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TA SUC - 70001333300620140002401-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620140002401-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiseis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-006-2014-00024-01 Demandante: Juan Carlos Martínez Castilla Demandado: Municipio de Sincé Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Ocupación permanente / Ocupación de hecho / Prueba de la propiedad – Prueba tasada / confirma El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las suplicas de la demanda. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda JUAN CARLOS MARTÍNEZ CASTILLA, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE SINCÉ, con el objeto que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados como consecuencia de los trabajos de instalación y mantenimiento de la tubería de alcantarillado en el ente territorial. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se reconocieran las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios materiales: $207.000.000. - Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda: El señor Juan Carlos Martínez Castilla era propietario del inmueble urbano denominado “Santísima

morales: 100 S.M.L.M.V. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda: El señor Juan Carlos Martínez Castilla era propietario del inmueble urbano denominado “Santísima Trinidad”, ubicado en el municipio de Sincé, identificado con cédula catastral 0001 0001 0017 00, matrícula inmobiliaria 347-23519, adquirido mediante escritura pública N° 034 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, con los siguientes linderos: “Lote N° 1 por el NORTE con Manga en medio de los Hermanos Castillas Barrios en 200 MTS, por el SUR con predio de AMANDA CASTILLA BARRIOS en 182 MTS, al ESTE con predio de MARTA CASTILLA BARRIOS en 136 MTS y por el OESTE con manga en medio con laguna de oxidaciónReparación directa Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00024-01

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de 165 MTS2 para un área (28.745 MTS con 50CM2) para el lote N 2 por el NORTE de AMANDA CASTILLA BARRIOS en 188 MTS, por el Sur de MARTA BARRIOS en 151 MTS, por el ESTE con predio de MARTA BARRIOS con 200 MTS y por el ESTE con predio calle la bodega en 226 MTS con un área de 36 175 MTS2”. El municipio de Sincé realizó obras públicas de instalación y mantenimiento de las redes de alcantarillado en distintos barrios. La administración municipal solicitó la elaboración de un peritazgo para establecer el monto de la indemnización a favor del demandante, por concepto de imposición de servidumbres. Una vez efectuado el avalúo, por valor de $207.000.000, se aportó a la alcaldía. La representante legal del municipio de la época, Mara Merlano Espinosa, el 18 de diciembre de 2012, suscribió un acta de compromiso, mediante la cual se obligó a cancelar al propietario del inmueble el valor que resultara del avalúo que se realizara para determinar el valor de la servidumbre. Transcurridos 5 meses desde la suscripción del acta, el demandante presentó una petición al ente territorial para solicitar el pago acordado, sin que a la fecha se le hubiera cancelado alguna suma por concepto de servidumbre. 1.2. Contestación de la demanda1 El municipio de Sincé contestó oportunamente la demanda, a través de escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones. Adujo que la única prueba de los perjuicios aportada por la parte demandante era el avalúo elaborado por el señor Rosemberg Arroyo Teherán, que no cumplía con las exigencias del artículo 226 del C.G.P., para su valoración judicial, por lo que no había elementos para inferir la responsabilidad. 1.3.

aportada por la parte demandante era el avalúo elaborado por el señor Rosemberg Arroyo Teherán, que no cumplía con las exigencias del artículo 226 del C.G.P., para su valoración judicial, por lo que no había elementos para inferir la responsabilidad. 1.3. Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 22 de junio de 2015, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El Juzgado Sexto Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera: “¿La entidad demandada es responsable administrativa y extracontractualmente por los daños que se le imputan en la demanda, con ocasión a la instalación y mantenimiento de tuberías y alcantarillado del Municipio de Sincé? 1.4. La sentencia de primera instancia2 Mediante auto de 3 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en virtud del Acuerdo CSJSUA201 Mediante auto de 11 de junio de 2014 se admitió la demanda y se notificó a la accionada. 2 Mediante decisión de 19 de julio de 2016, se declaró la sucesión procesal del demandante por causa de muerte, a favor de sus hijos Hugo Manuel y Carmen Ortega Navarro.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00024-01

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29 de 29 de mayo de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, relacionado con la redistribución de procesos. A través de sentencia de 12 de junio de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las suplicas de la demanda. Para el a quo, de acuerdo con el informe rendido por el municipio de Sincé y el dictamen pericial decretado en primera instancia, en ejecución del contrato de obra pública de mantenimiento de las redes de alcantarillado del municipio se intervino el predio del demandante identificado con matrícula inmobiliaria 347-23519, con lo cual se demostraba el daño padecido, consistente en la ocupación permanente del inmueble La Trinidad o La Santísima Trinidad. No obstante, no estaba acreditada la titularidad del derecho de dominio o propiedad del hoy accionante, es decir, no era clara la legitimación en la causa por activa: “En ese sentido, para acreditar la legitimidad activa en la causa, el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ CASTILLA aportó junto con la demanda, como título de adquisición de dominio, copia de la Escritura Pública No. 034 del 24 de febrero del 2012, protocolizada ante la Notaria Única del Círculo de San Andrés de Sotavento, Córdoba, en la que consta que adquirió por enajenación la posesión de "un predio raíz rural denominado "LOTE TERRENO", ubicado en el barrio La Bodega, inmediaciones del Municipio de Sincé (Sucre), con cédula catastral número 000100010017000", identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 347-1451, el cual denominó "La Trinidad". Afín a lo anterior, se aportó copia del certificado de tradición del inmueble identificado con el Folio Matrícula Inmobiliaria No. 347-23518 expedido por

con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 347-1451, el cual denominó "La Trinidad". Afín a lo anterior, se aportó copia del certificado de tradición del inmueble identificado con el Folio Matrícula Inmobiliaria No. 347-23518 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Sincé, en el que consta como su última anotación, el registro de la Escritura Pública No. 034 del 24 de febrero del 2012. Como vemos, no aparece probado que el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ CASTILLA sea propietario del inmueble identificado con el Folio Matricula Inmobiliaria No. 347-23519, sino de otro (Folio Matrícula Inmobiliaria No. 34723518). En efecto, los documentos aportados con la demanda no logran probar la calidad de propietario del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ CASTILLA del inmueble identificado con el Folio Matrícula Inmobiliaria No. 347-23519, sino que la escritura pública y el certificado de tradición lo acreditan como propietario del inmueble identificado con el Folio Matrícula Inmobiliaria No. 347-23518. Como se historió de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lograr atribuir responsabilidad al Estado en casos como el que hoy es objeto de análisis, resultaba indispensable que con la demanda se allegara en debida forma y dentro de la oportunidad procesal correspondiente la prueba idónea tanto del título como del modo que consolidan derecho de propiedad del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ CASTILLA sobre el bien inmueble "La

Trinidad" o "La Santísima Trinidad", con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 347-23519. Ahora, como tal obligación no fue cumplida, pues, tal y como ya se precisó la escrituras publica y el certificado de tradición corresponden al predio identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 347-23518, se concluye que el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ CASTILLA carece de legitimación en la causa por activa, por lo tanto, el Juzgado inexorablemente denegará las pretensiones de la demanda”Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00024-01

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1.5. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria, y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones. Al efecto, sostuvo: (…) en el caso objeto de análisis, se acreditó el título mediante la aportación de la Escritura Pública # 34 del 24 de febrero de 2012 de la Notaria Única del Circulo Notarial de San Andrés de Sotavento Córdoba, la cual se encuentra relacionada a folio 9 de la copia digital del proceso aportada por el Juzgado, de igual manera se tiene registro a folio 226 del mismo expediente copia del Certificado de tradición con numero de Matricula Inmobiliaria 347-23519 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincé Sucre, donde aparece como propietario de dicho inmueble mi representado JUAN CARLOS MARTINEZ CASTILLA, quedando demostrado con ello a plenitud el derecho de Dominio sobre el inmueble afectado con el daño antijurídico y sobre el cual se realizó el peritaje por parte del Perito RUBEN JOAQUIN VILLALBA GARCIA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 3.992.605, al tenor de estos supuestos, en el caso que nos atañe se presenta un defecto procedimental, el cual surge por el desconocimiento de los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional (derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto en la valoración probatoria realizada por la Honorable Juez, vemos un yerro al momento de apreciar las pruebas aportadas al interior del proceso. De acuerdo a la Honorable Constitucional, el defecto fáctico es aquel que se origina por un error excepcional y protuberante en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, que además de menguar la confiabilidad de

las pruebas aportadas al interior del proceso. De acuerdo a la Honorable Constitucional, el defecto fáctico es aquel que se origina por un error excepcional y protuberante en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, que además de menguar la confiabilidad de las partes en el razonamiento utilizado por el juzgador, desconoce las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso. Este defecto surge por la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Considero entonces que la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Círculo de Sincelejo, incurrió en un defecto fáctico por omitir la valoración de documentos allegados al proceso que probaban la propiedad, es decir, la legitimación en la causa que tiene el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ CASTILLA para reclamar los perjuicios ocasionados a su inmueble. El JUZGADO de la causa omitió medios de prueba que obraban en el expediente, ya sea porque no los percibió o, de hecho, advirtiéndolos, no los tuvo en cuenta para soportar el sentido de la decisión. (…) Amén de todo lo transcrito, ¿Por qué entonces el JUZGADO Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo argumenta que no aparece probado que el señor JUAN CARLOS MARTINEZ CASTILLA sea propietario del inmueble identificado con el Folio Matrícula Inmobiliaria No. 347-23519, si dentro del proceso reposan los dos actos jurídicos esenciales para que se acredite el derecho de propiedad? La respuesta es: por el defecto fáctico. Por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso. Amén de que fueron solicitados por el suscrito los anexos de la demanda al Juzgado a fin de sustentar cabalmente y con mayor apegó a la realidad procesa y

decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso. Amén de que fueron solicitados por el suscrito los anexos de la demanda al Juzgado a fin de sustentar cabalmente y con mayor apegó a la realidad procesa y estos no fueron aportados, y con la misma finalidad se solicitó el segundo audio de pruebas, el cual tampoco fue allegado. Además, dentro del trámite judicial estaba plenamente acreditada la propiedad del actor sobre el bien ocupado; esta calidad de propietario del inmueble fue aceptada por todas las partes procesales; nadie tachó de falso el certificado de tradición y libertad aportado. El municipio de Sincé, siendo parte accionada dentro de la demanda por el medio de control de Reparación Directa (Art. 140 CPACA), no cuestionó en ninguna etapa procesal el derecho de propiedad que tenía el señor JUAN CARLOSReparación directa Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00024-01

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MARTÍNEZ CASTILLA sobre el predio donde se ejecutó obra pública para instalar un tramo del alcantarillado del municipio. Además, los dos informes periciales se realizaron conforme a estos dos documentos (título y modo) aportados oportunamente por la parte demandante y los cuales reposan en la carpeta y ello se hizo así conforme a lo ordenado por la propia Juez, quien admitió como pruebas documentales las allegadas al proceso con la demanda y con base en ellas debía el perito emitir su concepto o por lo menos ello es lo que se deduce del primer audio donde quedó consignada la audiencia inicial y se impartió ello por parte del Juzgado. Aquí el objeto del proceso no versaba sobre la existencia y validez del título del derecho de propiedad del demandante sobre el bien inmueble; las pretensiones estaban dirigidas a discutir la existencia de un daño indemnizable producido por el municipio de Sincé, en razón de la servidumbre de alcantarillado que se construyó dentro del predio para el paso del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. Su Señoría, si existían dudas en relación a la calidad de propietario de la parte actora, es decir, si existían ciertas inquietudes sobre la legitimación por activa, debió solicitar las pruebas para alcanzar el grado de certeza con respecto a la propiedad del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ CASTILLA sobre el predio, más no negar las pretensiones, teniendo pleno conocimiento de que efectivamente se produjo el daño antijurídico sobre el predio por parte del municipio de Sincé. (…) Adujo que, en caso de acogerse la tesis de falta de demostración de la propiedad, con las pruebas aportadas sí se podía concluir la posesión del bien, calidad con la cual el demandante era acreedor de una indemnización por los perjuicios irrogados: “Como vemos está acreditada la identidad del predio objeto de avaluó, mismo sobre el cual se ha ejercido posesión mi

con las pruebas aportadas sí se podía concluir la posesión del bien, calidad con la cual el demandante era acreedor de una indemnización por los perjuicios irrogados: “Como vemos está acreditada la identidad del predio objeto de avaluó, mismo sobre el cual se ha ejercido posesión mi representado, a diferencia del caso traído a colación en la sentencia del Consejo de Estado, la contraparte, no cuestionó en ninguna etapa procesal el derecho de propiedad o posesión que tenía el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ CASTILLA, sobre el predio donde se ejecutó obra pública para instalar un tramo del alcantarillado del municipio, y en la Escritura Publica ya señalada, se muestra como antigua propietaria del Inmueble, a la señora María Raquel Castilla Barrios, y ésta cede tal como quedo consignado en dicho instrumento Publico la tenencia material y jurídica de los tres lotes de terreno, entre ellos el objeto de debate, las declaraciones de la vendedora no eran necesarias al interior del presente caso, porque jamás se estaba discutiendo la legitimidad del título sobre del inmueble o las diversas sucesiones de la posesión sobre el mismo, sino, el daño antijurídico sobre dicho terreno, no obstante vemos que la Escritura Pública de compraventa señala que el inmueble objeto de la enajenación estaba registrado bajo la propiedad de María Raquel Castilla, con el folio de Matricula Inmobiliario 347-1451, tan es así, que se logró posteriormente, el registro del inmueble en comento en la oficina de instrumentos públicos con el folio de matrícula 347-23519 de Sincé Sucre a nombre de mi representado.

(…) En conclusión, se tiene que el JUZGADO desconoció el derecho de dominio y posesión que tiene mi cobijado sobre el bien inmueble en mención, toda vez que según Escritura pública (título) y Certificado de Libertad y Tradición (modo) que reposan en el expediente, no queda duda alguna que el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ CASTILLA acredita la legitimación en la causa por activa, razón por la cual tiene derecho a percibir la indemnización por los perjuicios ocasionados por parte del Municipio de Sincé. 1.6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante auto de 25 de agosto de 2021, en el cual se dio la oportunidadReparación directa Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00024-01

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a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá: i) determinar si el demandante está legitimado en la causa para demandar, como titular del derecho propiedad o posesión del bien inmueble identificado con folio de matrícula 347-23519 y ii) si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente territorial demandado por los presuntos daños causados al demandante, con la ocupación permanente del predio que afirma es de su propiedad, derivados de la ejecución del contrato de obra pública de mantenimiento de las redes del alcantarillado. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que está de manera idónea probada la legitimación en la causa y/o titularidad del demandante respecto del inmueble por cuya ocupación demanda sea indemnizado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Responsabilidad del Estado a partir del artículo 90 de la Constitución Política. Elementos – contenido. Responsabilidad por ocupación por ocupación temporal o permanente de inmuebles El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que

se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas. El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3; en donde, la antijuridicidad del 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00024-01

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daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla. Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aún en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, referido al medio de control de reparación directa,

sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, referido al medio de control de reparación directa, señala: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 5 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00024-01

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daño” Como se advierte, uno de los eventos que puede dar lugar a reparación patrimonial del Estado es la ocupación temporal o permanente de inmuebles realizado por una entidad pública o un particular que actúe siguiendo expresa instrucción de la entidad. La ocupación de inmuebles, conlleva un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. El Consejo de Estado al respecto, expone que la ocupación temporal y permanente de un inmueble por obras públicas es “fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño”6. Para este tipo de asuntos, el Consejo de Estado ha expresado que el juicio de imputación del daño debe realizarse desde la óptica o naturaleza objetiva, el cual se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. Se ha dicho entonces, que elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente son los siguientes: “El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante,

quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. El Estado por su parte solo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”7. En decisión del 28 de enero de 2015 se ratificó la tesis anterior, reiterando que en los casos que se juzga la responsabilidad patrimonial de Estado por causa de ocupación de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otra causa, el régimen aplicable es objetivo, lo que implica la declaratoria de responsabilidad si se acredita que una parte o la totalidad del inmueble fue ocupada por la administración o por particulares autorizados por ella. Dijo entonces el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo8: 6 Auto del 9 de abril de 2008. Expediente No 03756. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, Radicación número: 20001-23-31-000-1993-0273-01(11783). C. P. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 de enero de 2015, expediente No. 760012331000-20010518701 C. P. Carlos Alberto Zambrano.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00024-01

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“Pues bien, en asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectado. En torno al deber de las autoridades públicas de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes, la Corte Constitucional ha dicho: “Las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos. “No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del

derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar. “Por tanto, en cuanto el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. “Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas. “Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la indemnización, es razonable que se ajuste a Derecho, así sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jurídicamente ninguna justificación para que el titular de dicho derecho continúe siéndolo. Si así fuera, se configuraría un enriquecimiento sin causa de est

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