TA SUC - 70001333300620150000101-(07-06-2020)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620150000101-(07-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Página 1 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-006-2015-00001-01
Demandante: ECOPETROL S.A
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO
Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Impuesto de alumbrado público / Debido proceso administrativo / Sujeto pasivo / Aplicación de sentencia de unificación / Anula / Confirma.
1. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia del 12 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Sincelejo, por medio de los cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de ECOPETROL S.A.; en consecuencia, exoneró a la mentada sociedad al pago de los impuestos de alumbrado público por los meses de septiembre a diciembre de 2014.
2. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1: La empresa ECOPETROL S.A., por conducto de apoderado judicial y en eje rcicio del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho dirigido
2. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1: La empresa ECOPETROL S.A., por conducto de apoderado judicial y en eje rcicio del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra el Municipio de Sincelejo (Sucre), procu ra la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Folio 206-210 de cuaderno Nº 2 Resolución de liquidación oficial No Notificación Período año gravable de impuesto alumbrado publico Resolución cuenta de cobro No. CC. A.P.G -0062014 24 de septiembre de 2014 Septiembre 2014Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo
Página 2 de 19
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que ECOPETROL S.A. no se encuentra obligado al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos gravables de septiembre a diciembre de 2014, como tampoco a los valores que eventualmente se liquiden por concepto de intereses o sanciones en esta jurisdicción.
Finalmente requiere que, se condene al Municipio de Sincelejo (Sucre), a dar cumplimiento a la sentencia y pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho.
2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS 2: Relata que el 24 de septiembre, 28 de octubre y 21 de noviembre de 2014, la empresa fue notificada de las resoluciones cuentas de cobro No.
derecho.
2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS 2: Relata que el 24 de septiembre, 28 de octubre y 21 de noviembre de 2014, la empresa fue notificada de las resoluciones cuentas de cobro No. CC. A.P.G-006-2014, No. CC. A.P.G-007-2014, No. CC. A.P.G-008-2014 y No. CC. A.P.G-0092014 de la Secretaría de Alumbrado Públ ico de Sincelejo, en las cuales se le señala la calidad e contribuyente del gravamen de alumbrado público dentro de esta jurisdicción adeudados por los meses de septiembre a diciembre de 2014 cada uno por la suma de $20.613.750 de acuerdo con las tarifas p revistas en el Acuerdo No. 123 de 2013 por la actividad de “atravesar con oleoductos y/o gasoductos la jurisdicción del Municipio de Sincelejo”.
Informa que, mediante comunicaciones del 8 de octubre, 12 de noviembre y 10 de diciembre de 2014, mediante ofi cios Nros: 2 -2014-005-19876, 2014-005-19875, 2014-00521748 y 2014-005-23226 la empresa se pronunció sobre las cuentas de cobro notificadas exponiendo los argumentos de orden legal por el cual no procede el cobro del tributo y en su lugar fuera redireccionado a la sociedad CENIT S.A.S
Aduce que, en atención a que el municipio no dio contestación a los oficios antes relacionadas mediante las que se efectuó la devolución de las resoluciones cuentas de cobro notificadas a ECOPETROL S.A., y tampoco fue expedido un acto administrativo que
Aduce que, en atención a que el municipio no dio contestación a los oficios antes relacionadas mediante las que se efectuó la devolución de las resoluciones cuentas de cobro notificadas a ECOPETROL S.A., y tampoco fue expedido un acto administrativo que concediera el derecho a interponer los recursos de ley, la empresa por intermedio de apoderada presentó demanda contra los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda Municipal.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3. plantea que las Resoluciones –cuentas de cobroviolan los artículos 29, derecho al debido proceso y de defensa, en concordancia con el numeral 1º del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que exigen el pago de un impuesto sin que se informe la procedencia del recurso de reconsideración previsto en
2 Flo 217-225 cuaderno Nº 2 3 Folio 226-228 cuaderno Nº 3 Resolución cuenta de cobro No. CC. A.P.G -0072014 24 de septiembre de 2014 Octubre 2014 Resolución cuenta de cobro No. CC. A.P.G-0082014 28 de octubre de 2014 Noviembre 2014 Resolución cuenta de cobro No. CC. A.P.G -0092014 21 de noviembre de 2014 Diciembre de 2014Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo
Página 3 de 19
Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01
Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo
Página 3 de 19
el artículo 335 del Estatuto de Rentas del Municipio de Sincelejo, para que el sujeto pasivo pueda controvertir la liquidación efectuada por el ente oficial. Como segundo cargo, i ndica que los actos administrativos demandados están falsamente motivados, toda vez que omiten los fundamentos del aforo en los términos del artículo 730, numeral 4º del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. El tercer cargo lo funda en que Ecopetrol S.A. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Sincelejo, en virtud que desde el 1º de abril de 2013, por aporte realizado a la sociedad CENIT S.A.S. esa entidad no es dueña de los oleoductos, gasoductos, poliductos, estaciones de bombeo y demás activos vinculados a la línea de negocio de transporte y logística de hidrocarburos. En aplicación del artículo 1º de la Ley 1118 de 2006, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1320 de 2012 a utorizó a Ecopetrol para constituir una filial, cuyo objeto social principal es el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines a través de sistemas de transporte y/o almacenamientos propios o de terceros en Colombia o el exterior. Para tal efecto, se constituyó el 15 de junio de 2012 la empresa CENIT TRANSPORTE y
productos y afines a través de sistemas de transporte y/o almacenamientos propios o de terceros en Colombia o el exterior. Para tal efecto, se constituyó el 15 de junio de 2012 la empresa CENIT TRANSPORTE y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., identificada con el No. 900531210-3, entidad a la cual ECOPETROL cedió toda su infraestructura de transporte (oleoductos y p oliductos). Dicha cesión se consolidó desde el 1º de abril de 2013, mediante un contrato de aporte de activos suscrito entre Ecopetrol S.A. y Cenit S.A.S. En ese sentido, el oleoducto Caño LimónCoveñas y Oleoducto Ayacucho – Coveñas, que atraviesan la ju risdicción del Municipio de Sincelejo, ya no son de propiedad de Ecopetrol S.A. Así las cosas, Ecopetrol S.A. no es sujeto pasivo del régimen especial del impuesto de Alumbrado Público en Sincelejo porque no es propietaria de los oleoductos por los cual se estableció el gravamen; reiterando que desde el 1º de abril de 2013, no ejerce actividad económica de transporte de hidrocarburos. Finalmente, aduce que las resoluciones –cuentas de cobroque el Municipio de Sincelejo notificó a Ecopetrol, se fundan en h echos equivocados que no consultan la realidad fáctica de la compañía, la cual excluye de los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, lo que impide que se realice o configure el hecho generador del tributo y sea inaplicable cualquiera de las tar ifas que establece el acuerdo 123 del 28 de octubre de 2013.
público, lo que impide que se realice o configure el hecho generador del tributo y sea inaplicable cualquiera de las tar ifas que establece el acuerdo 123 del 28 de octubre de 2013. Un cuarto cargo lo fundamenta en la nulidad absoluta de la actuación administrativa debido a la inobservancia del artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de Petróleos), dado que los actos ad ministrativos proferidos por el Municipio de Sincelejo imponen el cobro del impuesto de alumbrado público, contrariando así, la exención expresa establecida por la Ley. Insiste en que esa entidad no ha realizado el hecho generador del impuesto de alumbrado público porque no posee un oleoducto que atraviese la jurisdicción del Municipio de Sincelejo.
2.4. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA.
2.4.1 EL MUNICIPIO DE SINCELEJO: En tiempo contestó la demanda, refiriéndose frente a los hechos que, del primero al noveno son ciertos, respecto al hecho decimo indicó que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo
Página 4 de 19
es parcialmente cierto, en el entendido que las comunicaciones presentadas sólo motivaban la devolución de las resoluciones de cuenta de cobro, pero no manifestaban inconformidad con su legalidad.
A su vez, fundamenta su defensa en que el impuesto de alumbrado público es una fuente de financiamiento de los entes territoriales que tiene un amplio fundamento normativo.
inconformidad con su legalidad.
A su vez, fundamenta su defensa en que el impuesto de alumbrado público es una fuente de financiamiento de los entes territoriales que tiene un amplio fundamento normativo.
Respecto a la causal de violación de falsa motivación, indican que la misma no se configura por el solo hecho de que en las cuentas de cobro no se haya informado acerca de la oportunidad para interponer el recurso de reconsideración, esto porque, la omisión alegada según lo ha considerado el Consejo de Estado, no impide que el administrado acuda de forma directa a la jurisdicción.
En lo atinente a la omisión de los fundamentos de aforo, señaló que el impuesto de alumbrado público tiene un origen legal y constitucionalmente el Municipio de Sincelejo se encuentra facultado para establecer el impuesto del alumbrado público, y es por eso que mediante el Acuerdo No. 114 de 2003, se fijaron los elementos de dicho impuesto como son: Sujeto Activo: El Municipio de Sincelejo, sujeto Pasivo: Los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, clasificados en económicos y de derecho.
En su defensa, argumentó también que la parte demandante aduce que existe falsa motivación por no ser ECOPETROL sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues Ecopetrol realizó el 1 de abril de 2013 Cesión a la sociedad CENIT S.A.S de todos los sistemas de transporte, desde esa fecha no es dueña de los oleoductos, gasoductos, poliductos, estaciones de bombeo y demás activos vinculados a la línea de negocio de transporte y logística de hidrocarburos , para lo cual consideró que gravar con el
poliductos, estaciones de bombeo y demás activos vinculados a la línea de negocio de transporte y logística de hidrocarburos , para lo cual consideró que gravar con el impuesto de alumbrado público a una empresa petrolera, no vulnera los artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994, porque el hecho de que se tome como referente a los oleoductos no tiene como fin gravar el transporte de petróleo sino hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
2.4.3. EL MINISTERIO PÚBLICO, no emitió concepto.
2.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se inadmite la demanda Archivo 02ActaIndividualReparto.pdf 14 de enero de 2015 Se Admite la demanda Archivo 04AdmiteDemanda.pdf 15 de abril de 2015 Pago de gastos procesales Archivo 06 MemorialConsignaciónGastosProcesales.pdf 23 de abril de 2015 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 08ConstanciaNotificaciónPersonal.pdf 29 de mayo de 2015 Contestación de la demanda por par te del Municipio de Sincelejo Archivo 12ContestacionDemanda.pdf 15 de julio de 2015 Celebración de la audiencia inicial Archivo 43ActadeAudienciaInicial.pdf 12 de junio de 2017 Sentencia Archivo 67Sentencia20211012.pdf 12 de octubre de 2021 Notificación de la sentencia vía electrónica Archivo68EnviodeNotificación.pdf 22 de octubre de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia Archivo 67Sentencia20211012.pdf 12 de octubre de 2021 Notificación de la sentencia vía electrónica Archivo68EnviodeNotificación.pdf 22 de octubre de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo
Página 5 de 19
Recurso de apelación presentado por la parte demandada Archivo 69RecursoApelación20211108.pdf 9 de noviembre de 2021 Auto concede recurso Archivo 73 AutoConcede20220209.pdf 9 de febrero de 2022
2.6. SENTENCIA APELADA4: En sentencia del 9 de noviembre de 2021, la juez de instancia declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Sincelejo, por medio de los cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de ECOPETROL S.A, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2014. De la misma manera, exoneró a la sociedad demandante del pago del impuesto de alumbrado público por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 al Municipio d e Santiago de Sincelejo. Por último, condenó en costas a la parte demandada.
Como fundamento de su decisión sostuvo que, con los documentos aportados queda plenamente probado que ECOPETROL S.A., no puede ser sujeto pasivo del tributo de alumbrado público, en atención que no cumple con los supuestos jurídicos que dan surgimiento al hecho generador de ser un potencial benefic iario del servicio de alumbrado público, prestado dentro del Municipio de Sincelejo.
alumbrado público, en atención que no cumple con los supuestos jurídicos que dan surgimiento al hecho generador de ser un potencial benefic iario del servicio de alumbrado público, prestado dentro del Municipio de Sincelejo.
En ese orden, teniendo en cuenta lo dispuesto en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 2019CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, del Concejo de Estado en la Subregla d) donde se indica que “serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”, como quiera que el Municipio de Sincelejo no trajo al proceso elemento de prueba alguno para demostrar que ECOPETROL S.A, es propietaria o posee algún establecimiento físico dentro de su jurisdicción, no es posible que le imponga el tributo por los periodos de septiembre a diciembre del año 2014.
Que la carga de la prueba corría por cuenta de la entidad demandada, en la medida en que la afirmación de la empresa se configura como una negación indefinida, que no requiere demostración y de acuerdo al art. 167 del C.G.P., es de la incumbencia de la entidad territorial demandada acudir a desvirtuar dicha negación en sede judicial.
A su vez, señala que en el hipotético evento de la procedencia del Impuesto de alumbrado público en cabeza de ECOPÉTROL S .A, por ser potencial beneficiario del servicio, tampoco estaría llamada a responder por el gravamen, toda vez que se encuentra plenamente probado con la certificación expedida por la DIRECCCIÓN DE
alumbrado público en cabeza de ECOPÉTROL S .A, por ser potencial beneficiario del servicio, tampoco estaría llamada a responder por el gravamen, toda vez que se encuentra plenamente probado con la certificación expedida por la DIRECCCIÓN DE HIDROCARBUROS, que el oleoducto que atraviesa el Municipio de Sincelejo es de propiedad de la sociedad CENIT S.A.S, la que según los mismos documentos aportados al plenario le fue cedida la infraestructura a partir del 1º de abril de 2013.
De otra parte, revisado todo el acervo probatorio aportado, se advierte q ue en la producción de los actos administrativos demandados si se ha incurrido en una violación al derecho fundamental al debido proceso. En efecto, revisado el plenario y el texto mismo de los actos administrativos acusados, se advierte que no hay constan cia de que en forma previa a la expedición de los actos contentivos de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público el Municipio de Sincelejo haya dado la oportunidad a
4 Cdno Nº 3 Folio 440-450 y reversoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo
Página 6 de 19
ECOPETROL S.A. de debatir su condición de sujeto pasivo del mismo, lo que se constituye en causal de nulidad por violación a la norma supralegal, como ya en un caso similar lo definió el H. Consejo de Estado al anular las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público, dado que la entidad, sujeto activo del mismo, las expidió
en causal de nulidad por violación a la norma supralegal, como ya en un caso similar lo definió el H. Consejo de Estado al anular las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público, dado que la entidad, sujeto activo del mismo, las expidió directamente, sin previamente otorgar la oportunidad a una empresa de servicio público, a quien se clasificó como sujeto activo, de debatir esa condición, violándose los derechos al debido proceso y a la defensa.
2.7. EL RECURSO DE APELACIÓN. 5
2.7.1. La parte demandada –Municipio de Sincelejo-. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y , en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostuvo como argumento que , no comparte la tesis del A quo en el sentido que el Decreto 2424 de 2006 definió el servicio de alumbrado público como el servicio público no domiciliario que se presta con objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. El cual comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operació n, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
La anterior definición incluye elementos del hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público como la iluminación de bienes de uso púb lico y demás espacios de libre circulación vehicular o peatonal que estén a cargo del municipio.
La anterior definición incluye elementos del hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público como la iluminación de bienes de uso púb lico y demás espacios de libre circulación vehicular o peatonal que estén a cargo del municipio.
La responsabilidad en la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural corresponde al municipio y puede prestarlo directamente al municipio o a través de empresas distribuidoras o comercializadoras de energías, para lo cual el municipio tiene la facultad de celebrar contratos o convenios con tales entidades determinando la responsabilidad en la prestación del servicio y previo acuerdo del concejo municipal que establece el tributo.
la empresa ECOPETROL S.A., desde el 01 de abril de 2013, fecha en la cual dejo de ser el titular del tributo, no manifestó y/o notifico al municipio de Sincelejo que había trasladado el título traslaticio de dominio de los oleoductos Ayacucho -Coveñas y Ayacucho-Coveñas OCC, a la empresa CENIT - TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE
HIDROCARBUROS.
Acto seguido tenemos que no reposa en la carpeta procesal documento alguno que pruebe que se notificó al municipio de Sincelejo, el acto de traslado del título traslaticio de dominio de los oleoductos Ayacucho -Coveñas y Ayacucho -Coveñas OCC, en ese sentido asumimos que si la valoración probatoria se realiza en tiempo, modo y lugar, tenemos que el municipio de Sincelejo en este caso no tenía conocimiento de quien era el titular de los oleoductos y continuo de manera diligente el proceso de cobro del tributo, actuando de buena fe y sin ningún tipo de temeridad.
tenemos que el municipio de Sincelejo en este caso no tenía conocimiento de quien era el titular de los oleoductos y continuo de manera diligente el proceso de cobro del tributo, actuando de buena fe y sin ningún tipo de temeridad.
5 Cdno Nº 3 Folio 457-458Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo
Página 7 de 19
En el proceso no hay prueba, que la empresa CENIT - TRNASPORTE Y LOGISTICA DE HODROCARBUROS, haya cancelado el tributo de los meses comprendidos en el periodo de abril a agosto del 2013, planteando así este interrogante, para que sea resuelto por el superior jerárquico.
Otro punto donde se difiere es la condena en costa, toda vez que, consideran fue desproporcional, porque el Municipio de Sincelejo actuó de manera diligente y de acuerdo a lo previsto en la ley, a lo que le aúnan que no tenía conocimiento de quien era el titular de los oleoductos porque dicha cesión fue realizad a entre partes, obviando notificar al municipio de Sincelejo, el cual continuo de manera diligente el proceso de cobro del tributo, actuando de buena fe y sin ningún tipo de temeridad
2.8. ACTUACIÓN PROCESAL:
SEGUNDA INSTANCIA Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se realiza el reparto ante el TAS Archivo 002ActaReparto 22 de febrero de 2022 Se admite el recurso de apelación contra la sentencia Índice 4 SAMAI 22 de febrero de 2023 Presenta alegatos de segunda la entidad
Se realiza el reparto ante el TAS Archivo 002ActaReparto 22 de febrero de 2022 Se admite el recurso de apelación contra la sentencia Índice 4 SAMAI 22 de febrero de 2023 Presenta alegatos de segunda la entidad demandante Índice 7 SAMAI 24 de febrero de 2023
2.9. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
2.9.1. ECOPETROL S.A ; Presentó sus alegatos de conclusión reiterando que esa sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público , por cuanto no se beneficia ni directa ni indirectamente del servicio de alumbrado público en el municipio de Sincelejo, no configurándose el hecho generador del impuesto, teniendo en cuenta que, desde el 01 de abril de 2013, cedió a la sociedad CENIT S.A, todos los sistemas de transporte de hidrocarburos, por l o tanto, no es la propietaria de la infraestructura desde la referida fecha y Ecopetrol no tiene ninguna oficina, establecimiento o infraestructura en el Municipio de Sincelejo.
La línea jurisprudencial del Consejo de Estado da claridad a la norma de alu mbrado público, al definir como hecho generador el concepto de usuario potencial receptor del servicio:
“Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto de impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda
territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo” 10 de marzo de 2010 rad: 11001-03-27-000-2008-0004200 (18141)
De acuerdo con lo anterior el usuario potencial debe cumplir una condición, esto es que resida en esa jurisdicción, en este caso en el municipio de Sincelejo,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo
Página 8 de 19
y en el caso de no darse se configura un receptor ocasional que no está sujeto al impuesto. “El aspecto espacial del hecho generador está determinado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio a la colectividad residente porque los demás serian receptores ocasionales. Para el caso de la norma demandada debe entenderse que el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 está referido a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta pero que, además, RESIDEN EN ESA LOCALIDAD. En este entendido, la norma no vulnera el artículo 338 de la carta Política”. Sentencia 11 de marzo de 2010, rad: 54001 -23-31-000-2004-01079-00 (16667) (subrayado fuera de texto)
Interpretación adecuada del H. Conse jo de Estado toda vez que los turistas,
Política”. Sentencia 11 de marzo de 2010, rad: 54001 -23-31-000-2004-01079-00 (16667) (subrayado fuera de texto)
Interpretación adecuada del H. Conse jo de Estado toda vez que los turistas, transportadores, empresarios no tienen su residencia y/o domicilio en Sincelejo, se consideran como receptores ocasionales sin configurarse el pago del impuesto.
En ese orden de ideas Ecopetrol S.A. no reside ni tiene su domicilio en el Municipio de Sincelejo, hecho que es CIERTO y no fue refutado durante el proceso ni en el escrito de Apelación.
Por todo lo aquí expuesto, consideran que la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo el 12 de octubre de 2021 se encuentra ajustada a derecho, por ende, se oponen al recurso presentado por la parte accionada y solicitan la no prosperidad del mismo.
2.9.3. Concepto del Ministerio Público: El delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO: establecer si de conformidad con lo probado en el proceso, ECOPETROL S.A., puede catalogarse como sujeto obligado al pago del impuesto al alumbrado público y en consecuencia su determinación , en razón al hecho generador
ECOPETROL S.A., puede catalogarse como sujeto obligado al pago del impuesto al alumbrado público y en consecuencia su determinación , en razón al hecho generador endilgado por la administración, tal como acertadamente fue propuesto en la audiencia inicial por parte del A-quo.
3.3. EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
De acuerdo a los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915, se autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público». Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario, así:
“…el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libreNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2015-00001-01 Ecopetrol S.A Vs Municipio de Sincelejo
Página 9 de 19
circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”.
El artículo 9 de la disposición en comento estableció que los municipios podrían cobrar
administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”.
El artículo 9 de la disposición en comento estableció que los municipios podrían cobrar dicho servicio en las facturas de servicio público domiciliario, aspecto que también se entiende fue señalado en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, que indica:
ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” Negrillas fuera de texto.
y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” Negrillas fuera de texto.
Adicionalmente, el Decreto 943 de 2018 que modi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.