TA SUC - 70001333300620140014801-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620140014801-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2014-00148-01
DEMANDANTE: ELIZABETH MERCADO MERCADO y
OTROS
DEMANDADO: ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉSMANEXKA EPS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE , contra la sentencia datada 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
ELIZABETH MERCADO MERCADO, MILAGRO ISABEL JUEZ MERCADO, NILSON DARIO JUEZ BENÍTEZ, GLADYS FERMINA MERCADO PÉREZ y JOSÉ FORTUNATO MERCADO JIMÉNEZ, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE y MANEXKA EPS -I, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable s por la falla en la prestación del servicio médico, verificado según su decir, durante el trabajo de parto de la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO, que originó que su hija MILAGRO ISABELReparación Directa
patrimonialmente responsable s por la falla en la prestación del servicio médico, verificado según su decir, durante el trabajo de parto de la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO, que originó que su hija MILAGRO ISABELReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01
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JUEZ MERCADO entrara en sufrimiento fetal y padeciera hipoxia perinatal, lo que le ha traído graves consecuencias para su desarrollo físico y mental y no le permitan llevar una vida sana.
Como consecuencia de lo anterior, solicita n los demandantes, que se condene a la entidad demandada a pagar los daños y/o perjuicios causados descritos en la demanda.
1.2.- Hechos de la demanda.
La señora ELIZABETH MERCADO MERCADO se hallaba afiliada a MANEXKA EPS-I, mientras se encontraba en estado de embarazo , registrando como fecha de su última menstruación el día 13 de julio de 2011 y fecha probable de parto el día 20 de abril de 2012.
El control prenatal de la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO, estuvo a cargo de la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE , siendo atendida bajo el protocolo de bajo riesgo fetal, dadas las condiciones normales que registraba la parturienta.
El 21 de abril de 2012, la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO presentó los primeros síntomas de parto, así como ganas de vomitar y sensación de tensión en las piernas, por lo cual, acudió al servicio de urgencias de la ESE
los primeros síntomas de parto, así como ganas de vomitar y sensación de tensión en las piernas, por lo cual, acudió al servicio de urgencias de la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE, ingresando a las 04:20 horas.
Sobre las 06:00 horas, dicen los demandantes, las contracciones que registraba la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO eran más fuertes y constantes, al igual que los malestares como náuseas y vómitos. Atendida por el personal médico del Centro de Salud, se le ordenó como medicamente NIFIDINA en tabletas y se le recomendó caminar.
A esa hora, dicen los demandantes, la señora ELIZABETH MERCADOReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01
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MERCADO informó que no sentía los movimientos del bebé, lo que le preocupaba, pues, se trataba de madre primeriza , recibiendo como respuesta del enfermero de turno, que aún no era tiempo para el parto.
A las 07:30 horas, la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO fue revisada por el Dr. KENNY WILMAR OROZCO, quien le realizó tacto vaginal y encontró una dilatación uterina de 3 cm.
Sobre las 09:30 horas, la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO manifestó tener mucho dolor, siendo valorada por el médico en sala de parto, quien realizó tacto vaginal encontrándola con 5 cm de dilatación uterina.
A las 11:40 fue revisada por el “Jefe Jhon” quien realizó tacto vaginal y
tener mucho dolor, siendo valorada por el médico en sala de parto, quien realizó tacto vaginal encontrándola con 5 cm de dilatación uterina.
A las 11:40 fue revisada por el “Jefe Jhon” quien realizó tacto vaginal y encontró 5 cm de dilatación uterina. Fue dejada en sala de observación.
A la 13:45 horas, cuando la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO fue al baño, al tocar su zona vaginal sintió algo blando , llorando desesperadamente, por lo que, llamó a los enfermeros, siendo trasladada a la sala de parto, donde fue nuevamente valorada por el médico de turno, quien la encontró con dilatación completa y borramiento de membranas del 100%.
A las 14:00 horas, a la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO le fue realizado parto vaginal, naciendo MILAGRO JUEZ MERCADO sin respuesta, hipotónica, sin movimiento, sin llorar y la piel de color azul , registrándose salida de líquido amniótico grado III de meconio. La recién nacida presentó hipotonía y cianosis, por lo que, fue remitida a la UCI, con diagnóstico de sufrimiento fetal agudo y meconio grado III.
La recién nacida fue recibida el 21 de abril de 2012 a las 17:30 horas en la UCI Neonatólogos de Sucre Ltda., en donde, se le realizaron enzimas cardiacas, las que resultaron “alteradas” (sic), al igual que las pruebasReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01
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hepáticas, confirmándose asfixia perinatal.
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hepáticas, confirmándose asfixia perinatal.
Mientras estuvo en UCI, la recién nacida fue tratada con ventilación mecánica, señalándose que se trataba de un recién nacido asfixiado por presencia de líquido amnió tico meconial, con compromiso hepático, del miocardio, renal y asplácnico post asfixia, con altas posibilidades de encefalopatía hipóxica isquémica y sepsis neonatal.
El 4 de mayo de 2012, siendo las 15:30 horas, la recién nacida es dada de alta y remitida a la Sala de Neonatos del Hospital Universitario de Sincelejo.
Con posterioridad a su nacimiento, la menor ha padecido constantes ingresos a urgencias por presentar problemas respiratorios, convulsivos y de atraso en su desarrollo físico, motor y de lenguaje.
Los hechos relatados han causado sufrimiento, congoja y pena moral en los demandantes, careciendo de una adecuada calidad de vida, hasta el punto de que la madre dejó de trabajar para cuidar a su hija y el padre, redoblar esfuerzos para buscar emolumentos económicos que le ayuden a solventar los requerimientos y cuidados especiales de la menor.
Adicionan los demandantes, que hubo falla en la prestación del servicio médico, pues, (i) en valoración médica de control prenatal efectuada el 19 de abril de 2012 en la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, Sucre, no se registró la tensión arterial de la gestante, ni la altura uterina y la frecuencia
médico, pues, (i) en valoración médica de control prenatal efectuada el 19 de abril de 2012 en la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, Sucre, no se registró la tensión arterial de la gestante, ni la altura uterina y la frecuencia cardíaca, lo que era determinante para establecer el estado del feto al momento de iniciarse el trabajo de parto y determinar si había o no sufrimiento fetal; (ii) no se realizó monitoreo fetal, para descartar sufrimiento fetal, lo que implica en su criterio, omisión médica en la vigilancia y control del trabajo de parto ; (iii) no se halla regi strada la cita de control por ginecólogo obstetra en el último trimestre de gestación , lo que es obligatorio a términos de la Resolución No. 0412 de 2000 y conforme elReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01
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protocolo de promoción y prevención para la atención de un embarazo normal; (iv) en la hoja de atención de urgencias de la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, fechada a 21 de abril de 2012, no se registró la frecuencia cardíaca fetal, desconociendo así el cuerpo médico la condición del feto al inicio del trabajo de parto; (v) a las 13:20 horas, la parturienta evidenciaba membranas rotas y líquido amniótico meconiano grado III, lo que implicaba que había sufrimiento fetal; ad empero, el cuerpo médico en vez de i nducir el parto y actuar diligentemente, decidió dejar en observación a la madre y solo sobre las 13:45 horas, acuden a revisarla por
que implicaba que había sufrimiento fetal; ad empero, el cuerpo médico en vez de i nducir el parto y actuar diligentemente, decidió dejar en observación a la madre y solo sobre las 13:45 horas, acuden a revisarla por llamado de la acompañante , transcurriendo entre la hora de anotación descrita y el nacimiento 40 minutos, en los cuales se registró sufrimiento fetal e hipoxia o asfixia perinatal.
Suman a lo anterior, (vi) que no se realizó el control estricto del trabajo de parto por medio del partograma, toda vez que en la historia clínica , el mismo se halla sin diligenciar, aunado a que (vii) el médico encargado del trabajo de parto era de servicio social obligatorio, es decir, que no tenía la experiencia suficiente para atender el caso en comento.
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1. ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE. En respuesta a la demanda, dijo, que se oponía a las pretensiones, pues, la demandante inició el control prenatal de manera tardía, al inscribirse solamente hasta el 20 de enero de
2012. Y si bien la madre gozaba de buena salud al momento de iniciar el control, no se puede dejar de lado que este se inició tarde y que pudieron existir alteraciones antes de que se comenzara el control, alteraciones que no pudieron ser detectadas con poster ioridad y pudieron ocasionar la s consecuencias dañinas.
Acepta que el embarazo fue clasificado de bajo riesgo fetal, por lo que, debía ser atendido en la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS , que elReparación Directa
consecuencias dañinas.
Acepta que el embarazo fue clasificado de bajo riesgo fetal, por lo que, debía ser atendido en la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS , que elReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01
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borramiento y dilatación alcanzaron el 100% y que la parturienta permaneció 9 horas en trabajo de parto, tiempo que a la luz de las guías y protocolos se entiende como normal, aunado a que al neonato se le realizaron los procedimientos propios para asegurar su supervivencia, como la fetocardi o y el tacto, siendo atendida la paciente conforme los protocolos existentes y lo ocurrido, solo fue consecuencia de la presencia de meconio durante el parto, lo cual, no depende de la atención médica, sino de casusas externas, irresistibles e indetectables.
Agrega, que el trabajo de parto empezó con el borramiento y dilatación adecuada de la madre, es decir, cuando rompió fuente, momento a partir del cual, el personal médico se percata de la existencia de meconio, aplicando las guías y protocolos del caso.
Al nacer, se recibe una niña sin respiración, por lo que se realizaron maniobras de reanimación, a las que la neonata respondió y se aspiró gran cantidad de líquido amniótico meconiano que había absorbido.
Dijo, que sí se realizó la toma de fetocardia de manera periódica, encontrándose valores inferiores a 150 latidos por minuto , lo que demostraba no solo una fetocardia normal, sino también, un normal desarrollo del trabajo de parto.
Dijo, que sí se realizó la toma de fetocardia de manera periódica, encontrándose valores inferiores a 150 latidos por minuto , lo que demostraba no solo una fetocardia normal, sino también, un normal desarrollo del trabajo de parto.
A su favor propuso como excepciones la inexistencia de nexo de causalidad entre el daño sufrido y la actividad administrativa; culpa no imputable al prestador del servicio.
1.3.2. Manexka IPS-I. Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando, que los controles prenatales se realizaron desde el 20 de enero de 2012, cuando la parturienta registraba 27 semanas de gestación y el cuarto y último control se efectuó el día 19 de abril de 2012, cuandoReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01
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contaba con 39.5 semanas de gestación, observándose entre control y control una semana, indicando con ello que fueron totalmente oportunos.
Afirmó que en todo tiempo la parturienta recibió atención médica , tal y como se denota de la historia clínica dejándose constancia que a las 06:00 a.m. su tensión arterial era de 110/70 mm/Hg, temperatura de 37º C, pulso de 87 por minutos, con actividad uterina presente, feto encefálico dorso derecho, altura uterina de 32 cm, frecuencia cardíaca fetal , cambios cervicales de 1 cm de dilatación.
Que sobre las 07:30 a.m. (fase latente del trabajo de parto) presentaba 3 cm de dilatación, actividad uterina presente.
cervicales de 1 cm de dilatación.
Que sobre las 07:30 a.m. (fase latente del trabajo de parto) presentaba 3 cm de dilatación, actividad uterina presente.
Igualmente, que en tercera valoración efectuada a las 09:30 a.m. la parturienta presentaba dilatación cervical de 5 cm, borramiento 70%, estación (-2), membranas íntegras, actividad uterina (2 contracciones en 10 mm de 10 segundos), iniciándose partograma y hospitalizándose, colocándose líquidos intravenosos para efectos de hidratación debido a que estaba en un trabajo de parto.
Agrega, que en el partograma la fetocardia anotada fue de 145 latidos por minuto, es decir, normal, sin indicio de sufrimiento fetal , resaltando que el dolor presentado por la parturienta era normal.
Dijo también, que se realizó un trabajo de parto satisfactorio en factor tiempo (9 horas y 40 minutos), considerando que era primigestante.
Desestimó la valoración clínica registrada a las 13:20 horas, donde se anotó que había membranas rotas y líquido amniótico meconiano asociado a posible sufrimiento fetal , pues, las guías del Ministerio de Salud hacen referencia a que no todo líquido amniótico meconiano significa complicaciones de hipoxias perinatales, pues, el verdadero parámetro deReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01
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sufrimiento fetal agudo es la medición del PH de sangre obtenida del cuero
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sufrimiento fetal agudo es la medición del PH de sangre obtenida del cuero cabelludo fetal. Añade, que al registrar la nasciturus una fetocardia de 140 por minuto, revelaba que el trabajo era normal, sin variaciones que indiquen sufrimiento fetal.
Afirma también, que la niña no convulsionó en la etapa neonatal a pesar de su crítico estado y que el primer episodio lo presentó a los 8 meses de edad, como posible reacción posvacunal con DP T, aclarando que en el contexto médico, no toda hipoxia perinatal desencadena episodios convulsivos o viceversa.
Aceptó que la Dra. ELIANA PARODI NAVARRO era médico en SOS en la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, sin embargo, estaba facultada para atender un parto.
Así mismo, que según los protocolos del Ministerio de Salud no se aconseja el uso rutinario de monitorización fetal intraparto, porque no es un verdadero parámetro de sufrimiento fetal, tal y como se dijo anteriormente.
Tampoco afirmó, era protocolo de trabajo de parto inducir el mismo y la conducta asumida fue la correcta, en tanto, se aplicó oxitocina para mejorar la intensidad de las contracciones y acelerar la fase expulsiva, lo que finalmente fue demorado quizá por la presencia de una distocia fetal.
Oponiéndose a la demanda, dijo que el partograma si se diligenció y que los tactos vaginales se efectuaron, pese a que ocasionan dolor a la primigestante, dejándose el registro respectivo.
Oponiéndose a la demanda, dijo que el partograma si se diligenció y que los tactos vaginales se efectuaron, pese a que ocasionan dolor a la primigestante, dejándose el registro respectivo.
Agregó que probablemente que los padecimientos de la menor de edad son consecuencia del trabajo de parto, fase expulsiva prolongada en su etapa final, sin que sea cierto que el origen de tales padecimientos sea la mala atención de su parto.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01
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Dijo, que la hipoxia perinatal de la menor es un hecho imprevisible, dentro del margen aleatorio de complicaciones que pueden presentarse en un trabajo de parto, más aún, en fase expulsiva.
Propuso como excepciones la ausencia de falla del servicio médico, la ausencia de causa eficiente, ausencia de falta de oportunidad, inexistencia de nexo causal, ausencia de responsabilidad solidaria indemnizatoria y falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.- Providencia recurrida.
En sentencia del 20 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, textualmente se dispuso:
“3.1. DECLARAR que el Centro de Salud ESE es responsable patrimonial y extracontractualmente de los perjuicios que le causó a la parte demandante por la falla en la que incurrió en la prestación del servicio médico a la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO durante el parto de l a menor MILAGRO JUEZ
MERCADO.
causó a la parte demandante por la falla en la que incurrió en la prestación del servicio médico a la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO durante el parto de l a menor MILAGRO JUEZ
MERCADO.
3.2. Condena a la ESE CENTRO DE SALUD SAMPUÉS a pagar a la parte demandante los perjuicios morales y el daño a la salud que deberán liquidarse en incidente de liquidación de perjuicios con base en dictamen pericial que se deberá practicar de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
3.3. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de
MANEXKA EPS-I.
3.4. Niega las demás pretensiones de la demanda.
3.5. Condena en costas a la ESE CENTRO DE SALUD SAMPUÉS. Líquidense en la forma establecida en los artículos 365 y 366 del C.
G. del P.”
En sustento de lo resuelto, dijo:Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01
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a. Se demostró procesalmente que la niña MILAGRO JUEZ MERCADO padeció sufrimiento fetal agudo, aspiró meconio grado III, sufrió asfixia perinatal grave, produciendo la falta de oxígeno daño neurológico grave, lo que le dejó como secuela parálisis cerebral infantil, retraso en el desarrollo psicomotor, del lenguaje y repetidos episodios de epilepsia.
b. Que existió falla del servicio médico, pues, “(i) El manejo clínico que se le
lo que le dejó como secuela parálisis cerebral infantil, retraso en el desarrollo psicomotor, del lenguaje y repetidos episodios de epilepsia.
b. Que existió falla del servicio médico, pues, “(i) El manejo clínico que se le dio a la señora Elizabeth Mercado Mercado durante la atención de su parto evidenció deficiencias en la calidad de la atención, en particular, por falta de un seguimiento permanente y estricto por parte de los médicos de turno quienes tenían que determinar el momento oportuno para la modificación o no de conductas de manejo inicialmente asumidas en la atención del parto. Específicamente, no se le dio cumplimiento al numeral 6.2. de la “Norma Técnica de Atención del Parto” o protocolo de la E.S.E Centro de Salud de Sampués para esos eventos”.
c. Hubo error al anotar las semanas de embarazo en la impresión diagnóstica, aunado a que, entre las 09:30 horas y las 13:20 horas, la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO no fue valorada por un médico de la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, de hecho quien la revisó a las 11:40 horas y realizó tacto vaginal fue un enfermero de servicio social obligatorio , quien no podía tomar decisión alguna.
d. No se registra en la historia clínica las curvas de alerta o de progresión en el trabajo de parto. Y el partograma no se inició a las 07:30 horas sino a partir de las 09:45 horas , desatendiendo que la parturienta no incrementaba su dilatación, sino que la mantenía, aunado a que el partograma solo registra una sola anotación en la hora indicada.
de las 09:45 horas , desatendiendo que la parturienta no incrementaba su dilatación, sino que la mantenía, aunado a que el partograma solo registra una sola anotación en la hora indicada.
e. No se efectuó medición de frecuencia cardiaca fetal de conformidad con el protocolo aplicable a este tipo de asuntos.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01
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f. La supervisión del trabajo de parto no se hizo conforme el protocolo, además, hubo sucesión de turnos médicos (04:30 horas, 07:00 horas y 13:00 horas) que aunado al deficiente registro de la historia clínica condujo a un control deficiente del trabajo de parto, hasta el punto de que la fase expulsiva del mismo no fue producto de orden médico, sino del llamado urgente de la paciente, quien palpó la cabeza de la niña cuando acudió al baño.
g. La historia clínica carece de precisión, pues, no coinciden los datos registrados en las notas de enfermería y el partograma en lo que respecta a las horas de atención médico y las semanas de gestación, desatendiendo que tal divorcio podía ser tenido en cuenta como factor de riesgo.
h. Si los controles prenatales eran normales, no cabe duda que el sufrimiento fetal agudo se presentó durante el trabajo de parto.
- El testimonio de AMELIA SOFÍA SANTOS HERNÁNDEZ y el interrogatorio de parte de ELIZABETH MERCADO, dan a conocer el poco apoyo emocional y psicológico suministrado a la gestante durante el trabajo de parto, lo cual
parte de ELIZABETH MERCADO, dan a conocer el poco apoyo emocional y psicológico suministrado a la gestante durante el trabajo de parto, lo cual indica, que no hubo comunicación entre el centro hospitalario y ella como para conocer signos de alarma.
j. No se halla demostrada omisión u acción alguna atribuible a Manexka EPS-I.
1.5.- El recurso.
La ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE, inconforme con la determinación de primera instancia la apela, señalando:Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01
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a. La sentencia de primera instancia no es coherente con el material probatorio obrante en el proceso.
b. Las inferencias efectuadas por el Juzgador de instancia a partir de las anotaciones referenciadas en la historia clínica son erradas, pues, la situación de ELIZABETH MERCADO MERCADO de cara a las guías adoptadas por el Ministerio de Salud son situaciones clínicas que tienen posibilidad de ocurrir, en tanto, no se puede descartar que dentro de la atención de un parto normal se puedan presentar complicaciones como las que son objeto de estudio, es decir, “líquido amniótico teñido de meconio”, lo que no se relaciona con un mal manejo clínico de la situación.
c. El partograma si fue diligenciado en forma oportuna, atendiendo los lineamientos propios de los protocolos expedidos por el Ministerio de Salud, pues, el partograma solo se diligencia a partir de la primera fase activa del parto vaginal, que va desde la dilatación mayor a 4 cms. , hasta la
lineamientos propios de los protocolos expedidos por el Ministerio de Salud, pues, el partograma solo se diligencia a partir de la primera fase activa del parto vaginal, que va desde la dilatación mayor a 4 cms. , hasta la dilatación completa o borramiento.
d. El personal médico y de enfermería estuvo presto a atender a la paciente, en las oportunidades en que fue requerido, evitándose la muerte de la menor.
e. Los controles prenatales se efectuarán de manera adecuada en cuatro oportunidades, sin que se hicieran indicaciones especiales.
f. La ESE Centro de Salud de Sampués, es de primer nivel de complejidad y el servicio prestado responde a tales condiciones, de ahí que, al haberse atendido a la parturienta en condiciones normales, en cuanto a tiempo de dilatación, presión arterial de la madre, frecuencia fetal, contracciones, altura uterina, sin edematización de la paciente, ni hemorragias, lo lógico era que permaneciera en dicho nivel y por ello se asumió la atención.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01
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g. La fase expulsiva del parte fue atendida conforme los protocolos médicos y la sentencia recurrida frente al tema, lo que hace es una apreciación personal, sin sujeción a la verdad procesal y sin evidencia científica.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De conformidad con los argumentos que motivan el recurso de apelación1, interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si existió falla médica en la atención de las labores de parto de la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO, brindadas por la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS y que a la postre, aparentemente, condujeron a que su menor hija resultara afectada en su integridad física.
1 La decisión se centra, específicamente en los motivos recurridos, atendiendo lo dispuesto en el art. 320 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 306 del CPACA.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01
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2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Responsabilidad del Estado por falla médica. Omisión en el cumplimiento de deberes.
La Responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante
cumplimiento de deberes.
La Responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto proferi da por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 15772, se volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.
Así lo sostuvo, tan Alta Corporación:
“(…) Un primer momento en la evolución jurisprudencial sobre la responsabilidad por el servicio médico asistencial, exigía al actor aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, por considerar que se trataba de una obligación de medio y por lo tanto, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio.
En la década anterior se introdujeron algunos criterios con el objeto de morigerar la carga de la prueba de la falla del servicio, aunque siempre sobre la noción de que dicha falla era el fundamento de la responsabilidad de la administración por la prestación del servicio médico.
Así, en sentencia de octubre 24 de 1990, expediente No. 5902, se empezó a introducir el principio de presunción de falla del servicio médico, que posteriormente fue adoptado de manera explícita por la Sección. En esta providencia se consideró que el artícu lo 1604 del Código Civil debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y en consecuencia, la prueba
médico, que posteriormente fue adoptado de manera explícita por la Sección. En esta providencia se consideró que el artícu lo 1604 del Código Civil debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado en los casos de responsabilidad médica.
La presunción de falla del servicio médico que con esta posición jurisprudencial se acogió, fue reiterada en decisión del 30 de julioReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01
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de 1992, expediente No. 6897, pero con un fundamento jurídico diferente, el cual hacía referencia a la mejor posibilidad en que se encontraban los profesionales de explicar y demostrar el tratamiento que aplicaron al paciente, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, lo cual les permitía satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que pudieran formularse contra sus procedimientos.
Esa regla de juicio había sido tratada desde antes en la doctrina y jurisprudencia foráneas. Así por ejemplo, en los años ochentas había una fuerte tendencia entre los autores y jueces argentinos de considerar que el médico era quien se encontraba en mejores condiciones probatorias, porque era quien poseía la prueba y tenía una explicación posible de lo sucedido3. En sentido contrario, Mazeaud y Tunc, consideraban desde tiempo atrás que quien se encontraba en mejores condiciones de probar era el paciente y no el médico, pues a éste le resultaba extremadamente difícil demostrar su diligencia permanente. “Tan
contrario, Mazeaud y Tunc, consideraban desde tiempo atrás que quien se encontraba en mejores condiciones de probar era el paciente y no el médico, pues a éste le resultaba extremadamente difícil demostrar su diligencia permanente. “Tan solo una persona del oficio, al menos tan perita como él y que hubiera seguido todos sus actos, podría declarar que el médico ha prestado cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los resultados conseguidos por la ciencia”2
Posteriormente, la Sala cuestionó la aplicación generalizada de la presunción de la falla del servicio y señaló que dicha presunción no debía ser aplicada de manera general sino que en cada caso el juez debía establecer cuál de las partes estaba en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia. Dijo la Sala:
“... no todos los hechos y circunstancias relevantes para e
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