realizar la descripción del lugar de los hechos, se trata de una vía pública, principal, zona rural, tramo de una recta, en el momento de la inspección el tiempo seco, horas nocturna, caracterís ticas de la vía son: recta, plana con bermas, su utilización es doble sentido vehicular, una calzada, dos carriles, material asfalto, estado con huecos, con demarcaciones, como líneas de borde y doble línea continua”.
-. Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 75439017, del que se extrae la siguiente información:
- clase de accidente: choque - vehículo • Lugar: vía Sincelejo - Carmen km 48 + 50. Vereda Berdun.
16 Folio 86 - 88 17 Folio 76 - 81, 311 - 312Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01
16 Folio 86 - 88 17 Folio 76 - 81, 311 - 312Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01
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- Fecha: 23/08/2010 • Hora de ocurrencia: 21.10 - hora de levantamiento: 21.30 • Características de la vía: recta, con bermas, doble sentido, una calzada, dos carriles, material de asfalto, con huecos y hundimientos. • Lesiones: Manuel Balaguera Acevedo… presenta trauma de tórax y politraumatismo. (ver anexo No. 318)
- Croquis
- Hipótesis: Huecos, cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos.
-. Entrevista - FPJ-14a Yina Paola de la Rosa Padilla19:
“Yo estaba en Sampués comprando mercancía como es mecedoras, camas, etc. Un señor me consiguió el vehículo para que me transportara la mercancía. Veníamos bien, un momento a otro el veh ículo se detuvo en O vejas para verificar algo del vehículo, se demoró unos quince minutos y seguimos el recorrido, el vehículo no presentó ninguna novedad, el conductor iba muy suave con precaución, de un momento a otro, no sé vimos un hueco y el conductor no pudo esquivar el hueco y el carro se lo comió el hueco, y perdió el control del vehículo y en esto iba pasando otro c arro y el camión trató de esquivarlo y no pudo hacer nada porque el vehículo perdió el control cuando le pegó
comió el hueco, y perdió el control del vehículo y en esto iba pasando otro c arro y el camión trató de esquivarlo y no pudo hacer nada porque el vehículo perdió el control cuando le pegó al otro carro y comenzó a dar vueltas y nos volcamos”.
18 Folio 81 19 Folio 315Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2012-00093-01
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