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TA SUC - 70001333300620150025601-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620150025601-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2015-00256-01

DEMANDANTE: JINNA RUTH TORRES GARCÍA y OSCAR

SAMUEL GONZÁLEZ TORRES

DEMANDADO: NACIÓN - MIN DEFENSA - ARMADA

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 6 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones1:

La señora JINNA RUTH TORRES GARCÍA, actuando a nombre propio y de su menor hijo OSCAR SAMUEL GONZÁLEZ TORRES, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 Archivo 07SubsanacionDemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01

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administrativos:

1 Archivo 07SubsanacionDemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01

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-. Resolución No. 2040 del 3 de julio de 2009, por medio de la cual, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

-. Resolución No. 38 del 14 de enero de 2010, mediante la cual, se resolvió un recurso de reposición confirmando la anterior resolución.

En consecuencia, solicita la parte demandante se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor Oscar Luís González, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990.

Así mismo, se solicita el pago del valor de las mesadas pensionales y adicionales, con los correspondientes reajustes de ley, causadas desde el día del fallecimiento del causante.

1.2.- Hechos2:

El señor Oscar Luís González Velázquez se desempeñó como Infante de Marina y miembro activo de la Armada Nacional, prestando sus servicios en el Grupo Gaula adscrito al Batallón de Infantería de Marina No. 5 de Corozal, Sucre, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 2 de abril de 2000, por lo que estuvo al servicio de la Nación por más de 12 años.

Mediante Resolución No. 288 del 1 º de junio de 2000 expedida por el Comandante de la Armada Nacional, se ascendió de forma póstuma al señor Oscar Luís González Velázquez.

Mediante Resolución No. 288 del 1 º de junio de 2000 expedida por el Comandante de la Armada Nacional, se ascendió de forma póstuma al señor Oscar Luís González Velázquez.

El señor Oscar Luís González Velázquez (q.e.p.d.), sostuvo una relación marital con la señora Jinna Ruth Torres García, de manera continua, estable, permanente, singular y pública por más de 5 años ; y como fruto de esa

2 Archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01

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relación se concibió al menor Oscar Samuel Torres García, quien nació el 16 de noviembre del año 2000.

El menor Oscar Samuel nació con posterioridad al fallecimiento de su padre, por lo que fue registrado con los apellidos de su madre.

La señora Jinna Torres García solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, auxilio de vivienda familiar e inclusión en el sistema de salud con ocasión al fallecimiento de su compañero; pero le fue negado por la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares.

La demandante, en aras de acreditar el derecho que le asistía a ella y a su hijo, inició proceso ordinario de filiación natural con petición de herencia en el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre; obteniendo fallo favorable, proferido el 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre que, a su vez, fue confirmado el 20 de octubre de 2008 en sede de consulta por el Tribunal Superior de Sincelejo - Sala CivilFamilia - Laboral.

Familia de Corozal, Sucre que, a su vez, fue confirmado el 20 de octubre de 2008 en sede de consulta por el Tribunal Superior de Sincelejo - Sala CivilFamilia - Laboral.

La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; no obstante, le fue negado mediante Resolución No. 2040 del 3 de julio de 2009, expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional.

La anterior decisión fue confirmada en sede de reposición mediante Resolución No. 38 del 14 de enero de 2010.

El 4 de septiembre de 2013, se solicitó nuevamente la pensión de sobreviviente a favor de la señora Jinna Ruth Torres García y su menor hijo Oscar Samuel González Torres, pero mediante Oficio del 13 de septiembre de 2013, se le remitieron las anteriores resoluciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01

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Como normas violadas se señalan las siguientes: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 44, 48, 53 58 228 y 336 de la Constitución Política ; Ley 131 de 1985, Decreto 1211 de 1990; Ley 447 de 1998.

En el concepto de violación , adujo la parte demandante, que en el acto acusado se expresaba que se negaba el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón a que el Infante de Marina Oscar Luís González, se vinculó en calidad de soldado voluntario cita ndo como fundamento el

acusado se expresaba que se negaba el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón a que el Infante de Marina Oscar Luís González, se vinculó en calidad de soldado voluntario cita ndo como fundamento el Decreto 2728 de 1968, el cual, no podía aplicarse, ya que, establecía una discriminación grosera, que dejaba sin derechos prestacionales a los soldados voluntarios.

Indicó, que dicho decreto fue expedido con anterioridad a la Constitución de 1991, pero que en virtud del artículo 4º superior (prevalencia de la Constitución), en concordancia con el artículo 13, debió inaplicarse a este caso por ser inconstitucional.

También señaló, que en el acto administrativo que resolvía el recurso de reposición, la entidad demandada afirmaba que la Ley 447 de 1998, solo favorecía a los soldados en el servicio militar obligatorio, grupo dentro del cual no se encontraba el causante ; interpretación que era regresiva, por cuanto afectaba el derecho a la seguridad social de las personas que dependían económicamente del causante al momento del fallecimiento, imponiéndoles una carga que no estaban en el deber de soportar.

Manifestó la parte actora , que la entidad demandada debía reconocer todas las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1211 de 1990, a saber, una compensación equivalente a 4 años y el doble del auxilio de cesantías, por cuanto el solo hecho de perecer en combate, hace a lo s beneficiarios acreedores de todas las prestaciones consagradas en el régimen prestacional de las Fuerzas Militares.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01

beneficiarios acreedores de todas las prestaciones consagradas en el régimen prestacional de las Fuerzas Militares.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01

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1.3. Contestación de la demanda3.

La Nación - Ministerio de Defensa contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por cuanto se había actuado conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 131 de 1985 en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968; por tanto, los demandantes no tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Precisó, que si bien era cierto a la fecha de la muerte del señor Oscar Luís Gonzáles Velázquez ostentaba la calidad de Soldado Voluntario y con posterioridad fue ascendido a Cabo Segundo, ese ascenso, según lo aclara la misma Resolución No. 288 del 1 de junio de 2000, fue otorgado de manera honorífica, honrando su memoria, según lo determinado en el Decreto 2728 de 1968.

Igualmente s eñaló, que no se instauraron oportunamente los recursos en contra de la Resolución No. 00257 del 12 de abril de 2005, que reconoció y ordenó el pago de las respectivas prestaciones a los beneficiarios, de conformidad con el Decreto 2728 de 1968 y que reconoció a los padres 48 meses de los haberes correspondientes a dicho gr ado, el doble de las cesantías y el ascenso póstumo.

Propuso las excepciones denominadas: i) ineptitud de la demanda; ii)

meses de los haberes correspondientes a dicho gr ado, el doble de las cesantías y el ascenso póstumo.

Propuso las excepciones denominadas: i) ineptitud de la demanda; ii) presunción de legalidad del acto acusado; iii) cobro de lo no debido; iv) carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada; v) inactividad injustificada del interesado - prescripción de los derechos laborales; y vi) buena fe.

3 Archivo 19ContestacionDemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01

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1.4.- Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2021 , declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la parte demandante la pensión de sobreviviente, conforme con lo establecido en el literal d) , del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

A su vez, declaró que se configuró la prescripción extintiva de la obligación de la entidad demandada de pagarle a la señora Jinna Ruth Torres García, las mesadas de la pensión causadas desde el 2 de abril de 2000 , hasta el 3 de septiembre de 2009.

Fundamentó el A-quo:

“2.5.2.1. Con base en lo expuesto se afirma, que Jinna Ruth Torres García y Oscar Samuel González Torres tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de

Fundamentó el A-quo:

“2.5.2.1. Con base en lo expuesto se afirma, que Jinna Ruth Torres García y Oscar Samuel González Torres tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hijo póstumo del infante de marina voluntario Oscar Luis González Velásquez fallecido en combate o por acción directa del enemigo, en los términos establecidos en el Decreto 1211 de 1990, dado que la muerte de este ocurrió en vigencia del mismo.

En efecto, como se dijo en numerales anteriores, el Consejo de Estado en sentencia de unificación, en virtud de los principios de especialidad, pro homine, igualdad y justicia, determinó que es procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, dado que este no contempló el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, para, en su lugar, aplicar el artículo 189 lit d) del Decreto 1211 de 1990, que sí la establece.

2.5.2.2. Prescripción extintiva de la obligación de la entidad demandada de pagar las mesadas pensionales.

/…/

4 Archivo 49SentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01

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… el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales en estos casos es el cuatrienal (art. 174 del Decreto 1211 de 1990); sin embargo, según lo sostenido por el

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… el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales en estos casos es el cuatrienal (art. 174 del Decreto 1211 de 1990); sin embargo, según lo sostenido por el Consejo de Estado, dicho término se suspende en beneficio de los menores de edad, por lo que sólo empieza a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad”

1.5.- El recurso5.

La parte demandada, presentó inconformidad con la anterior decisión frente a la prescripción de las mesadas pensionales respecto del menor de edad, teniendo en cuenta que “la inactividad judicial de la representante legal no puede justificarse, ya que se denota que adelantó proceso judicial de filiación en su momento, así mismo debió adelantar las acciones pertinentes frente a los derechos que le asistían a su hijo en relación con las prestaciones que en calidad de heredero le asistían de su padre el señor Oscar Luis González Velásquez (Q.E.P.D.), como así se lo indicó la sentencia de filiación de fecha 24 de octubre de 2007 y confirmada en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 de segunda instancia, sin embargo las mismas no se ejercieron en el término oportuno y la entidad pública no puede ser afectada por ello /…/ existe PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES, ya que desde el mismo momento en que se realizó el ascenso póstumo al señor OSCAR LUIS GONZALEZ VELASQUEZ a Cabo Segundo de la ARMADA NACIONAL y al no tener conformidad p or lo mismo, pudieron haberse instaurado las acciones correspondientes para recibir el reconocimiento de la pensión solicitada a la entidad”.

OSCAR LUIS GONZALEZ VELASQUEZ a Cabo Segundo de la ARMADA NACIONAL y al no tener conformidad p or lo mismo, pudieron haberse instaurado las acciones correspondientes para recibir el reconocimiento de la pensión solicitada a la entidad”.

De otro lado, sostuvo que no se demostró la calidad de compañera permanente de la señora Jinna Ruth Torres García, conforme lo establecido en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005.

5 Archivo 51RecursoApelacionNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01

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Anotó, que “dentro del proceso que se inició por filiación en la que tuvo lugar sentencia de filiación de fecha 24 de octubre de 2007 y confirmada en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 de segunda instancia, no se dice nada acerca de la calidad de compañera permanente de la señora JINNA RUTH TORRES GARCIA y que tampoco está realiza el proceso para la declaratoria de su calidad como lo hizo con su hijo, y que finalmente en este proceso judicial tramitado ante la jurisdicción contenciosa administrativa tampoco logra acreditar con siquiera dos testimonios que fueran presentados al proceso”.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo

interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar:

¿Se encuentra n prescritas las mesadas pensionales reclamadas respecto del menor Oscar Samuel González Torres?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01

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¿A la señora Jinna Ruth Torres García, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del causante?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Prescripción de las mesadas pensionales , con relación a los beneficiarios menores de edad de la pensión de sobrevivientes causad a por muerte de Soldado Voluntario.

La figura de la prescripción extintiva determina los límites temporales para el ejercicio de un derecho, por lo que, si este no se hace valer dentro del término establecido por el legislador, hace presumir que su titular lo ha abandonado o renunciado a él; por ello, es la figura que castiga la desidia o negligencia de quien detenta un derecho y no ejerce su facultad dispositiva oportunamente, pues lleva a su pérdida definitiva porque impide

abandonado o renunciado a él; por ello, es la figura que castiga la desidia o negligencia de quien detenta un derecho y no ejerce su facultad dispositiva oportunamente, pues lleva a su pérdida definitiva porque impide su reclamo ante la jurisdicción6.

El Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación SU-CE-SUJSII-013-2018 del 4 de octubre de 2018 7, señaló en relación con la prescripción, que se debía atender el término cuatrienal contenido en el régimen especial, esto es el contemplado tanto en el artículo 169 del Decreto 095 de 1989 como en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

En aludida providencia se indicó:

“217. Adicionalmente, en lo que se refiere al término de prescripción, debe decirse que al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,

6 Consejo de Estado, expediente radicado No. 05001-23-33-000-2015-01035-01(461216). 7 Radicación: 05001 -23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE -SUJ2-013-18 Actor: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. C.P. William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01

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el cual como se dijo, debe atenderse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas

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el cual como se dijo, debe atenderse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el cuatrienal, de acuerdo con lo previsto por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, cuyo tenor literal es el siguiente:

«ARTICULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescrip ción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» (…)”

La citada norma establece un término para que opere la prescripción extintiva de los derechos consagrados en el Decreto 1211 de 1990, así como la manera de interrumpirlo; sin embargo, no hace referencia a la suspensión del citado término.

Ante tal vacío normativo, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la suspensión del fenómeno jurídico de la prescripción cuando se trate de mesadas pensionales reconocidas a favor de un menor de edad y en tal sentido, ha precisado que el mismo no opera de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, que pregona una especial protección y prevalencia de los derechos de los niños y niñas; además, los artículos 2530

tal sentido, ha precisado que el mismo no opera de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, que pregona una especial protección y prevalencia de los derechos de los niños y niñas; además, los artículos 2530 y 2541 del Código Civil , prevén que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende a favor de los menores de edad.

Ha considerado la Alta Corporación , que el término de prescripción se debe contar a partir de la fecha del cumplimiento de la mayoría de edad, momento desde el cual se entiende que los jóvenes adquieren la capacidad legal para reclamar sus derechos.

Al respecto, e Consejo de Estado en sentencia de fecha 4 de abril de 2019,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01

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estimó8:

“Siguiendo los anteriores criterios jurisprudenciales que esta Sala acoge y, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, que pregona la prevalencia de los derechos de los niños, el término de prescripción extintiva se suspende en beneficio de los menores de edad y solo empieza a correr cuando estos alcancen la mayoría de edad. Solo así se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de edad y que, por tal razón, no pudieron reclamar.

La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que

en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan.9

En el presente caso, a la fecha del fallecimiento del soldadocabo segundo póstumo - Rodrigo Emilio Vergara González, el 27 de abril de 1999, su hijo Rodrigo Andrés Vergara Valencia tenía 6 meses de edad, comoquiera que nació el 11 de octubre de 1999; a la fecha de la solicitud de la pensión de sobrevivientes, el 15 de noviembre de 2011, tenía 13 años; y a la fecha de presentación de la demanda, el 14 de mayo de 2015, tenía cumplidos 16 años, es decir, que la prescripción se encontraba suspendida, dada su condición de menor de edad, conforme a lo previsto en las mencionadas disposiciones del Código Civil.

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes deberá reconocerse y pagarse a partir de la fecha del fallecimiento del soldado Rodrigo Emilio Vergara González, esto es, del 27 de abril de 1999”

Así mismo, el Honorable Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 24

8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente radicado No. 05001 -23-33-000-2015-01035-01(461216), Demandante: Sandra Milena

8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente radicado No. 05001 -23-33-000-2015-01035-01(461216), Demandante: Sandra Milena Valencia Castrillón, en representación de Rodrigo Andrés Vergara Valencia. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 9 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de septiembre de 2011. Expediente 05001-23-31-000-2004-04969-01(2412-10). Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01

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de septiembre de 2020, indicó10:

“De la prescripción de mesadas a favor de los menores de edad

En efecto, el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, prevé: «Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igua l. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares».

No obstante lo anterior, la Sala observa que el artículo 44 Constitucional reconoce una especial protección a los derechos de los niños y niñas e impone al Estado, la sociedad y la familia, la

Militares».

No obstante lo anterior, la Sala observa que el artículo 44 Constitucional reconoce una especial protección a los derechos de los niños y niñas e impone al Estado, la sociedad y la familia, la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desar rollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que prevalecen sobre los demás.

Igualmente los artículos 2530 y 2541 del Código Civil prevén que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende a favor de las personas señaladas en el inciso 1° del artículo 2530 ibídem, es decir, de los incapaces y, en general, quienes se encu entran bajo tutela o curaduría, como es el caso de los menores de edad.

En este sentido, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 22 de septiembre de 201160, señaló:

«Siguiendo los anteriores criterios jurisprudenciales que esta Sala acoge, el término de prescripción extintiva se suspende en beneficio de los menores de edad, por lo que sólo empieza a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad.

La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan cap acidad legal de ejercicio; máxime

10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección A. Radicación: 760012333000201601307 01 (5074 -2018). Demandante: Olga

cuando tengan cap acidad legal de ejercicio; máxime

10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección A. Radicación: 760012333000201601307 01 (5074 -2018). Demandante: Olga Lucía Vargas Borja en representación de su hija menor Karen Dayana Velásquez Vargas.

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. C.P. William Hernández

Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01

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porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan.

Sumado a lo anterior, resulta acorde con los postulados del Sistema Constitucional Colombiano que pregonan la prevalencia de los derechos de los niños (artículo 44 de la Constitución), la suspensión del término de prescripción extintivo mientras ellos adquieren capacidad, pues sólo así se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de edad y que, por lo mismo, no pudieron reclamar»

En este orden de ideas se advierte que el término de prescripción, se debe contar a partir de la fecha del cumplimiento de la mayoría de edad, momento desde el cual se entiende que los jóvenes adquieren la capacidad legal para reclamar sus derechos, en est e caso, a la seguridad social y al mínimo vital derivados del fallecimiento de su señor padre, sin la

mayoría de edad, momento desde el cual se entiende que los jóvenes adquieren la capacidad legal para reclamar sus derechos, en est e caso, a la seguridad social y al mínimo vital derivados del fallecimiento de su señor padre, sin la comparecencia de su representante legal y, sin perjuicio de que se reclamen sus derechos con anterioridad.

En el caso bajo estudio, se advierte que conforme al registro civil visible a folio 5, Karen Dayana Velásquez Vargas nació el 31 de agosto de 1998, y cuando falleció su señor padre tenía 1 año y 7 días de edad.

Por lo anterior, no opera la prescripción de mesadas toda vez que al momento de presentarse la demanda el 27 de abril de 2016 (según Acta individual de Reparto obrante a folio 72), Karen Dayana Velásquez Vargas contaba con 17 años; máxime cuando la petición de reconocimiento pensional se elevó en sede administrativa el 26 de noviembre de 2015 (folio 26), es decir que la joven Vel ásquez Vargas era menor de edad quien no podía reclamar sus derechos prestacionales y a la seguridad social con la capacidad jurídica propia de un adulto, así actuara representada a través de su señora madre.

No obstante se observa que el a quo declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 26 de noviembre de 2011 conforme se observa en folio 230 vuelto, en desconocimiento de la previsión de la no aplicación de dicho fenómeno, que en garantía de los derechos de los niños y niñas, se consagra a favor de estos por desarrollo constitucional, normativo y jurisprudencial”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01

garantía de los derechos de los niños y niñas, se consagra a favor de estos por desarrollo constitucional, normativo y jurisprudencial”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01

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Acorde con los anteriores criterios jurisprudenciales , se concluye , que en relación con el fenómeno jurídico de la prescripción, el termino cuatrienal previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 , se suspende en beneficio de los menores de edad y sólo empieza a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad.

2.3.2. Pensión de sobrevivientes - criterio material de convivenciaCompañera permanente.

El sistema a la seguridad social en pensiones esta instituido como una garantía constitucional, que tiende a proteger a las personas frente el acaecimiento de una serie de contingencias, tales como la vejez, invalidez y muerte.

Bajo este panorama, se erigen una serie de prestaciones contentivas de ciertos derechos y bienes jurídicos de orden constitucional, como lo es, la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, destacándose que su naturaleza jurídica “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria” 11.

En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiarios de la pensión” , los cuales son las personas que se

evidente desprotección y posiblemente a la miseria” 11.

En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiarios de la pensión” , los cuales son las personas que se

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