TA SUC - 70001333300620140024501-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620140024501-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2014-00245-01
DEMANDANTE: CÉSAR NICOLÁS DOMÍNGUEZ CABEZA
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL II NUESTRA
SEÑORA DE LAS MERCEDES DE
COROZAL - SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 25 de enero de 2022 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo1, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones2:
El señor CÉSAR NICOLÁS DOMÍNGUEZ CABEZA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, interpuso demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL II NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL - SUCRE, con el fin que se declare la nulidad del Oficio sin número , de fecha 11 de junio de 2014,
1 Decisión tomada por redistribución de la carga laboral. Inicialmente el proceso era de conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo.
declare la nulidad del Oficio sin número , de fecha 11 de junio de 2014,
1 Decisión tomada por redistribución de la carga laboral. Inicialmente el proceso era de conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo. 2 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________
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mediante el cual , se le niega el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita el demandante se reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes , en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 al 7 enero de 2012, periodo en el cual se desempeñó como Médico General en el servicio de urgencias de la E.S.E, mediante la figura jurídica del contrato de prestación de servicios.
Así mismo, solicita el pago de los siguientes conceptos: cesantías , intereses de cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de servicio.
También requiere el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y salud, durante todo el tiempo en que duró la relación laboral.
Se reconozca que el tiempo laborado , se debe computar para efecto s pensionales.
Y los valores que resulten a favor, al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados juntos con los intereses moratorios y actualizados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
1.2.- Hechos3:
El señor César Nicolás Domínguez Cabeza, fue vinculado a la E.S.E. Hospital
en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
1.2.- Hechos3:
El señor César Nicolás Domínguez Cabeza, fue vinculado a la E.S.E. Hospital Regional II Nuestra Señora de las Mercedes Corozal - Sucre, en el año de 2007, para desempeñar el cargo de Médico General, realizando turnos en el servicio de urgencias.
3 Folios 2 - 3 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________
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Durante su vinculación, estuvo sometido a la siguiente intermediación laboral: en los años 2007 y 2008 con la Cooperativa Multiactiva de Servicios “COOMULSER” y en los años 2009, 2010, 2011, hasta el 7 enero de 2012, con la empresa asociativa de trabajo C ooperativa de Trabajo Asociado Especializado en Salud "AMISALUD".
El señor César Domínguez fue sometido a esta modalidad de intermediación laboral por mandato de la E.S.E. demandada; es decir, que su ingreso a dichas cooperativas no era libre, ni espontaneo.
El demandante prestaba los servicios de manera personal y subordinada en la E.S.E. demandada.
El 1º de diciembre de 2011, el señor César Domínguez fue notificado de la finalización de sus labores como médico general en el servicio de urgencias del E.S.E. Hospital Regional II Nuestra Señora de las Mercedes CorozalSucre.
Durante su vinculación en el hospital, el accionante nunca tuvo
finalización de sus labores como médico general en el servicio de urgencias del E.S.E. Hospital Regional II Nuestra Señora de las Mercedes CorozalSucre.
Durante su vinculación en el hospital, el accionante nunca tuvo disponibilidad de tiempo para realizar su labor; cumplía con un horario establecido por la entidad, que comprendía una j ornada ordinaria de turnos de 12 horas de trabajo , los cuales podían ser en jornada diurna o nocturna, dependiendo de la asignación realizada por la E.S.E.
Recibía órdenes directas del gerente y del Coordinador de los turnos de urgencias, prestaba personalmente la labor encomendaba y recibía un salario por la prestación de su fuerza de trabajo.
La labor desempeñada corresponde al giro ordinario del objeto social de la entidad, las funciones solo pueden ser prestadas por personal de planta, porque son de aquellas indispensables para el funcionamiento de la entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________
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El día 16 de mayo de 2014, el demandante solicitó a la E.S.E. demandada el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales por todo el tiempo laborado al servicio de la entidad.; sin embargo, tal solicitud fue negada bajo el argumento de que él, nunca tuvo relación laboral con la E.S.E.
Como normas violadas4, adujo las siguientes: Declaración Universal de los Derechos Humanos - Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre - Pacto de San José de Costa Rica - Preámbulo, artículos 1, 2, 13,
Como normas violadas4, adujo las siguientes: Declaración Universal de los Derechos Humanos - Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre - Pacto de San José de Costa Rica - Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 25, 53 122, 125, 209 de la Constitución Política - artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 - Ley 4 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1919 de 2002 - Decreto 1374 de 2010 y el precedente jurisprudencial.
Concepto de la violación 5: señala que el acto administrativo demandado vulnera su derecho al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a unas condiciones dignas de retribución por la labor realizada, como al disfrute y pago de sus vacaciones, salarios y al reconocimiento de sus prestaciones sociales, pues , laboró de mane ra obediente y eficiente sin que se le reconocieran tales derechos, evidenciado un trato discriminatorio.
Igualmente, expone, que el acto acusado esta falsamente motivado, puesto que al no reconocer las prestaciones sociales, le está dando una interpretación diferente a la normatividad existente sobre la materia, imprimiéndole de paso una falsa motivación, ya que se aparta de los principios constitucionales y jurisprudenciales vigentes, los cuales garantizan la primacía de la realidades sobre las formalida des de las relaciones laborales, y sobre la prohibición de cualquier forma de intermediación laboral.
4 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 5 - 10 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01
4 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 5 - 10 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________
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Añade, que trabajó en la E.S.E. demandada aproximadamente por 5 años, de manera eficiente y oportuna, cumpliendo estrictamente el horario de turnos establecidos por entidad, comprometido con ella y dando lo mejor de sí para cumplir con todas las labores encomendadas, ejerciendo su trabajo de manera personal, recibiendo un s alario por ejercer su fuerza de trabajo, sin tener disponibilidad de tiempo para realizar otras labores, ejerciendo labores del objeto social de la entidad , como es el servicio médico de urgencias en la institución.
1.3. Contestación de la demanda6.
La entidad accionada , E.S.E. Hospital Regional II Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal , contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto, no existió una relación laboral entre las partes.
Frente a los hechos, señala que en su mayoría no son ciertos o no les consta.
Aduce, que no se han transgredido las normas constitucionales y legales o derechos fundamentales citados por el demandante; y frente a su solicitud o requerimiento , dice, se dio oportuna respuesta dentro de los términos indicados para tal fin, satisfaciendo con ello las exigencias del derecho de petición.
Propuso las siguientes excepciones:
- Inexistencia de la relación laboral entre las partes : la entidad tuvo en cuenta los elementos necesarios para contratar los servicios con un tercero
petición.
Propuso las siguientes excepciones:
- Inexistencia de la relación laboral entre las partes : la entidad tuvo en cuenta los elementos necesarios para contratar los servicios con un tercero especializado en la materia, lo que demuestra que nunca existió un vínculo laboral entre las partes de este proceso.
6 Folios 129 - 136 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________
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- Legitimación en la causa por activa : nunca hubo un contrato laboral entre las partes, sino, que el hospital contrató esos servicios a través de un tercero, figura plenamente aceptada por la Ley y la jurisprudencia y goza de total aprobación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, tal como se demuestra con los
Conceptos Nos. 2-2013-060120, del 31 de Julio de 2013 y el No. 2-012015024, del 8 de marzo de 2012, expedidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud.
- Prescripción de la acción: sin que implique el reconocimiento expres o o tácito de derecho alguno a favor del demandante, propone la excepción de prescripción para todo hecho o circunstancia que eventualmente llegare a ser probado en su contra, que haya tenido un transcurso de tiempo de 3 o más años desde cuando se hizo exigible.
1.5.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante
llegare a ser probado en su contra, que haya tenido un transcurso de tiempo de 3 o más años desde cuando se hizo exigible.
1.5.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2022 , niega las pretensiones de la demanda, en razón a que:
“/…/ De la anterior relación probatoria se infiere, entonces, que entre los años 2007 y 2012 que son los de interés para este proceso, el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES de Corozal contrató el personal asistencial que requería a través de las cooperativas COOMULSER y AMISALUD, dado que desde el año 2007 no cuenta con médicos generales en su planta de personal. No obstante, esta inferencia carece de respaldo probatorio formal en el plenario, dado que no se han traído al proceso los textos o documentos contentivos de los contratos que, se afirma, fueron celebrados por el Hospital demandado con las mencionadas cooperativas, y tampoco se ha probado en debida forma la existencia y representación legal de tales organismos de economía solidaria.
Tal omisión de la parte actora priva al Juzgado de los elementos de juicio necesarios para establecer i) si efectivamente el HospitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________
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demandado acudió a la figura de la intermediación laboral para proveer las necesidades de personal asistencial en su plant a de cargos; ii) si las cooperativas COOMULSER y AMISALUD, efectivamente, prestaron sus servicios al Hospital demandado
demandado acudió a la figura de la intermediación laboral para proveer las necesidades de personal asistencial en su plant a de cargos; ii) si las cooperativas COOMULSER y AMISALUD, efectivamente, prestaron sus servicios al Hospital demandado para el suministro de personal; iii) si el demandante se encontraba afiliado o vinculado a alguna de estos organismos de economía solidaria, así como la clase de vinculación que tenía con los mismos; iv) si el demandante fue “suministrado” o “puesto a disposición” por alguno de estos entes cooperativos, así como las condiciones o circunstancias en que tal situación se produjo.
Para efect os de la prosperidad de las pretensiones de la demanda es menester, en primer lugar, acreditar en juicio que entre el Hospital demandado y las citadas cooperativas existieron contratos en las anualidades que son de interés del demandante; recordando que, s i bien las empresas sociales del Estado están sometidas al régimen de contratación del derecho privado, según las reglas del art. 194 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el art. 39 de la Ley 80 de 1993 que resulta aplicable a todas las entidades de derecho público en materia de contratación, exige que los contratos celebrados por las entidades públicas consten por escrito, como requisito para su perfeccionamiento15, de modo que tratándose de un requisito formal para la existencia misma del contrato, la prueba del mismo no puede ser suplida con testimonios o con otra prueba diferente al documento que lo contenga, como al efecto lo contempla el art. 256 del C.G.P.
En segundo lugar, era necesario que se demostrara que el actor DOMINGUEZ CABEZA se encontra ba afiliado a las citadas
contenga, como al efecto lo contempla el art. 256 del C.G.P.
En segundo lugar, era necesario que se demostrara que el actor DOMINGUEZ CABEZA se encontra ba afiliado a las citadas cooperativas COOMULSER y AMISALUD y que había sido destacado, suministrado o puesto a disposición de trabajo, por aquellas y a favor del hospital demandado; o, en últimas, demostrar en este proceso la razón o modo por el cual fue enviado por las citadas cooperativas a laboral en el citado Hospital de Corozal, probanza que se echa de menos en este proceso.
Finalmente, para obtener prosperidad en las pretensiones que se formulan en contra del Hospital demandado, resultaba imperioso que se evidenciara en este proceso que dicha entidad, a través de su propio personal de planta, había sometido al demandante a condiciones de subordinación y dependencia laboral, de modo que surgiera para él posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales; sin embargo, tal probanza no se traído al proceso y, por el contrario, ha resultado evidente que quien impartía ordenes e instrucciones de trabajo al personal médico que laboraba en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________
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hospital dema ndado, era otro médico contratado o vinculado también por las citadas cooperativas COOMULSER y AMISALUD.
Al respecto, es necesario citar el art. 167 del C.G.P. que contiene las reglas de la carga de la prueba en material judicial, según las cuales corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de
Al respecto, es necesario citar el art. 167 del C.G.P. que contiene las reglas de la carga de la prueba en material judicial, según las cuales corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue en juicio, para afirmar que en este caso no aparecen demostrados los hechos referidos por el demandante a la intermediación laboral y a la desnatur alización de su vinculación por el ejercicio de la subordinación y dependencia laboral para abrirle paso a la figura del que se ha dado en llamar “contrato realidad”, dado que no se ha probado que entre el hospital demandado y las cooperativas COOMULSER y AMISALUD se hayan celebrado y ejecutado contratos de tercerización laboral, y o se ha demostrado que el demandante haya sido afectado por alguno de tales contratos”
1.6.- El recurso.
Inconforme con la decisión de primer grado, la parte dema ndante la recurre, argumentando, lo siguiente:
“… el análisis probatorio, que realizó el despacho esta cimentado en lo que se denomina por la doctrina como tarifa legal en materia de análisis de la prueba; lo cual no está acorde con los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico tales como la primacía de la realidad sobre las formas, la libertad probatoria y el exceso ritual manifiesto; máxime cuando ha sido decantado por la jurisprudencia de manera pacífica y reiterativa que el fin perseguido en este tipo de procesos judiciales es ir más allá de los formalismos normativos con los cuales se vinculó al empleado.
/…/
Ahora bien, frente a los requisitos que para el despacho son
reiterativa que el fin perseguido en este tipo de procesos judiciales es ir más allá de los formalismos normativos con los cuales se vinculó al empleado.
/…/
Ahora bien, frente a los requisitos que para el despacho son faltantes o carentes en el expediente tales como la existencia de contratos en físico entre la entidad demandada y las cooperativas COOMULSER y AMISALUD, no es deber de la parte demandante aportar dichos documentos que no reposan en su poder y de los cuales no estaba dentro de sus funciones y son del dominio de la entidad demandante, máxime cuando está probado en el expediente, que dicha relación si existió tal y como lo afirma el despacho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________
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Por lo cual pedir dichos documentos es desfasado, desbordado y este formalismo es violatorio de las reglas de la sana crítica respecto a la apreciación de los elementos de prueba que se encuentran dentro del expediente.
Además de ello un exceso ritual manifes tó que socaba los derechos al acceso material a una justicia pronta eficaz y oportuna, pedir dichos documentos va en contravía a lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-234/17.
/…/
Para el caso en particular quien determino que esta modalidad de contrato era obligatoria era la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL REGIONAL II NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL para la cual se prestó el servicio de manera directa y subordinada es decir la parte demandante o se sometía a esta
de contrato era obligatoria era la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL REGIONAL II NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL para la cual se prestó el servicio de manera directa y subordinada es decir la parte demandante o se sometía a esta modalidad o no era contratado. Obsérvese el testimonio de manera íntegra del señor JAYCER HERNANDEZ quien también fungió como médico de la entidad demandada en el bajo la misma modalidad.
/…/
Ahora frente a la no valoración de la prueba de oficio de interrogatorio al demandante, decretada por el despacho es un total desatino, por parte del fallador recordemos que la parte demandada no pidió interrogatorio de parte al señor CESAR DOMINGUEZ CABEZA, por lo cual no le asistía el derecho a interrogar, máxime cuando dicha prueba fue decretada a fin de que el despacho escuchara o interrogara en búsqueda de la verdad. Luego entonces al no apreciar dicha prueba tal y como fue decretada viola el principio del proceso debido en cuerpo de acceso a la justicia, ya quien más que el demandante quien vivió en carne propia su relación laboral con la entidad demandada, quien podría dar luces de lo sucedido dentro de la relación laboral.
/…/
No existe tarifa legal reglada en ninguna normatividad en Colombia para probar la existencia de una verdadera relación laboral.
Lo que sí está probado y dejo ser observado por el despacho al no analizar las pruebas en su conjunto y darles el valor que cada una amerita es lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________
no analizar las pruebas en su conjunto y darles el valor que cada una amerita es lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________
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1.- Que el demandante se desempeñó como médico general en el servicio de urgencias esto es desde el 1 de enero del año 2007 hasta el día 07 enero de 2012, por medio de la figura jurídica de intermediación laboral a través de Cooperativa, en el cumplimiento de sus obligaciones el demandante se vio sometida a una clara dependencia al contratante, pues, se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo el cual consistía en turnos de 12 horas en la urgencia, turnos programados por el hospital y constantemente se requería de sus servicios conforme a directrices emitidas tanto por órdenes directas del gerente de la época DR EZEQUIEL DÍAZ, a través del Coordinador de los turnos de urgencias DRA. DIANA CASTRO, Estas circunstancias, desfiguran el tipo de vinculación del demandante, ya que en su práctica se desarrollaba claramente un contrato de trabajo.
2.- En el desarrollo de la audiencia de pruebas se recepcionó el testimonio del señor JAYCER FRANCISCO HERNANDEZ IRIARTE, quien para la época de los hechos fue c ompañero de trabajo de la aquí demandante, se desempeñaba el mismo cargo de médico general en el servicio de urgencias, durante el mismo tiempo , que el demandante, quien manifestó que le costaba el hecho de la relación laboral que mantuvo mi poderdante, c on la entidad demandada , así como el cumplimento del horario y la subordinación que
durante el mismo tiempo , que el demandante, quien manifestó que le costaba el hecho de la relación laboral que mantuvo mi poderdante, c on la entidad demandada , así como el cumplimento del horario y la subordinación que existía, a través del Coordinador de los turnos de urgencias DRA. DIANA CASTRO, quien era la persona que coordinaba los turnos y los requería, ya que él también se encontr aba sometido a las mismas condiciones laborales impuestas por la entidad aquí demandada.
3.- La demostración de la realización de una actividad laboral de manera subordinada a favor de la HOSPITAL REGIONAL II NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES COROZAL - SUCRE, está se encuentra satisfecha, ya que quedo claramente demostrado de que la vinculación no era acorde a la realidad laboral que desempeñaba mi representado, este no tenía disponibilidad de horario para el ejerció de la labor contratada sino que cumplía u n horario establecido por la entidad y estaba sometida a las órdenes impartidas por su Superior Jerárquico en este caso el caso que nos ocupa órdenes directas a través del Coordinador de los turnos de urgencias Dra. Diana Castro /…/”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________
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1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.
-. Mediante auto de 14 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo
apelación interpuesto por la parte demandante.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo.
2.2.- Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar:
¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, entre el señor César Nicolás Domínguez Cabeza y la E.S.E. Hospital Regional II Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal - Sucre?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1. Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancialNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________
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definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.
Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención
Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma7, en la contratación de servicios laborales.
Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:
“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125
7 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica
665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el someti miento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________
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Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadore s del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado,
personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadore s del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.”8(Negrilla del texto)
Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 9, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así
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