TA SUC - 70001333300620140025001-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620140025001-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2014-00250-01
DEMANDANTE: ARACELIS DEL SOCORRO ZABALA SALCEDO
DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO
NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 27 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las súplicas de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones1:
La señora ARACELIS DEL SOCORRO ZABALA SALCEDO , por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la E.S.E.HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, para que se declare la nulidad del oficio No. 684 del 14 de agosto de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante que se le paguen los siguientes conceptos:
1 Folios 145 - 146 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00250-01
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1 Folios 145 - 146 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00250-01
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“1. El valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos mediante relación legal y reglamentaria al Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., durante el periodo que prestó sus servicios, esto es, del 1 de diciembre de 2003 al 31 de enero de 2004, del 1 de marzo de 2004 al 31 de mayo de 2006, y del 1 de mayo de 2007 al 31 de enero de 2011; liquidadas con la asignación básica mensual devengada por los Auxiliares de Enfermería vinculados reglamentariamente para cada periodo.
2. El valor de las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales para el periodo que prestó sus servicios… Valor que deberán consignar a las entidades a que estuviere afiliado”
1.2.- Hechos2:
La demandante, señora ARACELIS DEL SOCORRO ZABALA SALCEDO fue vinculada al Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., a través de la Empresa Asociativa de Trabajo Asistencia, desde el mes de diciembre de 2003 hasta enero de 2004.
La demandante se vinculó , nuevamente, con el hospital a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud “INSACOOP CTA”, desde el 1º de marzo de 2004, hasta el 31 de mayo de 2006.
Finalmente, fue vinculada al hospital a través de la Cooperativa de
Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud “INSACOOP CTA”, desde el 1º de marzo de 2004, hasta el 31 de mayo de 2006.
Finalmente, fue vinculada al hospital a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Servicios Asistenciales , desde el 1 º de mayo de 2007, hasta el 31 de enero de 2011.
Durante esas vinculaciones, la demandante ejerció el cargo de Auxiliar de Enfermería, devengando una remuneración mensual.
La señora Aracelis Zabala Salcedo, laboró bajo subordinación y dependencia del empleador, toda vez que era su obligación cumplir con el reglamento de trabajo, el horario establecido y las órdenes impartidas
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por el Jefe de Recursos Humanos; también era su obligación permanecer en el puesto de trabajo en horas laborales.
En la planta de personal del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., existe el cargo de Auxiliar de Enfermería, el cual tiene una asignación básica mensual superior a la devengada por la accionante.
Las funciones ejercidas por la demandante y los Auxiliares de Enfermería de planta eran idénticas y los elementos de trabajo con los cuales realizaba sus funciones , era de propiedad del Hospital Universitario de Sincelejo.
El 13 de agosto de 2014, la demandante presentó derecho de petición ante el Hospital Universitario de Sincelejo, solicitando el pago de sus
realizaba sus funciones , era de propiedad del Hospital Universitario de Sincelejo.
El 13 de agosto de 2014, la demandante presentó derecho de petición ante el Hospital Universitario de Sincelejo, solicitando el pago de sus prestaciones sociales; sin embargo, tal solicitud le fue negada mediante oficio No. 684 del 14 de agosto de 2014.
Como normas violadas, se citaron las siguientes: artículos 25, 53 y 123 de la Constitución Política; artículo 26 de la Ley 10 de 1991; artículo 23 del Decreto 1100 de 1992; artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; artículo 7 de la Ley 1233 de 2008; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 39 de la Ley 200 de 1995; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 3 del Decreto 2939 de 1944; artículo 1º del D ecreto 2767 de 1945; artículo 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; artículos 7 y 25 del Decreto 2400 de 1968; artículo 51 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 404 de 2006; artículo 14 del Decreto 600 de 2007; artículos 8, 17, 24, 25, 28, 32, y 33 del Decreto 1045 de 1978; artículos 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978.
En su concepto de violación, adujo la demandante que mal podía el ente demandado en utilizar a las empresas asociativas de trabajo y a las
Decreto 1045 de 1978; artículos 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978.
En su concepto de violación, adujo la demandante que mal podía el ente demandado en utilizar a las empresas asociativas de trabajo y a las cooperativas de trabajo asociado para disfrazar la verdadera relaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00250-01
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laboral y de esa manera apropiarse de los derechos salariales y prestacionales que le corresponderían si se le hubiese vinculado en legal forma.
1.3. Contestación de la demanda.
-. La E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo 3, a través de apoderado judicial, se op one a las pretensiones de la demanda, ya que la demandante no tuvo ningún vínculo laboral con la entidad para el periodo señalado.
Propone las excepciones denominadas: inexistencia de la ilegalidad o carencia de vicio de nulidad en el acto administrativo acusado; inexistencia de las obligaciones demandadas; y cobro de lo no debido.
-. Cooperativa Especializada en Servicios Asistenciales “ COOTRASOPAL” (llamado en garantía)4, señala que no adeuda los conceptos reclamados por la demandante en los plazos que estuvo vinculada a la cooperativa, comprendidos entre el 1º de mayo de 2007 , hasta el 31 de enero de 2011, pues, le fueron cancelados de conformidad con lo acordado en el acta de conciliación No. 1095 del 19 de septiembre de 2011 , suscrita en la
pues, le fueron cancelados de conformidad con lo acordado en el acta de conciliación No. 1095 del 19 de septiembre de 2011 , suscrita en la Inspección de Trabajo de Sincelejo, cancelándosele por concepto de prestaciones sociales la suma de $7.448.483.oo.
En lo atinente a otros plazos, indica, que no tiene obligación alguna, por cuanto no existió ningún tipo de vinculación.
Propone las excepciones denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones, buena fe, prescripción, cosa juzgada y compensación.
3 Folios 184 - 189 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 285 - 291 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00250-01
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1.4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2021, declara la nulidad del acto demandado y en consecuencia, dispone:
“3.2. Condena a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo a que a título de restablecimiento del derecho le reconozca a la demandante el tiempo laborado para efectos pensionales, para lo cual:
a. Debe completar/hacer los aportes al sistema general de pensiones al fondo de pensiones que escoja la demandante, que abarque el período laborado por esta según lo que se anotó en la última columna del segundo cuadro que está en el numeral 2.4.2. de esta sentencia.
pensiones al fondo de pensiones que escoja la demandante, que abarque el período laborado por esta según lo que se anotó en la última columna del segundo cuadro que está en el numeral 2.4.2. de esta sentencia.
b. Lo anterior, solamente en el porcentaje que por leyvigente en esa épocale correspondía al empleador.
c. El ingreso base de cotización es el salario básico mensual que la demandante devengó a título de compensación de las cooperativas, que en todo caso no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en cada época.
En todo caso para que a la demandante se le pueda reconocer todo el tiempo laborado para efectos pensionales ella debe cancelar o completar el porcentaje de los aportes correspondientes al trabajador que abarquen el tiempo laborado.
3.3. Declara probada la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones laborales que se generaron de la relación laboral que existió entre las partes el tiempo señalado en la última columna del cuadro que está en el numeral 2.4.2. de esta sentencia.
3.4. Condena a COTRASOPAL a pagarle al Hospital Universitario de Sincelejo, el valor de los aportes a pensión que el hospital deba realizar a favor de la demandante para cumplir esta sentencia, correspondientes al tiempo que la demandante se vinculó y trabajó como auxiliar de enfermería en el hospital a través de COOTRASOPAL, en relación con el que COOTRASOPAL no realizó a favor de la demandante los aportes a pensión al sistema de seguridad social”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00250-01
no realizó a favor de la demandante los aportes a pensión al sistema de seguridad social”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00250-01
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Fundamentó el A-quo:
“Se demostró que la demandante se desempeñó personalmente como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo a cambio de una remuneración, que no recibió del hospital sino de las cooperativas, pues así lo manifestaron las testigos y se deduce de los medios probatorios documentales mencionados, y de otros como son los que muestran las cotizaciones que a nombre de la demandante se hicieron al sistema de seguridad social en salud y pensión.
/…/
La demandante ejecutó la labor de auxiliar de enfermería a favor del Hospital Universitario de Sincelejo de modo subordinada; ya que ese trabajo es esencial al objeto de la empresa, por tanto se requiere de modo permanente para su normal, adecuado funcionamiento, para la eficaz y eficiente prestación del servicio de salud, para garantizar el derecho fundamental a la salud de sus usuarios, luego se debe entender que ese trabajo no puede ejecutarse de manera autónoma o con la independencia propia de un contrato de prestación de servicio. En efecto, para la ejecución de la labor de auxiliar de enfermería el trabajador no puede escoger el horario o el lugar para prestar el servicio, no puede escoger los elementos para ejecutar la labor, no puede realizar el trabajo sino en la forma como lo indica la entidad siguiendo los protocolos que ella misma impone”
1.5.- El recurso.
para prestar el servicio, no puede escoger los elementos para ejecutar la labor, no puede realizar el trabajo sino en la forma como lo indica la entidad siguiendo los protocolos que ella misma impone”
1.5.- El recurso.
La E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, recurre la anterior decisión argumentando, que si bien la demandante prestó servicios a la entidad, no hubo vínculo laboral en ninguna de sus modalidades, esto es, mediante contrato de trabajo o vinculación legal y reglamentaria.
Sostiene, que la demanda debió tramitarse por medio de un proceso ordinario laboral, donde también puede plantearse la figura del contrato realidad y además invocarse la responsabilidad solidaria prevista en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00250-01
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artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo , toda vez que está demostrado el vínculo contractual que existió entre el hospital y la Empresa Asociativa de Trabajo Asistencia en Liquidación, INSACOOP y la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Servicios Asistenciales en Liquidación; aspecto este en engendra una nulidad insanable por falta de jurisdicción.
Indica, que en la reclamación administrativa la demandante no solicita que el hospital reconozca una verdadera relación laboral de carácter laboral, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, sino que hace la petición como si ella hubiere sido trabajadora directa del hospital y en la misma forma se planteó en la demanda, accediendo el Juzgado a la pretensión principal, sin advertir que no se solicitó el reconocimiento del contrato realidad.
que hace la petición como si ella hubiere sido trabajadora directa del hospital y en la misma forma se planteó en la demanda, accediendo el Juzgado a la pretensión principal, sin advertir que no se solicitó el reconocimiento del contrato realidad.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 15 de noviembre de 2022 , se admit ió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00250-01
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2.2.- Problema jurídico.
Vistos los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar estriba en determinar: ¿Esta jurisdicción podía asumir el conocimiento y proferir fallo dentro del presente asunto? Consecuencialmente, ¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, entre la señora ARACELIS DEL SOCORRO ZABALA SALCEDO y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, durante el periodo en que estuvo vinculado por intermediación de una cooperativa y a través de la suscripción de órdenes de prestación de servicios , invocando la noción de contrato realidad?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1. Tercerización en las relaciones laborales.
órdenes de prestación de servicios , invocando la noción de contrato realidad?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1. Tercerización en las relaciones laborales.
Sobre las relaciones que se pueden generar cuando se utiliza la tercerización en las relaciones laborales, a través de empresas de servicios temporales u otras modalidades de este tipo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado5:
“De las Empresas de Servicios Temporales y las relaciones jurídicas que surgen con los trabajadores en misión y las empresas usuarias.
El marco normativo de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 6 y el Decreto 24 de 1998 7, modificado por el Decreto 5037 de esa misma anualidad.
5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Rad. No.: 41001 -23-33-000-2012-0004100(3308-13). Actor: Aníbal Sefair García. Demandado: E.S.E. Miguel Barreto López del Municipio De Tello. 6 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 7 Sentencia T-063 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00250-01
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Es así como en el artículo 71 de la prenotada Ley 50 de 1990, definió lo que es una Empresa de Servicios Temporales en los siguientes términos:
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Es así como en el artículo 71 de la prenotada Ley 50 de 1990, definió lo que es una Empresa de Servicios Temporales en los siguientes términos:
“Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado”
Así mismo, en el artículo 74 ibídem, consagra la clasificación de los trabajadores de dichas empresas de la siguiente manera:
“Los trabajadores de las EST son de dos clases: trabajadores de planta, que desarrollan su actividad en las dependencias de las EST; y trabajadores en misión, que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos”
De acuerdo con la normatividad referenciada en precedencia, las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.
Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.
Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del
trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.
Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo.
Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00250-01
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Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la pre mentada normatividad, a saber:
“ARTÍCULO 81. Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán:
1. Constar por escrito.
2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos.
3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas
y nocturnos, dominicales y festivos.
3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión.
4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley”
Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión.
El panorama normativo antes reseñado, deja esclarecido la relación jurídica que se origina entre las empresas de servicios temporales, los trabajadores en misión y las empresas usuarias, lo que para el caso sub judice, es de relevancia como quiera que el demandante estuvo gran parte del tiempo vinculado con la Empresa de Servicios Temporales Siglo XXI y pretende se condene a la E.S.E. demandada al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho durante el tiempo que estuvo vinculado con la E.S.T como trabajador en misión”
En punto de las Empresas Sociales del Estado, el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 determinó que estas podrán desarrollar sus funciones mediante
sociales a que tiene derecho durante el tiempo que estuvo vinculado con la E.S.T como trabajador en misión”
En punto de las Empresas Sociales del Estado, el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 determinó que estas podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00250-01
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complejidad, entidades privadas o con operadores externos; sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C -171 de 2012 declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, “en el entendido de que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados”.
Entendiéndose, que de demostrarse que la actividad es de aquellas que se considerar permanentes para la entidad, bien puede analizarse la posible existencia de una relación laboral, por la vía del denominado contrato realidad.
2.3.2.- Caso concreto.
1. En el presente asunto, se tiene que el A -quo consideró que existió una relación laboral, entre la señora ARACELIS DEL SOCORRO ZABALA SALCEDO y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, durante el periodo en que estuvo vinculad a por intermediación a través de las
relación laboral, entre la señora ARACELIS DEL SOCORRO ZABALA SALCEDO y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, durante el periodo en que estuvo vinculad a por intermediación a través de las cooperativas ASISTENCIA, INSACOOP y COOTRASOPAL y por la suscripción de órdenes de prestación de servicios. En consecuencia, ordenó al hospital a reconocer y pagar a favor de la demandante, el valor equivalente a los aportes pensionales de ciertos periodos laborados . Y Declaró probada la prescripción, respecto de los demás valores y sumas exigidas.
2. La entidad demandada sostiene en su recurso, que la demanda debió tramitarse por medio de un proceso ordinario laboral, donde puede plantearse la figura del contrato realidad y además invocarse la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código SustantivoNulidad y Restablecimiento del Derecho
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del Trabajo, toda vez que está demostrado el vínculo contractual que existió entre el hospital y la Empresa Asociativa de Trabajo Asistencia en Liquidación, Insacoop, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Servicios Asistenciales en Liquidación; aspecto este en engendra una nulidad insanable por falta de jurisdicción.
3. Frente al punto anterior, e sta Sala de Decisión, considera, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer del caso puesto a consideración, con base en los siguientes argumentos:
a. De las pretensiones de la demanda, se aprecia, que la demandante
Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer del caso puesto a consideración, con base en los siguientes argumentos:
a. De las pretensiones de la demanda, se aprecia, que la demandante busca que se declare la nulidad del Oficio No. 684 del 14 de agosto de 2014, mediante el cual, la ESE Hospital Universitario de Sincelejo negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, durante todo el tiempo en que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería de la entidad.
Y como restablecimiento del derecho, el pago de los emolumentos salariales y prestaciones derivad os de la declaratoria y determinación de la relación laboral entre las partes, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma, esto es, sobre el contrato de prestación de servicios.
b. Tal como se aprecia, la parte actora, demanda como acto administrativo el oficio que niega el reconocimiento y pago de acreencias y prestaciones, derivadas del vínculo laboral, disfrazado con contratos de prestación de servicios, en virtud de ello, ha escogido esta jurisdicción para la anulación de este, como en efecto corresponde.
Se advierte, que el conflicto planteado no versa entre particulares, esto es, entre la demandante y las Cooperativas de Trabajo Asociado, sino sobre la prestación del servicio que aquella manifiesta le brindó en calidad de Auxiliar de Enfermería a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00250-01
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c. Sobre el particular, el H onorable Consejo de Estado, Sala de lo
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c. Sobre el particular, el H onorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “A” 8, se ha referido en los siguientes términos.
“En el presente asunto, se trata de un empleado que dice haber ejercido función pública, mediante la prestación de sus servicios a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra, con subordinación y dependencia, lo que hace que, por los criterios señalados, se asimile, para efectos de competencia, a un empleado público.
De acuerdo con lo anterior, la reclamación le corresponde a esta jurisdicción por no tratarse de una relación proveniente de un contrato de trabajo sino de la desnaturalización de una relación legal y reglamentaria. Nótese que la pretensión incluye la nulidad de los actos que negaron la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales ante la inexistencia del contrato de prestación de servicios previa declaración de que existió una vinculación legal y reglamentaria y el pago correspondiente y no de la relación existente entre el actor y la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra”
4. De otro lado, la demandada - ESE Hospital Universitario de Sincelejo -, debate que si bien la demandante prestó servicios a la entidad, no hubo vínculo laboral en ninguna de sus modalidades, esto es, mediante contrato de trabajo o vinculación legal y reglamentaria.
5. También indica, que en la reclamación administrativa la demandante no solicita que el hospital reconozca una verdadera relación laboral de
vínculo laboral en ninguna de sus modalidades, esto es, mediante contrato de trabajo o vinculación legal y reglamentaria.
5. También indica, que en la reclamación administrativa la demandante no solicita que el hospital reconozca una verdadera relación laboral de carácter laboral , en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, sino que hace la petición como si ella hubiere sido trabajadora directa del hospital y en la misma forma se planteó en la demanda, accediendo el Juzgado a la pretensión principal, sin advertir que no se solicitó el reconocimiento del contrato realidad.
8 Sentencia de 17 de abril de 2013, Radicación número: 050012331000200700122 01, Número Interno: 1001 - 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00250-01
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6. Pues bien, lo primero que se debe tener en cuenta al respecto, es que el término de la prestación del servicio que se discute no fue prestado directamente por la demandante en el HUS, sino que existió una intermediación laboral por parte de ASISTENCIA, INSACOOP y COOTRASOPAL, lo que daría lugar a pensar, que quienes deben responder por la eventualidad del contrato realidad serían tales cooperativas, quienes obran como empleador, más no la entidad pública, al ser un tercero que se beneficia meramente con el servicio y no tiene obligaciones específicas con la demandante, desde la exposición de la verdadera relación laboral, que se dice es encubierta, mediante la celebración de sendos contratos de prestación de servicios.
tercero que se beneficia meramente con el servicio y no tiene obligaciones específicas con la demandante, desde la exposición de la verdadera relación laboral, que se dice es encubierta, mediante la celebración de sendos contratos de prestación de servicios.
7. Sin embargo, tal afirmación no es de recibo por esta Colegiatura, pues, para el caso, se acogen los planteamientos de la Honorable Corte Constitucional, quien ha señalado que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que debe resolver asuntos como el aquí tratado.
Al respecto ha establecido la Alta Corporación9:
“D. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre demandas en las que personas formalmente vinculadas mediante contrato de trabajo pretendan el reconocimiento de un vínculo legal y reglamentario. Reiteración del Auto 854 de 2023.
/…/
12. Ahora bien, la Ley 10 de 1990 fijó el régimen de personal de las entidades públicas encargadas de la organización y prestación de los servicios de salud
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