TA SUC - 70001333300620150002901-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620150002901-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2015-00029-01
DEMANDANTE: LICEO ACACIA PORTACIO DE PORTO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRE
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 7 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El Establecimiento Educativo LICEO ACACIA PORTACIO DE PORTO , a través de su representante legal, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin que se le declare administrativamente responsable por constreñirlo, imponerle y forzar lo (sic) a la prestación del servicio de educación del programa educativo banco oferente en el año lectivo 2012, generando un desequilibrio en el “traslado” patrimonial.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00029-01
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Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte demandante se condene al Departamento de Sucre, a título de reparación del daño , a lo siguiente:
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Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte demandante se condene al Departamento de Sucre, a título de reparación del daño , a lo siguiente:
a) Se restituya el equilibrio del patrimonio de la Institución Educativa, en el mismo monto en que se enriqueció sin una causa jurídica el patrimonio del Departamento de Sucre.
b) Se declare el reconocimiento del derecho a obtener las prerrogativas propias del enriquecimiento causado como la reparación del daño, por valor de ochenta y un millón doscientos ochenta y cinco mil cien pesos $81.285.100.oo, representados en gastos operac ionales, componentes de la canasta familiar en la prestación del servicio educativo en programa banco oferente, desde el 16 de enero al 14 de diciembre del 2012, asumidos por la Institución Educativa.
1.2.- Hechos de la demanda.
La Institución Educativa LICEO ACACIA PORTACIO DE PORTO, desde el año 2005, estaba vinculada con el programa educativo de Banco de Oferente, en la atención de estudiantes beneficiados de edades entre 5 a 17 a ños, que se servían del programa educativ o en la modalidad aula tradicionalregular, en su mayoría población compuesta por desplazados e indígenas, tanto, de la zona rural, como de la zona urbana del municipio de Sampués Sucre. Tales programas educativos fueron contratados directamente por el Departamento de Sucre, en los años 2005, 2006 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y se cumplieron a cabalidad.
Para el a ño 2012, la institución educativa, de conformidad a las
Departamento de Sucre, en los años 2005, 2006 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y se cumplieron a cabalidad.
Para el a ño 2012, la institución educativa, de conformidad a las instrucciones dadas por parte del Departamento - Secretaría de Educación, prestó el servicio educativo a 113 estudiantes, población menor de edad vulnerable. Instrucciones que se d ieron por la falta de tiempo que se leReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00029-01
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presentaba al gobernador al tomar posesión de su cargo el día 1º de enero del 2012 y para evitar la amenaza o vulneración del derecho fundamental a la educación , que le asistía a los menores que estaban siendo beneficiados.
Mediante el oficio No. 061 del 11 de abril del 2012 , la secretaria de educación de la Gobernación de Sucre comisionó a la Magister Edy Luz Castro de Rodríguez, para que visitara el colegio con el fin de que verificara su situación legal, la infraestructura física, la dotación, el proyecto educativo institucional, entre otros servicios, si funcionaba como privado o banco de oferentes. La visita se realizó el 17 de abril 2012. Se dieron observaciones tendientes a mejor el servicio, las cuales fueron acatadas ya que se esgrimieron razones de interés público y situación de emergencia al prestarse un servicio educativo a menores de edad.
El 16 de agosto del 2012 , la administración, por medio de la secretaria de educación departamental manifestó en el diario Meridiano de Sucre , que
prestarse un servicio educativo a menores de edad.
El 16 de agosto del 2012 , la administración, por medio de la secretaria de educación departamental manifestó en el diario Meridiano de Sucre , que “el Gobernador de Sucre sí ha cumplido lo que prometió a los docentes en lo que se refiere a la no contratación con el banco de oferentes (…) para la vigencia 2012 no se ha ordenado esa contratación puesto que aún no se ha llegado al tope de matrículas en los colegios oficiales del departamento, que es de 161.050 estudiantes, exceptuando Sincelejo (…)”.
Ante tales declaraciones, l a institución educativa se vio forzada en continuar con el proceso educativo y terminar el ciclo académico del año 2012.
No obstante, dadas las circunstancias, la demandante trató de no seguir el proceso educativo en banco de oferente, tomando como medida la suspensión de clases, con previo aviso de la junta directiva de los padres de familia de los menores beneficiados, a quienes se les notificó la suspensión de clases a partir de los primeros días de septiembre del 2012.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00029-01
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La anterior situación conllevaba a la pérdida del a ño lectivo 2012 , d el beneficio becario y del patrocinio educativo que la ley había establecido para los niños más pobres y vulnerables de Colombia. Evento que fue de conocimiento del Departamento de Sucre, ya que los padres de familia al enterarse de esta situación interpusieron acción de tutela contra el ente
para los niños más pobres y vulnerables de Colombia. Evento que fue de conocimiento del Departamento de Sucre, ya que los padres de familia al enterarse de esta situación interpusieron acción de tutela contra el ente departamental, la cual se resolvió a favor de los menores accionantes, tutelándose el derecho a la educación, igualdad y dignidad etc. y ordenándose q ue la Gobernación de Sucre realizara las gestiones pertinentes a la contratación, para garantizar que los tutelantes terminaran el año escolar en el Liceo Acacia Portacio de Porto.
La institución educativa, vinculada dentro del trámite tutelar, acató el fallo garantizando su cumplimento, conforme a sus propios medios económicos, logrando terminar la prestación del servicio de educación, promoviendo en los grados a los estudiante y graduando a los que terminaban su básica primaria. La entidad demandada impugnó la sentencia de tutela.
Aduce la demandante , que la prestación del servicio educativo a banco de oferentes a 113 estudiantes en el año lectivo 2012, le costó un empobrecimiento en su patrimonio, por la carga económica de operatividad de la institución, que comprendía los gastos de operaciones en la canasta familiar banco oferente, comprendidos en los pagos de honorarios y salarios de personal administrativo, docente y catedrático ; personal asistencial y técnico , servicios generales, pago de servicios de alimentación, servicios públicos y mantenimiento, etc., que ascienden a la suma de ochenta y un millón doscientos ochenta y cinco mil cien pesos $81.285.100, gastos comprendido s desde el día 16 de enero, al 14 de diciembre del 2012, configurándose un enriquecimiento sin causa.Reparación Directa
suma de ochenta y un millón doscientos ochenta y cinco mil cien pesos $81.285.100, gastos comprendido s desde el día 16 de enero, al 14 de diciembre del 2012, configurándose un enriquecimiento sin causa.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00029-01
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El día 1 2 de septiembre del 2014 la demandante , le solicitó a la entidad demandada el pago de la prestación del servicio educativo; sin embargo, la entidad no respondió.
1.3. Contestación de la demanda.
El DEPARTAMENTO DE SUCRE, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la demandante, en una expresión libre de su voluntad, se situó a sí misma en una situación injusta, en la cual su trabajo quedó desamparado, por no hacer uso de las herramientas ofrecidas por la ley para garantizar la retribución económica de su labor. Por lo tanto, resulta inconcebible admitir un “enriquecimiento sin causa” , cuando la demandante tuvo la oportunidad de decidir realizar dicha labor, sin que la contraprestación de esta estuviera garanti zada mediante los procedimientos e instituciones creadas para el desarrollo de la contratación estatal.
Propuso las siguientes excepciones: caducidad, falta de causa para pedir, y hecho de la víctima.
1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2021 , niega las pretensiones de la demanda, al concluir lo siguiente:
“… las partes no celebraron contrato de prestación de servicios educativos a través del banco de oferentes para el año lectivo
sentencia de fecha 7 de octubre de 2021 , niega las pretensiones de la demanda, al concluir lo siguiente:
“… las partes no celebraron contrato de prestación de servicios educativos a través del banco de oferentes para el año lectivo 2012.
Tampoco medió acto de constreñimiento o imposición por parte del Gobernador del Departamento de Sucre o de alguno de los agentes de la entidad demandada para que la parte demandante prestara el servicio educativo el año 2012. La prestación del servicio educativo por la demandante el año 2012 fue determinada por su libre autonomía.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00029-01
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Tampoco la prestación del servicio se originó en la obediencia y acatamiento a orden dada por la autoridad demandada en ese sentido. La entidad demandante, en una expresión libre de su voluntad, se situó a sí misma en una situación en la cual su trabajo quedó desamparado, pues ante la falta de garant ías contractuales y legales, ella debió valorar el riesgo, y no aventurarse a prestar un servicio sin garantía de la retribución económica por parte de la entidad demandada, ya que ella no fue autorizada/contratada para prestar el servicio educativo a través del banco de oferentes en el año 2012.
La demanda de tutela que presentaron los padres de familia y/o estudiantes de la institución fue negada en segunda instancia (fl 123), por lo que la demandante no fue obligada a prestar el servicio cumpliendo una orden judicial.
Además, si bien fue contratada para prestar el servicios en años
estudiantes de la institución fue negada en segunda instancia (fl 123), por lo que la demandante no fue obligada a prestar el servicio cumpliendo una orden judicial.
Además, si bien fue contratada para prestar el servicios en años anteriores, esto no es razón suficiente para que entendiera que se le contrataría nuevamente, pues la experiencia en ese tipo de contratación, le imponía una mayor carga y d eber de cuidado, como quiera que tenía claridad de las reglas de contratación y por ende, de la necesidad legal de que se celebrara contrato estatal para cada año lectivo (art. 12 Decreto 2355 de 2009), pues es claro, que ese es el término de duración de cada uno de ellos, y además porque la prórroga tacita o automática es un figura que no aplica a la tipología contractual del Estado.
También, porque razones como la buena fe, la creencia de la demandante que el Departamento de Sucre la contrataría nuevamente, la expectativa seria de recibir su pago y la confianza legítima, no pueden admitirse dentro del marco trazado por la sentencia SU de 19 de noviembre de 2012, pues, “la buena fe contractual no consiste en creencias o convicciones de haber actuado o estar actuando bien, es decir no es una buena fe subjetiva, sino que estriba en un comportamiento real y efectivamente ajustado al ordenamiento” 16. En este sentido, debe preverse, como lo afirmó el Consejo de Estado, que la buena fe no espera que los asociados obren de acuerdo con sus convicciones erradas, sino que exige que se despliegue un comportamiento guiado por la lealtad y la corrección de la conducta propia, que conlleve actos reales y efectivos, ajustados en un todo al ordenamiento jurídico.
convicciones erradas, sino que exige que se despliegue un comportamiento guiado por la lealtad y la corrección de la conducta propia, que conlleve actos reales y efectivos, ajustados en un todo al ordenamiento jurídico.
Por otro lado, las declaraciones de los testigos solo permiten confirma la prestación del servicio educativo durante el año 2012, pero de ellas no se puede extraer, que la ejecución del servicio sin contrato obedeció a una imposición, constreñ imiento oReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00029-01
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autorización dada por el Departamento de Sucre. De hecho uno de los testigos manifestó que el servicio no se contrató en el año 2012, pero la entidad lo asumió bajo su responsabilidad.
De otra parte, se demostró que a los alumnos que venían recibiendo los servicios educativos por parte de la institución demandante a través del banco de oferentes, no se les afectó su derecho a la educación por el hecho de que a principios de ese año 2012 no pudieran seguir vinculados con la institución demandante, dado que ese año existió oferta suficiente en las Instituciones Educativas Oficiales. Por lo anterior, la entidad demandada no estaba en la obligación de expedir un acto administrativo motivando la urgencia manifiesta para escoger a la demandante obviando los procedimientos legales de selección.
Así las cosas, el juzgado afirma que el Departamento de Sucre no debe responder por los daños cuya reparación se pretende en la demanda, dado que no se configuraron los requisitos para que declare a favor de la parte demandante y en contra de la entidad demandada el enriquecimiento sin causa”.
debe responder por los daños cuya reparación se pretende en la demanda, dado que no se configuraron los requisitos para que declare a favor de la parte demandante y en contra de la entidad demandada el enriquecimiento sin causa”.
1.5.- El recurso.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante la apela, con el fin de que sea revocada en esta instancia , argumentando que el A -quo, no dio valor a las pruebas aportadas y recaudadas que se encontraban acorde a los requisitos jurisprudenciales de la sentencia de Consejo de Estado proferida el 19 de noviembre de 2012, dentro del expediente No. 73001 -2331-000-2000-03075-01(24897).
Señala, que con las pruebas aportadas y recaudadas se demostró lo siguiente:
- Que al Iniciarse el proceso de matrícula desde el 16 de e nero de 2012, la gobernación no había notificado la no continuidad del banco oferente, esto s e infiere por las declaraciones del secretaria de educación de ese entonces en su testimonio que no valoró el juzgado de primera instancia.
- Se demostró que l a secretaria de educación ordenó visitas de dirección de núcleos educativos, según da cuenta de ello el oficio No. 061 del 11 deReparación Directa
Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00029-01
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Abril del 2012, para verificar el cumplimiento de la prestación de los servicios de educación; evento que fue corroborado en los testimonio y en las pruebas documentales que no valor el juzgado de primera instancia.
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Abril del 2012, para verificar el cumplimiento de la prestación de los servicios de educación; evento que fue corroborado en los testimonio y en las pruebas documentales que no valor el juzgado de primera instancia.
- El juzgado de primera instancia al determinar que no hubo actos de constreñimiento, desconoció el valor probatorio y el respaldo fáctico de los documentos y testimonios en el entendido que al solo hecho que la administración apelara la sentencia de tutela que la obligaba formalizar el servicio educativo prestado a los menores por medio del colegio y que en segunda instancia solo obligara al liceo de la prestación del servicio, esto demuestra el cons treñimiento en su conducta omisiva, no por los argumentos de la tutela de segunda instancia si no por la obligación constitucional que ostenta el estado en cumplir los fines del estado, como es prestar los servicios educativos. Si en esta conducta omisiva de la gobernación no existió constreñimiento, la misma se evalúa en sus antecedentes, que cada uno de los contratos fueron firmados en fechas posteriores, es decir no coincidían con el calendario educativo.
- Razones suficientes que tuvo el colegio en depositar su confianza en la administración ya que su conducta preveía que los contratos se firmarían en fecha distinta al inicio de clases en el calendario escolar; es así que ha esto se le llama constreñimiento asociado con una conducta omisiva de la administración, que acorde a sus actos propios, le brind ó una confianza legítima al colegio, obligándolo en seguir prestando sus servicios y que fue ejercida por la visitas que realizaba por los directores de núcleos; error en la
administración, que acorde a sus actos propios, le brind ó una confianza legítima al colegio, obligándolo en seguir prestando sus servicios y que fue ejercida por la visitas que realizaba por los directores de núcleos; error en la sentencia al que fue inducido el juzgado en primera instancia al no advertir que las actuaciones de la administración fueron tendientes a desconocer el pago por la prestación del servicio educativo, que le toco asumir al profesor ALCIBIADES GASTELBONDO VILORIA …, actuando en nombre y representación legal del establecimiento educativo denominado LICEO ACACIA PORTACIO DE PORTO…, quien pagó los gastos necesarios para que se siguiera prestando el servicio educativo de forma integral, ofreciéndole a los estudiantes alimentación y vestido. Estudiantes que en su mayoría era población vulnerable, como se comprobó que no estaban por fuera del sistema académico de los planteles oficiales, en su mayoría indígenas.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00029-01
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2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de P rocedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de P rocedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De conformidad con los argumentos, que motivan el recurso de apelación, formulado contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala solucionar el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente el pago de la suma reclamada por la parte actora, pese a no contarse con respaldo contractual para el efecto, aplicándose la figura del enriquecimiento sin causa?
2.3 Análisis de la Sala.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 1, establece una cláusula general de responsabilidad, en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
1 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00029-01
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A su vez, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que regula el medio de control de reparación directa, dispone:
“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90
Contencioso Administrativo, norma que regula el medio de control de reparación directa, dispone:
“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.
Ahora bien, en lo que respecta a la tem ática de la actio in rem verso , suscitada por una pretensión de enriquecimiento sin causa, erigida en aquellos eventos en los cuales se ejecutan prestaciones en favor de la administración, sin que medie formalización de un contrato estatal u orden impartida bajo las exigencias legales, se ha de destacar, que las posiciones jurisprudenciales esbozadas para el efecto, no han sido del todo pacíficas, sino más bien contradictor ias, desplegándose el criterio judicial en escenarios de una tesis positiva y otra de carácter negativo, en lo que concierne a la materialización del principio aludido 2, a través del ejercicio del medio de control de reparación directa.
Al respecto, en sentencia del 29 de enero de 2009 3, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló:
“La jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido unánime al desatar las controversias suscitadas en eventos en los cuales se ha
Contencioso Administrativo, señaló:
“La jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido unánime al desatar las controversias suscitadas en eventos en los cuales se ha configurado el enriquecimiento injustificado, originado en el
2 Es de anotarse que la actio in rem verso, ha sido asumida a lo largo de la jurisprud encia, como una máxima del derecho, desde su caracterización como principio general, de allí que su no procedencia se entiende, como negativa de la pretensión de enriquecimiento, por ende como supuesto suficiente para la negación de toda medida compensatoria. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente con radicación interna 15662. C. P. Dra. Miryam Guerrero de Escobar.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00029-01
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hecho de que un particular ejecuta prestaciones a favor del Estado sin que previamente se hubiere formalizado un contrato o cuando tales prestaciones no están comprendidas dentro del contrato celebrado o son ejecutadas después de haberse terminado la relación contractual.
Así ha fijado diversas posturas en torno a l a teoría del enriquecimiento sin causa; lineamientos que en sentir de la Sala han dado lugar a estructurar una tesis positiva y otra negativa, tal como se evidencia del examen de varias de las sentencias que han sido dictadas en el transcurso del tiempo.
Tesis Positiva.
Se encuentra fundada en el reconocimiento económico al particular que hubiere sufrido un menoscabo de su patrimonio como consecuencia de la ejecución de prestaciones en favor de la Administración, cuando ésta obtuvo un beneficio por el
Se encuentra fundada en el reconocimiento económico al particular que hubiere sufrido un menoscabo de su patrimonio como consecuencia de la ejecución de prestaciones en favor de la Administración, cuando ésta obtuvo un beneficio por el suministro de bienes, la construcción de obras materiales o la prestación de servicios y no obstante se abstuvo de cancelar el valor correspondiente.
Igualmente se reconoció la responsabilidad del Estado por los daños causados a un particular por situaciones ocurridas antes de suscribir el contrato con fundamento en el principio de la confianza legítima depositada en el Estado por parte del perjudicado y otras veces, condenó al pago, en aplicación del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.
Entre las críticas formuladas por la Sala a esta postura se destacan las siguientes: i) Se ha tenido la teoría del enriquecimiento sin causa como título de imputación del daño para declarar la responsabilidad del Estado, desconociendo que es una fuente de obligaciones autónoma y residual; ii) Se ha condenado a la indemnización plena de los perjuicios con fundamento en el enriquecimiento injusto del Estado, olvidando que su carácter es compensatorio y por lo tanto, conduce tan solo a la compensación del patrimonio empobrecido en la cantidad en que realmente se disminuyó; iii) Se ha pasado por alto el cumplimiento de los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa.
Tesis negativa.
En otras ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estad o ha considerado la improcedencia de la aplicación de la teoría delReparación Directa
cumplimiento de los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa.
Tesis negativa.
En otras ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estad o ha considerado la improcedencia de la aplicación de la teoría delReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00029-01
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enriquecimiento sin causa en situaciones en las cuales se ejecutan prestaciones sin soporte contractual.
En tal sentido sostuvo que la teoría del enriquecimiento sin causa no es fuente de obligaciones, per se, puesto que debe examinarse el fondo de la realidad fáctica, lo contrario conllevaría a propiciar situaciones de hecho con desconocimiento de la normatividad contractual, con la certeza de que posteriormente se logrará el reconocimiento económico a través del ejercicio de la actio de in rem verso.
Otra de las razones que expuso la Sala para inaplicar la teoría del enriquecimiento sin causa, se fundó en el carácter subsidiario de la actio de in rem verso, en asuntos en los cuales se ejecutaron prestaciones, no pactadas en el contrato, después de su terminación. Consideró la Sala que en este caso la ley garantizaba a los prestadores de bienes y servicios de la Administración, los deberes y derechos que nacen de la prestación y, que por lo tanto, el desequilibrio económico sufrido podía solucionarse por una vía distinta a la del enriquecimiento sin causa.
Igualmente consideró que en estos eventos, en los cuales se ejecutan prestaciones no pactadas en el contrato, el particular obró con pleno conocimiento de estar actuando sin protección del ordenamiento jurídico,
causa.
Igualmente consideró que en estos eventos, en los cuales se ejecutan prestaciones no pactadas en el contrato, el particular obró con pleno conocimiento de estar actuando sin protección del ordenamiento jurídico, conducta que no le permitía luego, alegar su propia culpa.”
No obstante, mediante sentencia de unificación de 19 de noviembre de 20124, la sección Tercera del Honorable Consejo de Estado intenta paliar la crisis de unanimidad en torno a las teoría s contradictorias, recurriéndose a una tesis que acepta la procedencia de la actio in rem verso, pero solo con el acatamiento de ciertos requis itos, que enarbolan su carácter subsidiario o evidentemente excepcional. En dicha providencia, se puntualizó:
“Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia 5 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887 y ahora consagrado de manera
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Expediente con radicación interna 24897. C. P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de
1955. G.J. LXXX, 322.Reparación Directa
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expresa en el artículo 831 6 del Código de Comercio, no pueden
Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00029-01
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expresa en el artículo 831 6 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente (…)
Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.
Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carác ter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.
Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de
dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.
Esos casos
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