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TA SUC - 70001333300620150015201-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620150015201-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, primero (1) de noviembre dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sentencia de Segundo Grado

Radicación: N° 70001-33-33-006-2015-00152-01

Demandante: Marco Tulio Taboada Hernández

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE

Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de

Sincelejo

Tema: Reconocimiento de aportes pensionales/ indemnización reparatoria/ cosa juzgada

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante el 01 de septiembre de 2020 1, contra la Sentencia del 18 de agosto de 20202, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones3:

PRIMERO: Declarar nulo el ACTO ADMINISTRATIVO No. 0604 DE FECHA FEBRERO 11 DE FEBRERO DE 2015, Y NOTIFICADO EL DIA 12 DE FEBRERO DE 2015. PRODUCTO DEL DERECHO DE PETICION RECIBIDO 23 DE ENERO DE 2015, FORMULADO POR EL SEÑOR

MARCO TULIO TABOADA HERNANDEZ. ATRAVES DE APODERADO A LA CORPORACION

DERECHO DE PETICION RECIBIDO 23 DE ENERO DE 2015, FORMULADO POR EL SEÑOR

MARCO TULIO TABOADA HERNANDEZ. ATRAVES DE APODERADO A LA CORPORACION

AUTONOMA REGIONAL SUCRE -CARSUCRE". SOLICITANDO EL PAGO DE LOS APORTES

A PENSION DEJADOS DE CANCELAR.

SEGUNDO: solicita que se ordene a LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SUCRE -CARSUCRE - SUCRE reconozca y pague al señor MARCO TULIO LOS APORTES A PENSION del tiempo rec onocido por medio de sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, el Tribu nal Administrativo de Sucre en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 2000 - 1188, reconoció como con trato realidad, el contrato de prestación de servicio suscrito entre el señor MARCO TULIO

1 Según anotación en SAMAI. 2 Páginas 1-19 del archivo 46Sentencia20200819.pdf de expediente digital. 3 Páginas 1-2 del archivo 01Demanda20150805.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre

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TABOADA HERNANDEZ y la entidad desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 15 de junio de 1999 TABOADA HERNANDEZ.

TERCERO: Solicito se condene a CARSUCRE a cancelar a CO LPENSIONES, a favor del señor MARCO TABOADA HERNANDEZ, los intereses de acuerdo al cálculo actuarial que

de 1999 TABOADA HERNANDEZ.

TERCERO: Solicito se condene a CARSUCRE a cancelar a CO LPENSIONES, a favor del señor MARCO TABOADA HERNANDEZ, los intereses de acuerdo al cálculo actuarial que realice COLPENSIONES.

2.2. Hechos Relevantes4: señala que, el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 dentro del proceso con radicado 2000 -1188, reconoció como contrato de realidad, el contrato de prestación de servicios, suscrito entre el señor MARCO TULIO TABOADA HERNANDEZ, y la entidad desde el 1 de octubre d e 1996 hasta el 15 de junio de 1999.

Arguye que ha solicitado en reiteradas ocasiones el pago de los aportes a pensión y hasta la fecha no ha sido realizada.

Sostiene que, el demandante obtuvo una remuneración como última cuantía la suma de $330.000 mensuales.

Manifiesta que, ha solicitado el pago de los aportes, sin embargo, estos han sido negados con el argumento de que dicha providencia no ha ordenado el pago de estos.

Por lo anterior argumenta que, la entidad ha perjudicado al demandante toda vez que no ha sido posible el reconocimiento de su pensión de vejez, por cuanto los años laborados para la entidad aparecen sin cancelar.

2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 5 de agosto de 2015 5, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo6, siendo admitida mediante auto de fecha 3 de febrero de 20167.

correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo6, siendo admitida mediante auto de fecha 3 de febrero de 20167.

La audiencia inicial, se celebró el 4 de octubre de 2017 8 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 1 de diciembre de 2017.

Posteriormente, el 28 de noviembre de 2017 se expidió Auto que deja sin efectos la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas, se ordena la incorporación de prueba documental y la presentación de alegatos de conclusión9. El 11 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte demandada presento escrito de alegatos de conclusión 10; el 14 de diciembre de 2017 el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión11.

El 18 de agosto de 202012, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada a las partes el 19 de agosto de 202013. El 01 de

4Páginas 2-4 del archivo 01Demanda20150805.pdf del expediente digital. 5 Página 1 del archivo 03ActaReparto20150805.pdf del expediente digital. 6 Página 1 del archivo 03ActaReparto20150805.pdf del expediente digital. 7 Página 1 del archivo 05AutoAdmite20160203.pdf del expediente digital. 8 Páginas 1-5 del archivo 31ActaAudienciaInicial20171004.pdf del expediente digital. 9 Páginas 1-4 del archivo 37Auto2017118.pdf del expediente digital.

8 Páginas 1-5 del archivo 31ActaAudienciaInicial20171004.pdf del expediente digital. 9 Páginas 1-4 del archivo 37Auto2017118.pdf del expediente digital. 10 Páginas 1-10 del archivo 39Alegatos20171211.pdf del expediente digital. 11 Página 1 del archivo 40Alegatos20171214.pdf del expediente digital. 12 Páginas 1-19 del archivo 46Sentencia20200819.pdf del expediente digital. 13 Página 1 del archivo 47ConstanciaSecretaria20200819.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre

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septiembre de 202014 la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda.

El día 28 de octubre de 202015, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.4. Contestación de la demanda: la entidad demandada no presentó contestación de demanda16.

2.5. La sentencia apelada 17: El A quo en Sentencia del 18 de agosto de 2020 , negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Como fundamento de la decisión y de acuerdo al análisis probatorio realizado de manera individual y en conjunto de los documentos aportados en forma legal al proceso, quedó demostrado que durante los años 1996 a 1999 el INDERENA REGIONAL SUCRE como

Como fundamento de la decisión y de acuerdo al análisis probatorio realizado de manera individual y en conjunto de los documentos aportados en forma legal al proceso, quedó demostrado que durante los años 1996 a 1999 el INDERENA REGIONAL SUCRE como empleador del demandante no realizó aportes a COLPENSIONES, según se desprende de los certificados de historia laboral.

Señala también el juzgador de primera instancia que:

“CARSUCRE no tiene la obligación de pagar los aportes a pensión correspondientes al tiempo que el demandante laboró en la entidad mediante contratos de prestación de servicios de enero de 1997 a junio de 1999 , según se tuvo por demostrado en la sentencia del 22 de septiembre de 2004 que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que esa pretensión se decidió de forma negativa en esa sentencia, que es cosa juzgada, por tanto no existe un título jurídico que le sirva de fuente a dicha obligación, que no nació de la declaración de la existencia de la relación laboral que

14 Páginas 1-2 del archivo 48ApelaciónSentencia20200901.pdf del expediente digital. 15 Páginas 1-2 del archivo 50AutoConcedeRecurso20201028.pdf del expediente digital. 16 Páginas 1-2 del archivo 19FijaFechaAudiencia20170227.pdf del expediente digital. 17 Páginas 1-19 del archivo 46Sentencia20200819.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre

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Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre

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se hizo en la parte considerativa de la sentencia, para sustentar la nulidad del acto administrativo demandado y la condena a la indemnización de perjuicios.

Expresa que, por el simple hecho de que la sentencia anteriormente mencionada lo haya favorecido; el demandant e no adquirió la calidad de empleado público de la entidad demandada, en consecuencia, ni por mandato legal ni de la sentencia que lo cobijó, la entidad está obligada a realizarle aportes a pensión.

Así pues, al estudiar el caso que fue fallado en la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, expediente 23001 -23-33-000-201200660-01, se precisa que la desnaturalización de un contrato administrativo de prestación de servicios por la existencia de una relación laboral, para efectos pensionales, si bien produce como efectos que se le reconozca al contratista/trabajador el tiempo trabajado para efectos pensionales, esto se condiciona a que el trabajador contratista haya realizado o realice los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues a la entidad contratante solamente le corresponde efectuar el aporte en el porcentaje correspondiente al empleador.

No obstante, en el presente caso quedó demostrado que el demandante no cotizó al sistema pensional durante el tiempo que según la sentencia del Tribunal entre él y la entidad demandada existió una relación laboral. De igual forma, la sentencia de unificación no estaba vigente cuando se profirió la sentencia que la parte demandante aduce como título de la

pensional durante el tiempo que según la sentencia del Tribunal entre él y la entidad demandada existió una relación laboral. De igual forma, la sentencia de unificación no estaba vigente cuando se profirió la sentencia que la parte demandante aduce como título de la obligación que le imputa a CARSUCRE, y sus efectos no son retroactivos, es decir, no producen como consecuencia, la modificación de los casos juzgados. Así las cosas, la imprescriptibilidad del derecho a los aportes a pensión que reconoce la sentencia de unificación, se aplica para las demandas que no habían sido falladas para la fecha en la que la sentencia de unificación fue proferida.

Concluye que, para la fecha en la que según la sentencia del Tribunal existió una relación laboral entre las partes, es decir, para los años 1997 a 1999, se encontraba vigente el Decreto Ley 150 de 1995 que modificó el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso:

“Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a 3 meses”.

2.5. El recurso de apelación: La parte demandante18, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, teniendo como fundamento lo siguiente:

Sostiene que, el A quo argumentó que el que a un contratista se le reconozca la condición de servidor público por haber acreditado en juicio que su vínculo estuvo regido por los tres elementos que constituyen la relación laboral, como lo son el salario, la subordinación y la

servidor público por haber acreditado en juicio que su vínculo estuvo regido por los tres elementos que constituyen la relación laboral, como lo son el salario, la subordinación y la prestación personal del servicio; no es obligación para el ente público realizar el pago de los aportes respectivos al sistema de seguridad social, salvo que el contratista hubiese demostrado que pagó, por lo menos, el porcentaje que le correspondía.

Así mismo, alega que en el sub examine quedó demostrado que sobre ese ese aspecto en específico hubo pronunciamiento previo por parte de un juez de la República, lo que ocurrió

18 Páginas 1-2 del archivo 48ApelaciónSentencia20200901.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre

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al proferirse la sentencia del 22 de septiembre de 2004 con la que se definió el litigio radicado bajo el número 2000-01188, de manera que sobre el particular se materializó la cosa juzgada, razonamiento que considera errado porque no se realizó una interpretación integral de la sentencia.

Conforme a lo anterior, expresa que la di scusión de este caso es el derecho que le corresponde al actor de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez , a la cual no ha accedido debido a que todavía no ha cotizado la totalidad de semanas establecidas en la ley. Este obstáculo obedece a que no obstante haber laborado para CARSUCRE este ente no pagó los aportes a la seguridad social durante el tiempo que duró la vinculación, como le

la ley. Este obstáculo obedece a que no obstante haber laborado para CARSUCRE este ente no pagó los aportes a la seguridad social durante el tiempo que duró la vinculación, como le correspondía en consideración a que el señor TABOADA HERNÁNDEZ se le reconoció la condición de servidor público por medio de una sentencia judicial.

En cuanto a la valoración probatoria de los documentos allegados al expediente , manifiesta estar inconforme porque la interpretación de la situación conlleva a que la entidad pública eluda un deber como es el d e realizar los aportes al sistema de seguridad social y que esa omisión es la que da lugar al presente litigio, puesto que si la entidad no se hubiera presentado el demandante hubiese podido acceder a su pensión de vejez, sobre todo porque es al empleador, tanto en el sector público como en el privado, a quien le corresponde el deber de consignar los aportes, de manera que el trabajador no está obligado a asumir las consecuencias, situación que desconoce el fallo que se impugna.

Conforme a lo anterior soli cita revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto no acceder a las súplicas de la demanda.

2.6. Actuación en segunda instancia: A través de auto de l 08 de nov iembre de 2019 19, se admitió el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2020 expedida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez , se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin que ninguna de las partes presentara alegatos de conclusión, por su parte, el Ministerio Publico también guardó silencio20.

de Sincelejo; a su vez , se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin que ninguna de las partes presentara alegatos de conclusión, por su parte, el Ministerio Publico también guardó silencio20.

2.7. Alegatos de conclusión.

Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión

Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión.

2.8. Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.

3. CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicia l de esta providencia.

19 Archivo Auto Admite (.pdf) cargado en SAMAI. 20 Conforme a la nota secretarial cargada en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre

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3.1. Problema jurídico: Consiste en determinar si ¿CARSUCRE se encuentra en la obligación de pagar los aportes pensionales del señor MARCO TULIO TABOADA HERNÁNDEZ, del interregno temporal correspondiente al 1 de octubre de 1996 hasta el 15 de junio de 1999, en atención a la declaratoria de la existencia de una rel ación laboral con la entidad demandada, reconocida mediante sentencia de 22 de septiembre de 2004 o frente a la materia opero la

atención a la declaratoria de la existencia de una rel ación laboral con la entidad demandada, reconocida mediante sentencia de 22 de septiembre de 2004 o frente a la materia opero la institución de la cosa juzgada?

Con el fin de dirimir el anterior planteamiento jurídico, resulta pertinente desarrollar en orden los siguientes temas: i) del contrato realidad en el sector público, ii) reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir.

3.1.1 DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLIC O. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pa ctado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación pe rsonal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuad a subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo” 21. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una

relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma” 22, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual p úblico, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

21 Sentencia C-154-1997.

artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

21 Sentencia C-154-1997. 22 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-201002195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre

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Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.

Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 23, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:

“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprude ncia de esta corporación y de la Corte

contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprude ncia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra l a prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.”

Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio , la remuneración y la subordinación:

“2.3.3.2. Subordinación continuada.

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder discip linario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre

estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el c ontratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinaci ón laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración

(servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turno s para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del

(servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turno s para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del

23 Expediente radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), Demandante: Gloria Luz Man co Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre

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cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación.

En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el

medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias

de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la pr áctica, tales actividades son requeridas

de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la pr áctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de au tonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

2.3.3.3. Prestación personal del servicio

109. Como p ersonal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condic iones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

2.3.3.4. Remuneración

110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por

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