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TA SUC - 70001333300620130031801-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620130031801-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo,veintisiete (27) de abril de dos mil veintidos (2022)

M DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

EXPEDIENTE No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01.

DEMANDANTE: ALBIS MANUEL SALGADO MARTINEZ Y

OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN.

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA GENERAL LA NACIÓN contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, proferida por el J uzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LA DEMANDA1.

El señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, quien se anuncia como víctima directa, en nombre propio y en representación de los menores hijos YULISA ANDRA SALGADO REYES, KEILIN MICHELL SALGADO REYES, ANGIE MARCELA SALGADO REYES; así como los señores CANDELARIA DEL CARMEN REYES PORTO (compañera perman ente de la víctima), JOSÉ ANTONIO SALGADO CONTRERAS (padre de la víctima), LUCINI ISABEL MARTÍNEZ VARGAS (madre de la víctima) , quien representa a los menores LUZ DARY CHÁVEZ MARTÍNEZ, PABLO ENRIQUE

(padre de la víctima), LUCINI ISABEL MARTÍNEZ VARGAS (madre de la víctima) , quien representa a los menores LUZ DARY CHÁVEZ MARTÍNEZ, PABLO ENRIQUE CHÁVEZ MARTÍNEZ, MILAGRO DEL SOCORRO CHÁVEZ MARTÍNEZ y JU AN FELIPE SALCEDO MARTÍNEZ (hermanos menores de la víctima); y LIZETH CHÁVEZ MARTÍNEZ, XIMENA MARÍA CHÁVEZ MARTÍNEZ, ALBER JOSÉ CHÁVEZ MARTÍNEZ, DERLY SOFIA CHÁVEZ MARTÍNEZ, VIRGINIA MARÍA CHÁVEZ MARTÍNEZ Y EDWIN SALGADO MARTÍNEZ , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparació n Directa, presentaron demanda contra la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a fin que se declaren las siguientes pretensiones:

Que se declare administrativamente responsables a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales y morales causados por falla o falta de servicio de la administració n por la sindicación del señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ , por el presunto delito d e Homicidio Agravado, Terrorismo y Rebelión.

Como consecuencia de la declaración anter ior, se condene a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de MIL

NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de MIL

1 Fl. 1 - 16Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia

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NOVECIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTO Y OCHO MIL QUINIENTOS

CINCUENTA Y CINCO PESOS M/L ($1.911.848.555.oo.)

Como fundamentos jurídicos relevantes, en la demanda se afirmó que:

El día 8 de octubre de 2004, siendo las 22:20 horas, un grupo de aproximadamente 8 a 10 hombres fuertemente armados, vistiendo prendas de uso privativo de la fuerza pública y de civil, ingresaron a dos residencias del barrio San Miguel de Colosó (Sucre), violentando las puertas principales y procedieron a darles muerte a miembros de una familia.

La señora LEDIS PÉREZ PEÑA, siendo las 10:00 PM, se encontraba en la casa de su madre RUBY MERCEDES PEÑA, en ese momento tumbaron la puerta unos hombres, quienes preguntaron cuántas personas vivían ahí, a lo que la señora respondió que vivía con sus hijos, luego venía la señora YUDIS DEL ROSARIO CAMPO, a quien le dispararon sin mediar palabras.

Debido a la denuncia realizada por la señora LEDIS PÉREZ PEÑA, la Fiscalía a través de

con sus hijos, luego venía la señora YUDIS DEL ROSARIO CAMPO, a quien le dispararon sin mediar palabras.

Debido a la denuncia realizada por la señora LEDIS PÉREZ PEÑA, la Fiscalía a través de auto de fecha 25 de abril de 2005, definió la situación jurídica de los señores ROBERTO CARLOS PÉREZ VITOLA, ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, JULIO CESAR PEÑA TORRES y FRANCISCO JAVIER PATERNINA RUIZ dictando medida de aseguramiento de detención preventiva contra los mismos, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión, siendo remitido a la cárcel la Vega donde permaneció 32 me ses recluido, desde el 28 de Febrero de 2009 hasta el 14 de octubre de 2011. Lo anterior suma un tiempo de 2 años, 7 meses y 16 días.

La Policía Judicial de Sucre adelantó investigación previa por la muerte de los señores YOSLY ESTHER PEÑA RUIZ, IDYS MARGOTH CARRASCAL RUIZ, RAFAEL CRISTÓBAL BUSTAMANTE CARRASCAL, RUBY MERCEDES PEÑA RUIZ Y YUDIS DEL ROSARIO SALGADO CAMPO , recibiendo la denuncia de la señora LEDIS PÉREZ PEÑA , la cual manifestó que ese hecho fue perpetrado por integrantes d e las FARC, ya que ella llegó a reconocer a 2 de los sujetos que ingresaron a su residencia y dieron muerte a varios de sus familiares, a quienes menciona como alia s “JAN CARLO” y alias “EL VI CTOR y/o

ALBITO”.

El 24 de julio de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito

de sus familiares, a quienes menciona como alia s “JAN CARLO” y alias “EL VI CTOR y/o

ALBITO”.

El 24 de julio de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, profiere Resolución de Acusación contra el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ , como autor material de los delitos de hom icidio agravado, terrorismo y rebelión, dándole credibilidad al testimonio rendido por la señora

LEDIS PÉREZ PEÑA.

Posteriormente el 13 de octubre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió sentencia, en la que decidió absolver al señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ de los delitos por los cuales fue acusado, por considerar que la señora LEDIS PÉREZ PEÑA, testigo presencial de los hechos, no pudo reconocerlo.

Debido a lo ocurrido, el SEÑOR ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ y su grupo familiar se han visto perjudicados considerablemente y sus intereses familiares se han lesionados.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La POLICÍA NACIONAL dio respuesta en término a la demanda, sin embargo en esta instancia no se hará mención de esa defensa en razón que en audiencia inicial fueMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia

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declarada probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad.

Sentencia de Segunda Instancia

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declarada probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad.

Entretanto, en lo que incumbe a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el A quo tuvo por no contestada la demanda.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo concedió parcialmente las suplicas de la demanda, fallando así:

“3.1. Declara que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable administrativamente y extracontractualmente por los daños q ue le causó a los y las demandantes la privación injusta de la libertad del señor Albis Manuel Salgado Martínez.

3.2. Condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a indemnizar a las y los demandantes el daño moral así:

Nombres y apellidos SMLMV

ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ 100

CANDELARIA DEL CARMEN REYES PORTO 100

YULISA ANDRA SALGADO REYES 100

KEILIN MICHELL SALGADO REYES 100

ANGIE MARCELA SALGADO REYES 100

JOSÉ ANTONIO SALGADO CONTRERAS 100

LUCINI ISABEL MARTÍNEZ VARGAS 100

EDWIN SALGADO MARTÍNEZ 50

LUZ DARY CHÁVEZ MARTÍNEZ 50

MILAGRO DEL SOCORRO CHÁVEZ MARTÍNEZ 50

LICETH CHÁVEZ MARTÍNEZ 50

XIMENA MARÍA CHÁVEZ MARTÍNEZ 50

ALBER JOSÉ CHÁVEZ MARTÍNEZ 50

PABLO ENRIQUE CHÁVEZ MARTÍNEZ 50

LICETH CHÁVEZ MARTÍNEZ 50

XIMENA MARÍA CHÁVEZ MARTÍNEZ 50

ALBER JOSÉ CHÁVEZ MARTÍNEZ 50

PABLO ENRIQUE CHÁVEZ MARTÍNEZ 50

JUAN FELIPE SALCEDO MARTÍNEZ 50

3.3. Condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante al señor Albis Manuel Salgado Martínez la suma de $26.553.431.

3.4. Niega las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

El A – quo con la finalidad de resolver la controversia, expuso el marco normativo y jurisprudencial de la privación injusta de la libertad como hecho generador de responsabilidad estatal, anunciando las posiciones jurisprudenciales vigentes para su procedencia. Para el efecto, precisó las diferentes etapas que ha tenido esta temática, sobre la aplicación de la teoría subjetiva o restrictiva en primer lugar, después la consideración que la privación injusta de la libertad por error judicial comprendía casos diferentes a l os contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y finalmente la tesis que prohijaba el Consejo de Estado en ese momento, consistente en que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad puede derivar de la terminación de un proceso penal por sentencia absolutoria, prescripción y en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Teniendo dicha tesis en consideración y al realizar un análisis detallado del caso en concreto, el A – quo determinó que:

2 Fl. 880 - 899Medio de control: Reparación Directa

en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Teniendo dicha tesis en consideración y al realizar un análisis detallado del caso en concreto, el A – quo determinó que:

2 Fl. 880 - 899Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia

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“Con base en lo expuesto el juzgado concluye, que fue injusta la privación de la libertad que padeció el señor Albis Manuel Salgado Martínez, ya que no se encontró elemento probatorio para responsabilizarlo como autor de los delitos de rebelión, terrorismo y homicidio agravado, que la Fiscalía le imputó y por los cuales profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva sin benefic io de excarcelación que sustentó la privación de su libertad. Se afirma lo anterior, bajo el título objetivo de imputación, que resulta obligatorio aplicar, dado que al demandante se le afectó su derecho fundamental a que se le presumiera inocente, sin que ello condujera a algo, pues no se le probó que fue el autor de tales delitos.

De otra parte, del material probatorio que existe en el expediente no se advirtió otro tipo de hechos que condujeran a determinar la existencia de falla en el servicio, la configuración de error jurisdiccional o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Así las cosas, atendiendo a que la causa de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Albis Manuel Salgado Martínez por 2 años, 7 meses y 16 días lo fue en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de

el señor Albis Manuel Salgado Martínez por 2 años, 7 meses y 16 días lo fue en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que tomó l a Fiscalía Primera delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, el daño antijurídico le es imputable a dicha entidad (arts. 354 y 355 de la Ley 600 de 2000).”

1.4. RECURSO DE APELACIÓN3.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada y en su lugar se nieguen las suplicas de la demanda. Para tal efecto, la entidad demandada manifiesta que no incurrió en falla del servicio, para que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto no había en el plenario pruebas suficientes para que se dictara sentencia en contra de la entidad demandada, endilgándosele el daño supuestamente causado.

Indica que si bien e s cierto que la Fiscalía inició una investigación penal, no es menos cierto que no fue decretada de oficio sino a petición de parte, dado que, la señora LEDIS PÉREZ PEÑA, fue la persona qu e denunció el hecho ocurrido el 28 de octubre de 2004 en el barrio San Miguel en el municipio de Colosó y, que dio lugar a que el ente acusador aprendiera el conocimiento de la denuncia, iniciaría la investigación penal bajo el rito procesal vigente, y con fundamento en ello, profi riera orden de captura en contra del señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ por los delitos de homicidio agravado,

procesal vigente, y con fundamento en ello, profi riera orden de captura en contra del señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión, y posteriormente resolución de acusación en su contra.

Señala que a la Fiscalía General de la Nación no se le puede imputar la comisión de los hechos fundamento de la presente Litis, por cuanto, dicha entidad, en el giro ordinario de su actividad, cumplió con los deberes que le impone la ley y sus reglamentos, cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables tanto penales como disciplinarias, al funcionario que no cumple con dicho mandato.

Manifiesta que la providencia en virtud de la cual la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante, estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través de la cual el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, dándose cumplimiento a las ritualidades procesales y los principios rectores que consagra la ley penal.

3 Fl. 903 – 918.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Sobre la medida de aseguramiento privativa de la l ibertad, asegura en la investigación penal se logró establecer antecedentes penales que registra el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ para época de los hechos, al ser señalado miliciano del frente 35 de las FARC, conocido con el alias de “Albito o Victor” quienes junto con otros milicianos

SALGADO MARTÍNEZ para época de los hechos, al ser señalado miliciano del frente 35 de las FARC, conocido con el alias de “Albito o Victor” quienes junto con otros milicianos entre ellos alias “Jean Carlos ” perpetraron el asesi nato de varias personas en el municipio de Colosó . Por lo tanto, aquella medida estuvo sustentada en más de dos indicios graves en su contra , cumpliendo entonces el fiscal las disposiciones que la ley procesal penal vigente para la época consagraba para poder impartir orden de captura y posterior privación de la libertad con la imposición de la medida de aseguramiento. Agrega que tampoco es factible afirmar que la Fiscalía incurrió en error judicial, por cuanto las resoluciones por medio de las cuales resolvió la situación jurídica, calificó el mérito del sumario, impuso medida de aseguramiento y procedió acusarlo, se adoptaron con estricto apego a la Ley 600 de 2000, norma que aplicable en su momento, sustentadas en valoraciones serias, profundas y razonables de las circunstancias en que se desarrolló el caso.

Expresa que, la Fiscalía posee una obligació n constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.

Comenta que la privación de la libertad del señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, no puede tildarse de “injusta” toda vez que dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investiga ción, y con ella no se vulneró

no puede tildarse de “injusta” toda vez que dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investiga ción, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho. Agrega que la decisión tomada por el Juzgado del Circuito Especializado de Sincelejo fue en aplicación del principio in dubio pro reo en favor del demandante, no porque su defensa haya demostrado su inocencia, ni porque se hubiese tenido certeza sobre su inocen cia, sino por la existencia de duda sobre su responsabilidad.

Por lo anterior, indica que es ajustado a derecho colegir que la Fiscalía dentro de la investigación adelantada en contra del señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, fue actuó de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

2. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En auto del 30 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente en auto del 10 de julio de 2018 la Sala dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos por escrito y concepto del Ministerio Público.

En esta etapa procesal, se pronuncia la parte demandante manifestando que está debidamente demostrado dentro del proceso la responsabilidad de la Fiscalía General de

alegatos por escrito y concepto del Ministerio Público.

En esta etapa procesal, se pronuncia la parte demandante manifestando que está debidamente demostrado dentro del proceso la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como causante de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ , por lo cual es procedente el reconocimiento e indemnización de los daños materiales y morales padecidos por los demandantes, bajo la egida de responsabilidad objetiva del Estado.

La parte demandada no presento alegatos de segunda instancia.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia

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El Delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo los antecedentes del caso, corresponde al Tribunal, para efectos de establecer la responsabilidad endilgada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, determinar si deviene en antijurídico el daño causado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ , producto de la medida de aseguramiento de detención pre ventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, decretada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado

de la libertad de la que fue objeto el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ , producto de la medida de aseguramiento de detención pre ventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, decretada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, dentro de la actuación penal seguida en su contra por los delitos de homicidio agravado, terror ismo y rebelión, siendo posteriormente absuelto mediante sentencia ejecutoriada.

De ser afirmativo lo anterior, establecer si ese daño antijurídico le resulta imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , o en su defecto, no le sea endilgable por la acreditación de causal de eximente de responsabilidad.

3.3. ANÁLISIS DEL DESPACHO Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.

3.3.1. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

El daño, entendido como la afectación de un bien o interés jurídico protegido y amparado por la Ley, constituye la directriz del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho de reclamar la reparación de perjuicios y la

El daño, entendido como la afectación de un bien o interés jurídico protegido y amparado por la Ley, constituye la directriz del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho de reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de re pararlo o indemnizarlo; ahora bien, como primer elemento de la responsabilidad, exige para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto, personal, legítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hacer referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba.

Empero, no basta solo la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues el mismo, deber ser imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perju icio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen losMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia

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títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5.

En el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el

tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5.

En el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.

En suma, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no d e causas excluyentes de responsabilidad6, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

3.3.2. RESPONSABILIDAD D EL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD.

La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”

La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuosos funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996:

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 5 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001 -23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. 6 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado

25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. 6 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, p ágina 15. Departamento de Publicaci ones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia

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1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá

JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”

Ahora bien, al analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y dado que para la fecha en que se dicta esta sentencia, el precedente de unificación del 15 de agosto de 2018 7, fue dejado sin efecto por la misma sección tercera en providencia de tutela8 del 15 de noviembre de 2019, el mismo deviene inaplicable.

No obstante, es menester indicar que la misma sección ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:

“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privad o injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y viol atoria de los procedimientos legales.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”9

Por su parte, La Cor te Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así:

“104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraci ones que superan el simple juicio

7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Tema: Privación Injusta de la Libertad del 15 de agos to de 2018. C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Rad Nº 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). 8 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. CP.

MARIN BERMUDEZ. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN

MARIN BERMUDEZ. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCI

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