TA SUC - 70001333300620130026601-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620130026601-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2013-00266-01
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ VERGARA BENEDETTI
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE
M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones1:
El señor JUAN JOSÉ VERGARA BENEDETTI , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE CAIMITO, SUCRE, para obtener la nulidad del oficio de fecha 28 de febrero de 2013.
A título de restablecimiento del derecho pid ió el accionante , que se le reconociera la calidad de funcionario de hecho , por haberse desempeñado en el cargo de Médico del P.A.B. municipal, en el periodo
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comprendido entre el 15 de abril al 31 de agosto de 1999 y como Secretario de Salud (e) entre el 1º de septiembre de 1999 al 7 de julio de 2000.
Así mismo, solicit ó que se le cancelaran los correspondientes salari os y prestaciones, con la correspondiente actualización conforme lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.2.- Hechos2.
El señor JUAN JOSÉ VERGARA BENEDETTI fue vinculado al Municipio de Caimito - Sucre, en el cargo de Médico, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 15 de abril de 1999 , hasta el 31 de agosto de 1999 ; y posteriormente, como Secretario de Salud (e), nombrado mediante Decreto No. 057 del 2 de septiembre de 1999, cargo que ocupó hasta el 7 de julio de 2000.
El demandante se desempeñó como verdadero empleado público del ente municipal; sin embargo, nunca fue afiliado al régimen de seguridad social, ni se le cancelaba integralmente el salario , ni las prestaciones sociales.
Debido a lo anterior, presentó petición el día 8 de febrero de 2013, solicitud que fue negada mediante oficio de fecha 28 de febrero de 2013.
Como normas violadas, adujo las siguientes:
- Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 93, 122, inciso 2º del artículo 123, y 125 de la
Como normas violadas, adujo las siguientes:
- Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 93, 122, inciso 2º del artículo 123, y 125 de la Constitución Política. - Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. - Decreto 1042 de 1978. - Decreto 1045 de 1978.
2 Folios 2 - 4 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2013-00266-01
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- Decreto 1919 de 2002.
En el concepto de violación manifestó el accionante, que fue vinculado al Municipio de Caimito mediante contratos de prestación de servicios, a pesar de cumplir funciones propias de un empleado público de carrera administrativa y encontrarse subordinado, acatando las órdenes del representante legal de la entidad o de los funcionarios de alto rango y cumplía horarios de trabajo.
Expuso, que tuvo un vínculo laboral con la entidad y ello lo acreditaba con los elementos de la actividad que fueron efectuados de manera personal, percibiendo remuneración y laborando de manera subordinada.
1.3. Contestación de la demanda.
El Municipio de Caimito, Sucre, no contestó la demanda.
1.4. Sentencia de primera instancia3.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sin celejo, mediante sentencia de 11 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
“… dentro del expediente no se demostró cuáles fueron las
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sin celejo, mediante sentencia de 11 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
“… dentro del expediente no se demostró cuáles fueron las funciones que desempeñó el demandante como médico del P.A.B., durante el periodo comprendido del 1 de febrero al 7 de julio de 2000 en el que estuvo vinculado mediante órdenes de prestación de servicio con la ent idad; el lugar y/o instalaciones donde cumplió sus funciones o desarrolló sus actividades; no se probó quien fue su jefe inmediato; si recibió órdenes o directrices de algún superior; si cumplió algún horario establecido por la entidad; tampoco si los elem entos que utilizó para prestar el servicio fueron suministrados por la entidad. En consecuencia, no se acreditó de manera inequívoca el elemento de la subordinación.
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/…/
Está demostrado que mediante el Decreto 057 de 1999, el demandante fue nombrado como Secretario de Salud y Seguridad Social -encargado del Municipio de Caimito ; sin embargo, no se posesionó en dicho cargo; pero si prestó sus servicios como tal, del 2 de septiembre de 1999 al 31 de enero de 2000; por tanto, su vinculación fue irregular.
Se puede afirmar que el cargo de Secretario de Salud existió en la planta de personal de la entidad demandada, dado que el
servicios como tal, del 2 de septiembre de 1999 al 31 de enero de 2000; por tanto, su vinculación fue irregular.
Se puede afirmar que el cargo de Secretario de Salud existió en la planta de personal de la entidad demandada, dado que el Decreto No. 057 de 1999, por medio del cual se hizo el encargo, reconoció que existe manual de funciones para quien ejerce dicho cargo.
Sin embargo, no se aportó el manual de funciones, y no se demostraron cuáles fueron las actividades y funciones que, de acuerdo con el manual de funciones de la entidad demandada, cumplió el demandante como secretario de salud, en virtud del encargo que se le realizó.
Como quiera que no están demostradas las funciones que el demandante cumplió del 2 de septiembre de 1999 al 31 de enero de 2000 como Secretario de Salud (e), no es posible constatar si fueron las mismas que cumplieron los funcionarios de planta para esa fecha”
1.5.- Recurso4.
La parte demandante recurrió la decisión de primer grado, para que fuera revocada en esta instancia y en su lugar, se concedieran las súplicas de la demanda, en tanto, se acreditó la relación laboral con el ente municipal demandado.
Argumentó, que en un caso idéntico a este proceso, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró la nulidad del acto acusado y condenó al Municipio de Caimito a reconocer y pagar al señor Jairo Ramos Martínez, las prestaciones sociales comunes y a consignar el valor de
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y condenó al Municipio de Caimito a reconocer y pagar al señor Jairo Ramos Martínez, las prestaciones sociales comunes y a consignar el valor de
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las cotizaciones pensionales dejadas de sufragar durante el término de la vinculación laboral5.
Expuso, que la administración municipal lo vinculó bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pero en la práctica era un verdadero funcionario de hecho, por cuanto cumplía funciones que eran propias de los empleados públicos ; además, recibía órdenes del nominador de la entidad y de los funcionarios de alto nivel y respondía a un horario de trabajo.
Señaló, que en su caso se debía aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
-. Mediante auto de 15 de octubre de 2019 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
-. En proveído de 3 de febrero de 2020, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de concl usión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del
5 Radicado No. 2004-1187-00.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2013-00266-01
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Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
Conforme los argumentos esbozados en el recurso de apelación, el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar: ¿Está probada la relación laboral entre el señor Juan José Vergara Benedetti y la MUNICIPIO DE CAIMITO, SUCRE, durante el tiempo que se desempeñó como Médico P.A.B., que dé lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales?
¿Hay lugar a la declaratoria de la figura de funcionario de hecho , para efectos del reconocimiento y pago de emolumentos prestacionales a favor del señor Juan José Vergara Benedetti, considerando que lo pretendido es la declaración de una relación laboral por haberse desempeñado como Secretario de Salud del Municipio de Caimito?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1.- Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral.
La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de
una relación laboral.
La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de la organización política y social de este país.
Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2013-00266-01
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Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma6, en la contratación de servicios laborales.
Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones lab orales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:
“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados
evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:
“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevale ntemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica
6 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, result ando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2013-00266-01
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“desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”7(Negrilla del texto)
Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 8, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurra n los elementos previstos en el artículo 122 de la
Carta Política”
Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2013-00266-01
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102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su pode r disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia;
entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva
entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesa rio matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector,
control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2013-00266-01
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actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encu bierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de
esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exig irle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de
actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin pe rjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
2.3.3.3. Prestación personal del servicio
109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo
contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2013-00266-01
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2.3.3.4. Remuneración
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”
2.3.2.- Funcionario de hecho.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone que : “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…) Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.
La anterior preceptiva normativa, desde su contenido esencial implica que “(i) no hay empleo público sin funciones; (ii) Todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; (iii) Sus
deberes que le incumben”.
La anterior preceptiva normativa, desde su contenido esencial implica que “(i) no hay empleo público sin funciones; (ii) Todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; (iii) Sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente9; (iv) La titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo”10.
A su vez, se tiene que el empleo público es “el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de
9 Característica concordante con lo dispuesto en los numerales 14 del artículo 189, 7 del artículo 305, y 7 del artículo 315 de la Constitución Política. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Expediente con radicación interna 2300 12. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Ver también sentencia del 15 de agosto de 2013. Expediente 1622-12. Del Consejero en cita.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2013-00266-01
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satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”11.
Teniendo en cuenta lo señalado, el ordenamiento jurídico colombiano, ha establecido distintas modalidades de vinculación a la función pública, ya sea i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) De los
Estado”11.
Teniendo en cuenta lo señalado, el ordenamiento jurídico colombiano, ha establecido distintas modalidades de vinculación a la función pública, ya sea i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal)12.
Sin embargo, se presentan casos, en los cuales una persona desempeña un cargo público sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios para el efecto, es decir, se sustrae de las distintas aquiescencias de las vinculaciones ajustadas a la Ley, lo que conlleva, a raíz de garantizar ciertos derechos de orden prestacional, a la concretización y consolidación de la figura del funcionario de hecho.
Figura que se asume, por fuera de los lineamientos en la provisión de un empleo público 13 y para su configuración se requiere: “a) que existan de jure el cargo (en la planta de personal) y la función ejercidos irregularmente, y b) que se desempeñe de la misma forma y apariencia como la persona regularmente designada. /…/ También puede predicarse la existencia del funcionario de hecho cuando la persona ejerza funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones. Cabe aclarar que cuando se indica que las funciones deben ser ejercidas de manera irregular, se refiere
11 Art 19 Ley 909 y 2004 y sobre las características del concepto aludido, señala: “El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles
11 Art 19 Ley 909 y 2004 y sobre las características del concepto aludido, señala: “El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) L a duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. 12 Supra, nota 13. 13 De allí que es excluyente con otras pretensiones de orden laboral, como lo es el contrato realidad en materia de contratos de prestación de servicios, ya que un evento no puede ser dos cosas a la vez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2013-00266-01
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a que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, esto es, no existe nombramiento o elección (según el tipo de cargo), ni tampoco la posesión o tales requis itos, pese a que existieron, ya no están vigentes”14.
Por consiguiente, el reconocimiento y declaratoria del funcionario de hecho, desde la configuración de la línea jurisprudencial, amerita la correspondencia de ciertos requisitos esenciales, a saber: i) existencia del empleo o cargo público; ii) ejercicio de las funciones en la misma forma y apariencia como lo desempeñaría una
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