TA SUC - 70001333300620130031702-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620130031702-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00317-02
Demandante: Nicolás Martínez Hernández.
Demandado: Municipio de Corozal - Sucre.
Tema: Contrato Realidad.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra de la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se concedieron de manera parcial las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Nicolás Martínez Hernández , actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de l Municipio de Corozal, con el objeto que se declare la nulidad:
-Del Acto Administrativo de fecha 7 de mayo de 2013 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas el día 2 de ese mes año. Acto administrativo que fue notificado el día 6 de mayo de 20131.
-Del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo al no resolver el
el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas el día 2 de ese mes año. Acto administrativo que fue notificado el día 6 de mayo de 20131.
-Del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo al no resolver el recurso de reposición de fecha 10 de mayo de 2013, interpuesto en contra de la decisión descrita en el ítem precedente.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
- Declarar la existencia de la relación de trabajo que existió entre el Municipio de Corozal-Sucre y el demandante Nicolas Martínez Hernández, durante el periodo comprendido desde el 1° de Ma rzo al 30 de Septiembre de 2008 , en el que
1 Pretensión contenida en escrito de subsanación de demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00317-02
Demandante: Nicolás Martínez Hernández.
Demandado: Municipio de Corozal – Sucre.
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desempeño el c argo de aseador, limpieza y mantenimiento en la unidad administrativa plaza de mercado La Macarena2.
- Se ordene al Municipio de Corozal pagar a favor del señor Martínez Hernández de las prestaciones sociales adeudadas por haber laborado a favor de la entidad demandada en el cargo de aseador, limpieza y mantenimiento de la unidad administrativa plaza de mercado La Macarena, de la siguiente manera:
1. Cesantías del periodo comprendido entre el día 1 marzo al 30 de Septiembre
administrativa plaza de mercado La Macarena, de la siguiente manera:
1. Cesantías del periodo comprendido entre el día 1 marzo al 30 de Septiembre de 2008, por la suma de $ 596.425.
2. Intereses a las cesantías por el mismo periodo de tiempo, por la suma de $ 41.750
3. Vacaciones del periodo comprendido entr e el día 1 marzo al 30 de Septiembre de 2008, por un total de $ 267.313
4. Primas de servicio del periodo comprendido entre el día 1 marzo al 30 de Septiembre de 2008, por valor de $ 267.313
5. Primas de navidad, por el mismo periodo de tiempo y por valor de $ 550.546
6. Dotaciones de calzado y vestido de labor del periodo comprendido entre el día 1 marzo al 30 de Septiembre de 2008, la suma de $ 720.000
7. Las horas extras, dominicales y festivos del periodo comprendido entre el día 1 marzo al 30 de Septiembre de 2008, por un total de $ 1.566.250
8. Los salarios de los meses de marzo, julio y agosto de 2008, por valor total de
$2.636.250
9. Por concepto de intereses moratorios, la suma de $9.626.038
10. Por concepto de la indexación de las acreencias adeudadas a favor del actor, la suma de $ 964.35
- Se disponga que las sumas que resulten a favor del actor sean canceladas aplicándoles el reajuste monetario correspondiente, aplicando los postulados de la Sentencia T-416 de 1996, todo de conformidad con el índice de precios al
aplicándoles el reajuste monetario correspondiente, aplicando los postulados de la Sentencia T-416 de 1996, todo de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor, lo que resulte más alto, y dándole aplicación a la fórmula que se describe a continuación:
R= Rh X Índice final Índice inicial
- Se ordene el pago de las costas y agencias en derecho , a cargo de la entidad demandada.
2 Pretensión agregada en el escrito de subsanación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Nicolás Martínez Hernández.
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2.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos, que se resumen a continuación:
- El señor Nicolás Martínez Hernández laboró con el Municipio de Corozal en el cargo de aseador, limpieza y mantenimiento de la unidad administrativa plaza d e mercado La Macarena desde el 1 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2008, por medio de contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad.
- Las labores encargadas al actor tenían que ser cumplidas de manera personal, satisfactoriamente y a cabalidad de acuerdo con las órdenes y directrices impartidas por el Municipio de Corozal , obligado a cumplir un horario definido entre las 6:00
- Las labores encargadas al actor tenían que ser cumplidas de manera personal, satisfactoriamente y a cabalidad de acuerdo con las órdenes y directrices impartidas por el Municipio de Corozal , obligado a cumplir un horario definido entre las 6:00
A.M a 7.00 A.M y de 3:00 P.M a 7:00 P.M de lunes a domingo. Por la prestación de este servicio, devengaba un salario aproximado de $600.000 (seiscientos mil pesos), según el último pagado.
- Durante la vigencia de la relación laboral, el demandante no fue afiliado a un fondo de pensiones o de cesantías, ni se le reconoció suma alguna por estos conceptos, por cuanto la entidad demandada sostenía que su vinculación era por medio de órdenes de prestación de servicios y por su naturaleza, no existía responsabilidad sobre tales acreencias laborales.
- La vinculación del actor cumple con los prepuestos de una verdadera relación laboral y como trabajador permanente, tenía derecho a que se le reconociera e l pago de las prestaciones sociales como cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio, prima de navidad) y vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, dotación de calzado y vestido de labor . Igualmente, la entidad estaba en su deber de cancelar el valor de los salarios del mes de marzo, julio y agosto de 2008, los cuales fueron eludidos.
- A la terminación del contrato, y aun cuando era obligación legal, la entidad demandada no reconoció la existencia de una relación laboral, y no cancelo los valores adeudados a título de sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo injustificado en el pago de las cesantías e indemnización
demandada no reconoció la existencia de una relación laboral, y no cancelo los valores adeudados a título de sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo injustificado en el pago de las cesantías e indemnización por despido injusto por los servicios prestados.
- El día 2 de mayo de 2013, el actor hizo uso de la vía gubernativa y solicitó a la el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debidas y todos los valoresNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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adeudados, incluyendo los salarios dejados de percibir durante la prestación del servicio.
-El día 6 de mayo de la misma anualidad, el Municipio de Corozal - Sucre, dio respuesta negativa a la petición, limitándose a referenciar que la vinculación entre las partes fue a través de órdenes de prestación de servicios y estas, por su naturaleza, no generan derecho sobre las acreencias laborales exigidas.
- Contra la anterior decisión, el 7 de mayo de 2013, el actor interpuso recurso de reposición, frente al cual el Municipio de Corozal guardo silencio.
- El 9 de agosto de 2013 se presentó solicitud de conciliación, siguiendo los dictámenes legales, correspondiéndole su conocimiento a la Procuraduría 104
Judicial para asuntos administrativos, radicada bajo el No 3461/ 2013 . La solicitud fue admitida mediante auto del 26 de agosto de la misma anualidad , en el que se
Judicial para asuntos administrativos, radicada bajo el No 3461/ 2013 . La solicitud fue admitida mediante auto del 26 de agosto de la misma anualidad , en el que se fijo fecha para audiencia del 26 de octubre del año que transcurría, aplazándose luego para la fecha 06 de noviembre de 2013, sin que fuera posible llevarse a cabo por incapacidades presentadas por el procurador a cargo, venciéndose así el plazo de tres meses previstos por el articulo 20 de la Ley 640 de 2001.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, y 122, 123, 124, numeral 4º, 25, 209, 229, 2269
(sic), 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia. - Articulo 17 de la Ley 6 de 1945. - Articulo 2 de la Ley 244 de 1995. - Articulo 83 del Decreto 1042 de 1978. - Articulo 7 del Decreto 1950 de 1993. - Artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1, 17, 22, 23, 128, 153-2y3, 156-b, 157, 160-2, 161-1,2 y parágrafo, de la Ley 100 de 1993. - Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968.
- Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968. - Ley 80 de 1993. - Decreto 1042 de 1978. - Articulo 7 de la Ley 1233 de 2008. - Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el Concepto de la Violación se indicó lo siguiente:
- Primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales : Se adujo que la vinculación del actor Nicolas Martínez Hernández con el Municipio de Corozal, comprendida entre el 1º de marzo al 30 de septiembre de 2008, se desarrolló de manera personal e ininterrumpida con sujeción a ordenes y horarios de trabaj o, sin que pudiera predicarse su co ndición de contratista por no reunir los elementos naturales del contrato de prestación de servicios, condición que la demandada desconoce.
Esta situación se torna como “ contraria al precepto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que ordena la primacía de la realidad sobre las formalidades establecida por los sujetos de la relación laboral. Aquel aboga por la
Constitución Política de Colombia, que ordena la primacía de la realidad sobre las formalidades establecida por los sujetos de la relación laboral. Aquel aboga por la justeza de la relación labora l y por su especial protección de aplicarse estas normas quedarían sin efecto la aparente existencia de órdenes de servicio como lo pretende el gerente del ente demandado cuando dio respuesta al derecho de petición. Esta manera de proceder desconoce la obligación a cargo de las autoridades para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales, entre los cuales se cuenta el del trabajo. (Artículos 2 y 53 Ibídem).”
- Sistema General de Seguridad Social en Salud y Régimen General de Pensión: La conducta del ente demandado niega el derecho al pago del auxilio de cesantías y demás valores de la seguridad social a trabajadores del sector oficial, que según se considera, ha sido catalogado como obligatorio constitucionalmente y como un derecho irrenunciable, “(…) del cual hacen eco los artículos 3 y 4 de la ley 100 de 1993. Entre estas últimas hay que distinguir las que se refieren al régimen del Sistema General de Seguridad Social en salud y las que lo hacen con el régimen general de pensiones. Sobre el último aspecto cabe destacarse:
1.- El carácter obligatorio de la afiliación para los servidores públicos (artículo 13 y 15-1) de la Ley 100 de 1993, 2.- Carácter obligatorio de las cotizaciones (artículo 17 Ibídem),
1.- El carácter obligatorio de la afiliación para los servidores públicos (artículo 13 y 15-1) de la Ley 100 de 1993, 2.- Carácter obligatorio de las cotizaciones (artículo 17 Ibídem), 3.- La responsabilidad del empleador por los aportes suyos y del trabajador, aun los que no haya realizado (artículos 22 de la Ley 100 de 1993). 4.- La posibilidad de escogencia del régimen solidario al cual quiere pertenecer el afiliado (artículo 128 del estatuto precitado).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Sobre el régimen del Sistema General de Seguridad Social en salud merece resaltarse su carácter obligatorio, al cual se refieren, entre otros, los artículos 153-2y3, 156-b, 157, 160-2, 161-1y2 de la Ley 100 de 1993. En ellos se le impone al empleador el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema, para lo cual se deben pagar las cotizaciones que se cubrirán, de conformidad con la proporción que establezca la ley, con aportes de uno y otros.
Las normas mencionadas son desconocidas por el ente demandado al negarle a mi poderdante la calidad de empleado público a que tiene derecho conforme la Ley 10 de 1990 (capítulo IV).
Las normas mencionadas son desconocidas por el ente demandado al negarle a mi poderdante la calidad de empleado público a que tiene derecho conforme la Ley 10 de 1990 (capítulo IV).
El artículo 25 de la C.N, protege el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y cada relación de trabajo debe garantizar los derechos mínimos, cuya protección de hace más extensiva con el denominado bloque de constitucionalidad establecido en el artículo 93 de la C.N.”
2.4. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, en Acta de 22 de noviembre de 2013 ; siendo admitida en Auto de 13 de marzo de 2014; decisión fue notificada en Estado No. 030 del 14 de marzo de 2014 y comunicada electrónicamente en la misma fecha.
2.4.1. Contestación de la Demanda:
El Municipio de CorozalSucre, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , considerando que los conceptos que pretende el demandante no tienen lugar, “pues es bien sabido que su vi nculación al municipio de Corozal fue meramente contractual y reglada por la Ley 80 de 1993, todos los contratos suscritos por el señor Nicolas Martínez Hernández fueron celebrados sin ningún vicio de consentimiento y bajo las directrices de la Ley 80 de 1993 en razón a las calidades ofrecidas, por el termino convenido y liquidados en su oportunidad de común acuerdo entre las partes.”
vicio de consentimiento y bajo las directrices de la Ley 80 de 1993 en razón a las calidades ofrecidas, por el termino convenido y liquidados en su oportunidad de común acuerdo entre las partes.”
Bajo este argumento, sostuvo que, si bien el actor laboro como personal de limpieza vinculado al Municipio de Corozal, lo hizo bajo contratos de prestación de servicio, como lo demuestran las mismas pruebas documentales aportadas, sobre el cual devengaba honorarios e stablecidos, no salarios . De igual manera, no se le obligo en ningún momento a cumplir horarios determinados, como sostiene , y sobre esto tampoco existen pruebas que corroboren la existencia verídica de esta condición.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Concomitante con lo anterior, propuso la excepción denominada “ Cobro de lo no debido” indicando que al demandante se le cancelo la totalidad del valor del contrato, siendo liquidado en su momento oportuno.
2.4.2. Alegatos de Conclusión:
En Audiencia celebrada el 14 de abril de 2016, se ordeno correr traslado a las partes para la presentación escrita de los alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, la parte demandante presentó sus alegatos insistiendo en la prosperidad de las pretensiones bajo los términos de que, a la luz de las pruebas recaudadas, “ se observa a prima facie que nuestro poderdante Nicolas Martínez Hernández laboró a favor del Municipio de Corozalalegatos insistiendo en la prosperidad de las pretensiones bajo los términos de que, a la luz de las pruebas recaudadas, “ se observa a prima facie que nuestro poderdante Nicolas Martínez Hernández laboró a favor del Municipio de CorozalSucre durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo al 30 de septiembre de 2008, bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, desempeñado el cargo de aseador, limpieza y mantenimiento en la unidad administrativa especial Plaza de Mercado La Macarena de Corozal, labores estas que están dentro del giro ordinario del mercado, pues las labores ejecutadas por parte del actor a la demandada eran de manera personal, ininterrumpidas y mediando la configuración de los elementos constitutivos del Contrato de Trabajo que se encuentran establecidos en el articulo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, una tarea a realizar, un salario y la respectiva subordinación, todo lo anterior es corrobado con la prestación del servicio de manera personal realizada por nuestro prohijado, el salario que devengada mensualmente, el horario de traba jo.”, lo que puede comprobarse con las pruebas aportadas y con los testimonios rendidos por los declarantes Jairo Luis Peña Payares, Eder Rafael Rivera Funez y Jorge Eliecer Gamboa Narváez.
En este caso, sostuvo, la naturaleza del contrato de prestación de servicios fue utilizada para desvirtuar la relación de trabajo a que hacen referencia los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional.
Concluyó: “atendiendo los criterios jurisprudenciales imperante por el máximo órgano Contencioso Administrativo, en el presente caso ha de dársele aplicación a la Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Consejera
Concluyó: “atendiendo los criterios jurisprudenciales imperante por el máximo órgano Contencioso Administrativo, en el presente caso ha de dársele aplicación a la Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Consejera ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, de fecha 19 de Febrero de 2009 , Ref.: Expediente No 730012331000200003449-0 l No interno: 307 4-2005, a través de la cual se indicó que el pago de las cesantías en los eventos que se configure la utilización de órdenes de prestación de servicios para ocultar una relación laboral deberá pagarse a los actores a título de reparación del daño el valo r equivalente aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad durante el periodo que prestó sus servicios, liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios, sumas que deberán ser ajustadas con la fórmula del l. P C, De la misma manera se deberá proceder al pago de las cotizaciones en salud y pensión que debió trasladarse a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.”
Para apuntalar lo anterior, citó la Sentencia C -154 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se establecieron las diferencias entre el contrato laboral y aquel que es de prestación de servicios y, la Sentencia de la Sala Plena del Consejo
Para apuntalar lo anterior, citó la Sentencia C -154 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se establecieron las diferencias entre el contrato laboral y aquel que es de prestación de servicios y, la Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha del 18 de noviembr e de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
Todo ello, para resaltar que para el análisis de l fenómeno de prescripción extintiva de los derechos laborales, a la vista de que existen múltiples formas de contabilizarla, n o debería ser aplicada la interpretación literal dominante en la justicia laboral ordinaria, encontrándose como injustificada frente a la formulación constitucional, sacrificándose en mayor medida los derechos de los trabajadores cuando se persigue el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que significa que este derecho y al de “(…) acceder a la administración de justicia se les ha conferido un grado de cumplimiento inferior al que sería óptimo, en la interpretación escogida p or los jueces laborales demandados, porque las restricciones que les ha deparado no están justificadas constitucionalmente. Y dado que el nivel de cumplimiento de derechos fundamentales, que depara esa interpretación jurídica, es inferior al óptimo, entonces debe considerarse contraria a la Constitución, por implicar un desconocimiento directo de su fuerza normativa. Por lo que ha de dársele aplicación a los alcances jurisprudencias antes expuestas para con ello hacer efectiva los principios rectores que ri ge nuestro estado social de Derecho. (Art 1 º y 2 de la C.N).”
El Municipio de Corozal-Sucre, por su parte, guardo silencio.
con ello hacer efectiva los principios rectores que ri ge nuestro estado social de Derecho. (Art 1 º y 2 de la C.N).”
El Municipio de Corozal-Sucre, por su parte, guardo silencio.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 3, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:
3.1. Declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha del 7 de mayo de 2013, expedido por el Alcalde Municipal de Corozal, y del
3 Notificada el 08 de septiembre de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Nicolás Martínez Hernández.
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acto administrativo ficto o presunto que se configuró por el silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición que la parte demandante presentó el 10 de mayo 2013contra la decisión anterior.
3.2. Condena, a título de restablecimiento de derechos, al Municipio de Corozal a reconocer al demandante el tiempo laborado para efectos pensionales, teniendo en cuenta lo siguiente:
Debe completar/hacer los aportes al sistema general de pensiones -fondo de pensiones que escoja el demandante, que abarque el plazo de ejecución del contrato.
teniendo en cuenta lo siguiente:
Debe completar/hacer los aportes al sistema general de pensiones -fondo de pensiones que escoja el demandante, que abarque el plazo de ejecución del contrato.
Lo anterior, solamente en el porcentaje que por ley -vigente en esa épocale correspondía al empleador. El ingreso base de cotización son los honorarios pactados en el contrato.
En consecuencia, si el accionante no hizo todos los aportes que le correspondían, o existen diferencias en su contra, deberá cancelar o completar según el caso el porcentaje que le tocaba pagar como trabajador8, para que se le pueda reconocer todo el tiempo laborado para efectos pensionales.
3.3. Todas las sumas que la entidad resulte deber en virtud de la condena anterior, deberá pagarlas indexadas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1.437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.4. Declara probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales derivados del contrato de apoyo a la gestión No.70215035-00-2008.
3.5. Ordena a la entidad demandada que cumpla la sentencia en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1.437 de 2011.
035-00-2008.
3.5. Ordena a la entidad demandada que cumpla la sentencia en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1.437 de 2011.
3.6 Notifíquese y comuníquese la sentencia en la forma establecida en el artículo 203 de la Ley 1.437 de 2011.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“La vinculación.
Está probado que el demandante y la demandada celebraron el siguiente contrato de prestación de servicios, cuyo objeto fue de apoyo a la gestión en la prestación de servicios del demandante como aseador de la Plaza de Mercado La Macarena del Municipio de Corozal:
El Municipio de Corozal en la contestación de la demanda aceptó ese hecho, y los testigos Jairo Luis Peña Payares y Gustavo Ortiz Salazar concordaron enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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afirmar que ese tiempo el demandante se desempeñó como aseador de la Plaza de Mercado La Macarena del Municipio de Corozal.
Ahora bien, a pesar de que el plazo de ejecución del contrato fue del 1 de abril al 30 de junio de 2008, el Director de la Unidad Administrativa Especial Plaza de Mercado La Macarena del Municipio de Corozal, para la épo ca Evir
al 30 de junio de 2008, el Director de la Unidad Administrativa Especial Plaza de Mercado La Macarena del Municipio de Corozal, para la épo ca Evir Pablo Navarro Vergara, certificó que el demandante trabajó como aseador de dicha plaza, además los siguientes tiempos: -Del 1 hasta el 30 de marzo de 2008-Del 1 al 30 de julio de 2008. -Del 1 al 30 de agosto de 2008. Adicionalmente, los testigos Jairo Luis Peña Payares y Gustavo Ortiz Salazar declararon que el vínculo entre las partes se dio en los extremos temporales que se indicaron en la demanda, es decir, del 1 de marzo al 30 de septiembre del 2008.
Considerando lo anterior, el juz gado precisa que el medio probatorio testimonial no es conducente para demostrar la existencia de los contratos que debieron celebrar las partes con plazo de ejecución del servicio por esos lapsos, debido a que los contratos estatales, por regla general, deben cumplir la solemnidad de constar por escrito, lo cual es un requisito ad substantiam actus y ad probationem (414 de la Ley 80 de 1993).” Así, concluye el Juez que la vinculación entre las partes solo esta probada sobre el periodo de tiempo del 1 de abril hasta el 30 de junio de 2008, excluyendo el tiempo que no esta cobijado por el plazo de ejecución pactado en el contrato.
Se demostró además que durante este periodo de tiempo, “el demandante prestó personalmente los servicios como aseador en la Plaza de Mercado La
no esta cobijado por el plazo de ejecución pactado en el contrato.
Se demostró además que durante este periodo de tiempo, “el demandante prestó personalmente los servicios como aseador en la Plaza de Mercado La Macarena.” Así mismo, “en el contrato de prestación de servicios suscritos por el Municipio de Corozal y demandante, se pactó un precio total pagadero por mensualidades, de manera que el servicio no fue gratuito, sino a cambio de una contraprestación que el demandante recibió de manera mensual.”
Al respecto del elemento de la subordinación, elemento esencial natural de una verdadera relación laboral, se refirió:
“El demandante desempeñó sus labores como aseador de la Plaza de Mercado la Macarena bajo subordinación, esto es sin la autonomía e independencia propias de un contrato de prestación de servicios. En efecto el testimonio de Jairo Luis Peña Payares y Gustavo Ortiz Salazar, coinciden en que el administrador de la Plaza de Mercado La Macarena en los años correspondientes a la celebración y ejecución del contrato, fue quien se encargó de asignar los horarios de trabajo y dar las órdenes, de igual manera suministraba los elementos para las actividades propias del aseo. La labor de aseo de la plaza de mercado es esencial al servicio que a través de ella el Municipio de Corozal ofrecía a la comunidad, labor que no podía interrumpirse, y ello se evidenció en el contrato al indicar que la labor se
Municipio de Corozal ofrecía a la comunidad, labor que no podía interrumpirse, y ello se evidenció en el contrato al indicar que la labor se debía prestar de manera directa y constante.
(…)
Con base en todo lo expuesto, se afirma que fue de carácter laboral, la relación jurídica que se dio entre las partes del 1 de abril al 30 de junio de 2008, durante la cual el demandante ejecutó servicios como aseador de la Plaza de Mercado La Macarena, por consiguiente, el acto administrativo demandado está viciado de nulidad que se declarará, ya que en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades(art. 53 C. Pol), el Municipio de Corozal debió reconocer dicha relación laboral.
4 Art:41: Del perfeccionamiento del contrato: los contratos se perfeccionan cuando logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve por escrito.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00317-02
Demandante: Nicolás Martínez Hernández.
Demandado: Municipio de Corozal – Sucre.
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Por lo anterior, el demandante adquirió el derech o a que se le reconozcan a título de restablecimiento de sus derechos, las prestaciones
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Por lo anterior, el demandante adquirió el derech o a que se le reconozcan a título de restablecimiento de sus derechos, las prestaciones sociales comunes que dejó de percibir, y el tiempo laborado para efectos pensionales, tomando en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado-Sala d e lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, del 26 de agosto de 2010, CE SUJ2 No. 005 de 2016, expediente radicado No. 23001233300020130026001.
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