🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300620140016801-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300620140016801-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento.

Radicado: 70-001-33-33-006-2014-00168-01

Demandante: Angélica González González

Demandado: Municipio de Tolú

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente por sustitución pensional post mortem / Entidad responsable del reconocimiento / Se confirma.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo 1, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda reconociendo la pensión de sobreviviente.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

La señora ANGÉLICA GONZÁLEZ GONZÁLEZ , actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del Municipio de Santiago de Tolú, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. D.A.M No. 100.14.02.0429 del 10 de diciembre de 2013, por medio del cual el municipio de Tolú, le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en condición

administrativo contenido en el Oficio No. D.A.M No. 100.14.02.0429 del 10 de diciembre de 2013, por medio del cual el municipio de Tolú, le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge del señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor, quien falleció el día el 7 de enero de 2008.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al municipio de Santiago de Tolú a reconococer y pagar una pensión de sobrevivientes a la señora Angelica González González, en su calidad de

1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio del Acuerdo CSJSUA20 -64 del 11 de noviembre de 2020, ordenó la redistribución de cuarenta y siete (47) procesos en estado de fallo, para dictar sentencia, del Juzgado 6o Administrativo del Circuito de Sincelejo al Juzgado 7o Administrativo del Circuito del mismo Distrito, entre los cuales se encuentra relacionado el proceso de la referencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2014-00168-01 Página 2 de 17

conyuge del finado Mariano Eduardo Díaz Sotomayor, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993. Que se ordene el pago del retroctivo pensional y los intereses moratorios causados hasta que se de cumplimiento de la sentencia a partir del 18 de noviembre de 2010.

Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

causados hasta que se de cumplimiento de la sentencia a partir del 18 de noviembre de 2010.

Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor, nació el 2 de junio de 1934 y falleció el 7 de enero de 2008.

El señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor , laboró para diferentes entidades estatales entre el 27 de abril de 1951 al 31 de diciembre de 1999, completando 27 años 8 meses y 10 días de servicios.

Cumplió 50 años de edad y 20 años de servicios, el 2 de junio de 1984, por lo que adquirió derecho a l a pensión de vejez conforme a las previsiones de la Ley 6 de 1945. El señor MARIANO EDUARDO DIAZ SOTOMAYOR( q.e.p.d.), labor ó últimamente a cargo del Municipio de Santiago de Tol ú́ (Sucre), en el cargo de Jefe Técnico de las Empresas Públicas Municipales, que sumado a los otros tiempos laborados con las entidades públicas relacionadas en el anterior punto, asciende a veintiocho (28) años y diecisiete (17) días. Durante el tiempo que estuvo laborando para el municipio de Santiago de Tolú, no fue afiliado en ninguna entidad administradora de pensiones. El señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor , contrajo matrimonio con la señora Angelica González González, el día 10 de noviembre de 1965, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento. El 18 de noviembre de 2013, la señora Angelica González González, radicó

señora Angelica González González, el día 10 de noviembre de 1965, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento. El 18 de noviembre de 2013, la señora Angelica González González, radicó ante la alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que afirma tiene derecho, la que fue resuelta negativamente a través de l oficio N o. D.A.M N o. 100.14.02.0429 del 10 de diciembre de 2013.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2014-00168-01 Página 3 de 17

Como normas violadas, se citaron los artículos 23,46,48 y 53 de la Constitución Politica; el artículo 83 del ley 1437 de 2011; artículo 6 del codigo procesal del trabajo, artículos 14,21,46,47,48,64,141 y 288 de la ley 100 de 1993; ariculos 1 y 7 del decreto 1068 de 1995; articulo 41 del decreto 692 de 1994; artículo 2541 y 2530 del Codigo Civil; artículo 41 del decreto 3135 de 1968.

En el concepto de violación, la parte actora adujo que con la expedición del acto administrativo demandado el Municipio de Tolú quebrantó los artículos 46, 48 y 56 de la Constitución Política, en el entendido que desconoce el derecho a la seguridad social en pensión por parte del Estado, derecho irrenunciable con el deber de ser protegido y garantizado. Con la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente

desconoce el derecho a la seguridad social en pensión por parte del Estado, derecho irrenunciable con el deber de ser protegido y garantizado. Con la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la actora, se le desconocen sus derechos a la seguridad social en pensión, pues a los empleados públicos territoriales les es aplicable las disposiciones de la ley 100 de 1993, a más tardar el 1 de enero de 1998, conforme lo ordenó el Art. 1° del Decreto 1068 de 1995. Esta disposición se armoniza igualmente con el Art. 288 de la ley 100 de 1993, que señala: Art. 288 -Aplicación de las disp osiciones contenidas en la presente ley y en las leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley. Por otra parte, al momento de la muerte del señor MARIANO EDUARDO DIAZ SOTOMAYOR, ocurrida el 7 de enero de 2008, fecha para la cual había adquirido el status de pensionado, por reunir los requisitos exigidos por la Ley 6a de 1945, aplicable de acuerdo con lo preceptuado por el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; la norma que regulaba la materia de pensión de sobreviviente no podría ser otra que la vigente para ese momento, Ley 100 de 1993.

parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; la norma que regulaba la materia de pensión de sobreviviente no podría ser otra que la vigente para ese momento, Ley 100 de 1993. Adicionalmente, se violenta el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, que regía al momento del fallecimiento del señor Díaz Sotomayor, a su vez cumplía con las exigencias que se dispone en los artículos para acceder al derecho de pensión, en ese entendido, se desconoció que la accionante sea acreedora de la pensión de sobreviviente negándole el reclamo de esta.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada presentó a término la contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones a razón de que el régimen aplicable al caso, no es el de la ley 100 de 1993 y no sería el de la pensión de sobreviviente, adicionalmente, el Municip io de Tolú, no es el único involucrado, sino también otras entidades.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2014-00168-01 Página 4 de 17

Indicó que, el régimen aplicable en tema pensional, es el de la Ley 6 de 1945 al cual el causante le asistió el derecho adquirido, lo anterior señala que, no cabe lugar a reconocer pen sión de sobreviviente conforme al artículo 46 de la ley 100 de 1993, en razón, que a la entrada en vigencia de dicha normativa este tenía consolidado su derecho pensional.

Adujo que, el señor Mariano Eduardo D íaz Sotomayor cumpli ó́ los

artículo 46 de la ley 100 de 1993, en razón, que a la entrada en vigencia de dicha normativa este tenía consolidado su derecho pensional.

Adujo que, el señor Mariano Eduardo D íaz Sotomayor cumpli ó́ los requisitos para tener derecho a la pensi ón con base en el r égimen de la Ley 6a de 1945, por lo que no puede aplicársele el régimen de la Ley 100 de 1993, la cual consagra la pensi ón de sobrevivientes, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma; por lo tanto, considera que debe aplicarse el r égimen vigente al momento en que caus ó el derecho a la pensión, de conformidad con el principio de favorabilidad.

Propuso como excepci ones, la prescripción de mesadas anteriores a octubre de 2013.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Séptimo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 24 de septiembre de 2021, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda en la siguiente forma:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio D.A.M. No. 1 00.14.02.0429 del 10 diciembre del 2013, por el cual Municipio de Santiago de Tolú́ negó a la se ñora Angélica González González, la sustitución de la pensi ón causada por su cónyuge, el señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Municipio de Santiago de Tolú́ a reconocer una

causada por su cónyuge, el señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Municipio de Santiago de Tolú́ a reconocer una pensión vitalicia de jubilación al señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor, desde el 1o de enero de 1989, en los términos de la Ley 6a de 1945, es decir, “tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

El Municipio de Santiago de Tol ú́ deberá́, sin ser condición para el cumplimiento de la orden anterior, solicitar la devolución de los aportes mediante la expedición de los respectivos bonos pensionales, que debieron realizar el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y el Departamento de Sucre, a nombre del señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor, por el tiempo en que prestó sus servicios a cada una de esas entidades.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Municipio de Santiago de Tolú́, RECONOCER Y PAGAR la sustitución de la pensi ón de jubilación causada por el señor Mariano Eduardo D íaz Sotomayor, a la señora Angelica González González, en calidad de cónyuge supérstite del primero, desde el 7 de enero de 2008, no obstante el pago de las mesadas se hará́ a partir del 18 de noviembre de 2010, de conformidad

señora Angelica González González, en calidad de cónyuge supérstite del primero, desde el 7 de enero de 2008, no obstante el pago de las mesadas se hará́ a partir del 18 de noviembre de 2010, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2014-00168-01 Página 5 de 17

La pensión misma, incluyendo su sustitución, tendrá́ los reajustes de ley, y se actualizará de acuerdo con la fórmula: R = RH ÍNDICE FINAL / ÍNDICE INICIAL. Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicar á separadamente, mes por mes pa ra cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial vigente al momento de la causación de cada una de ellas, sin que la mesada a que haya lugar pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para cuando se causó́ el derecho.

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Santiago de Tol ú́ a reconocer y pagar a la se ñora Angélica González González, el retroactivo pensional respectivo, debidamente actualizado hasta su ingreso en nómina.

QUINTO: DECLARAR que prescribieron las mesadas pensionales causados desde que el señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor adquirió́ el status y se desvinculó del Municipio de Santiago de Tolú́, hasta el 17 de noviembre de 2010.

SEXTO: COSTAS de la i nstancia a cargo de la parte demandada.

el status y se desvinculó del Municipio de Santiago de Tolú́, hasta el 17 de noviembre de 2010.

SEXTO: COSTAS de la i nstancia a cargo de la parte demandada.

TASENSE.”

Como sustento de su decisión, el juzgado realizo un recuento normativo de al pensión de jubilación y la aplicación de la ley 6 de 1945, así como las normas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes. En el caso concreto, indicó que conforme a las pruebas documentales se podía concluir que el señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme las previsiones de la ley 6 de 1945, por haber cumplido todos los requisitos, esto es, la edad de cincuenta (50) años y haber laborado veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos para el Estado.

Agregó que esta era la norma aplicable porque para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor contaba con más de quince años de servicio siendo beneficiario del régimen de transición de la misma y que conduce a la aplicación de la Ley 6 de 1945.

Afirmó que, el Municipio de Tolú, siendo su último empleador, no afilió al señor Díaz Sotomayor a fondo pensional alguno, in cumplimiento que no debe coartar la consolidación del derecho a la pensión, por lo cual, no ha de caer las consecuencias al trabajador por la mora de su entidad empleadora, siendo entonces que el ente territorial está llamado en consecuencia, a reconocer y pagar la pensión del señor Mariano Eduardo

de caer las consecuencias al trabajador por la mora de su entidad empleadora, siendo entonces que el ente territorial está llamado en consecuencia, a reconocer y pagar la pensión del señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor, con efectos fiscales desde el 2 de junio de 1982, fecha en la que cumplió 20 años de servicios

En virtud de ello, el Juzgado ordena que el Municipio de Santiago de Tolú reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 1982, fecha en la que adquirió el status jurídico , por alcanzar los 50 años de edad y 20 años de servicios, determinado en la norma aplicable.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2014-00168-01 Página 6 de 17

“En ese sentido, teniendo en cuenta que el señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor no ten ía pensi ón de jubilación reconocida para cuando adquirió́ el estatus de pensionado, y no hay prueba de que para entonces (2 de junio de 1982) estuviera vinculado laboralmente, corresponde a su último empleador reconocer el beneficio pensional, en este caso el Municipio de Santiago de Tolú́, donde prest ó sus servicios de manera discontinua por un total de 10.7 años.

En efecto, dado que el señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor continuó prestando sus servicios, por tanto, debió seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta cuando se desvinculara del mismo, pues a pesar de haber causado el derecho a la misma, no podía disfrutar de la pensión

prestando sus servicios, por tanto, debió seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta cuando se desvinculara del mismo, pues a pesar de haber causado el derecho a la misma, no podía disfrutar de la pensión que había causado, comoquiera que el disfrute de esa prestación está condicionado a la desvinculación del servicio, pues el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.

Ahora, el hecho de que el Municipio de Santiago de Tolú́ no haya efectuado los aportes a alguna caja de previsión social a n ombre del señor Mariano Eduardo D íaz Sotomayor, no puede coartar la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, pues se trata de un derecho fundamental e irrenunciable -antes y después de la Constitución Política de 1991que no puede verse tr uncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensión. Además, téngase en cuenta que la afiliación a seguridad social para los servidores públicos para el año 1997, cuando el señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor se vinculó́ por última vez al Municipio de Santiago de Tolú́, era obligatoria, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele al trabajador, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. En otras palabras, no está́ permitido hacer recaer sobre el trabajador las

la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. En otras palabras, no está́ permitido hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora de su entidad empleadora en el pago de aportes al sistema de seguridad social, toda vez que él es ajeno a tal situación” Delimitado lo anterior, r especto a la reclamación de pensión de sobrevivientes de la señora Angélica González, dispuso la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Mariano Eduardo Díaz.

“Al respecto está probado, de acuerdo con el registro civil de matrimonio, que la señora Angélica González González contrajo nupcias religiosas con el señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor, el 10 de noviembre de 1985.

Igualmente, está acreditado el deceso del señor Maria no Eduardo Díaz Sotomayor, con el respectivo registro civil de defunción, ocurrido el 7 de enero de 2008 (fs. 31).

Además, dentro del proceso declararon los señores Manuel Mariano González Romero y Bernardo de Jesús Álvarez Garay, quienesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2014-00168-01 Página 7 de 17

coincidieron que los señores Mariano Eduardo Díaz Sotomayor y Angélica González González, convivían juntos en el Municipio de Santiago de Tolú́, y se daban apoyo mutuo.

Página 7 de 17

coincidieron que los señores Mariano Eduardo Díaz Sotomayor y Angélica González González, convivían juntos en el Municipio de Santiago de Tolú́, y se daban apoyo mutuo.

En ese orden de ideas, el Juzgado declarará la nulidad del Oficio D.A.M. No. 100.14.02.0429 del 10 diciembre del 2013 expedido por el Municipio de Santiago de Tolú́, para en su lugar, ordenar la sustitución y pago de la pensión causada por el Mariano Eduardo Díaz Sotomayor, a la señora Angélica González González, en calidad de cónyuge supérstite.

Dicho reconocimiento de la sustitución pensional se efectuará a partir del 7 de enero de 2008, fecha de fallecimiento del causante; no obstante, la prescripción de las mesadas pensionales se regir á́ conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que establecen un término de tres años contados a partir de la petición. Siendo as í, el pago de las mesadas causadas se har á́ a partir del 18 de noviembre de 2010, en consideración a que la última petición que desencadenó el acto que se anulará fue presentada el 18 de enero de 2013”.

1.4. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el municipio de Santiago de Tolú , presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada, centrando su reparo de manera exclusiva en que , el ente

1.4. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el municipio de Santiago de Tolú , presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada, centrando su reparo de manera exclusiva en que , el ente territorial no es el llamado a responder por la pensión de jubilación y la sustitución pensional ordenada por el juez de primera instancia , aduciendo concretamente que si bien el actor cuenta con un derecho reconocido, no es de su competencia ser el responsable del reconocimiento pensional al haber sido su último empleador.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. COMPETENCIA Y CONTROL DE LEGALIDAD.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

3.2. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.

Se trajo a control judicial el acto administrativo contenido en el Oficio No. D.A.M No. 100.14.02.0429 del 10 de diciembre de 2013, por medio del cual el Municipio de Tolú, le negó a la señora Angélica González González, el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en condición deNulidad y restablecimiento del derecho

cual el Municipio de Tolú, le negó a la señora Angélica González González, el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en condición deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2014-00168-01 Página 8 de 17

cónyuge supérstite del señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor, quien falleció el día el 7 de enero de 2008.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO.

En atención al reparo formulado por la parte apelante, el Tribunal deberá establecer, si el municipio de Santiago de Tolú, en este caso particular, es el llamado a responder por la pensión de sobrevivientes, modalidad sustitución pensional, decretada por el juzgado séptimo administrativo en favor de la señora Angélic a González González, en calidad de cónyuge supérstite del señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor

3.4 ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA

JURÍDICO.

Esta Sala considera que el municipio de Santiago de Tolú, por ser la última entidad empleadora del señor Mariano Eduardo Díaz Sotomayor y no haber cumplido con su obligación de afilia ción al sistema de seguridad social en pensiones, es el responsable de la prestación económica generada en favor del finado Diaz Sotomayor y la prestación económica derivada de su fallecimiento en favor de sus beneficiarios de Ley. En tal orden, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes, argumentos 3.5. Referencia normativa a la pensión de jubilación en el sector público antes de la expedición de la ley 100 de 1993.

En tal orden, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes, argumentos 3.5. Referencia normativa a la pensión de jubilación en el sector público antes de la expedición de la ley 100 de 1993.

En orden temporal, las normas aplicables en el ámbito prestacional para los empleados del orden territorial, concretamente en materia de pensión vitalicia de jubilación, son las siguientes:

• LEY 6ª DE 1945.

ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes (...)

El derecho pensional para esta época, estaba a cargo del empleador, cuya obligación era reconocerle este derecho al trabajador una vez cumpliera cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios. Sin embargo, dicha norma no estipuló los factores a tener en cuenta para liquidar la base pensional. Solo hasta con la expedición de la Ley 4 de 4ª de 1966 se reguló esa situación, así:

Artículo 4º: “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco

de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2014-00168-01 Página 9 de 17

En ese sentido, la liquidación de la pensión de jubilación se efectuaba teniendo en cuenta todos los salarios percibidos en el último año de servicio, del cual se extraía el 75% para obtener el monto pensional.

• DECRETO LEY 3135 DE 1968.

ARTÍCULO 14.-"Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:

1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales:

(…)

h) Pensión vitalicia de jubilación y vejez;

(…)

ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.

devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.

• DECRETO 1848 DE 1969.

ARTÍCULO 68.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. (…) ARTÍCULO 73. - Cuantía de la pensión . El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del p romedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.

Las anteriores disposiciones, fueron complementadas por el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, disponiendo en cuanto a los factores a tener en cuenta al momento de reconocer el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, lo siguiente:

“ARTICULO 5o. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2o.,

jubilación, lo siguiente:

“ARTICULO 5o. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2o., de este decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: (…) j. Pensión vitalicia de jubilación; (…) ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓ N DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2014-00168-01 Página 10 de 17

auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;

legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”.

En ese orden, la pensión consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968, se reconoce sobre los factores señaladas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de manera que el cálculo del monto se circunscribe al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y conf orme a los factores citados anteriormente.

En lo que respecta a la Ley 33 de 1985, se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, aunado a que estableció la regla general para la pensión de jubilació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...