TA SUC - 70001333300620130007701-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620130007701-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01
Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” –
Municipio de Coveñas
Asunto: Apelación de Sentencia
Tema: Accidente de Tránsito
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda.
Los señores Yernis d e Jesús Herrera Vergara , Francia Isabel Burbano Parra , Leonardo Andrés Herrera Burbano , Cindy Paola Herrera Suárez , Guillermo José Herrera Yépez , Mario Mendoza Ibáñez, Alexandra Ibáñez Mendoza y Prudencio Manuel Vargas Terán , actuando a través de apoderado y en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas, para que, previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso
Control de Reparación Directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas, para que, previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, se les declare administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los perjuicios causados “… a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril del año 2011 en la vía nacional que atraviesa el Municipio de Coveñas, Departamento de Sucre” , donde resultaron lesionados Yernis D e Jesús Herrera Vergara y Mario Mendoza Ibáñez.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01
Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de
Coveñas
2
Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, solicitaron que se condene a las entidades demandadas a pagar los siguientes conceptos:
- Perjuicios Materiales: En la modalidad de Lucro Cesante, “… las rentas o sumas dinerarias, como indemnización debida y futura, que dejarían de obtener el resto de sus vidas probables y de las cuales han sido privados por la disminución de sus capacidades laborales a raíz de las lesiones sufridas; y que se determinarán teniendo en cuenta entre otros factores los últimos salarios o ingr esos promedio devengados por ellos o en su defecto por el salario mínimo legal vigente a la fecha del hecho con sus actualizaciones o el vigente a la fecha del fallo si les resulta más favorable; como también los promedios
otros factores los últimos salarios o ingr esos promedio devengados por ellos o en su defecto por el salario mínimo legal vigente a la fecha del hecho con sus actualizaciones o el vigente a la fecha del fallo si les resulta más favorable; como también los promedios de vida adoptado en la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos de acuerdo a la edad que tenían al momento del accidente, aplicándose la correspondiente operación o fórmula matemática utilizada por la Jurisprudencia Contenciosa para indemnizar este perjuicio”.
En la modalidad de Daño Emergente, “… A favor de Yernis de Jesús Herrera Vergara y Mario Mendoza Ibáñez,… los gastos médicos en que han incurrido y deberán incurrir a futuro para sus recuperaciones de las lesiones sufridas, de acuerdo a prueba pericial a practicar dentro del proceso”.
- Perjuicios Morales: Suma equivalente a 2 00 SMLMV para cada uno de los demandantes.
- Perjuicios por Daño a la Vida de Relación: Suma equivalente a 450 SMLMV para las víctimas del accidente Yernis De Jesús Herrera Vergara y Mario Mendoza Ibáñez.
Así mismo, que se indexen las sumas reconocidas en la sentencia y se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
2.2. Hechos:
- El día 10 de abril de 2011 en el M unicipio de Coveñas, a eso de las 7: 45 a.m., aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito entre los siguientes vehículos: Motocicleta de placas IZD 93, de marca Suzuki, conducida por el joven Yernis De Jesús Herrera Vergara, quien transportaba de parrillero a su amigo Mario Andrés Mendoza
Motocicleta de placas IZD 93, de marca Suzuki, conducida por el joven Yernis De Jesús Herrera Vergara, quien transportaba de parrillero a su amigo Mario Andrés Mendoza Ibáñez; y el Vehículo Campero Suzuki SJ 410 de placas LFC 604, conducido por el señorREPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01
Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de
Coveñas
3
Tomás Pushaina Epiayú, y quien llevaba de acompañante a la señora Gloria Agresott Solano.
- Específicamente el accidente ocurrió en la vía nacional que atraviesa dicho municip io, a pocos metros del embarque de petróleo de “Ecopetrol”, ubicado casi al frente de la entrada del Área Administrativa de dicha empresa, sector San José.
- El suceso se presentó cuando el señor Pushaina Epiay ú, quien venía en sentido Coveñas - San Antero, invadió el carril contrario al tratar de desviar unos huecos que lo sorprendieron, pero lamentablemente chocó la motocicleta, haciéndolos desviar violentamente hacia unas barandas de hierro que sobresalen hacia la vía, que hacen parte de un puente de desagüe subterráneo que la atraviesa.
- El punto y trayecto de la vía en que ocurrió el accidente se encontraba en muy mal estado dada la existencia de huecos, agrietamientos, baches y, prácticamente, casi sin pavimento.
- En el punto del accid ente tampoco existían medidas de prevención y señal izaciones
estado dada la existencia de huecos, agrietamientos, baches y, prácticamente, casi sin pavimento.
- En el punto del accid ente tampoco existían medidas de prevención y señal izaciones sobre el mal estado de la vía; hecho que pudo corroborarse meses después con la práctica de inspección judicial llevaba a cabo por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Sincelejo, con peritaje, y l a presencia de los implicados -aquí los demandados-, a quienes se les convocó en aras de garantizárseles su derecho de audiencia y defensa.
- Como consecuencia del accidente descrito, los jóvenes Yernis De Jesús Herrera Vergara y Mario Mendoza Ibáñez, sufrieron graves lesiones en sus extremidades, las que aparecen descritas detalladamente en sus historiales clínicos, exámenes posteriores y reconocimiento médicolegal.
- Por las lesiones sufridas por Yernis De Jesús Herrera Vergara y Mario Mendoza Ibáñez, tanto ellos como sus familiares cercanos se han visto afectados moralmente y en su vida de relación; igualmente se afectó su economía debido a que éstos eran los que sostenían a sus familias.
- Los lesionados, además, no pueden valerse por sí mismos para caminar y ejercitar otras actividades físicas y placenteras, como correr, nadar, caminar con agilidad, etc., teniendo, lamentablemente, que ser ayudados con muletas y por otras personas para desplazarse.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01
Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de
Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01
Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de
Coveñas
4
2.3. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 9 de abril de 2013.
En Auto del 26 de abril de 201 3 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue notificada en estado del 20 de mayo de 2013 y comunicada vía correo electrónico a la demandada y al Agente del Ministerio Público el 27 de junio de 2013.
2.4. Contestación de la Demanda:
- De la Nación - Ministerio de Transporte: No contestó la demanda.
- Del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”: En su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria.
Frente a los hechos dijo que la parte demandante no aportó pruebas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente.
Alegó que, “… de acuerdo con los elementos integradores de la responsabilidad estatal, No se prueba, que el daño fue producto del mal estado y la falta de señalización en la vía, PUES, DE SOLA NARRACIÓN DE OS HECHOS DE LA DEMANDA NO PUEDE DEDUCIRSE LA RES PONSABILIDAD DE INVIAS Y los demás entes estatales aquí demandados, como lo presume el petitum demandatorio, pues, las pruebas aportadas o arrimadas al proceso, además de ser inconducentes respecto a los hechos, (falta de
DEDUCIRSE LA RES PONSABILIDAD DE INVIAS Y los demás entes estatales aquí demandados, como lo presume el petitum demandatorio, pues, las pruebas aportadas o arrimadas al proceso, además de ser inconducentes respecto a los hechos, (falta de testigos directos pres enciales, del mismo inspector judicial sobre la motocicleta accidentada a fin de constatar su estado mecánico, en particular lo relacionado con el buen funcionamiento de frenos, llantas, dirección, etc. ), y la falta de la prueba de alcoholemia por parte de las autorid ades competentes al causante son inconscientes respecto a la esencia de lo que debió demostrar, como es la responsabilidad de la entidad pública demandada en la producción del daño sufrido, y son todas estas falencias de tipo probatorio, las cuales NO perm iten concluir bajo ningún aspecto, que INVIAS es responsable administrativamente del accidente que se le atribuye en este caso, y por supuesto, de los daños materiales y morales a los actores”.
Más adelante señaló: “… no se aporta, como se dijo, inspección judicial que hubiera sido realizada en el momento de los hechos, a efecto de verificar los daños causados a la motocicleta Suzuki de placas IZD 93, a fin de constatar su estado mecánico, en particular el buen funciona miento de frenos, llantas, dirección, etc., cuya prueba es de totalREPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01
Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de
Coveñas
5
Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de
Coveñas
5
injerencia para la defensa de ente estatal que apodero judicialmente, por lo cual conlleva a reafirmar una vez más lo indicado anteriormente, respecto a las falencias de tipo probatorio, y por supuesto para determinar el sitio exacto de los hechos, pues se puede llegar a pensar, que este ocurrió en otro diferente”.
Expresó: “ … el accidente no se dio por causas atribuibles al INVIAS, este obedeció a la imprudencia del señor Yernis De Jesús Herrera Vergara, conducto r de la motocicleta quien hizo caso omiso de las normas de tránsito, y no tomó las medidas necesarias para evitar un accidente, por lo que al parecer la causa del accidente fue la impericia, imprudencia y negligencia del conductor de la motocicleta quien al momento del accidente no portaba licencia de conducción, licencia de tránsito, póliza de seguros y aunado esto al hecho que la motocicleta que conducía no contaba con la revisión tecno mecánica; es pues si actitud omisi va y la falla de observancia de las más mínimas y elementales normas de tránsito…”, alegando que se configura “un eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”.
Así mismo alegó como eximente de responsabilidad la “culpa de un tercero” frente a lo cual esgrimió: “En el caso en estudio tal como lo describe el demandante, el conductor del vehículo Suzuki de placas LFC – 604, invadió el carril contrario, fue entonces ese
cual esgrimió: “En el caso en estudio tal como lo describe el demandante, el conductor del vehículo Suzuki de placas LFC – 604, invadió el carril contrario, fue entonces ese actuar con imprudencia y negligencia al no tener el debido cuidado de hacer uso de la más simple y fácil maniobra preventiva, la cual era reducir la velocidad en el supuesto caso de encontrar en la carretera un obstáculo, un bache, la verdadera causa del daño antijurídico que hoy se le imputa al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por lo que en este sentido se configura una excepción como lo es el hecho de un tercero, verdadera causa determinante del daño sufrido por los demandantes”.
Finalmente llamó en garantía al señor Mario Alberto Huerta Cotes y MAPFRE Seguros Colombia; admitidos en Auto del 10 de febrero de 2014; a su vez, el particular vinculado llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. admitida en Auto del 30 de octubre de 2014.
- Del particular Mario Alberto Huerta Cotes: En su contestación también se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerase contraria a los hechos.
Frente a los hechos alegados por la parte demandante dijo que no fueron probados en su totalidad; y con relación a los contratos celebrados con el INVIA S señaló que, “para la fecha citada del accidente 10 de abril de 2011 estaba a punto de culminar en tiempo yREPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01
Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de
Coveñas
Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de
Coveñas
6
en las obras pactadas , de tal modo que para ese momento las necesidades reales de mantenimiento de la vía necesariamente eran absolutamente superiores a los recursos destinados para la ejecución del mismo, por lo cual es posible que existieran baches y huecos en algunos sectores de la obra contratada”.
Más adelante afirm ó que, “… en la medida en que los sectores son intervenidos, el contratista procede a señalizar la vía, con el objeto de evitar riesgos y accidentes, no se pacta contractualmente el hecho o la obligación de que el contratista proceda a señalizar la totalidad del trayecto …”, y propuso como excepción la de “Culpa de un tercero ”, por considerar que el señor Tomá s Pus haina Epiayú “invadió el carril contrario de la vía, violando normas elementales de tránsito generó el accidente…”.
- De MAPFRE Seguros Generales de Colombia : Igualmente pidió desestimar las pretensiones hasta tanto no se demuestre dentro del proceso la responsabilidad por parte de su cliente (INVIAS).
En cuanto a los hechos, manifestó que no les consta que el accidente ocurrido en la vía hubiere sido producto del mal estado de la misma, sino, a la falta de diligencia y cuidado por parte del señor Tomás Pushaina Epiayú, al momento de conducir.
Por consiguiente, propuso como excepción al llamamiento la ausencia de responsabilidad por falta de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa, afirmando que, “… si para el caso que nos ocupa, no se dan los supuestos de la responsabilidad civil
Por consiguiente, propuso como excepción al llamamiento la ausencia de responsabilidad por falta de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa, afirmando que, “… si para el caso que nos ocupa, no se dan los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual, no será posible afectar la póliza bajo dicha cobertura, o si se logra demostrar que el daño causado materializado en los perjuicios ocasionados a los demandantes producto del accidente de tránsito, tiene su causa directa en la culpa de un tercero diferente al asegurado de mi cliente, o de la propia víctima, o en una causa extraña”.
Más adelante añadió que, “… el contrato celebrado entre el Instituto Nacional de VíasINVIAS y MAFRE Seguros Generales de Colombia S.A, es la protección que le brinda la aseguradora de cubrir los perjuicios que pueda ocasionar el asegurado (INVIAS) producto de actos en el desempeño normal de sus funciones que constituyan en responsabilidad civil de acuerdo con las leyes Colombianas; luego entonces, se debe entender que solo habrá cobertura para indemnización de perjuicios, cuando de acuerdo con las normas vigentes se demuestre que el INVIAS, en actos del normal desempeño de las funciones para las que fue creado, ha incurrido en responsabilidad por los hechosREPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01
Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de
Coveñas
7
de la demanda”. Por lo que, “… si se demuestra que esta vía se encontraba por fuera de
Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de
Coveñas
7
de la demanda”. Por lo que, “… si se demuestra que esta vía se encontraba por fuera de la esfera de control o la guarda y custodia de INVIAS operará la ausencia de cobertura de la póliza”.
- De la Compañía Mundial de Seguros S.A. : En su contestación solicitó negar las pretensiones, argumentando que no puede dar certeza de lo ocurrido ; no obstante, todo hecho que se pruebe como cierto dentro del proceso será tomado como tal.
De igual forma, dijo “… para que se configure la responsabilidad del señor Mario Huertas Cotes, es necesario probar que la parte demandante sufrió un daño, que ese daño es imputable a este y que el mismo debe repararlo, es decir, se trata de tres elementos concurrentes que deben acreditarse para lograr la prosperidad de las pretensiones, así las cosas, al apoderado de los demandantes no les basta con afirmar la causa del suceso, pues debe probar los tres elementos que acabamos de mencionar para lograr la prosperidad de a pretensión… ”, lo anterior quiere decir, “… de acuerdo con las declaraciones efectuadas por el actor en escrito de la demanda, y de las pruebas que obran en el expediente, claramente puede concluirse la ausencia de responsabilidad del señor Mario Alberto Huertas…”.
Frente al llamamiento en garantía argument ó que, “la COMPAÑÍA MUND IAL DE SEGUROS S.A para efectos de la contratación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1000011084, decidió no asumir el riesgo correspondiente a “daños
SEGUROS S.A para efectos de la contratación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1000011084, decidió no asumir el riesgo correspondiente a “daños a terceros como consecuencia accidentes originados en fallas de señalización, er rores de diseño de vías o por la falta de mantenimiento (…) es por ello, que al establecerse, de los hechos de la demanda, que las lesiones sufridas por los señores YERNIS DE JESUS HERRERA Y MARIO MENDOZA IBAÑEZ, se dieron como consecuencia de un accidente en la vía que del Municipio que del Municipio de CoveñasSucre conduce San AnteroCórdoba … de lo cual se concluye que se dan los presupuestos de la causal de exclusión ya antes mencionada, en cuanto a que se trataron los hechos de un accidente originado por falta de mantenimiento en la vía”.
Para terminar indicó que, “las condiciones generales y particulares de la póliza que recoge el contrato de seguro, contempla algunas exclusiones de amparo que de presentarse relevan a la compañía aseguradora de la obligación de pagar cualquier indemnización”.
- Del Municipio de Coveñas: No contestó la demanda.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01
Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de
Coveñas
8
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA1.
En Sentencia del 16 de septiembre de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió:
Coveñas
8
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA1.
En Sentencia del 16 de septiembre de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió:
“3.1. Declara demostrada la excepción de culpa exclusiva de un tercero que alegó INVIAS, MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. y el Señor Mario Alberto Huertas Cotes, en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda.
3.2. Condena en costas a la parte demandante. Liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del CGP. (…)”.
Como argumentos esgrimió:
“En el presente caso, se encuentra demostrado el daño alegado en la demanda, como quiera que de acuerdo con las historias clínicas y los reconocimientos médico legales realizados a Yernis de Jesús Herrera Vergara y Mario Andrés Mendoza Iváñez por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2011, ellos sufrieron lesiones físicas que les generaron unas deformidades físicas que afectan sus cuerpos de carácter permanente, y perturbaciones funcionales de miembros y de órganos de locomoción de carácter permanente, debido a las fracturas expuestas de tibia y peroné que sufrieron.
De otra parte, como quiera que el accidente de tránsito ocurrió en una vía nacional a cargo del INVIAS, se debe determinar si tal daño le resulta imputable a dicha entidad.
Pues bien, en el presente caso se probó que la vía donde ocurrió el accidente de
cargo del INVIAS, se debe determinar si tal daño le resulta imputable a dicha entidad.
Pues bien, en el presente caso se probó que la vía donde ocurrió el accidente de tránsito existían huecos, que ponen en evidencia el incumplimiento de los deberes de mantenimiento, rehabilitación y conservación de la malla vial a cargo del Estado, por intermedio del INVIAS (Decreto 2056 de 2003 y la Ley 769 de 2002, vigentes a la fecha de los hechos).
Sin embargo, el juzgado considera que la existencia de esos huecos y concretamente del hueco ubicado en el sitio del accidente no constituyó la causa adecuada del daño, como quiera que, el accidente de tránsito tuvo como causa la invasión del carril en el que se desplazaban en moto las víctimas directas por parte de un carrocampero que era conducido por Tomás Pushaina Epiayu, pero no se demostró que la condición de la vía/existencia del hueco en el sitio donde ocurrió el accidente, fue la causa adecuada que determinó que el conductor del carro campero invadiera el carril por donde circulaba la moto en la que se transportaban los demandantes.
Ello se afirma, por cuanto el carro era un campero, el hueco se encontraba ubicado a un costado de la vía, no abarcaba todo el carril, no se probó que fuese profundo, el hecho ocurrió por la mañana luego por la luz solar se pudo observar la presencia del hueco y de los vehículos.
El conductor del carro al advertir la presencia del hueco y la cercanía en sentido contrario de la moto en circulación, debió disminuir la marcha y sobrepasar el hueco
hueco y de los vehículos.
El conductor del carro al advertir la presencia del hueco y la cercanía en sentido contrario de la moto en circulación, debió disminuir la marcha y sobrepasar el hueco a una velocidad adecuada o esperar a que estuviese totalmente despejado el carril contrario, y en todo caso debió evitar la infracción de invadir el carril contrario mientras la moto circulaba por él.
1 Notificada el 21 de septiembre de 2021.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01
Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de
Coveñas
9
Lo anterior se afirma, principalmente con base en el croquis del accidente, en el que se registró la existencia de un hueco sobre el carril de la vía por donde venía circulando el carro, y en él se indicó como causa probable del accidente la “aparente invasión de carril por un hueco” del carro, lo que se da a e ntender por la posición y forma como quedó el carro, además porque fue un hecho aceptado o confesado en la demanda.
Sumado a ello se precisa, que sobre las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente, en el expediente sólo obra el testimonio de Gloria Agresott Solano, testigo directo del accidente, pues venía como acompañante del conductor del carro; pero, de acuerdo con su dicho cuando ocurrió el accidente ella venía “(…) leyendo unos documentos que le habían dado a él en la flota de taxis (…)” ; además, cuando se le indagó sobre en qué parte del carro sintió el golpe cuando ocurrió el accidente ella
de acuerdo con su dicho cuando ocurrió el accidente ella venía “(…) leyendo unos documentos que le habían dado a él en la flota de taxis (…)” ; además, cuando se le indagó sobre en qué parte del carro sintió el golpe cuando ocurrió el accidente ella manifestó: “(…) pues el carro en la parte de adelante así, o sea que, (…) en el momento de haber el hueco el carro como que cayó a entro (sic) del hueco y tropezó con la moto (…), tropezó con la moto por cuestiones del hueco. (…), posteriormente cuando se le preguntó sobre aspectos relacionados con el modo en el que ocurrió el accidente, ella dijo: “al ir el carro andando, por estar la vía tan mala el carro sacó el zigzag y en el momento venía la moto, ya, y el señor piayú (sic) trató de desviar el carro para no golpiar (sic) con la moto, pero la cuestión de la carretera no se prestó, (…). bueno, como por el deterioro de carreteras, Yernis va, nosotros venimos, se impacta el carro con la moto por tratar de sacar el zigzag a un hueco (…).
Ello pone evidencia una contradicción en lo manifestado por Gloria Agresott Solano, pues primero dijo que el carro cayó en el hueco y después que el carro le sacó el zigzag al hueco, por lo que no es posible darle mayor credibilidad a dicho testimonio, así como tampoco a los testimonios dados por Hubert Segundo Janvier Montoya y Julián Sotomayor López, quienes no fueron testigos directos del accidente, que si bien manifestaron que conocían el mal estado de la vía, no presenciaron el accidente de tránsito.
Julián Sotomayor López, quienes no fueron testigos directos del accidente, que si bien manifestaron que conocían el mal estado de la vía, no presenciaron el accidente de tránsito.
Por consiguiente, no se demostró que la existencia del hueco fue la causa adecuada del daño; en consecuencia, no está probado que el daño se produjo por falla del servicio, y si está probado que el daño se produjo por el hecho de un tercero.
2.4. Costas.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 365-1 y 366 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, dado que las pretensiones de la demanda resultaron infundadas”.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anteri or decisión, la parte demandada presentó Recurso de
Apelación en el que manifestó:
“Con el debido respeto, no comparto el fallo de primera instancia, porque insisto en que debe tenerse y declararse que la actuación omisiva de las entidades demandadas, y en especial del INVIAS, sí tuvo gran incidencia en la producción o generación del accidente en que resultaron afectados los demandantes, YERNIS DE
JESÚS HERRERA VERGARA y MARIO ANDRÉS MENDOZA IBÁÑEZ.
En el proceso obran suficientes pruebas, que sumadas, llevan a establecer el suficiente indicio de que el mal estado de la vía de Coveñas, y en especial en el punto donde ocurre el accidente, fue el causante del desvío instintivo del vehículo que chocóREPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01
donde ocurre el accidente, fue el causante del desvío instintivo del vehículo que chocóREPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01
Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de
Coveñas
10
con las víctimas cuando éstas también se transportaban en motocicleta, por su correspondiente carril, en sentido contrario.
Es desafortunado, que el despacho no le haya dado crédito al testimonio de la señora Gloria Agresott Solano, testigo directo del accidente, ya que era la acompañante del conductor del vehículo causante de la lesión, señor Tomás Pushaina Epiayu; pero además, que se haya limitado a analizar y a tener en cuenta solamente dicha prueba, y echar de menos las demás recaudadas en el proceso, que conjugadas todas, llevan a deducir o a inferir, que la causa del desvío repentino de dicho vehículo, que fue a dar al carril contrario y originar el choque con las víctimas directas, fue el mal estado del punto de la vía donde ocurrió el lamentable accidente de tránsito.
La señora Juez del caso, no da crédito al testimonio rendido por la señora Gloria Agresott, porque supuestamente en su dicho existe una contradicción, al indicar que el “carro cayó en el h ueco y después que el carro le sacó el zigzag al hueco”, por lo que le resta credibilidad, lo cual, me parece una conclusión equivocada, ya que efectivamente en su testimonio ella indica que cuando iban pasando por el sector de la empresa Ecopetrol, la car retera estaba sumamente mala, que había muchos
que le resta credibilidad, lo cual, me parece una conclusión equivocada, ya que efectivamente en su testimonio ella indica que cuando iban pasando por el sector de la empresa Ecopetrol, la car retera estaba sumamente mala, que había muchos huecos y “chochas” llenas de agua, lo que indica que no se trataba de un solo hueco, sino que eran muchos, por lo que se deduce por lógica que el carro pasaba por un sector con varios huecos y no por uno solo; y que entre tantos que cruzaba y caía, se encontró, tal vez, con uno mayor (ya que el sector donde ocurre el accidente era uno de los sitios más dañados de la vía) que fue el que llevó al desvío repentino que fue a dar al carril contrario; y así, consider o es que se debe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.