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TA SUC - 70001333300620140001202-(24-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620140001202-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veinticuatro (24) de de abril dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-006-2014-00012-02

Demandante: Emerson José Madera Olivera y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Armada NacionalRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / fallo absolutorio / medida de aseguramiento fue razonable.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Emerson José Madera Olivera y Karina del Carmen Díaz Salgados, en nombre y presentación de Tatiana Isabel Madera Díaz, Yaneiris Paola Madera Díaz y Jainer Aldair Madera Rivera, José Santander Madera Torres, Luz Enith Olivera de Madera, Javier Enrique Madera Olivera y Luis Ramón Madera Olivera, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional-Fiscalía General

Madera Olivera, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , con el fin de que se le s declarara patrimonialmente responsables po r el daño antijurídico causado con ocasión de la privación de la libertad que afirman padeció Emerson José Madera Olivera.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas:

  • Lucro cesante: $21.682.833 - Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.

Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00012-02

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El 1 de octubre de 2007, el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Primera Brigada de Infantería de Marina 1, sede Corozal, solicitó a la Fiscalía General de la Nación investigar a Emerson José Madera Olivera, junto a otras personas, por presuntamente integrar la cuadrilla 35 de la

ONT-FARC y ELN.

Mediante Resolución del 19 de octubre del 2007 , la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces penales del Circuito Especializado de Sincelejo dio inicio a una investigación previa contra 13 personas, con ocasión de la denuncia interpuesta por el mayor I.M. Alex Eduardo Ramírez Ramos.

El 17 de marzo de 2008, la Fiscalía vinculó formalmente a la investigación

dio inicio a una investigación previa contra 13 personas, con ocasión de la denuncia interpuesta por el mayor I.M. Alex Eduardo Ramírez Ramos.

El 17 de marzo de 2008, la Fiscalía vinculó formalmente a la investigación radicada bajo el No 7 6995 a, entre otros, Emerson José Madera Oliva, alias el Miple, como presuntos responsables de los delitos de terrorismo, extorsión y rebelión.

El 26 de marzo del año 2008, fue capturado en el municipio de Ovejas, Sucre el señor Emerson José Madera Oliva, en virtud de la orden de captura No 360003227, emanada de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, posteriormente recluido en la cárcel La Vega.

El 4 de abril del 2008, el ente acusador definió la situación jurídica de los procesados, imponiendo medida de aseguramiento al señor Emerson José Madera Oliva.

Posteriormente, se profirió resolución de acusación contra el imputado por los punibles de rebelión y terrorismo.

El 4 de marzo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito E specializado de Sincelejo condenó al señor Emerson José Madera Oliva del delito de rebelión, con una pena de 6 años de prisión y multa de 100 S.M.L.M.V. para el año 2007. El Tribunal Superior de Sincelejo, el 12 de abril de 2011, concedió al condenado el beneficio de libertad provisional mediante caución p rendaria por valor de $20.000. Así las cosas, Emerson José Madera recuperó su libertad el 13 de abril de 2011.

concedió al condenado el beneficio de libertad provisional mediante caución p rendaria por valor de $20.000. Así las cosas, Emerson José Madera recuperó su libertad el 13 de abril de 2011.

El 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante providencia que revocó la condena por el delito de rebelión.

Agregó la demandante que:

“Así pues, la detención que sufrió el señor EMERSON JOSÉ MADERA OLIVERA, deviene en injusta, dado que por la omisión de la Infantería de Marina como de la Fiscalía en no realizar una exhaustiva investigación de los hechos que rodearon el asunto y que endilgaban al actor unos hechos no cometidos, y al no tener este, relación alguna con la autoría del hecho punible que se le imputó dado que su conducta no configuraba el delito que se le endilgaba, se le impuso una carga que no estaba obligad o a soportar, como fuera el tener que permanecer detenido por espacio de tres (3) años a siete (7) meses y un (1) días, con los consecuentesReparación directa Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00012-02

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perjuicios que dicha circunstancia les acarreó tanto a él como a sus familiares”.

El señor Emerson José Madera se dedicaba a la agricultura, de lo cual derivaba su sustento y el de su familia. A causa de la detención, la familia asumió unas obligaciones y gastos que no estaba en la obligación de soportar. Además, el escarnio público al que fueron expuestos les causó

derivaba su sustento y el de su familia. A causa de la detención, la familia asumió unas obligaciones y gastos que no estaba en la obligación de soportar. Además, el escarnio público al que fueron expuestos les causó un perjuicio moral.

1.2. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó no se configuraron los presupuestos esenciales que permitan estructurar algún tipo de responsabilidad estatal.

Indicó que la entidad actuó de conformidad con la Constitución Nacional y las disposiciones sustanci ales y procedimentales vigentes, con lo cual no se podía predicar un a falla de la administración, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor Emerson Jose Madera Olivera.

Agregó que solamente inició la investigación como era su deber y las decisiones proferidas en el marco de la misma se basaron en los medios de convicción debidamente recaudados, pues para proferir la medida de aseguramiento no era necesaria la certeza sobre la responsabilidad penal, grado de convicción que solo se exigía para la sent encia condenatoria.

Explicó:

“La privación de la libertad de que fue víctima el demandante EMERSON JOSÉ MADERA OLIVERA, en el caso materia de la Litis, no puede tildarse de “injusta”, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal,

fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acredita da la materialidad del hecho y existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad del sindicado. (…). De tal manera que el Fiscal instructor estimó, como quedó plenamente acreditado, que el señor EMERSON JOSÉ MADERA OLIVERA, según dichas probanzas pudo haber tenido participación en los hechos investigados, advirtiendo la existencia de tales medios probatorios, por lo cual NO TENÍA OTRO CAMINO que proferir las resoluciones o actos (medidas de aseguramiento y resolución de acusación) que aho ra se pretende controvertir por el actor”.

En su defensa alegó como excepciones : falta o inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal, inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a Fiscalía General de la Nación, hecho de un tercero.

La Rama Judicial también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Explicó que en vigencia de la Ley 600 de 2000, el proceso tenía dos etapas: investigación y juzgamiento. En ese sentido, era la FiscalíaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00012-02

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General de la Nación la encargada de resolver sobre las medidas restrictivas de la libertad a imponer a los procesados.

En el caso concret o, el juez de primera instancia, luego de valorar las

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General de la Nación la encargada de resolver sobre las medidas restrictivas de la libertad a imponer a los procesados.

En el caso concret o, el juez de primera instancia, luego de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, decidió condenar al hoy demandante por el delito de rebelión; no obstante, el superior revocó la decisión por considerar que había dudas sobre la responsabilidad penal, fallo que estaba sustentado en la constitución, la ley y las normas procesales vigentes, de modo que la diferencia de criterio en amba s instancia era consecuencia del principio de autonomía judicial.

Ahora bien, frente a la privación de la libertad, aclaró que aunque existiera sentencia absolutoria, no se podía catalogar de injusta cuando existían indicios graves y serios de responsabilidad al momento de la detención.

Planteó como excepción de la culpa de un tercero , concretamente de la Fiscalía General de la Nación que decretó la medida de aseguramiento al resolver la situación jurídica de Emerson José Madera.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional indicó que era a la Fiscalía General de la Nación a la que correspondía investigar los delitos puestos en su conocimiento por denuncia del Jefe del Departamento de Inteligencia del Brigada de Infantería de Marina 1.

Planteó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo 1 profirió sentencia el 31 de julio de 2020 , en la cual accedió a las suplicas de la demanda, así:

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo 1 profirió sentencia el 31 de julio de 2020 , en la cual accedió a las suplicas de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa

(Armada Nacional), por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.

TERCERO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) - Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables, por la privación injusta de la libertad del

Señor EMERSON JOSÉ MADERA OLIVERA.

CUARTO: CONDENAR, como consecuenci a de lo anterior, a la NaciónRama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) – Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariam ente conforme a las claridades expuestas en la parte considerativa de es ta providencia, las siguientes

sumas de dinero:

1 En virtud de los Acuerdos CSJSUA20-10 y CSJSUA20-29 de 25 de marzo y 29 de mayo de 2020, se ordenó la redistribución de procesos.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00012-02

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se ordenó la redistribución de procesos.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00012-02

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4.1. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta y ocho millones cuatrocientos tr es mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($38.413.859), al señor EMERSON JOSÉ

MADERA OLIVERA.

4.2. A título de daños morales, al señ or EMERSON JOSÉ MADERA OLIVERA, en su condición de víctima directa; a la señora KARINA DEL CARMEN DÍAZ SALGADO, en calidad de compañera p ermanente de la víctima; a los menores TATIANA ISABEL MADERA DÍAZ, YANERIS PAOLA MADERA DÍAZ y JAINER ALDAIR MADERA RIVERO, representados por el señor EMERSON JOSÉ MADERA OLIVERA, en calidad de hijos de éste (víctima); a los señores JOSÉ SANTANDER MADERA TORRES y LUZ ENITH OLIVERA MARTÍNEZ, en calidad de padres de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, para cada uno de ellos; y para cada uno de los señores JAVIER ENRIQUE MADERA OLIVERA y LUIS RAMÓN MADERA OLIVERA, en calidad de hermanos de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago.

de hermanos de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago.

QUINTO: CONDENAR en costas a la Nación - Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C.G. del P.

(…)”.

Para el a quo estaba acreditado el daño , porque Emerson José Madera Olivera estuvo privado de la libertad en centro carcelario por 3 años y 14 días.

Frente a la imputación de ese daño a las accionadas consideró:

En el caso que nos ocupa, la privación del derecho a la libertad que padeció el s eñor EMERSON JOSÉ M ADERA OLIVERA debe catalogarse como injusta; en primer lugar, porque no se acreditó en este asunto causa alguna que permitiera establecer que esa medida restrictiva de su libertad se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquel; y segundo, en razón a que si bien la Fiscalía General de la Nación le impuso la medida d e aseguramiento con base en un Informe de la Primera Brigada de Infantería de Marina y tres testimonio de unos presuntos desertores del grupo irregular de las FARC-EP, donde lo señalaban, entre otros, de ser miliciano de esa organización terrorista, debe decirse que, en el trascurrir de la investigación penal también se recogieron declaraciones que desvirtuaban las acusaciones en su contra, como por ejemplo la de reinsertados y miembros ya condenados de ese

debe decirse que, en el trascurrir de la investigación penal también se recogieron declaraciones que desvirtuaban las acusaciones en su contra, como por ejemplo la de reinsertados y miembros ya condenados de ese grupo subversivo, que en sus deposicio nes coincidían en desconocerlo como integrante de esa agrupación al margen de la ley.

Ello es así, pues de acuerdo con las consideraciones de la sentencia del 26 de septiembre de 2011 proferida en segun da instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no existió claridad en la responsabilidad del señor E MERSON JOSÉ MADERA OLIVERA por ausencia de elementos probatorios que demostraran su culpabilidad para condenarlo por el delito de rebelión. Además, porque las pruebas testimoniales relacionadas en el proceso penal en su contra, perdieron credibilidad al ventilarse conflictos familiares entre s us inculpadores, por lo que nunca se desvirtuó la presunción de inocencia que es inherente a todo ciudadano. (…).

Como vemos, la anterior decisión se fun damenta en la imposibilidad de condenar a EMERSON JOSÉ MADERA OLIVERA, por carecer de la certeza de las pruebas que llegaran a establecer la responsabilidad en el del ito imputado, lo cual se traduce en afir mar que no se configuraron losReparación directa Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00012-02

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elementos necesarios para que la conducta fuese punible y en consecuencia merecedora de sanción de tipo penal.

La anterior circunstancia constituye a tod as luces un daño antijurídico,

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elementos necesarios para que la conducta fuese punible y en consecuencia merecedora de sanción de tipo penal.

La anterior circunstancia constituye a tod as luces un daño antijurídico, toda vez que durante 3 años y 14 días que perduró el señor EMERSON JOSÉ MADERA OLIVERA privado de la libertad, no se comprobó su responsabilidad por el delito de rebelión, por lo que en aplica ción del principio in dubio pro reo, se fundamentó la decisión de absolución, comoquiera que siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que le ampara y que el Estado jamás le desvirtuó.

En efecto, desde el mismo momento en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo revoca la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circui to Especializado de Sincelejo, convirtiéndose la detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Sincelejo y acogida por el Juzgado Penal, en un daño antijurídico, porque el EMERSON JOSÉ MADERA OLIVERA no tiene el deber de soportar dicha lim itación tempor al de su derecho fundamental a la libertad, porque no fu e desvirtuada por el Estado la garantía constitucional de la presunció n de inocencia que lo cobijaba desde el mismo momento de apertura de la i nvestigación penal por el ente acusador.

Hay que advertir que la operatividad del principio in dubio pro reo en este caso, no provee de justo título la privac ión de libertad que padeció el

desde el mismo momento de apertura de la i nvestigación penal por el ente acusador.

Hay que advertir que la operatividad del principio in dubio pro reo en este caso, no provee de justo título la privac ión de libertad que padeció el señor EMERSON JOSÉ MADERA OLIVERA, pu esto que sostener lo contrario implicaría aceptar que es el procesado quien tiene el deber de desvirtuar la culpabilidad que se hace en su contra, lo cual contradice el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, que dispone: "toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judic ialmente culpable"; y, por tanto, corresponde es a las autoridades judiciales competentes el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado”.

Luego de eso, explicó que la responsabilidad le asistía a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ya que ambas participaron del daño, pero no así en relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional.

1.4. El recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, a fin de que se revocara la sentencia de primera instancia, en cuanto a su responsabilidad.

Manifestó que la sentencia aplicaba un régimen objetivo de responsabilidad, lo cual era desafortunado, ya que el asunto debía analizarse desde la falla del servicio “máxime cuando el proceso penal, en este caso, se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, que derogó el anterior Decreto. Ciertamente, en el artículo 414 del Decreto 2700de 1991, se estableció no una responsabil idad objetiva, sino unas

este caso, se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, que derogó el anterior Decreto. Ciertamente, en el artículo 414 del Decreto 2700de 1991, se estableció no una responsabil idad objetiva, sino unas presunciones, en donde se invierte la carga de la prueba, debiéndose en todos los casos examinar la actuación del funcionario judicial, vale decir, si actuó o no contrario a Derecho”.

Agregó que correspondía al juez penal consolid ar el debate probatorio para finalmente determinar si había certeza de responsabilidad, cuestión que no era exigible al fiscal desde el inicio del proceso , quien, además,Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00012-02

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contaba con material suficiente para declarar la medida restrictiva de la libertad:

“Ahora bien, luego de haber realizado las anteriores manifestaciones generales, entraremos a referirnos al caso concreto; por ello tenemos que, el proceso penal contra el señor ERMENSON JOSE MADERA OLIVERA, se adelantó por la fecha de los hechos, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000. El demandante fue capturado, con fundamento en el delito de REBELION, por el cual fueron acusados los aquí demandante. El 26 de Marzo 2008, la Fiscalía Decima Delegada ante los Juzgado Especializado de Sincelejo, al resolver la situación jurídica del encartado considero que era procedente la medida de aseguramiento, por cuanto existían más de dos indicios graves en su contra que comprometían su responsabilidad por el delitos de Rebelión.

En este caso, como se puede observar claramente de la lectura del

considero que era procedente la medida de aseguramiento, por cuanto existían más de dos indicios graves en su contra que comprometían su responsabilidad por el delitos de Rebelión.

En este caso, como se puede observar claramente de la lectura del expediente penal, las resoluciones proferidas por la Entidad que represento reunieron los requisitos necesarios para su imposición de las medidas en el tiempo de los hechos y nótese que del análisis de la providencia de Primera Instancia fue Condenatoria, y la providencia de Segunda Instancia Proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que revoca la sentencia de Primera instancia lo hizo en aplicación al principio universal IN DUBIO PRO REO, no porque se haya declarado la inocencia total del sindicado, sino aplicando LA DUDA a la inexistencia de pruebas que comprometieran con certeza su Culpabilidad”.

Así las cosas, el daño causado no era antijurídico, motivo por el cual el privado estaba en la obligación de soportarlo, sin derecho a reclamar indemnización alguna. Adicionalmente, pidió que se revocara la condena en costas

La Rama Judicial también formuló recurso de alzada, defendiendo su ausencia de responsabilidad. Adujo que:

“Ahora bien, la Sentencia de primera Instancia, proferida dentro del proceso penal que nos ocupa se basó en el Informe 098 emanado de la primera Brigada de Infantería de Marina, en la declaración de JHON JAIRO PALENCIA LARA y en la del señor Jorge Causado L ara, quienes afirmaron que conoció al señor EMERSON JOSE MADERA OLIVERA y que también hacia parte del mismo grupo delincuencial.

JAIRO PALENCIA LARA y en la del señor Jorge Causado L ara, quienes afirmaron que conoció al señor EMERSON JOSE MADERA OLIVERA y que también hacia parte del mismo grupo delincuencial.

Así las cosas, la Sentencia del juzgador de primera instancia, fue la última consecuencia de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la Constitución y la ley como garantía del debido proceso, en el cual el despacho judicial, valoró las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que la decisión judicial se tomó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, tanto sustantivas como procedimentales aplicables para la época de los hechos.

Es necesario reiterar que la misma se profirió de acuerdo con la Constitución, la ley y, según las ritualidades y procedimientos establecidos por las normas legales como garantía del debido proceso, de tal manera que, la diversidad de criterio jurídico entre una y otra instancia, es simplemente la expresión del principio constitucional de la autonomía judicial”.

1.5. Trámite procesal en segunda instanciaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00012-02

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El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 12 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual se dio la posibilidad a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La Fiscalía General de la Nación insistió en que no estaban acreditados los elementos de la responsabilidad estatal ya que actuó en cumplimiento

dio la posibilidad a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La Fiscalía General de la Nación insistió en que no estaban acreditados los elementos de la responsabilidad estatal ya que actuó en cumplimiento de sus funciones y acorde con las disposiciones procesales y sustanciales vigentes. Afirmando que l a privación de Emerson José Madera estuvo soportada en los indicios graves en su contra, por lo que no era posible calificarla de injusta. Además, la absolución en segunda instancia se produjo por dudas, pero no por certeza de su inocencia.

La parte demandante manifestó su conformidad con el fallo, por lo que debía confirmarse.

La Rama Judicial reiteró lo dicho en su escrito de apelación. El Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia y control de legalidad

El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico radica en determinar: ¿ hay lugar a declarar la responsabilidad pa trimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Emerson José Madera Olivera , dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de rebelión, terrorismo y extorsión?

De ello, dependerán las resultas del recurso de apelación que resuelve el Tribunal.

el señor Emerson José Madera Olivera , dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de rebelión, terrorismo y extorsión?

De ello, dependerán las resultas del recurso de apelación que resuelve el Tribunal.

2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00012-02

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Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su i ntervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como ele mento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como ele mento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

2.2.2. Responsabilidad del Estado por p rivación injusta de la libertad.

La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”

La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996:

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error

autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el art ículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administraci ón experimenta en su patrimonio sin justa caus

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